RESERVAS NATURALES ESTRICTAS

Decreto 2148/90

Definición. Objetivo. Prohibiciones.

Bs.As., 10/10/90

VISTO y CONSIDERANDO

Que la diversidad biológica de un país es su riqueza de vida, configurada por los millares de especies de plantas, animales y microorganismos, los genes que contienen y los intrincados ecosistemas que ayudan a constituir en el medio viviente.

Que el mantenimiento de nuestra calidad de vida y aún la propia supervivencia de la especie humana dependen, en alguna medida, de la conservación de la diversidad biológica, ya que además de las razones éticas y culturales que demandan su perduración, las especies de plantas y animales silvestres nos proporcionan, y son susceptibles de hacerlo en forma todavía mayor, alimentos, medicinas y materias primas indispensables para la elaboración de innumerables productos industriales y hacen una decisiva contribución al mantenimiento de delicados sistemas ecológicos y de los procesos que los regulan.

Que la actividad humana ha acelerado extraordinariamente la desaparición de algunas especies durante los últimos siglos y el ritmo de la extinción se está incrementando en forma alarmante.

Que, en consecuencia, se considera imperiosa la necesidad de asegurar la conservación de la diversidad biológica, recurriéndose para ello al establecimiento de áreas naturales protegidas como la manera más eficiente de realizarla.

Que si bien la REPUBLICA ARGENTINA cuenta ya con un sistema de áreas naturales protegidas, se estima que éste es aún insuficiente en la cobertura que hace de la diversidad biológica del país y, en sus categorías de manejo, no ofrecen las máximas garantías de preservación.

Que, por ese motivo, resulta imperativo crear la categoría de RESERVA NATURAL ESTRICTA, que reduce al mínimo posible la interferencia humana directa en las áreas que con esa denominación sean designadas, asegurándose, así, que las comunidades naturales incluyendo todas las especies que las integran— y los procesos ecológicos, se desarrollen en forma natural.

Que las tierras que se seleccionen en primera instancia para constituir la red de RESERVAS NATURALES ESTRICTAS, como consecuencia de la presente medida, pertenecerán al dominio de la Nación, por ser éstas sobre las cuales el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene el necesario poder de decisión.

Que de tal modo se designarán con esa categoría sectores de los parques nacionales existentes, incrementándose, por lo tanto, en los mismos, la restricción de su uso para convertirlos en los núcleos intangibles de ellos, sin perjuicio de que se recurra a otros predios de propiedad del ESTADO NACIONAL para completar a los citados o para incrementar la representatividad en su conjunto de los ecosistemas argentinos que dicha red posea.

Que, por las mismas razones, se invitará a las provincias a adoptar el sistema de RESERVAS NATURALES ESTRICTAS para incorporar áreas de sus respectivos dominios, sumándose de esta manera al que eventualmente incluya muestras significativas de todos los biomas, sub-biomas y principales ecosistemas de los mismos y poblaciones de todas las especies de los elencos de la flora y fauna del país.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, inciso 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.— Desígnase con el título de RESERVA NATURAL ESTRICTA al tipo de área protegida que ofrezca las máximas garantías para la conservación de la diversidad biológica argentina, que así sea determinada por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 2.— Serán protegidas como RESERVAS NATURALES ESTRICTAS aquellas áreas del dominio de la Nación de gran valor biológico que sean representativas de los distintos ecosistemas del país o que contengan importantes poblaciones de especies animales o vegetales autóctonas.

Art. 3°— La determinación de las RESERVAS NATURALES ESTRICTAS tendrá por objetivo:

a) El mantenimiento de la diversidad biológica, entendiendo como tal tanto la genética, como la específica y la de ecosistemas;

b) El mantenimiento de muestras representativas de los principales ecosistemas de las diferentes regiones biogeográficas del país;

c) La preservación integral a perpetuidad de las comunidades bióticas que contienen y de las características fisiográficas de sus entornos, garantizando el mantenimiento sin perturbaciones de los procesos biológicos y ecológicos esenciales.

Art. 4°— Quedan prohibidas en las RESERVAS NATURALES ESTRICTAS todas las actividades que modifiquen sus características naturales, que amenacen disminuir su diversidad biológica o que, de cualquier manera, afecten a sus elementos de fauna, flora o gea, con excepción de aquellas que sean necesarias para el manejo y control de las mismas.

Art. 5°— Además de la prohibición general establecida por el artículo anterior, quedan expresamente prohibidas en las RESERVAS NATURALES ESTRICTAS, las siguientes actividades:

a) El uso extractivo de sus recursos naturales, ya sea a través de la explotación agropecuaria, forestal o minera, la caza o pesca comerciales o cualquier otro aprovechamiento de dichos recursos.

b) La exploración minera.

c) La pesca, caza o cualquier hostigamiento o perturbación de los ejemplares de la fauna silvestre y la recolección de flora o cualquier objeto de interés geológico o biológico, salvo que sea expresamente autorizado con un fin científico o de manejo.

d) La introducción, trasplante y propagación de especies de flora y fauna exóticas.

e) La introducción de animales domésticos, salvo los que sean necesarios para el manejo y control de las RESERVAS NATURALES ESTRICTAS.

f) El uso o dispersión de sustancias contaminantes (tóxicas o no), salvo que sea autorizado con un fin científico o de manejo.

g) Los asentamientos humanos.

h) El acceso del público en general. El ingreso de grupos limitados de personas, con propósito científico o educativo, se realizará mediante autorización previa.

i) El tránsito de todo tipo de vehículos, en sendas y fuera de ellas y el de aeronaves operando a baja altura, con excepción del necesario para fines científicos, de control o manejo.

j) La construcción de edificios o instalaciones, caminos u otras obras físicas de desarrollo, con excepción de aquellas mínimas necesarias para la administración, control, manejo y la observación científica.

Art. 6° — El organismo encargado de hacer cumplir lo dispuesto por el presente decreto será la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, que seguirá los lineamientos que al respecto establezca el SISTEMA NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS. Los organismos a cargo actualmente de dichos predios deberán colaborar en esta tarea con los medios de que dispongan.

Art. 7°— Invítase a las provincias a complementar el esfuerzo que la Nación realizará para preservar la diversidad biológica argentina, creando RESERVAS NATURALES ESTRICTAS en tierras de su dominio, en las que imperen normas equivalentes a las establecidas en el presente decreto.

Art. 8°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM — Julio I. Mera Figueroa.