LEY 23.697

LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA

Poder de Policía de Emergencia del Estado. Suspensión de Subsidios y Subvenciones.

Reforma de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina. Suspención de los Regímenes de Promoción Industrial y Promoción Minera. Régimen de Inversiones Extranjeras. Reintegros. Reembolsos y Devolución de Tributos. Suspensión del Régimen de Compre Nacional. Régimen Presupuestario de Emergencia. Fondos con Destino Específico. Impuesto a la Transferencia de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo. Regalías Petrolíferas y Gasíferas. Modificación de la Ley Nº 23.664. Régimen de Compensación de Créditos y Deudas de Particulares con el Estado Nacional y Cancelación de sus Saldos Netos. Régimen de Compensación de Créditos y Deudas del Sector Público. Deuda Pública Interna. Mercado de Capitales. Empleo en la Administración Pública, Empresas y Sociedades. Indemnización por antigüedad y despido. Sociedades Comerciales. Comercio y Abastecimiento. Operaciones Consulares. Saneamiento de Obras Sociales. Institutos y Organismos Autárquicos Nacionales. Procedimiento Impositivo. Venta de Inmuebles Innecesarios. Adecuaciones de las "Unidades de Cuenta de Seguros". Convenios Internacionales. Disposiciones Complementarias. Vigencia.

Sancionada: Setiembre 1° de 1989

Promulgada Parcialmente: Setiembre 15 de 1989

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de

Ley

CAPITULO I

Poder de Policía de Emergencia del Estado

Artículo 1° - La presente ley pone en ejercicio el poder de policía de emergencia del Estado, con el fin de superar la situación de peligro colectivo creada por las graves circunstancias económicas y sociales que la Nación padece.

CAPITULO 2

Suspensión de subsicios y subvenciones

Art. 2° - Suspéndense por el plazo de ciento ochenta (180) días a contar desde la vigencia de esta ley, con carácter general, los subsidios, subvenciones y todo otro compromiso del mismo carácter que, directa o indirecta mente, afecten los recursos del Tesoro Nacional y/o las cuentas del balance del Banco Central de la República Argentina y/o la ecuación económico financiera de las empresas de servicios públicos de cualquier naturaleza jurídica, en especial cuando éstas facturen tarifas o precios diferenciales.

Quedan comprendidos en esta disposición todos aquellos actos indicados precedentemente que estén otorgados por leyes especiales y toda norma legal o reglamentaria que obligue al Gobierno Nacional, como asimismo aquellos establecidos en cláusulas contractuales, pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional en este último caso, renegociarlas.

Las excepciones a esta suspensión general sólo podrán disponerse previa acreditación objetiva de razonabilidad, por acto administrativo expreso, individual para cada caso o jurisdicción presupuestaria y fundado, dictado en Acuerdo General de Ministros. En esos supuestos, el Poder Ejecutivo Nacional determinará la fecha a partir de la cual regirá el subsidio, pudiendo retrotraerse a la entrada en vigencia de esta ley.

En todos los casos, los subsidios se reflejarán como gastos en el Presupuesto General de la Nación, mediante la apertura de partidas específicas y en la Cuenta General del Ejercicio cuando así correspondiere.

El Poder Ejecutivo comunicará al Congreso de la Nación, dentro de los diez (10) días de acordado cada subsidio, el respectivo decreto que haya sido dictado de conformidad con lo autorizado precedentemente.

Nota Infoleg:

- Por art. 2 del Decreto N° 824/89 B.O. 25/9/1989. Se establecen excepciones

- Por art. 1 del Decreto N° 1.138/89 B.O. 2/11/1989. Se exceptúa de la suspensión establecida en el presente artículo, a partir de la fecha de su vigencia, la fijación de tipos de cambio inferiores a los establecidos oficialmente, prevista en el inciso e) del Artículo 1 del Decreto N. 824 del 21 de septiembre de 1989 a la importación de drogas y especialidades medicinales de uso humano y de los insumos destinados a su fabricación.

- Por art. 1 del Decreto N° 1.608/90 B.O. 14/9/1990, se exceptúan las transferencias de fondos destinadas a solventar los sueldos y gastos operativos de la Sindicatura Oficial Ley N° 22.334, cuyo personal inviste el carácter de agentes públicos, desde el 1/1/1990 hasta la finalización de dicho artículo y su prórroga.

- Por art. 1 del Decreto N° 2.351/90 B.O. 14/11/1990 se establece que las normas de excepción oportunamente dictadas por el P.E.N. mantendrán su vigencia a los fines establecidos en el art. 1 del Decreto 1930/90 desde la fecha de vigencia del mismo.

CAPITULO III

Reforma de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina

Art. 3º - Créase una Comisión integrada por los señores Presidente y Vicepresidente del Banco Central de la República Argentina, presidentes de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía del Honorable Senado de la Nación y de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y Secretario de Estado de Coordinación Económica, a fin de que redacte y eleve al Poder Ejecutivo Nacional, para su remisión al Honorable Congreso de la Nación, dentro de los treinta (30) días de la fecha de vigencia de esta ley, un proyecto de ley conteniendo la nueva Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, que atienda a los siguientes principios, cuya enunciación no es limitativa:

a) Otorgarle la independencia funcional necesaria para cumplir su primordial misión de preservar el valor de la moneda.

b) Establecer que el Banco Central de la República Argentina no financiará, ni directa ni indirectamente, al Gobierno Nacional ni a las provincias más allá de los límites que establezca la nueva Carta Orgánica.

c) Crear un sistema de garantías de depósitos que reemplace al actual. A tal fin, se preverá la creación de un ente con facultades para administrar y supervisar los riesgos que asuma.

d) Crear un ente para atender la liquidación de los activos de entidades financieras en proceso de disolución y liquidación.

e) Crear un nuevo sistema que asegure una más eficiente superintendencia sobre los bancos.

f) Informar semestralmente al Congreso de la Nación sobre la ejecución y proyección del programa monetario dentro de la política legislativa sancionada por aquél de acuerdo con sus facultades monetarias y crediticias.

g) Publicar semanalmente el Balance del Banco Central de la República Argentina.

La creación de los sistemas o entes previstos en los incisos c), d) y e) que anteceden no dará lugar a incrementos en la planta de personal.

CAPITULO IV

Suspensión de los regímenes de promoción industrial

Art. 4º - La situación de emergencia referida en el artículo 1 de esta ley se extiende a los regímenes de promoción instituidos por las leyes Nos. 19.640, 20.560, 21.608, 21.635, 22.021, 22.702, 22 973, 23.614 y otros de igual naturaleza a los enumerados y sus respectivas modificaciones, decretos reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusivamente a las actividades industriales.

Art. 5º - Suspéndese durante el plazo citado en el artículo 8 el goce del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios de carácter promocional obtenidos en virtud de los regímenes de promoción mencionados en el artículo anterior.

Dicha suspensión operará sobre los niveles porcentuales que le hubiera correspondido a cada beneficiario durante el período de suspensión establecido y se aplicará a los siguientes conceptos, según corresponda de acuerdo al régimen de que se trate:

a) Liberación o exención, según corresponda, del Impuesto al Valor Agregado que grave las ventas de materias primas o semielaboradas destinadas a proyectos industriales promovidos.

b) Liberación o exención, según corresponda, del Impuesto al Valor Agregado resultante de operaciones de las empresas beneficiarias.

c) Liberación o exención, según corresponda, del Impuesto al Valor Agregado por el monto del débito fiscal resultante de las ventas de la empresa beneficiaria.

d) Exención, deducción o reducción del Impuesto a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto.

e) Liberación o exención, según corresponda, del Impuesto al Valor Agregado que grave las ventas de bienes de uso, sus partes, repuestos y accesorios destinados a proyectos industriales promovidos.

f) Exención o reducción del Impuesto al Valor Agregado sobre las importaciones de bienes de capital, sus partes, repuestos y accesorios, salvo en aquellos casos de trámites de importación iniciados antes de la sanción de la presente ley.

g) Diferimiento de impuestos de las empresas beneficiarias.

h) Diferimiento de impuestos de los inversionistas en las empresas beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio.

i) Exención, deducción o reducción del Impuesto a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto de los inversionistas en las empresas beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio.

Cuando se trate de beneficiarios del régimen instituido por la Ley 19.640, las disposiciones de la presente ley se aplicarán sobre el impuesto al Valor Agregado que resulte de la venta de bienes con destino al territorio continental de la Nación, con prescindencia del lugar en que fuera perfeccionado el contrato.

Cuando la venta se formalice en el territorio continental de la Nación, se considerará la liberación o exención de acuerdo al procedimiento que determine el Poder Ejecutivo Nacional.

Asimismo, en lo que respecta a las adquisiciones realizadas por los beneficiarios de la ley N. 19.640, únicamente estarán alcanzadas por las disposiciones de la presente ley aquellas realizadas en el territorio continental de la Nación.

Art. 6° - Durante el período a que se refiere la suspensión dispuesta por la presente ley, los inversionistas en empresas promovidas por regímenes contractuales, que optaren por la franquicia de diferimiento del pago de los impuestos, podrán hacerlo sólo hasta el cincuenta por ciento (50%) de la suma que deben abonar por ese concepto.

Cuando la autoridad de aplicación que otorgó los beneficios promocionales constatará que los plazos de ejecución de los proyectos resultaren alterados en razón de la suspensión que se establece en el presente artículo, podrá autorizar una prórroga adicional a la contemplada en el artículo 57 de la Ley N. 23.614, por un plazo de hasta seis (6) meses.

Art. 7° - Suspéndese por el término de ciento ochenta (180) días desde la fecha de vigencia de la presente ley de aprobación y el trámite de nuevos proyectos industriales bajo el régimen de la Ley Nº 19.640, y mantiénese la suspensión establecida en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 23.658.

Art. 8° - Las restricciones impuestas por este Capítulo a los Regímenes de Promoción Industrial operarán de acuerdo a los períodos que se establecen a continuación:

a) Cuando se trate de la suspensión del goce de los beneficios establecidos en los incisos a), b), c), e), f), h) e i) del artículo 5 y en el inciso g) del mismo, en cuanto se refieran al Impuesto al Valor Agregado, por un período de seis (6) meses contados a partir del mes siguiente al de la publicación de la presente ley.

b) Cuando se trate de la suspensión del goce de los beneficios a que se refiere el inciso d) del artículo 5 así como, en el inciso g0 del mismo, en lo relacionado a los Impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto, la restricción operará para el primer ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la fecha de publicación de la presente ley. Derógase la Ley N. 23.669 a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley.

(Vigencia prorrogada por 180 días y vigencia especial por art. 8 del Decreto N° 435/90 B.O. 6/3/1990).

Art. 9° - A los efectos de compensar los beneficios cuyo ejercicio resultare suspendido en virtud de las normas contempladas en este Capítulo, se establecen las siguientes disposiciones:

a) Las empresas beneficiarias que hubieren diferido el pago de sus impuestos podrán completar el uso de la franquicia a la finalización de su período de beneficio, en los niveles porcentuales que resultaren suspendidos durante el período de emergencia que establece el artículo 8 de la presente ley.

b) Las empresas beneficiarias que gocen de los beneficios de liberación, exención o reducción de impuestos establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 5 recibirán dentro de los noventa (90) días de finalizado el plazo establecido en el artículo 8, inciso a), Certificados de Crédito Fiscal por el monto equivalente a los tributos respectivamente abonados con motivo de la suspensión dispuesta en el presente Capítulo.

Los Certificados de Crédito Fiscal se ajustarán a las siguientes características:

1º- Serán nominativos y transferibles por un único endoso a favor de sus proveedores.

2º.- Se ajustarán por el índice de Precios Mayoristas no Agropecuario Nacional que publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec), de acuerdo a la variación operada entre el penúltimo mes anterior al que se realice el pago de los tributos a que se refiere el párrafo anterior y el penúltimo mes anterior al de su utilización.

3º- Se destinarán al pago de los Impuestos al Valor Agregado, a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto y de los derechos de importación y exportación de las manufacturas de rigen industrial.

c) Las empresas que gocen del beneficio de la deducción en el balance impositivo de los gastos o inversiones podrán deducir en el ejercicio inmediato siguiente al de la suspensión, en forma actualizada, los importes que no hayan podido deducir en virtud de la restricción impuesta en el presente Capítulo.

La Autoridad de Aplicación al solo efecto del presente capítulo y del Capítulo V será el Ministerio de Economía de la Nación, el que podrá delegarla en algún organismo de su jurisdicción, a cuyo cargo estará el otorgamiento y entrega de los Certificados de Crédito fiscal.

Las empresas comprendidas en los regímenes de promoción invocados en el artículo 4 de la presente no podrán efectuar despidos sin causa de su personal en relación de dependencia (artículo 245 y 247 de la Ley 20.744 - t.o. 1976), por el plazo de suspensión de los beneficios promocionales.

El incumplimiento de la presente disposición ocasionará durante el período establecido en el artículo 8 la suspensión total de los beneficios promocionales, siendo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la autoridad competente para determinar la infracción y notificar la respectiva resolución al organismo recaudador.

Durante la vigencia de la presente ley el monto mensual de beneficios que se devenguen para el IVA de cada empresa beneficiaria, incluyendo suspendidos y no suspendidos, no podrá exceder el mayor de los siguientes límites:

a) Promedio mensual del primer semestre enero/junio de 1989, actualizado por el Indice de Precios Mayoristas no Agropecuario Nacional.

b) Promedio mensual del segundo semestre julio/diciembre de 1988, actualizado por el Indice de Precios Mayoristas no Agropecuario Nacional.

Art. 10.- Dentro de los ciento veinte (120) días de la promulgación de la presente ley el Poder Ejecutivo Nacional elaborará y enviará al Honorable Congreso el proyecto de ley previsto por el artículo 8 de la Ley N. 23.614 y sus modificaciones.

CAPITULO V

Suspensión de los regímenes de promoción minera

Art. 11.- Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente ley la aprobación de nuevos proyectos comprendidos en el régimen establecido por la Ley N. 22 095 de Promoción Minera y en su Decreto reglamentario N. 554 de fecha 224 de marzo de 1981.

Art. 12.- Suspéndese durante el plazo establecido en el artículo 13 el goce del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios acordados bajo el Régimen de Promoción Minera, tanto para las empresas beneficiarias como para sus inversionistas cuando corresponda.

Dicha suspensión operará sobre los niveles porcentuales que le hubiera correspondido a cada beneficiario durante el período de suspensión establecido y se aplicará a los siguientes conceptos:

a) Reducción del Impuesto al Valor Agregado resultante de la posición fiscal neta sobre productos mineros según los términos y escalas previstos en el artículo 11 de la ley N. 22.095.

b) Reducción, diferimiento y excención de los Impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto previstos en el artículo 17 incisos a), b), c) y d) de la Ley N. 22.095.

c) Diferimiento del pago de los impuestos de los inversionistas en las empresas beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio (artículo 18 de la Ley N. 22.095).

d) Deducción del balance impositivo del Impuesto a las Ganancias correspondientes a actividades mineras de los gastos e inversiones que realicen las empresas durante el período alcanzado por la suspensión del régimen de promoción (artículo 9 de la Ley N. 22 095).

e) Deducción del Impuesto a las Ganancias de los inversionistas de las empresas beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio artículo 19 de la Ley N. 22.095).

Art. 13.- Las restricciones impuestas por este Capítulo al Régimen de Promoción Minera operarán de acuerdo con los períodos que se establecen a continuación:

a) Cuando se trate de suspensión del goce de los beneficios a que se refieren los incisos a), b), c) y e) del artículo 12, por un período de seis (6) meses contados a partir del mes siguiente al de la publicación de la presente ley.

b) Cuando se trate de la suspensión del goce de los beneficios a que se refieren los incisos b), d) y e) del artículo antes mencionado la restricción operará para el primer ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la fecha de publicación de la presente ley.

(Vigencia prorrogada por 180 días y vigencia especial por art. 8 del Decreto N° 435/90 B.O. 6/3/1990).

Art. 14.-A los efectos de compensar los beneficios cuyo ejercicio resultare restringido en virtud de las normas contempladas en este Capítulo, se establecen las siguientes disposiciones:

a) Las empresas beneficiarias que hubieran diferido el impuesto (artículo 17 inciso c) de la Ley Nº 22.095) podrán completar el uso de las franquicias a la finalización de su período de beneficios, en los niveles porcentuales que resultaren suspendidos durante el período de emergencia establecido en el artículo 13.

b) Las empresas que gocen la reducción del Impuesto al Valor Agregado (artículo 11 de la Ley Nº 22.095) y de los beneficios de los Impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto (artículo 17 incisos a) y d) de la Ley Nº 22.095) recibirán, dentro de los noventa (90) días de finalizados los respectivos plazos establecidos en el artículo 13, certificados de Crédito Fiscal que tendrán las mismas características, destinos y demás formalidades que los previstos en el artículo 9.

c) Las empresas que gocen del beneficio de la deducción en el balance impositivo de los gastos e inversiones (artículo 9 de la Ley Nº 22.095) podrán deducir en el ejercicio inmediato siguiente al de la suspensión los importes que no hayan podido deducir en virtud de la restricción impuesta en el presente Capítulo.

Asimismo, cuando la Autoridad de Aplicación que otorgó los beneficios promocionales constatare que los plazos de ejecución de los proyectos resultaren alterados en razón de la suspensión que se establece en el artículo 12, par los conceptos de los incisos c) y e), podrá autorizar una prórroga por un plazo de hasta seis (6) meses.

Las empresas comprendidas en los regímenes de promoción indicados en el artículo 11 de la presente no podrán efectuar despidos sin causa de su personal en relación de dependencia (artículo 245 y 247 de la Ley Nº 20.744 t.o. 1976), por el plazo de suspensión de los beneficios promocionales.

El incumplimiento de la presente disposición ocasionará durante el período establecido en el artículo 13, la suspensión total de los beneficios promocionales de dichos beneficios, siendo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la autoridad competente para determinar la infracción y notificar la respectiva resolución al organismo recaudador.

CAPITULO VI

Régimen de Inversiones Extranjeras

Art. 15.- Deróganse, exclusivamente, aquellas normas de la Ley Nº 21.382 (t.o. 1980) y sus complementarias por las que se requiere aprobación previa del Poder Ejecutivo Nacional o de la Autoridad de Aplicación para las inversiones de capitales extranjeros en el país.

Se garantizará la igualdad de tratamiento para el capital nacional y extranjero que se invierta con destino a actividades productivas en el país.

Art. 16.- Créase un Registro de Inversiones de Capitales Extranjeros cualquiera fuere su monto o su destino.

El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que sean necesarias con el fin de facilitar la remisión de utilidades de inversiones extranjeras.

Art. 17.- Las obligaciones contraídas por inversores extranjeros o por empresas receptoras de inversiones extranjeras que hubieran recibido beneficios especiales en virtud de autorizaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional bajo el régimen vigente hasta el presente mantendrán su exigibilidad y deberán ser cumplidas en la forma y condiciones que surjan de los respectivos actos de autorización.

Art. 18.- Las solicitudes de aprobación de inversiones extranjeras en trámite por ante el Poder Ejecutivo Nacional y/o de la Autoridad de Aplicación deberán ser reintegradas a sus interesados.

Art. 19.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a suscribir convenios, protocolos o notas reversales con gobiernos de países que tuvieren instrumentados sistemas de seguros a la exportación de capitales, de modo de hacer efectivos esos regímenes para el caso de radicación de capitales de residentes de esos países en la República Argentina, incluso con organismos financieros internacionales a los cuales la República Argentina no hubiese adherido.

CAPITULO VII

Reintegros, reembolsos y devolución de tributos

Art. 20.- Durante el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que el pago de los importes correspondientes a los reintegros, reembolsos o devolución de tributos pendientes de cancelación o que se devenguen durante dicho plazo, con su actualización e intereses si correspondiere, cualquiera fuere la norma que los hubiese establecido o concedido, incluida la devolución dispuesta por el artículo 10 del Decreto Nº 176/86, se efectúe mediante un Bono de Crédito que, una vez finalizada la emergencia, podrá aplicarse al pago de los Derechos de Importación o Exportación de las manufacturas de origen industrial o manufacturas de origen agropecuario.

Art. 21.- El Bono de Crédito mencionado en el artículo anterior se emitirá en australes, será ajustable por el tipo de cambio aplicable a las exportaciones de manufacturas, podrá transferirse libremente y se rescatará íntegramente en un plazo no mayor a los dos (2) años de la fecha de su emisión.

Art. 22.- Derógase la Ley N. 23.668 a partir de la fecha en que comience a tener efectos el ejercicio de la facultad acordada al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 20 de la presente ley.

CAPITULO VIII

Suspensión del Régimen de Compre Nacional

Art. 23.- Suspéndense los regímenes establecidos por el Decreto Ley Nº 5340/63 y la Ley N. 18.875 y por toda otra norma que establezca regímenes asimilables.

Con relación a las compras y contrataciones de bienes, obras y servicios que efectúen las personas y entidades comprendidas en las disposiciones legales precedentemente suspendidas, se establecerá una preferencia en favor de la industria nacional, que en el caso de bienes será de hasta un máximo del diez por ciento (10%), porcentaje que se aplicará sobre el valor nacionalizado de los bienes importados, incluyendo aranceles.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer los porcentajes de preferencia aplicables para las contrataciones de obras y servicios nacionales, así como para dictar las normas reglamentarias que permitan evitar el daño que originen ofertas en condiciones de "dumping".

El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los ciento ochenta (180) días de vigencia de esta Ley remitirá al Congreso de la Nación y proyecto de ley sustitutivo del régimen suspendido.

La reglamentación de la presente ley garantizará a los sectores interesados el acceso oportuno a la información que permita su participación en las contrataciones con los grados de preferencia establecidos precedentemente.

(Nota Infoleg: Por art. 18 de la Ley N° 25.551 B.O. 31/12/2001 se da por vencida la suspensión de la aplicación y vigencia del decreto ley 5340/63 y ley 18.875, que no se opongan a la ley de referencia, y de aplicación a las relaciones jurídicas en vigencia con las sociedades privadas prestadoras, licenciatarias, concesionarias y permisionarias de obras y de servicios públicos, y los respectivos subcontratantes directos.)

CAPITULO IX

Régimen presupuestario de emergencia

Art. 24.- Facúltase al Poder ejecutivo Nacional a introducir ampliaciones en las erogaciones fijadas en los artículos 1° y 3° de la Ley N. 23.659 y sus modificaciones en la medida en que ellas se originen exclusivamente en mayores erogaciones en el inciso 11. Personal y en todos aquellos incisos del presupuesto que estén vinculados a la atención de gastos en personal y pasividades, resultantes de la instrumentación de la política salarial y previsional que establezca el Gobierno nacional para el presente ejercicio y aún cuando, con la instrumentación de dicha política, se superen las previsiones crediticias contenidas a tal efecto en la citada ley.

Art. 25.- Como consecuencia de lo establecido en el artículo precedente, el Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para ampliar, en el caso que corresponda, la necesidad de financiamiento, el financiamiento y el resultado del ejercicio estimado por los artículos 4°, 6° y 7° de la Ley Nº 23.659 y sus modificaciones.

Asimismo podrá alterar el monto máximo fijado por el artículo 14 de la citada Ley N° 23.659 y sus modificaciones para hacer uso, transitoriamente, del crédito a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Contabilidad o para realizar las operaciones de financiamiento transitorias que considere convenientes.

Art. 26.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá dar cuenta al Honorable Congreso nacional en cada oportunidad en la que proceda a ejercer las facultades conferidas en este Capítulo. La comunicación por parte del Poder Ejecutivo Nacional deberá ser efectuada dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de vigencia de cada uno de los actos mediante los cuales se hubieren ejercido las facultades conferidas.

Art. 27.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a delegar en el Intendente Municipal de la ciudad de Buenos Aires y en el Gobernador del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en su ámbito y con relación a los respectivos ordenamientos legales y presupuestarios, las mismas facultades y con análogos procedimientos que por este Capítulo se le confieren.

CAPITULO X

Fodos con destino específico

Art. 28.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer la desafectación de la recaudación de los distintos fondos con destinos específicos previstos en las Leyes Nros. 15.336, 17.574, 17 597, 19.287, 20.073 y Decreto Nº 22.389/45, creador del Fondo Nacional de la Energía. El cincuenta por ciento (50%) de la recaudación mensual durante los primeros ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de esta ley y posteriormente el veinte por ciento (20%) hasta el 31 de diciembre de 1990, ingresarán a Rentas Generales; el cincuenta por ciento (50%) restante de la recaudación mensual durante los primeros ciento ochenta (180) días y el ochenta por ciento (80%) restante de la recaudación mensual durante el período que finaliza el 31 de diciembre de 1990, se distribuirá conforme al siguiente criterio: las provincias recibirán los montos resultantes de aplicar los porcentajes que establecen las leyes respectivas y los montos que corresponden a los distintos destinos específicos ingresarán en un fondo único de carácter transitorio, en jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, quien queda a su vez facultado para determinar su asignación.

La desafectación de los recursos provinciales en ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de lo que les correspondería de no mediar la norma de este artículo.

De las sumas que ingresarán a rentas generales se destinará el equivalente de dos enteros cincuenta centésimos por ciento (2,50%) a atender compromisos del ex Fondo de Desarrollo Regional en los términos del artículo 18 de la Ley Nº 23.548.

(Prorrogado hasta el 31/12/91por art. 80 del Decreto N° 1.757/90 B.O. 6/9/1990)

Art. 29.- Los fondos previstos para afrontar los subsidios a que se refiere el artículo 23 de la Ley Nº 23.091, de Locaciones Urbanas, que no hubieren sido utilizados hasta el presente, serán destinados a financiar el incremento de la dieta en los programas de comedores escolares e infantiles, que tenga a su cargo el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. A tales efectos, los fondos referidos deberán ser ingresados en una cuenta especial habilitada dentro de la jurisdicción del citado Ministerio, que podrá utilizar el eventual remanente en el área de Promoción Social.

CAPITULO XI

Impuesto a la Transferencia de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo

Art. 30.- Deróganse los artículos 5º y 11 y sustitúyese el artículo 2º de la ley Nº 17.597, modificada por la Ley Nº 20.073 y por la Ley Nº 20.954, por el siguiente:

"Artículo 2º - El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para fijar precios oficiales de venta de los combustibles, los que no podrán exceder de tres (3) veces el valor de la respectiva retención fijada para los productos de origen nacional, ni ser inferiores a esta".

Art. 31.- Incorpórase a continuación del artículo 9º de la Ley Nº 17.597, modificada por las Leyes Nos. 20.073 y 20.954, el siguiente:

"Artículo...: Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para establecer las formas de percepción del impuesto a los combustibles que mejor convengan a las modalidades de comercialización del producto, pudiendo incluso disponer que los importes correspondientes a la cancelación de dichos gravámenes se facturen y perciban separadamente de la retención, pero en la misma oportunidad y bajo las mismas condiciones que las empresas establezcan para estas últimas, y asimismo para establecer las normas con arreglo a las cuales deberá hacerse efectiva, en su caso, la responsabilidad personal y solidaria de la empresas públicas y privadas respecto del pago del impuesto".

CAPITULO XII

Regalías petrolíferas y gasíferas

Art. 32.- Incorpóranse al artículo 1º de la Ley Nº 23.678, los siguientes párrafos:

"Para las regalías a liquidar correspondientes al mes de julio de 1989 y las sucesivas, el valor el valor 'Boca de Pozo' que resulte de la aplicación de la presente ley no podrá acceder al del precio del petróleo internacional que le sirve de referencia, correspondiente al mes anterior a la liquidación, ni ser inferior al ochenta por ciento (80%) de dicho precio.

Dicho precio internacional será el promedio de los precios oficiales FOB de exportación por metro cubico de los petróleos crudos 'Arabian Light', ' Arabian Médium' 'Kuwait', ' Tía Juana Lighit' y ' Bonniy Light' de la publicación Platt's Oilgram Price Report en la columna OSP de la tabla World Crude Oil Prices, expresado en dólares estadounidenses, vigente al mes inmediato anterior al de la producción de que se trate.

Para la conversión de dicho promedio de dólares por metro cúbico a australes por metro cúbico se tomara el tipo de cambio vendedor vigente en el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediatamente anterior a aquel en que se liquida la regalía.

Para la determinación del precio de referencia del gas natural, se utilizara el setenta por ciento (70 %) del valor que resulte de equiparar, a equivalencias calóricas, el determinado precedentemente para el petróleo".

(Por art. 113 del Decreto N° 1.757/90 B.O. 6/9/1990 se suspende la aplicación de este artículo hasta tanto lo disponga el Poder Ejecutivo Nacional)

Art. 33.- Incorpóranse a la Ley Nº 23.678, como artículos 2º y 3º, los siguientes:

"Artículo 2º -La Autoridad de Aplicación procederá a descontar del precio de referencia dispuesto por el artículo 1º los gastos incurridos por el productor para colocar el petróleo y gas natural en condiciones de comercialización.

El descuento que se establezca no podrá exceder los valores internacionales reconocidos para la comercialización en condiciones similares, siempre que no superen el cuatro por ciento (4%) del valor "Boca de Pozo" determinado en el artículo 1º.

El Poder Ejecutivo Nacional con la participación de la Provincias Productoras de Hidrocarburos modificará el Decreto Nº 1671/69 a fin de adecuarlo a lo dispuesto en este artículo".

"Artículo 3º - Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado u otros concesionarios liquidarán por estas obligaciones del Estado Nacional a favor de las provincias, en concepto de regalías de petróleo y gas natural, el doce por ciento (12%) de los valores resultantes de la aplicación de los artículos precedentes.

Las provincias podrán optar y convenir con la Secretaría de Energía el pago total o parcial en petróleo crudo, gas natural o derivados, de las regalías que les correspondan, los cuales tendrán libre disponibilidad para su comercialización externa o interna".

Art. 34. - (Artículo derogado por art. 1 de la Ley N° 23.897, B.O. 29/10/1990)

(Por art. 113 del Decreto N° 1.757/90 B.O. 6/9/1990 se había suspendido su aplicación hasta tanto lo disponga el Poder Ejecutivo Nacional)

CAPITULO 13

Modificación de la Ley N° 23.664

Art. 35. - Modificase el artículo 1º de la Ley Nº 23.664, que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 1 - Las mercaderías que se importen o se exporten bajo los regímenes de destinación definitiva de importación o exportación para consumo, estén o no gravadas con derechos, y las que se importen o exporten temporeramente, abonarán en concepto de servicios de estadística una tasa del tres por ciento (3%), siendo de aplicación las disposiciones de los artículos 762 al 766 del Código Aduanero y sus reglamentaciones.

En los casos de las destinaciones suspensivas de importación o exportación temporaria, las operaciones ulteriores de reexportación para consumo o reimportación para consumo quedarán exentas de la tasa de estadística".

CAPITULO XIV

Régimen de Compensación de Créditos y Deudas de Particulares con el Estado Nacional y cancelación de sus saldos

Art. 36 - El poder ejecutivo Nacional podrá establecer regímenes generales o especiales para determinar, verificar y conciliar el monto de las acreencias y deudas de particulares con el Estado Nacional en su conjunto, y con cada una de las entidades, cualquiera fuere su naturaleza jurídica incluida la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, al 30 de junio de 1989; proponer y concluir acuerdos y efectuar transacciones; establecer modalidades y plazos para su cancelación, aún proponiendo y aceptando refinanciaciones y novaciones de la deuda determinada, propendiendo en todos los casos al saneamiento tanto del Estado como del sector privado y declarando como paso previo a cualquier acción la inmediata compensación de pleno derecho de deudas y acreencias reciprocas, liquidas y exigibles entre los particulares y el sector público.

A estos efectos, se considera que el Estado Nacional y las entidades enumeradas precedentemente constituyen una misma y única unidad patrimonial, no aplicándose para este régimen los requisitos propios de la cesión de derechos y obligaciones de derecho común.

La autoridad de aplicación de este régimen será el Ministerio de Economía , con participación de la Dirección General del Cuerpo de Abogados del Estado y del Banco Central de la República Argentina.

CAPITULO XV

Régimen de Compensación de Créditos y Deudas del Sector Público

Art. 37.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer regímenes generales o particulares de compensación de deudas y créditos del Tesoro Nacional, al 30 de junio de 1989, con otros entes no financieros del sector público nacional, provincial o municipal incluidos los gobiernos provinciales o municipales, y con aquellos entes en los que el Estado Nacional, Provincial o Municipal tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de la voluntad societaria, cualquiera sea la naturaleza jurídica de ellos, como asimismo, establecer regímenes de compensación para entes del sector público nacional entre sí, o con entes de los gobiernos provinciales.

CAPITULO XVI

Deuda Pública Interna

Art. 38.- Confiérese fuerza de ley a las disposiciones de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional N° 377, del 27 de julio de 1989, y 570, del 18 de agosto de 1989, cuyos textos se incorporan como anexo al texto de la presente ley.

CAPITULO XVII

Mercado de Capitales

Art. 39.- Deróganse con el alcance fijado en el párrafo siguiente los artículos 22 al 29 y 61 al 65 de la Ley Nº 20.643, sus modificatorias y complementarios. Las personas jurídicas en cuyos estatutos, cartas orgánicas, contratos constitutivos o instrumentos por los que rijan su actividad, se haya limitado la emisión de títulos privados emitidos en serie y certificados provisionales a los concebidos como nominativos no endosables o escriturales, podrán emitirlos en el futuro o convertir los ya emitidos en títulos de cualquiera de las formas que según su ley de circulación sean admitidos por las leyes generales, sin necesidad de reformas de los precitados instrumentos. La decisión de conversión de los ya emitidos podrá ser adoptada por la asamblea o reunión de socios con competencia para asuntos ordinarios.

Mantiénese la vigencia de las normas citadas en el párrafo primero del presente artículo respecto de aquellas categorías de personas jurídicas cuyo objeto o actividad afecte a criterio del Poder Ejecutivo Nacional, el interés, la defensa o la seguridad del Estado.

Art. 40.- Las sociedades de capital y cooperativas tendrán libertad para emitir títulos valores en serie ofertables públicamente, en los tipos y con las condiciones que ellas mismas elijan. Se comprende en esta facultad a la denominación del tipo o clase de títulos, su forma de circulación, garantías rescates, plazos, convertibilidad o no, derechos de los terceros portadores y cuantas más regulaciones hagan a la configuración de los derechos de las partes interesadas.

Esta facultad deberá ejercerse conforme a la Ley N° 17.811 y demás disposiciones normativas pertinentes.

Art. 41.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas necesarias para afianzar el funcionamiento del mercado de capitales, preservando las modalidades de las operatorias propias de las bolsas y mercados de valores y las del mercado abierto, promoviendo su integración, sin afectar individualidades ni la eficacia de los deberes y responsabilidades que establece la Ley Nº 17.811, mediante sistemas eficientes de comunicaciones e informática para llevar transparencia e igualdad de oportunidades de inversión a todas las plazas del país, asegurando la realidad, publicidad y registro fehaciente de las operaciones, así como el pago de los gravámenes correspondientes, dentro de los principios de equidad y proporcionalidad establecidos en nuestra Constitución Nacional. Los emisores tendrán, en todos los casos, la libertad de elección de los mercados de negociación de sus propios títulos valores.

Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas tendientes a eliminar las restricciones vigentes para la existencia de más de un ente cuya función sea la de recibir depósitos colectivos de títulos valores públicos o privados, garantizando un régimen de competencia: y las que resulten necesarias para instrumentar la eliminación del régimen de nominatividad obligatoria de títulos valores privados con oferta pública.

CAPITULO XVIII

Del empleo en la Administración Pública, Empresas y Sociedades

Art. 42.- En el ámbito del Poder Legislativo Nacional, del Poder Judicial de la Nación, de la Administración Pública Nacional centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos oficiales, obras sociales y organismos o entes previsionales del sector público y todo otro ente estatal cualquiera fuere su naturaleza, no se podrá, durante el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, efectuar contrataciones o designaciones de personal que importen incrementar el gasto por ese concepto. Los actos que así lo dispongan serán nulos y no producirán ningún efecto.

La prohibición establecida en el párrafo precedente no alcanza a aquellos organismos que cuenten con vacantes a cubrir en sus estructuras.

Las excepciones a esta norma deberán establecerse por acto administrativo expreso, individual para cada caso y fundado en la determinación objetiva de su necesidad, adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional en Acuerdo General de Ministros, por acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por acuerdo de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional y en el ámbito del Tribunal de Cuentas de la Nación, mediante acuerdos plenarios de sus miembros.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá reubicar al personal de los entes mencionados en el primer párrafo, a fin de obtener una mejor racionalización de los recursos humanos existentes, dentro de la zona geográfica de su residencia y escalafón en que reviste.

Análoga regulación a la prescripta en este artículo regirá en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Art. 43.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer en el ámbito del sector público medidas que aseguren eficiencia y productividad, entre otras, las siguientes:

a) Participación de empleados, obreros y/o usuarios en el seguimiento del desempeño de los establecimientos y entidades públicas a través de mecanismos de información y consulta.

b) Participación de empleados, obreros y usuarios en la gestión, las ganancias y la representación en los directorios de establecimientos de entidades públicas.

c) Participación de empleados, obreros y usuarios en la propiedad de establecimientos y entidades públicas, a través de cooperativas y Programas de Propiedad Participada.

Art. 44.- Encomendase al Poder Ejecutivo Nacional la revisión de los regímenes de empleo, fueren de función pública o laborales, vigentes en la Administración Pública Nacional centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos oficiales, obras sociales y organismos o entes previsionales del sector público y/o todo otro ente estatal cualquiera fuere su naturaleza, a efectos de corregir los factores que pudieren atentar contra los objetivos de eficiencia y productividad señalados en el artículo anterior. A tal fin, entre otros medios, la convocatoria y/o creación de las instancias de negociación colectiva con las asociaciones gremiales de trabajadores que representan a los distintos segmentos del personal, posibilitarán acuerdos paritarios para la ejecución de lo dispuesto en este artículo.

Art. 45.- Las políticas salariales que se instrumenten a partir del 1 de agosto de 1989, al personal de la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos oficiales, obras sociales y organismos o entes previsionales del sector público, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se trate de personal sujeto o no al régimen de convenciones colectivas de trabajo, deberán expresamente excluir la aplicación de toda fórmula para la determinación de las remuneraciones en función de coeficientes, porcentajes, índices de precios de referencia o cualquier otro medio de cálculo que tenga como base retribuciones distintas a las del propio cargo o categoría, o norma que establezca la automática aplicación de mejores beneficios correspondientes a otros cargos, sectores, categorías laborales o escalafonarias o funciones cuando ellas no se ejerzan efectivamente.

En tanto lo establecido en el párrafo anterior afecte los convenios colectivos de trabajo vigentes, el sistema de remuneraciones que los reemplace será materia de las comisiones negociadoras de los convenios colectivos de trabajo.

Sédense por el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente ley, la vigencia de los regímenes legales de determinación de las remuneraciones del personal de los Poderes Legislativo y Judicial de la Nación. Durante el plazo establecido en el párrafo anterior, la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores de la Nación en ejercicio de sus atribuciones, harán suya la política salarial del Poder Ejecutivo Nacional para sus empleados, dictando las resoluciones y actos que fueren pertinentes a efectos de fijar las remuneraciones del personal.

En el plazo antes referido, los Presidentes de las Cámaras Legislativas de la Nación redactarán y someterán a ambos cuerpos los proyectos de reglamentación de un nuevo escalafón y de los convenios colectivos de trabajo.

Invítase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a adoptar procedimientos análogos con relación a las remuneraciones del Poder Judicial de la Nación.

Invitase a las Provincias a dictar normas análogas a las establecidas en este artículo. Las Provincias que dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de esta ley no hayan sancionado tales normas, no podrán recibir ningún tipo de aporte del Tesoro Nacional destinado, directa o indirectamente, a financiar incrementos salariales no ajustados a las normas de este artículo.

Art. 46.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para que, en el ámbito de la Administración Pública Nacional centralizada o descentralizada disponga la baja del personal vinculado a aquella por una relación de función o empleo público, designado sin concurso, que gozare de estabilidad y revistiere en una de las dos máximas categorías del respectivo escalafón, estatuto u ordenamiento vigente.

Las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional en este artículo serán ejercidas, en su ámbito, por el Intendente de la Ciudad de Buenos Aires y el Gobernador del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

La facultad conferida precedentemente deberá ejercerse dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de la reglamentación de esta ley, cuando razones de servicio así lo aconsejen, bastando la invocación de estas últimas como suficiente motivación para otorgar legitimidad al acto pertinente.

Art. 47.- El monto indemnizatorio que corresponda abonar por la baja dispuesta como consecuencia del ejercicio de la atribución conferida en el artículo anterior será un mes de la mayor remuneración, por un (1) año de antigüedad o fracción mayor de tres (3) meses.

El monto total de la indemnización se hará efectivo en el término de los diez (10) días corridos desde el momento que se dispone la baja.

CAPITULO XIX

Indemnización por antigüedad o por despido

Art. 48.- (Artículo derogado por art. 154 de la Ley N° 24.013 B.O.17/12/1991)

CAPITULO XX

Sociedades comerciales

Art. 49.- Durante el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente ley no serán de aplicación los artículos 94 inc. 5 y 206 de la Ley de Sociedades Comerciales (Ley Nº 19.550 t.o. 1984).

CAPITULO XXI

Comercio y Abastecimiento

Art. 50.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, por el plazo de ciento ochenta (180) días desde la vigencia de la presente ley, a autorizar la importación de aquellas mercaderías cuyos precios superen los niveles razonables, o respecto de las cuales no exista abastecimiento suficiente para el mercado interno.

Esta facultad podrá ser ejercida por el Poder Ejecutivo Nacional, no obstante las prohibiciones que al respecto contengan leyes especiales.

CAPITULO XXII

Operaciones Consulares

Art. 51.- Los actos previstos en los artículos 331, 333 y 334 del Reglamento Consular podrán ser realizadas a opción desinteresado en las oficinas consulares de la República en el exterior o en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Si se realizaren el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el arancel será abonado exclusivamente en divisas en la forma en que determine dicho Ministerio y se depositarán en la cuenta que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina, quedando facultado el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a transferir dichos importes en divisas a las cuentas establecidas de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley N. 13.113/62, sustituido por el Decreto Ley N. 464/63.

CAPITULO XXIII

Saneamiento de obras sociales

Art. 52.- Créase una Comisión de Saneamiento de Obras Sociales, integrada por un representante del Ministerio de Salud y Acción social, uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, uno del Ministerio de Economía, uno de la ANSSAL y uno de la Obras Sociales provinciales, a los efectos de la aplicación de las normas del presente Capítulo.

Art. 53.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá otorgar a los agentes del Seguro Nacional de Salud y las Obras Sociales provinciales los financiamientos necesarios para atender los pasivos originados, directamente, en sus prestaciones médico asistenciales o destinados a la subsistencia de sus afiliados que registrare al 31 de julio de 1989, que no se encontraren prescriptos.

Art.,. 54.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los agentes del Seguro Nacional de Salud deberán presentar una solicitud debidamente fundada ante la Comisión creada por el artículo 52, la que por resolución determinará la procedencia o no de los recursos solicitados.

Art. 55.- El Poder Ejecutivo Nacional, una vez acordados los financiamientos solicitados, los asignará en hasta veinticuatro (24) cuotas trimestrales, requiriendo en oportunidad de cada pago la conformidad de la Comisión creada por el artículo 52, la que efectuará el control de la aplicación de aquellos.

CAPITULO XXIV

Institutos y Organismos Autárquicos Nacionales

Art. 56.- Los Presidentes o máxima autoridad ejecutiva de los institutos y organismos autárquicos nacionales no financieros, cuyas funciones tengan incidencia directa o indirecta en la actividad comercial o industrial nacional, deberán proponer al Consejo Directivo u órgano de administración correspondiente las medidas que estimen necesarias y convenientes para mejorar la eficiencia y eficacia de las prestaciones y cometidos asignados al organismo. Será también competencia exclusiva de los Presidentes o máxima autoridad ejecutiva de los institutos y organismos autárquicos, nacionales indicados, designar, trasladar, promover y remover a su personal.

Art. 57.- Los agentes que ejerzan el control de la actividad respectiva, cualquiera sea la denominación técnica del cargo, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser argentinos, mayor de edad.

b) Poseer idoneidad o el título habilitante específico que determine la reglamentación pertinente.

El desempeño de estas funciones será incompatible con el ejercicio de actividades de cualquier naturaleza vinculadas directa o indirectamente con la industria o comercio respecto de la cual ejerza su función, resultándoles aplicables también las prohibiciones e incompatibilidades que establece la Ley N. 22.140 para el personal de la Administración Pública Nacional.

Art. 58.- Derógase el inciso h) del artículo 8º de la Ley 14.878.

CAPITULO XXV

Procedimiento impositivo

Art. 59.- Modificase la Ley Nº 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Incorpóranse a continuación del primer párrafo del artículo 39, los siguientes:

"La Dirección Nacional Impositiva podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades especiales para el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a tributos y sus actualizaciones a cargo de aquélla originadas con anterioridad al auto de iniciación de l concurso preventivo o auto declarativo de quiebra, estableciendo al efecto plazos y condiciones para dicho acogimiento.

Asimismo, la Dirección General Impositiva podrá votar favorablemente en las condiciones que se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos quirografarios en tanto se otorgue al crédito fiscal idéntico tratamiento que al resto de las deudas quirografarias".

b) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 111 por el siguiente:

"El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para disponer por el término que considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios, la reducción parcial de la actualización prevista en los artículos 115 y siguientes, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la Dirección General Impositiva, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando en su caso la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable".

c) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 115 por el siguiente:

"A los efectos indicados en el párrafo anterior, el importe en concepto de actualización más los intereses resarcitorios no podrá exceder del que resulte de aplicar al monto adeudado el doble de la tasa de interés activa de cartera general utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de crédito, sin perjuicio de la aplicación de los intereses punitorios en los casos en que proceda".

CAPITULO XXVI

Venta de inmuebles innecesarios

Art. 60.- El Poder Ejecutivo Nacional centralizará, coordinará e impulsará las acciones tendientes a agilizar las ventas de los inmuebles del dominio privado del Estado, de sus entes descentralizado o de otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados, tengan participación total o mayoritaria de capital o de la formación de las decisiones societarias, que no sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones o gestión.

Art. 61.- A los efectos indicados en el artículo anterior los organismos y entidades deberán presentar, dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de la presente ley la nómina de la totalidad de los inmuebles que posean y de los que se encuentren, además, en condiciones de ser vendidos y una estimación del plazo para proceder a su realización.

Igual remisión deberá realizarse con relación a los inmuebles con respecto a los cuales el Estado Nacional y sus entes descentralizados, sea locador o locatario.

Art. 62.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 22.423 por el siguiente:

"Establécese que las entidades autárquicas nacionales, empresas, sociedades del Estado, encomendarán la venta de los inmuebles a ellas afectados, que resulten innecesarios para su gestión a la Secretaría de Hacienda, la cual imputará los importes que recaudare por dicho concepto a los recursos de la entidad. El régimen previsto en el presente artículo será de aplicación optativa para aquellas entidades que posean por sus estatutos capacidad para la realización de enajenaciones inmobiliarias. Con carácter previo a toda tramitación tendiente a la adquisición de inmuebles, los mencionados organismos deberán requerir información a la Secretaría de Hacienda sobre la existencia de bienes disponibles".

CAPITULO XXVII

Adecuaciones de la "Unidades de Cuenta de Seguro"

Art. 63.- Las obligaciones emergentes de los contratos de seguros, emitidos en "Unidades de Cuenta de Seguro" (UCS) se regirán durante el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley, por la metodología de cálculo que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación para establecer el valor de dichas unidades.

Asimismo, en los juicios de contenido patrimonial derivados de Contratos de Seguros en los que tengan intervención unidades aseguradoras, para la actualización correspondiente a los meses de junio y julio de 1989, se aplicarán exclusivamente los porcentajes de ajuste que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación para los meses de agosto y setiembre de 1989 referidos al sistema de UCS. Durante el plazo establecido en la primera parte de este artículo, el porcentaje de actualización de las indemnización judiciales no podrán exceder los porcentajes que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación para el referido sistema.

CAPITULO XXVIII

Régimen Penal Tributario y Previsional

Art. 64.- Será reprimido con prisión de (15) días a un (1) año el que no se inscriba como contribuyente, o como obligado al pago de aportes o contribuciones al sistema nacional de previsión social, si por la gran magnitud de sus operaciones, de sus beneficios o su patrimonio estuviera indudablemente obligado a hacerlo

Art. 65 - Será reprimido con prisión de quince (15) días a un (1) año el contribuyente, o el obligado al pago de aporte o contribuciones al sistema nacional de previsión social, que omita en sus declaraciones juradas una fuente de ingresos, bien gravado o actividad, de gran significación, en su integridad

Art. 66.- Será reprimido con prisión de quince (15) días a un (1) año el contribuyente, o el obligado al pago de aportes o contribuciones al sistema nacional de previsión social, que lleve doble juego de libros o registros contables, comprobantes o archivos, o pretenda hacer valer documentos simulados o falsos para justificar pasivos ficticios.

Art. 67.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o percepción que no entregare a su debido tiempo el tributo o el aporte al sistema nacional de previsión social, en cuyo poder o custodia hubiera entrado por uno de esos títulos.

Art. 68.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que simule la existencia de inversiones con el objeto de obtener franquicias o desgravaciones impositivas o articule fraudulentamente regímenes de promoción o reintegros, reembolsos y recuperos, devoluciones de impuestos o subsidios de cualquier naturaleza.

Art. 69.- La expresión " proceso" del artículo 179, segundo párrafo del Código Penal, es comprensiva del procedimiento administrativo destinado a la determinación de un tributo o de una obligación debida al sistema nacional de previsión social.

Art. 70 - Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que con el fin de evadir total o parcialmente el pago de tributos o de aportes o contribuciones al sistema nacional de previsión social, hiciere valer ante la Autoridad de Aplicación figuras societarias o formas contractuales instrumentadas o registradas para simular relaciones o negocios, o con el mismo objeto recurra a la interposición de personas físicas o jurídicas.

Art. 71.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el contribuyente que efectúe facturaciones o valuaciones en exceso o en defecto en materia de importación o exportación.

Art. 72.- El que personalmente realizare alguno de los hechos punibles previstos en el presente Capítulo en representación de una persona física o jurídica será tenido como autor sin perjuicio de las reglas comunes sobre autorias y participación criminal.

Art. 73.- Las penas previstas en este Capítulo se incrementarán en un tercio de su mínimo y de su máximo cuando el obligado desarrollare con carácter principal una actividad financiera no autorizada.

Art. 74.- La sentencia condenatoria por alguno de los delitos previstos en este Capítulo será publicada en un periódico de circulación general en el lugar de comisión del hecho, a costa del condenado.

Art. 75 - La comisión culposa de los hechos tipificados en este Capítulo solo acarreará las sanciones que establecen las leyes tributarias o previsionales.

Art. 76 - La pena de prisión establecida por esta ley y sus accesorios en su casa serán impuestas sin prejuicios de las sanciones fiscales o previsionales previstas por la legislación vigente, las que continuarán siendo aplicadas por las autoridades administrativas competentes.

Art. 77.- Los procedimientos de determinación tributaria o previsional o de aplicación de sanciones por organismos administrativos, así como también las resoluciones que en ellos se dicten no constituirán cuestiones judiciales a las querellas que se interpongan por la autoridad administrativa competente, ni a las sentencias que recaigan en los procesos establecidos en la presente ley.

Art. 78.- No se procederá a formar causa por uno de los delitos previstos en este Capítulo sino que por querella de la autoridad administrativa encargada de la recaudación del tributo, o de la obligación con el sistema nacional de previsión social.

Art. 79.- PROCEDIMIENTO. Si se tratare de un tributo cuya recaudación este a cargo del Estado Nacional, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur ,o de una obligación previsional con el sistema nacional de previsión social, la autoridad administrativa, cuando tuviere motivo bastante para presumir la comisión de uno de los delitos previstos en el presente Capítulo, dispondrá la verificación a que este legalmente facultada.

Si de la verificación practicada resultare mérito bastante, emplazara personalmente al presunto responsable penal, acordándolo quince (15) días para que presente su descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.

Vencido este plazo y producida la prueba que sea pertinente, la autoridad administrativa dispondrá la promoción de querella, si correspondiere.

En caso contrario, decretará el archivo de las actuaciones o la sustanciación administrativa a que hubiere lugar. La agregación de nuevos elementos de juicio dará lugar a la reclamación de obligaciones de contenido patrimonial, pero no hará admisible la instauración de causa criminal por los mismos hechos.

Art. 80. - Si en la oportunidad prevista en el primer párrafo del artículo precedente el emplazado admitiere su responsabilidad se dispondrá el archivo de las actuaciones. Este beneficio solo será aplicable una vez y el emplazado, deberá dar cumplimiento en ese acto a las obligaciones materia de la investigación, al pago de las sumas adeudadas con su actualización y accesorios y a la oblación voluntaria de una multa de igual importe, también debidamente actualizado. Si no existieren sumas adeudadas, la multa será equivalente a cinco (5) veces el salario vital, mínimo y móvil del momento del pago.

Art. 81.- COMPETENCIA. La Justicia Federal y la Justicia en lo Penal Económico, si se tratare de hechos cometidos en la Capital Federal, será competente para conocer en los delitos previstos en este Capítulo, cuando la recaudación de los tributos esté a cargo del Estado Nacional o se trate de obligaciones con el sistema nacional de previsión social.

Si la recaudación de los tributos correspondiere a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, será competente la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

Si la recaudación de los tributos correspondiere a Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, será competente la Justicia Nacional de ese Territorio.

En los casos del presente artículo, los organismos a cuyo cargo esté la recaudación de los tributos o de los aportes o contribuciones al sistema nacional de previsión social, deberán asumir en el proceso la función de parte querellante, en los términos del artículo 170 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación.

Cuando se trate de tributos cuya recaudación esté a cargo de los estados provinciales, el trámite previo a la denuncia o querella requerida por el artículo 78 será regulado por las normas provinciales, las que establecerán asimismo el órgano judicial competente en su jurisdicción.

Art. 82.- Deróganse los artículos 46, segundo párrafo, 47, segundo párrafo, 48, 49, 50 y 77 de la Ley 11.683 ( t.o. en 1978 y sus modificaciones) y el artículo 17 de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones.

Art. 83.- VIGENCIA. Las disposiciones de este Capítulo entrarán en vigencia el 1º de enero de 1990.

CAPITULO XXIX

Convenios Internacionales

Art. 84.- El Poder Ejecutivo Nacional centralizará, coordinará e impulsará las acciones tendientes a agilizar la instrumentación de aquellos convenios internacionales cuya inmediata aplicación coadyuven a la superación de la emergencia económica que se declara por la presente ley.

A ese efecto instrumentará los programas que atiendan prioritariamente a la superación de la emergencia social; al saneamiento, aumento de la productividad y la eficiencia del Sector Público (centralizado y descentralizado) y a las inversiones privadas en emprendimientos conjuntos, especialmente los dirigidos a la exportación.

Art. 85.- A los fines previstos en el artículo anterior facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a la creación, supresión o transformación de organismos, comisiones y/o a la transferencia de atribuciones legales en el área de la Administración centralizada y descentralizada, con excepción de lo establecido en la Ley N° 23 594.

Art. 86.- Exceptúanse de todo impuesto, gravamen, derecho aduanero y toda otra carga fiscal o aquellas importaciones originadas en donaciones efectuadas por estados extranjeros o instituciones de derecho público extranjero en favor del Estado Nacional, de Estados provinciales, de municipalidad y de personas jurídicas de derecho público y de entidades o asociaciones civiles sin fines de lucro.

Exímense asimismo las importaciones antes mencionadas de las disposiciones en materia de reserva de cargas en favor de buques de bandera nacional.

CAPITULO XXX

Disposiciones complementarias

Art. 87.- Los plazos de ciento ochenta (180) días fijados en esta ley para cada una de las medidas específicas dispuestas podrán ser prorrogados por el Poder Ejecutivo Nacional por una única vez y por igual período.

Art. 88.- COMISION BICAMERAL. Créase en el ámbito del Congreso Nacional una Comisión Bicameral integrada por seis (6) Senadores y seis (6) Diputados, elegidos por sus respectivos Cuerpos, quienes establecerán su estructura interna.

Dicha Comisión tendrá como misión constituir y ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo Nacional, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus resultados, debiendo informar a los respectivos Cuerpos Legislativos sobre el proceso de emergencia económica y su evolución, conforme las disposiciones de esta ley.

Para cumplir su cometido, la citada Comisión deberá ser informada periódicamente de toda circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley, remitiéndosele la información y la documentación pertinente a tal efecto.

Podrá requerir información, formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes y emitir dictamen en los asuntos a su cargo.

Art. 89.- Esta ley se aplicará también en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 90.- El Poder Ejecutivo Nacional y todos sus organismos dependientes deberán tener en cuenta en la reglamentación y aplicación de la presente ley la necesidad de no afectar los objetivos de la política de frontera establecidos en la Ley Nº 18 575.

Art. 91.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá poner en conocimiento del congreso de la Nación cada una de las medidas que adopte en ejercicio de las facultades que se le confieren por la presente ley.

Art. 92.- Esta ley entrara en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 93.- Todo conflicto normativo relativo a la aplicación de la presente ley deberá resolverse en beneficio de esta última.

Art. 94.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO REINALDO PIERRI. - EDUARDO A. DUHALDE. - Esther Haydeé Pereyra Arandia de Perez Pardo. - Alberto J.B. Iribarne.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMER DIA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

ANEXO


Decreto 377/89

Bs. As., 27/7/89

VISTO la honda perturbación económico social por la que atraviesa la Nación, expuesta en el Mensaje con que el PODER EJECUTIVO NACIONAL acompañara el proyecto de Ley que pone en ejercicio el poder de policía de emergencia del Estado a fin de superar la situación de peligro colectivo derivada de esa crisis económico social, y

CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION tiene a su estudio y decisión dicho proyecto de ley que comprende VEINTINUEVE (29) capítulos referidos a otras tantas materias todas ellas de significativa importancia para superar la actual crisis económica.

Que el proyecto de ley prevé, entre otras medidas la reestructuración de la DEUDA PUBLICA INTERNA constituida por LETRAS AJUSTABLES DEL TESORO NACIONAL - Comunicación "A" 1295, "A" 1332, "A" 1335, "A" 1336, "A" 1338 y sus complementarias, CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN LA CARTERA DE VALORES PUBLICOS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - Comunicación "A" 1372, "A" 1416, "A" 1423, "A" 1432, "A" 1447 y sus complementarias, DEPOSITOS A PLAZO FIJO AJUSTABLES regulados por la Comunicación "A" 1388, con excepción de los incluidos en el Anexo III, y los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN TITULOS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA constituidos en relación a estos depósitos ajustables.

Que a partir del próximo día 2 de agosto comienzan a vencer las referidas obligaciones del TESORO NACIONAL y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a que hacen referencia las Comunicaciones mencionadas.

Que a ello se agrega que también es decisión de este PODER EJECUTIVO NACIONAL promover la creación de un gravamen, por única vez, sobre determinados activos financieros, especificados en el proyecto de ley que, por separado, también se enviará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para su sanción.

Que resulta imprescindible preservar el crédito estatal y promover la formación de un mercado de capitales genuinos al servicio de la revolución productiva.

Que la concentración de vencimientos de DEUDA PUBLICA INTERNA en el corto plazo genera un problema fiscal y monetario insoluble.

Que debe distinguirse entre la Deuda Interna instrumentada en Bonos a mediano plazo y las Letras, Certificados y Depósitos con cláusula de ajuste a menos de UN (1) año.

Que ante la alternativa de pagar en hiperinflación o refinanciar con estabilidad, el Estado, custodio del bien común, no duda en asumir con responsabilidad la política de estabilidad monetaria que mejor preserva los intereses generales.

Que simultáneamente debe asegurarse el respeto patrimonial hacia aquellos que financiaron a su propio Estado.

Que la consolidación y reestructuración de parte de la DEUDA PUBLICA INTERNA permite su genuino financiamiento, no altera la política de estabilización y afianza al mercado de capitales.

Que, atento lo expuesto, es necesario y urgente dictar las normas que permitan preservar el alcance y efectividad de las medidas propuestas al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en orden a la reestructuración de la DEUDA PUBLICA INTERNA y al gravamen por única vez que se promueven.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Dispónese la cancelación anticipada de las obligaciones de la DEUDA PUBLICA INTERNA que se detallan en el artículo siguiente, su consolidación al 31 de julio de 1989 y la reestructuración mediante la entrega en canje de un nuevo título cuya emisión se dispone por el presente Decreto.

Art. 2°.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de AGENTE FINANCIERO DEL GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir el BONO DE CONSOLIDACION cuyas características se especifican en el presente decreto, para ser entregado en canje del total de las LETRAS AJUSTABLES DEL TESORO NACIONAL emitidas según las Comunicaciones "A" 1295, "A" 1332, "A" 1335, "A" 1336, "A" 1338 y sus complementarias, de los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN LA CARTERA DE VALORES PUBLICOS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA emitidos según las Comunicaciones "A" 1372, "A" 1416, "A" 1423, "A" 1432, "A" 1447 y sus complementarias y, de los DEPOSITOS A PLAZO FIJO AJUSTABLES regulados por la Comunicación "A" 1388 excepto los incluidos en el Anexo III y de los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN TITULOS PUBLICOS en cartera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA vinculados con tales depósitos ajustables. En el caso de las obligaciones originalmente contraídas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA éste adquirirá el BONO DE CONSOLIDACION al GOBIERNO NACIONAL, para ser entregado a los tenerdores o titulares de los activos a canjear. El GOBIERNO NACIONAL invertirá los recursos obtenidos por esta operación en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA hasta el momento en que deba atender los servicios financieros del BONO DE CONSOLIDACION, en activos remunerados, con las mismas cláusulas de ajuste y renta de los títulos de los que son contrapartida.

Art. 3°.- El canje de las obligaciones de la Deuda Pública Interna será realizado antes del 15 de setiembre de 1989, con fecha valor 31 de julio de 1989 y a la par. A fin de establecer la relación para el canje, el BONO DE CONSOLIDACION se tomará a su valor nominal de emisión y cada uno de los activos a canjear a su valor nominal ajustado al 31 de julio de 1989 más intereses corridos a esta fecha. Con el fin de atender el cumplimiento de las respectivas obligaciones impositivas implicadas en el acto de reestructuración, la relación de canje será establecida previa deducción del valor nominal de los activos a canjear ajustado al 31 de julio de 1989 más los intereses corridos a esta fecha, del importe correspondiente a la incidencia del gravamen de emergencia por única vez dispuesto por el Decreto N. 560 del 18 de agosto de 1989. La refinanciación de las obligaciones de las entidades financieras y de los Certificados de Participación vinculados con tales obligaciones será realizado a sus respectivos vencimientos. A fin de establecer la relación para el canje, el Bono de Consolidación se tomará a su valor nominal ajustado más intereses corridos a la fecha de vencimiento original de las obligaciones a refinanciar. Con tal fin de atender el cumplimiento de las obligaciones impositivas surgidas del gravamen de emergencia por única vez dispuesto por el Decreto N. 560 del 18 de agosto de 1989, la relación de canje será establecida previa deducción del valor nominal de los activos a refinanciar más sus ajustes e intereses, del importe correspondiente a la incidencia de tales gravámenes.

Art. 4°.- Los tenedores o titulares de los activos a canjear podrán optar simultánea e indistintamente por cualquiera de las series del BONO DE CONSOLIDACION previstas en el presente decreto.

Art. 5°.- El BONO DE CONSOLIDACION será al portador, emitido en Australes por hasta un monto global en valor nominal necesario para atender la reestructuración de las obligaciones a las que alude el presente Decreto. La distribución de este monto global entre las series correspondientes a las distintas clases de ajuste dependerá de la preferencia puesta de manifiesto por los tenedores o titulares de los activos a canjear al ejercer su opción.

Art. 6°.- El BONO DE CONSOLIDACION se ajustará a las siguientes condiciones:

a) - Fecha de emisión: 31 de julio de 1989.

b) - Plazo: DOS (2) años y TRES (3) meses.

c) - Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas trimestrales iguales y consecutivas, equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el inciso d) siguiente, venciendo la PRIMERA (1ra.) cuota a los SEIS (6) meses de la fecha de emisión.

d) - Cláusulas de ajuste y renta.

SERIE I) - BONOS DE CONSOLIDACION con ajuste tasa de interés:

El valor nominal del capital se ajustará por la variación que experimente el índice que elabora el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en función de las tasas de interés pasivas (Comunicación "A" 793 REMON 1-273, punto 5 y complementarias) o el índice que lo reemplace, entre el QUINTO (5to.) día anterior al vencimiento de cada período y el QUINTO (5to.) día anterior a la fecha de emisión. Devengará una tasa de interés del SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual aplicable sobre el capital ajustado y pagadero en la oportunidad de cada amortización.

SERIE II) - BONOS DE CONSOLIDACION con ajuste precios.

El valor nominal del capital se ajustará durante el PRIMER (1er.) semestre por la variación que experimente el índice que elabora el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en función de las tasas de interés pasivas (Comunicación "A" 793 REMON 1-273, punto 5 y complementarias) o el que lo reemplace, entre el QUINTO (5to.) día anterior al vencimiento del PRIMER (1er.) semestre y el QUINTO (5to.) día anterior a la fecha de emisión. Durante los períodos trimestrales siguientes el capital nominal ajustado durante el PRIMER (1er.) semestre en la forma establecida anteriormente, se ajustará según la variación que experimente el índice de precios combinados que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (Comunicación "A" 539 REMON 1-176) o el que lo reemplace, correspondiente al QUINTO (5to.) día anterior al vencimiento de cada período y el QUINTO (5to.) día anterior al vencimiento del PRIMER (1er.) semestre. Devengará una tasa de interés del SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual aplicable sobre el capital ajustado y pagadero en la oportunidad de cada amortización.

SERIE III) - BONOS DE CONSOLIDACION con ajuste dólar:

El valor nominal del capital se ajustará por la variación que experimente el tipo de cambio del cierre del BANCO DE LA NACION ARGENTINA para ingreso de préstamos del exterior en DOLARES ESTADOUNIDENSES entre el promedio de los TRES (3) días hábiles cambiarios que preceden al SEGUNDO (2do.) día hábil anterior al vencimiento de cada período y el promedio de los TRES (3) días hábiles cambiarios que preceden al SEGUNDO (2do.) día hábil anterior a la fecha de emisión. Devengará la tasa de interés que rija para los depósitos en EURODOLARES a NOVENTA (90) días de plazo en el Mercado Interbancario de LONDRES. Dicha tasa será determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sobre la base del promedio que surja de las tasas informadas por sus bancos corresponsales en aquella plaza, al cierre de las operaciones concertadas TRES (3) días hábiles antes de comenzar cada período de renta; se aplicará sobre el capital ajustado y será pagadera en oportunidad de cada amortización.

SERIE IV) - BONOS DE CONSOLIDACION con ajuste lámina BONEX 1982:

El valor nominal del capital se ajustará según la variación de un índice que elaborará el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en base al cociente entre las cotizaciones en Australes de las láminas de BONOS EXTERNOS SERIE 1982 y las cotizaciones en DOLARES ESTADOUNIDENSES de las mismas láminas. Dichas cotizaciones surgirán de calcular el precio promedio ponderado diario de las operaciones de contado inmediato del MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES y del MERCADO ABIERTO ELECTRONICO controlado por la COMISION NACIONAL DE VALORES. El numerador y el denominador del índice se calcularán tomando el promedio ponderado de las cotizaciones, en Australes y en Dólares respectivamente, correspondientes a las CINCO (5) ruedas de transacciones anteriores al TERCER (3er.) día hábil anterior a las fechas de emisión y al TERCER (3er.) día hábil anterior a las fechas de amortizaciones del BONO DE CONSOLIDACION. Se considerarán ruedas de transacciones a aquellas en las que se cumplan simultáneamente las condiciones de que el volumen operado en Australes en cada rueda sea mayor al UNO POR CIENTO (1%) de lo operado en las últimas VEINTE (20) ruedas y el volumen operado en Dólares en cada rueda sea mayor al UNO POR CIENTO (1%) de lo operado en las últimas VEINTE (20) ruedas y al mismo tiempo; los precios promedio ponderado diarios en Australes y en Dólares que se tomen para calcular el índice, deberán corresponder a las mismas ruedas.

El ajuste aplicable a cada servicio de amortización surgirá de la variación entre el índice así calculado correspondiente a la fecha de vencimiento de cada amortización y el índice correspondiente a la fecha de emisión del BONO DE CONSOLIDACION.

Devengará la tasa de interés que rija para los depósitos en EURODOLARES a NOVENTA (90) días de plazo en el Mercado Interbancario de LONDRES. Dicha tasa será determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sobre la base del promedio que surja de las tasas informadas por sus bancos corresponsales en aquella plaza, al cierre de las operaciones concertadas TRES (3) días hábiles antes de comenzar cada período de renta; se aplicará sobre el capital ajustado y será pagadera en oportunidad de cada amortización.

Art. 7°.- Adicionalmente a lo dispuesto, el Bono cuya emisión se autoriza por este decreto tendrá las siguientes características:

a) - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA será la autoridad de interpretación en materia de cláusula de ajuste y tasa de interés devengada por cada título, debiendo proceder, en oportunidad de la comunicación de las normas de colocación de los valores, a indicar en forma detallada y precisa la manera en que corresponderá aplicar los citados mecanismos.

b) - Exenciones tributarias: Los ajustes e intereses del nuevo título cuya emisión se dispone por el presente decreto se encuentran exentos del Impuesto a las Ganancias, salvo las previsiones de las leyes específicas respecto de sujetos que practiquen ajuste por inflación. La primer venta por parte de los tenedores o titulares originales del nuevo Bono estará exenta del pago del impuesto establecido por la Ley 21.280 (t.o. 1986).

c) - Colocación: En la forma, condiciones y con la frecuencia que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, quien también deberá establecer la forma de cancelación de las fracciones emergentes del canje.

d) - Negociación: Serán cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.

e) - Atención de los servicios financieros: Estará a cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que a tal efecto podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país, de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO y de la CAJA DE VALORES S.A.

f) - Comisiones: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda autorizado para abonar comisión a las entidades que participen en el canje y en la atención de los servicios financieros. Dichas retribuciones serán fijadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza y para su atención podrán debitar las cuentas oficiales correspondientes.

El nombrado Banco percibirá en retribución por sus servicios una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10%.) sobre el monto colocado de dichos títulos.

g) - Rescate anticipado: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte del BONO DE CONSOLIDACION, a sus valores ajustados más intereses corridos.

h) - Aplicación para la cancelación de deudas con el sistema financiero: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA y al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a establecer un régimen para la aplicación del BONO DE CONSOLIDACION, a sus valores ajustados más intereses corridos, a la cancelación de préstamos con el sistema financiero con simultánea cancelación por parte de éste de redescuentos otorgados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 8°.- Por conducto de la CASA DE MONEDA DE LA NACION o mediante la contratación con empresas privadas, lo que resultare más apropiado a las necesidades de emisión, se procederá a imprimir los títulos de cada serie que deban emitirse según la distribución y numeración que indique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Asimismo, se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y oportunidades que indique el nombrado Banco, destinadas a reemplazar los títulos perdidos, robados o inutilizados, en los casos previstos por el Código de Comercio, y previa numeración, para sustituir a otros de la misma emisión y de distinto valor nominal, por importes equivalentes.

Una vez ejercida la opción por los tenedores o titulares de los activos a canjear y mientras dure la impresión de las láminas, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá extender certificados transferibles representativos de los bonos, los que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos y que, mientras tanto, podrán ser negociados en los mercados de valores del país.

Art. 9°.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA comunicará a la SECRETARIA DE HACIENDA, a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y a las BOLSAS DE COMERCIO, la distribución y numeración de las láminas que entreguen a la circulación.

Art. 10.- A los efectos del pago de los servicios financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas vinculadas con el canje y la emisión de valores el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se convenga.

Art. 11.- La SECRETARIA DE HACIENDA DE LA NACION y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, atendiendo a la naturaleza y origen de las obligaciones cuya cancelación anticipada se dispone por el presente decreto, deberán adoptar los procedimientos necesarios y ordenar las registraciones pertinentes tendientes a reflejar, con referencia a sus respectivas deudas reestructuradas, las implicancias e interrelaciones patrimoniales del presente decreto en el TESORO NACIONAL y en el Balance del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 12.- La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará la intervención que le compete.

Art. 13.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli.

Decreto 570/89

Bs. As., 18/8/89

VISTO el Decreto N° 377 del 27 de julio de 1989 por el que se dispone la reestructuración de determinadas obligaciones de la DEUDA PUBLICA INTERNA y de las entidades financieras, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente que la refinanciación de los depósitos a plazo fijo ajustables, regulados por la Comunicación "A" 1388, se realice a sus respectivos vencimientos.

Que por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL se establece un gravamen de emergencia, por única vez, sobre determinados activos financieros, entre los que se incluyen los activos a reestructurar según el Decreto N° 377 del 27 de julio de 1989.

Que la decisión de efectuar en distintas fechas la reestructuración de las obligaciones de las entidades financieras, modifica la determinación del monto global del BONO DE CONSOLIDACION a emitir.

Que por restricciones de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, los fondos obtenidos por Gobierno por venta del BONO CONSOLIDADO a dicha Institución para atender la reestructuración de sus obligaciones, no pueden ser colocados en un depósito remunerado por ese Banco.

Que atento a lo expuesto, es necesario modificar determinados artmiculos del citado Decreto N° 377 del 27 de julio de 1989.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Sustitúyense los artículos 1º, 2º, 3º y 5º del Decreto N° 377 del 27 de julio de 1989, por los siguientes:

"Artículo 1º - Dispónese la cancelación anticipada de las obligaciones de la DEUDA PUBLICA INTERNA que se detallan en el artículo siguiente, su consolidación al 31 de julio de 1989 y la reestructuración mediante la entrega en canje de un nuevo título cuya emisión se dispone por el presente Decreto".

Dispónese la refinanciación, a sus respectivos vencimientos, de las obligaciones de las entidades financieras y de los certificados de participación vinculados con tales depósitos que se indican en el artículo siguiente, mediante la entrega del título cuya emisión se dispone por el presente decreto.

"Artículo 2º - En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de AGENTE FINANCIERO DEL GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir el BONO DE CONSOLIDACION cuyas características se especifican en el presente decreto, para ser entregado en canje del total de las LETRAS AJUSTABLES DEL TESORO NACIONAL, emitidas según las Comunicaciones A 1295, A 1332, A 1335, A 1336, A 1338 y sus complementarias, de los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN LA CARTERA DE VALORES PUBLICOS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA emitidos según las Comunicaciones A 1372, A 1416, A 1423, A 1432, A 1447 y sus complementarias y de los DEPOSITOS A PLAZO FIJO AJUSTABLES regulados por la Comunicación A 1388 excepto los incluidos en el Anexo III y de los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN TITULOS PUBLICOS en cartera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA vinculados con tales depósitos ajustables. En el caso de las obligaciones originalmente contraídas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA éste adquirirá el BONO DE CONSOLIDACION al GOBIERNO NACIONAL, para ser entregado a los tenedores o titulares de los activos a canjear. El Gobierno nacional invertirá los recursos obtenidos por esa operación en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA hasta el momento en que deba atender los servicios financieros del BONO DE CONSOLIDACION, en activos remunerados, con las mismas cláusulas de ajuste y renta de los títulos de los que son contrapartida".

"Artículo 3º - El canje de las obligaciones de la deuda pública interna será realizado antes del 15 de setiembre de 1989, con fecha valor 31 de julio de 1989 y a la par. A fin de establecer la relación para el canje, el BONO DE CONSOLIDACION se tomará a su valor nominal de emisión y cada uno de los activos a canjear a su valor nominal ajustado al 31 de julio de 1989 más intereses corridos a esta fecha. Con el fin de atender el cumplimiento de las respectivas obligaciones impositivas implicadas en el acto de reestructuración, la relación de canje será establecida previa deducción del valor nominal de los activos a canjear, ajustado al 31 de julio de 1989 más los intereses corridos a esta fecha, del importe correspondiente a la incidencia del gravamen de emergencia por única vez dispuesto por el Decreto N° 560 del 18 de agosto de 1989".

La refinanciación de las obligaciones de las entidades financieras y de los Certificados de Participación vinculados con tales obligaciones será realizado a sus respectivos vencimientos. A fin de establecer la relación para el canje, el Bono de Consolidación se tomará a su valor nominal ajustado más intereses corridos a la fecha de vencimiento original de las obligaciones a refinanciar. Con tal fin de atender el cumplimiento de las obligaciones impositivas surgidas del gravamen de emergencia por única vez dispuesto por el Decreto N° 560 del 18 de agosto de 1989, la relación de canje será establecida previa deducción del valor nominal de los activos a refinanciar más sus ajustes e intereses, del importe correspondiente a la incidencia de tal gravamen.

"Artículo 5º - El BONO DE CONSOLIDACION será al portador, emitido en australes por hasta un monto global en valor nominal necesario para atender la reestructuración de las obligaciones a las que alude el presente decreto".

La distribución de este monto global entre las series correspondientes a las distintas clases de ajuste dependerá de la preferencia puesta de manifiesto por los tenedores o titulares de los activos a canjear al ejercer su opción.

Art. 2°.- Facúltase al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para determinar el procedimiento para la reconversión de los depósitos ajustables regulados por la Comunicación "A" 1388.

Art. 3°.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli.

Nota Infoleg:

- Las normas de excepción oportunamente dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional mantendrán su vigencia a los fines establecidos en el art 1 del Decreto N° 1930/90, desde la fecha del mismo por art 1 del Decreto N°2351/90 B.O. 14/11/1990

- Por Decreto N° 1215/92 se excluye a las universidades nacionales de la aplicación de leyes y decretos reglamentarios de Emergencia Económica y Reforma del Estado B.O. 21/7/1992

- Por art 4 Decreto N°1853/1993 B.O. 8/9/1993 T.O. de Ley N°21.382 se definen las actividades de índole económica o productiva

- se encuentran alcanzados por las previsiones de esta ley los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, adeudados por los sujetos indicados y por periodos contenidos en esta norma, por art. 1 Decreto N° 454/99 B.O.11/05/1999

- Se encuentran marcados en negrita los artículos observados por Decreto N°769/89.

Decreto Nº 769/89

Bs.As. 15/9/89

VISTO el proyecto de Ley Nº 23.967, sancionado el 1º de septiembre de 1989 y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos del artículo 69 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que analizando el texto de ese proyecto se ha advertido que, si bien es conveniente la promulgación en mérito a la excepcional importancia que reviste su contenido, corresponde igualmente observar en forma parcial algunas de sus disposiciones para garantizarle efectiva operatividad y el cumplimiento del objeto que se propone.

Que en tal sentido se estima observable la disposición del segundo párrafo del artículo 63 del proyecto, en cuanto entraña un privilegio diferencial para las compañías aseguradoras, contrario a las garantías constitucionales del derecho de propiedad y de la igualdad de los habitantes.

Que también encuentra reparo insalvable en esta instancia, el régimen penal tributario y previsional tal como se pretende legislarlo en el Capítulo XXVIII del proyecto de Ley Nº 23.697, por razones que van desde su coherencia lógica y sustantiva con la demás legislación aplicable a la materia hasta abarcar cuestiones atinentes a su operatividad práctica.

Que entre las primeras pueden citarse las normas de los artículos 68 y 71 en cuanto se refiere a delitos cuyas descripciones típicas se hallan contempladas a su vez en los artículos 174 del Código Penal y 864, 865 y 876 del Código Aduanero. En este último caso la nueva definición propuesta, incriminaría las conductas como delitos de orden común, excluyendo los agravantes prescriptos por el artículo 865 del Código Aduanero y las accesorias del artículo 876 del mismo cuerpo legal.

Que por otra parte el procedimiento administrativo contemplando por el artículo 79 del proyecto de Ley Nº 23.697, establecido como requisito previo a la interposición de las acciones penales, habrá de neutralizar el cumplimiento de uno de los objetivos primordiales que inspiraron la iniciativa del PODER EJECUTIVO NACIONAL al proponer la reforma del régimen represivo tributario y previsional, esto es, una pronta intervención de la justicia penal a fin de asegurar inmediatez y eficacia en la consideración y eventual penalización de los ilícitos respectivos.

Que la sanción legislativa de las normas bajo examen, en su actual redacción, ha desnaturalizado la esencia del proyecto ordinario al alterar elementos básicos del régimen lo que obliga ejercer a su respecto la facultad acordada por el artículo 72 de la Constitución Nacional.

Por ello:

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- Obsérvanse las siguientes partes del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.697:

a)El segundo párrafo del artículo 63 en cuanto establece porcentajes de ajuste para las actuaciones de indemnizaciones dispuestas en juicios de contenido patrimonial derivados de Contratos de Seguros;

b) El Capítulo XXVIII "Régimen penal tributario y previsional" (Artículo 64 al 83).

Art. 2º- Con las salvedades establecidas en el artículo anterior, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.697.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.- MENEM. - Eduardo Bauzá. - José R. Dromi. - Antonio F. Salonia. - Italo A. Luder.- Domingo F. Cavallo. - Julio C. Corzo. - Néstor M. Rapanelli.- Alberto J. Triaca.