IMPUESTOS

Ley Nº 24.073

Modificación del Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Activos. Exteriorización de la Tenencia de la Moneda Extranjera, Divisas y demás bienes en el exterior. Impuesto al Valor Agregado. Procedimiento Tributario - Ley 11.683. Quebrantos anteriores al 31 de marzo de 1991. Otras disposiciones. Vigencia.

Sancionada: 2 de Abril de 1992

Promulgada: 8 de Abril de 1992

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

MODIFICACION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTICULO 1º — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:

1. Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

Artículo 1º: Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.

Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V.

Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 33.

2. Derógase el segundo párrafo del artículo 5º.

3. Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:

3.a): Incorpórase como penúltimo párrafo el siguiente:

Por su parte los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, sólo podrán compensarse con ganancias de esa misma condición.

3.b): Sustitúyese en el último párrafo: la expresión "en el párrafo anterior" por la expresión: "en los párrafos anteriores" y la expresión "operaciones" por "operaciones y actividades".

4. Derógase el inciso u) del artículo 20.

5. Sustitúyese en el artículo 37 la expresión "cuarenta y cinco por ciento (45 %)" por la expresión "treinta por ciento (30 %)".

6. Sustitúyese el inciso g) del artículo 45 por el siguiente:

g) los dividendos en dinero y en especie que distribuyan a sus accionistas las sociedades comprendidas en el artículo 69, inciso a).

7. Derógase el artículo 46, excepto su tercer párrafo.

8. Sustitúyense en el artículo 69: en el inciso a) la expresión "veinte por ciento (20 %)" por la expresión "treinta por ciento (30 %)" y en el inciso b) la expresión "treinta y seis por ciento (36 %)" por la expresión "treinta por ciento (30 %)".

9. Derógase el artículo 70.

10. Derógase el segundo párrafo del artículo 73.

11. Sustitúyese en el inciso c) del artículo 81 la expresión "diez por ciento (10 %)" por la expresión "cinco por ciento (5 %)".

12. Elimínase en el primer párrafo del artículo 91 la expresión "a que se refiere el artículo 70".

13. Reemplázase en el primer párrafo del artículo 91 la expresión "treinta y seis por ciento (36 %)" por la expresión "treinta por ciento (30%)".

14. Reemplázase en el artículo 92 la expresión "treinta y seis por ciento (36 %)" por la expresión " treinta por ciento (30 %)".

ARTICULO 2º — Las disposiciones de este Título regirán a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y tendrán efectos:

a) Las de los puntos 1., 2., y 3.: para los ejercicios que cierren con posterioridad al 1º de abril de 1992 y para el período fiscal 1992 para las personas físicas y sucesiones indivisas.

b) La del punto 8: para los ejercicios que cierren con posterioridad al 1º de abril de 1992.

c) Las de los puntos 4., 6., 7., 9., 10., y 12.: para los dividendos cuya distribución se apruebe por asamblea celebrada con posterioridad a la finalización del primer ejercicio que cierre a partir del 1º de abril de 1992.

d) Las de los puntos 5., 11., 13., y 14.: a partir del 1º de abril de 1992.

TITULO II

IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS

ARTICULO 3º — Modifícase el Título I de la ley 23.760, Impuesto sobre los Activos y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 1º por el siguiente:

Artículo 1º: Establécese un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre los activos, valuados de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, resultantes al cierre de los diez ejercicios anuales iniciados a partir del 1 de enero de 1990, inclusive.

2. Sustitúyese en el artículo 3º el texto del inciso g) e incorpórase un inciso h), con los siguientes textos:

g) Los bienes del activo gravado en el país cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior, a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000). Cuando existan activos gravados en el exterior dicha suma se incrementará en el importe que resulte de aplicarle a la misma el porcentaje que represente el activo gravado del exterior, respecto del activo gravado total.

Cuando el valor de los bienes supere la mencionada suma o la que se calcule, de acuerdo con lo dispuesto precedentemente, según corresponda, quedará sujeto al gravamen la totalidad del activo gravado del sujeto pasivo del tributo.

h) Los bienes inmuebles pertenecientes a sujetos a que se refiere el inciso d) del artículo 2º cuando tales inmuebles estén afectados exclusivamente a finalidades sociales y de saneamiento y preservación del medio ambiente.

3. Sustitúyese en el Capítulo II el subtítulo "Valuación de bienes" por "Valuación de bienes situados en el país".

4. Modifícase el artículo 4º de la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el enunciado del primer párrafo por el siguiente:

"Los bienes gravados del activo en el país deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas:".

b) Sustitúyese el enunciado del inciso a) por el siguiente:

"Bienes muebles amortizables, incluso reproductores amortizables."

c) Incorpórase como último párrafo del inciso e), el siguiente:

"Del total de créditos podrá descontarse el importe de los que se mantengan en gestión judicial contra el Estado deudor (nacional), provincial o municipal), en los que no se haya producido transacción judicial o extrajudicial".

5. Incorpórase a continuación del artículo 4º, los siguientes:

"Artículo … — Cuando las variaciones operadas durante el ejercicio, hicieran presumir un propósito de evasión del tributo, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá disponer que, a los efectos de la determinación del activo gravado, dichas variaciones se proporcionen en función del tiempo transcurrido desde que se operen estos hechos hasta el fin del ejercicio, modificando el activo establecido conforme a las normas de esta ley".

" Artículo … — A los fines de la liquidación del gravámen, no serán computables los dividendos, en efectivo o en especie, excluido acciones liberadas, percibidos o no a la fecha de cierre del ejercicio, correspondientes a ejercicios comerciales de la sociedad emisora que hayan cerrado durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, cualquiera fuere el ejercicio en el que se hayan generado las utilidades.

Tampoco serán computables las utilidades acreditadas o percibidas por las participaciones en el capital de otros sujetos pasivos del impuesto, correspondientes a ejercicios comerciales de los mismos cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, salvo que formen parte del valor de dichas participaciones al cierre de este último".

6. Elimínase en el capítulo II el subtítulo "Activos no computables".

7. Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:

"Artículo 5º — A los efectos de este impuesto, se entenderá que están situados en el país los bienes que, de conformidad al artículo siguiente, no deban considerarse como situados con carácter permanente en el exterior".

8. Sustitúyese en el Capítulo II el subtítulo "Bienes situados con carácter permanente en el exterior" por "Valuaciones de los bienes situados con carácter permanente en el exterior".

9. Incorpórase a continuación del artículo 6º, el siguiente:

"Artículo … — Los bienes gravados del activo situado con carácter permanente en el exterior deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas:

a) Los bienes a que se refieren los incisos a), b), c), f), g) y h) del artículo 4º, por aplicación de dichas normas excepto en lo relativo a la actualización de valores, el cómputo de diferencias de cambio y a las que toman como referencia los impuestos inmobiliarios o tributos similares vigentes en el país. No obstante, si las valuaciones resultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá tomarse este último.

b) Los créditos, depósitos y existencias de moneda extranjera, incluidos los intereses y ajustes devengados hasta la fecha de cierre del ejercicio: al valor a esa fecha.

Para la conversión a moneda nacional de los importes en moneda extranjera de las valuaciones respectivas se aplicará el valor de cotización, tipo comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA de la moneda extranjera de que se trate a la fecha de cierre del ejercicio".

10. Sustitúyese en los párrafos tercero y cuarto del artículo 10, al expresión "veinte por ciento (20 %)" por la expresión "treinta por ciento (30 %)".

11. Sustitúyese en el último párrafo, del artículo 11, la expresión "al mes de diciembre de 1989" por la expresión "al mes de marzo de 1991".

12. Incorpórase en el Capítulo III "Otras Disposiciones", a continuación del artíuclo 11, el siguiente:

"Artículo … — Cuando los contribuyentes de este impuesto sean titulares de bienes gravados situados con carácter permanente en el exterior, por los cuales se hubieran pagado tributos de características similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o el activo en forma global, de acuerdo con lo que al respecto establezca la reglamentación, podrán computarse como pago a cuenta los importes abonados por dichos tributos hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los citados bienes del exterior".

13. Deróganse los artículos 12 y 13.

ARTICULO 4º — Reemplázase en el artículo 6º de la ley 23.427, modificado por la ley 23.760, la expresión "siete períodos fiscales" por la expresión "catorce períodos fiscales".

ARTICULO 5º — Las disposiciones de este Título serán de aplicación a partir del primer ejercicio comercial o período fiscal que cierre a partir de la publicación de la presente ley.

TITULO III

EXTERIORIZACION DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA, DIVISAS Y DEMAS BIENES EN EL EXTERIOR

ARTICULO 6º — Las personas físicas, sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán normalizar su situación tributaria mediante la exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior y de moneda extranjera en el país, en las condiciones previstas en el presente título.

La referida normalización comprende los períodos fiscales no prescriptos a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y finalizados hasta el 1º de abril de 1991, inclusive, salvo respecto de los impuestos sobre los activos y a las ganancias, en los que —únicamente respecto de la exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior— se extenderá a los finalizados hasta la fecha de la exteriorización efectuada de acuerdo con lo que dispone el artículo 8º, primer párrafo.

ARTICULO 7º — Quedan excluidos del presente régimen los sujetos a quienes se hubiera denunciado o querellado penalmente por delitos que guarden conexión con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de cualquier origen.

ARTICULO 8º — La exteriorización a que se refiere el artículo 6º se efectuará:

a) Para la tenencia en el exterior de moneda extranjera y divisas, mediante su transferencia al país dentro de los cuatro (4) años contados a partir de la entrada en vigencia de este título, a través de las entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526.

Están incluidos en este inciso los depósitos en cuenta corriente, en cuenta de ahorro, a plazo fijo y similares.

b) Para los demás bienes ubicados en el exterior, mediante la presentación de una declaración jurada en la que deberá efectuarse la individualización de los mismos, dentro de los cuatro (4) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Título.

Asimismo, podrá exteriorizarse la tenencia de moneda extranjera en el país en tanto se trate de importes iguales o inferiores al equivalente a QUINIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 500.000) para cada uno de los sujetos mencionados en el artículo 6º, mediante la presentación de una declaración jurada dentro de los SESENTA (60) días de la entrada en vigencia de este título.

Cuando se trate de personas físicas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo será válida la normalización aun cuando los bienes exteriorizados o que se pretenda exteriorizar se encuentren anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge del contribuyente o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.

ARTICULO 9º — El importe expresado en pesos de la moneda extranjera, divisas y demás bienes que se exterioricen estará sujeto al impuesto especial que resulte de la aplicación de las siguientes alícuotas:

a) Bienes exteriorizados dentro del primer año

1 %

b) Bienes exteriorizados dentro del segundo año

1,5 %

c) Bienes exteriorizados dentro del tercer año

2 %

d) Bienes exteriorizados dentro del cuarto año

3 %.

Para la determinación del importe en pesos deberá considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, vigente a la fecha de la respectiva exteriorización efectuada conforme lo prescripto en el artículo anterior siendo de aplicación complementaria las normas de valuación para el impuesto a los activos, con las modificaciones de la presente ley inclusive.

ARTICULO 10. — Sin perjuicio del pago de las alícuotas establecidas en el artículo anterior en oportunidad de la exteriorización, deberá ingresarse mensualmente la alícuota adicional del CIENTO SESENTA Y SEIS MILESIMOS POR CIENTO (0,166 %), QUE SE ELEVARA AL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILESIMOS POR CIENTO (0,332 %) cuanto se trate de sujetos alcanzados por el impuesto sobre los activos, aplicada sobre el importe en pesos del valor de los bienes, considerando el valor de la cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, vigente al último día hábil de cada mes.

Este ingreso corresponderá ser efectuado por los meses calendarios que transcurran desde el comenzado el 1 de enero de 1992, inclusive y la fecha en que se produzca la exteriorización en la forma dispuesta en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 8º.

ARTICULO 11. — Quedan comprendidas en las disposiciones de este título exclusivamente la moneda extranjera y divisas que se encuentren depositadas en instituciones bancarias del exterior al 1º de abril de 1991 y los demás bienes existentes en el exterior a la fecha antes indicada.

Para el caso de moneda extranjera existente en el país quedará comprendida aquella que se encuentre depositada en las entidades regidas por la ley 21.526 el trigésimo día corrido contado desde la fecha de entrada en vigencia de este Título, siempre que el depósito se hubiera constituido desde el 1º de abril de 1991, inclusive, en adelante.

También quedará comprendida la moneda extranjera que se haya encontrado depositada en alguna de las entidades regidas por la ley 21.526 o entidades bancarias del exterior durante un período no inferior a los noventa (90) días corridos, que incluyan el 1º de abril de 1991 y pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley:

a) Fue utilizada en la adquisición de cosas inmuebles o muebles no fungibles, o,

b) Acreditarse que con posterioridad al 31 de marzo de 1991 se ha incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del impuesto a las ganancias domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se mantengan en cualquiera de tales situaciones a la fecha de vigencia de esta ley y continúen en la misma condición por un plazo no inferior a los ciento ochenta (180) días corridos desde la citada fecha.

ARTICULO 12. — Para gozar de los beneficios a que se refiere el artículo 16, el importe correspondiente a la moneda extranjera y divisas transferidas deberá permanecer depositada a nombre de su titular por un lapso no inferior a CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la fecha de la transferencia.

La moneda extranjera a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 8º, deberá cumplir igual condición, contándose el plazo desde el trigésimo día a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior.

En ambos casos los depósitos deberán efectuarse en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA u otras entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 que adhieran expresamente a la aplicación de los fondos depositados a una línea especial de créditos al sector productivo, según lo determine la reglamentación que dicte el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir la alícuota definida en el artículo 9º para aquellas colocaciones cuyo plazo supere el establecido en el primer párrafo de este artículo.

ARTICULO 13. — La Dirección General Impositiva establecerá la forma y condiciones en que deberá acreditarse el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11 y 12.

ARTICULO 14. — En el caso de la moneda extranjera y divisas las entidades a que se refiere el inciso a) del artículo 7º deberán, en oportunidad de la transferencia, extender un certificado en el que conste:

a) Nombres y apellido o denominación y domicilio del titular.

b) Identificación de la institución bancaria del exterior.

c) Importe de la transferencia expresado en moneda extranjera.

d) Número de las boletas de depósito que acrediten el ingreso del impuesto especial previsto en el artículo 9º y en el artículo 10, monto y fecha de los depósitos efectuados e institución bancaria en que se realizaron.

e) Lugar y fecha de la transferencia.

ARTICULO 15. — La normalización a que se refiere el artículo 6º producirá efectos respecto de los impuestos a las ganancias, sobre los beneficios eventuales, a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas, sobre los capitales, sobre el patrimonio neto, sus respectivos gravámenes de emergencia, sobre los activos, contribución solidaria ley 23.740, contribución especial de emergencia ley 23.764, especial a la revaluación de hacienda, de emergencia sobre los activos financieros, sobre la transferencia de títulos valores, internos (excepto el rubro tabacos), al valor agregado, sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas, de sellos establecido por el primer artículo incorporado a continuación del artículo 60 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, gravamen sobre servicios financieros, gravamen de emergencia sobre las utilidades de las entidades financieras y contribución especial sobre el capital de las cooperativas. Asimismo, producirá efectos con relación al ahorro obligatorio establecido por la ley 23.256 y por la ley 23.549.

ARTICULO 16. — Los sujetos que efectúen la normalización e ingresen el impuesto especial que se establece por los artículos 9º y 10, conforme a las disposiciones de este título, gozarán de los siguientes beneficios:

a) No estarán obligados a declarar la fecha de compra de las tenencias y bienes que se exteriorizan, ni el origen de los fondos con los que fueron adquiridos.

b) No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 25 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, con respecto a los bienes exteriorizados.

c) Quedarán liberados de toda acción civil, comercial, penal incluida la ley 23.771-, administrativa y profesional que pudiera corresponder, los responsables por transgresiones que resulten regularizadas bajo el régimen de esta ley y por transgresiones que tuvieran origen en aquéllas. Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes de sociedades de personas; directores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones y cargos equivalentes en cooperativas y profesionales certificantes de los balances respectivos.

Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas transgresiones.

d) Quedarán liberados del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar por períodos fiscales comprendidos en la presente normalización, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Liberación del pago de los impuestos a las ganancias, sobre los beneficios eventuales y a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes que se exterioricen.

2. Liberación de los impuestos internos (excepto del rubro tabacos) y al valor agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias o bienes exteriorizados, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas -o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.

3. Liberación de los impuestos sobre los capitales, sobre el patrimonio neto y sobre los activos, respecto del impuesto originado por incrementos del capital imponible o del patrimonio neto sujeto a impuesto, por un monto equivalente en pesos a las tenencias o bienes exteriorizados.

4. Liberación del impuesto a las ganancias por las ganancias netas en su equivalente en pesos, obtenidas en el exterior correspondientes a los bienes que se exteriorizan y no declaradas, obtenidas hasta el período fiscal de la exteriorización a que se refiere el artículo 8º.

5. Liberación del ahorro obligatorio establecido por la ley 23.256 y del establecido por la ley 23.549 respecto del ahorro en función de la renta y en función del patrimonio, originado por incrementos de la renta y patrimonio, respectivamente, por un monto equivalente en pesos a las tenencias o bienes exteriorizados.

6. Liberación de los demás impuestos enumerados en el artículo 15, respecto de las diferencias de impuesto que reconozcan como causa la incorporación de materia imponible por un monto equivalente en pesos a las tenencias o bienes exteriorizados.

A los fines del presente artículo, el valor en pesos de las tenencias o bienes exteriorizados será el que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9º.

ARTICULO 17. — La exteriorización efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, liberará el impuesto a las ganancias del período fiscal al cual se impute la liberación, correspondiente a los socios que hubieran resultado contribuyentes en dicho período, en la proporción de la materia imponible que le sea atribuible de acuerdo con su participación en la misma.

ARTICULO 18. — Las personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen la exteriorización prevista en este Título, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares.

ARTICULO 19. — A los fines de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 16, los sujetos que efectúen la exteriorización a que se refiere el artículo 6º, podrán imputar la misma a cualquiera de los períodos fiscales comprendidos en este régimen. Una vez realizada dicha imputación, ésta tendrá carácter definitivo.

Los montos que se hubieran imputado a los impuestos a las ganancias o sobre los beneficios eventuales o a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas no podrán ser imputados a la liberación de los restantes.

La imputación de las tenencias o bienes exteriorizadas contra la materia imponible deberá practicarse considerando valores en moneda de igual poder adquisitivo, aplicando la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, entre el mes de la exteriorización y el mes de cierre del período fiscal al cual se impute.

ARTICULO 20. — La liberación establecida en el inciso d) del artículo 16 no podrá aplicarse a:

a) El impuesto resultante de declaraciones juradas presentadas a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley o de determinaciones de oficio iniciadas por dicho organismo mediante el otorgamiento de la vista respectiva.

b) Las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas.

ARTICULO 21. — La acreditación del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 y el certificado a que se refiere el artículo 14 será exigible en oportunidad de efectuarse la imputación de la normalización a los fines de la liberalización prevista en el artículo 16.

ARTICULO 22. — El ingreso del impuesto especial que se fija por los artículos 9º y 10, deberá efectuarse mediante depósito bancario, en la forma y condiciones que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y en las oportunidades siguientes:

a) En la fecha de transferencia a que se refiere el inciso a) del artículo 8º.

b) En la fecha de presentación de la declaración jurada a que se refiere el inciso b) del primer párrafo y el penúltimo párrafo del artículo 8º.

c) La alícuota adicional establecida en el artículo 10 deberá ingresarse, en todos los casos, hasta el día 15 del mes siguiente al que corresponda.

En los casos de ingresos correspondientes a los incisos a) y c) precedentes, las respectivas boletas de depósito serán innominadas y numeradas.

La mora en el pago de los importes a que alude el inciso c), dará lugar a la aplicación de los intereses resarcitorios establecidos en la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

La mora acumulada de más de CINCO (5) días por cada uno de los pagos mensuales que en definitiva deban ingresarse, que no podrá exceder de TREINTA (30) días corridos en un pago, dará lugar a que se consideren incumplidos los requisitos para acceder a los beneficios previstos en este Título, no procediendo la acreditación de los pagos efectuados.

ARTICULO 23. — A los fines de la liquidación del impuesto sobre los activos, las incorporaciones que se realicen a los activos gravados con motivo de la normalización que se establece por el presente Título, no serán computables en el ejercicio de la incorporación y en el siguiente.

ARTICULO 24. — El producido del gravamen establecido por los artículos 9º y 10 se coparticipará de acuerdo con el régimen de la ley 23.548.

ARTICULO 25. — El gravamen del presente Título se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

ARTICULO 26. — Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

TITULO IV

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTICULO 27. —Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1. Sustitúyese el punto 2 del inciso e) del artículo 3º, por el siguiente:

2. Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares.

2. Sustitúyese el inciso h) del artículo 6º, por el siguiente:

h) Aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades. También estarán exentas las embarcaciones siempre que sean destinadas a uso exclusivo de actividades comerciales como así también las utilizadas en la defensa y seguridad.

3. Sustitúyese el punto 17 del inciso j) del artículo 6º, por el siguiente:

17. Las colocaciones y prestaciones financieras. Esta exención no altera el tratamiento aplicable a las operaciones que generan los ingresos a que se refiere el artículo 9º, en el punto 2 de su quinto párrafo, ingresos que forman parte del valor de la operación atribuible a los hechos imponibles establecidos por ley.

4. Incorpóranse al inciso j) del artículo 6º, los siguientes puntos:

24) Los servicios de sepelio. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.

25) Los servicios prestados por establecimientos geriátricos. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.

26) Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de embarcaciones contempladas en el inciso h), y de las aeronaves matriculadas en el exterior, los que tendrán, en ambos casos, el tratamiento del artículo 41.

5. Incorpórase a continuación del artículo 6º, el siguiente:

Artículo … — A efectos de lo dispuesto en el punto 17 del inciso j) del artículo anterior, se entenderá por colocaciones y prestaciones financieras:

a) Los depósitos de efectivo en moneda nacional o extranjera, en sus diversas formas y las demás operaciones relacionadas con los mismos.

b) Los servicios y operaciones, exceptuados la recepción de depósitos y la gestión, relativos a acciones, a títulos valores y a participaciones en sociedades y cooperativas.

c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, así como las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a créditos o préstamos efectuados por quienes los concedieron.

d) La prestación de fianzas, avales, cauciones, garantías y créditos documentarios incluida la gestión efectuada por quienes concedieron los créditos o préstamos garantizados o las propias garantías.

e) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de compra o de crédito. Las operaciones indicadas precedentemente no incluyen el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos recibidos en gestión de cobro.

f) Las operaciones de pases de títulos valores, acciones, divisas o moneda extanjera.

g) La negociación y mediación, en las operaciones comprendidas en los apartados precedentes, excepto los servicios a que se refiere el inciso g) del artículo 3º.

h) La gestión de fondos comunes de inversión y las operaciones de ahorro y capitalización.

i) Otras financiaciones no comprendidas en los apartados anteriores.

6. Incorpórase como último párrafo del artículo 24, el siguiente:

En los casos en que el Poder ejecutivo hiciera o haya hecho uso de la facultad de reducción de alícuotas a que se refiere el párrafo anterior, podrá proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta el límite de las establecidas en los dos primeros párafos.

7. Sustitúyese el punto 9 del inc. j) del artículo 6º, por el siguiente:

"9. Las prestadas por las Bolsas de Comercio, así como los servicios prestados por los agentes de bolsa y los agentes del mercado abierto y cajas de valores".

8. Modifícase el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 48 de la siguiente forma:

Artículo … — Se encuentran exentos del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, los ingresos obtenidos por la prensa escrita, las emisoras de radio y televisión, las agencias informativas y la publicidad en la vía pública, en razón del desarrollo de sus actividades específicas. En cuanto a los ingresos de la comercialización de espacios publicitarios en los referidos medios la exención comprende a todos los sujetos intervinientes por los ingresos provenientes de tal proceso comercial hasta el valor de las tarifas fijadas por los respectivos medios de difusión.

ARTICULO 28. — Las disposiciones de este Título regirán para los hechos imponibles que se perfeccionan a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

TITULO V

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO — LEY 11.683

ARTICULO 29. — Modifícase la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de la siguiente manera:

1. Modifícase el artículo 25 de la siguiente forma:

a) Agrégase al segundo párrafo del inciso d) la expresión: "a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate".

b) Incorpórase el siguiente inciso:

d´) En el caso que se comprueben operaciones marginales durante un período fiscalizado que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de compararlas con las registradas, informadas, declaradas o facturadas conforme a las normas dictadas por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, de ese mismo período, aplicado sobre las ventas de los últimos DOCE (12) meses, que pueden no coincidir con el ejercicio comercial, determinará, salvo prueba en contrario, diferencias de ventas que se considerarán en la misma forma que se prescribe en los apartados 1 y 2 del último párrafo del inciso d) precedente para los meses involucrados y teniendo en cuenta lo allí determinado sobre la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.

Si la fiscalización y la comprobación de operaciones marginales abarcare un período fiscal, la presunción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará, del modo allí previsto, sobre los años no prescriptos.

c) Incorpórase a continuación del último párrafo, los siguientes:

También la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá efectuar la determinación calculando las ventas o servicios realizados por el contribuyente o las utilidades en función de cualquier índice que pueda obtener, tales como el consumo de gas o energía eléctrica, adquisición de materias primas o envases, el pago de salarios, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar de forma de obtener los montos de ventas, servicios o utilidades proporcionales a los índices en cuestión. La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en base a los índices señalados u otros que contenga esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.

2. Incorpórase, a continuación del último párrafo del artículo 40, el siguiente:

Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas las personas o entidades que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no sea en relación de dependencia, deberán llevar registraciones con los comprobantes que las respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que realicen, que permitan establecer clara y fehacientemente los gravámenes que deban tributar. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá limitar esta obligación en atención al pequeño tamaño económico y efectuar mayores o menores requerimientos en razón de la índole de la actividad o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a terceros.

3. Sustitúyese el artículo agregado a continuación del artículo 41 por el artículo 9º de la Ley 23.314, por el siguiente:

Artículo … — Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener en condiciones de operatividad, los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de cierre del período fiscal en el cual se hubieran utilizado.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá requerir a los contribuyentes, responsable y terceros:

a) Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos, debiendo suministrar la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA los elementos materiales al efecto.

b) Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas del hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.

Asimismo podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de información.

c) La utilización, por parte del personal fiscalizador del Organismo recaudador, de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.

Lo especificado en el presente artículo también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros. Esta norma sólo será de aplicación en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dispondrá los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente artículo.

4. Incorpórase, a continuación del segundo artículo agregado a continuación del artículo 44 por la ley 23.314, el siguiente:

Artículo … — En los casos en que por DOS (2) veces no se emita factura o documento equivalente de las ventas, locaciones o prestaciones de servicios, o de emitirse no fueran los habitualmente utilizados por el responsable para cumplimiento de sus obligaciones respecto del impuesto al valor agregado y siempre que en cada caso el acta de comprobación respectiva esté asimismo suscripta en forma voluntaria por el adquirente, locatario o prestatario, debidamente identificado, el funcionario interviniente procederá, en ese mismo acto, a la clausura del o los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, o de servicios en lo que se hubiere producido la omisión.

Dicha clausura será de TRES (3) a DIEZ (10) días corridos, y deberá ordenarse en el acta que se labre, donde constatarán los hechos que configuren al comisión de las conductas mencionadas en el primer párrafo y podrán agregarse los datos, constancias, o comprobantes que corresponda. El acta que ordene la clausura deberá estar suscripta por un funcionario que posea a ese fin el carácter de juez administrativo, carácter que a tal efecto será otorgado directamente por el Director General, no siendo de aplicación el requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 10.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán aun cuando por la primera de las omisiones se hubiera aplicado la clausura a que se refiere el artículo 44 o estuviere en trámite el procedimiento respectivo.

Una vez que se cumpliere una clausura en virtud de las disposiciones del presente artículo, la existencia de un solo incumplimiento posterior dará lugar a la aplicación de la clausura prevista en el mismo.

A los fines del presente artículo, la apelación prevista en el artículo incorporado a continuación del artículo 78 se otorgará, en todos los casos, al solo efecto devolutivo, no siendo de aplicación lo establecido en el último párrafo del citado artículo en lo que hace al otorgamiento de efecto suspensivo al recurso.

5. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 68 el siguiente:

Se suspenderá mientras dure el procedimiento en sede administrativa, contencioso-administrativa y/o judicial, y desde la notificación de la vista en el caso determinación prevista en el artículo 24, cuando se haya dispuesto la aplicación de las normas del Capítulo XIII por la ley 23.905. La suspensión alcanzará a los períodos no prescriptos a la fecha de la vista referida.

ARTICULO 30. — Las disposiciones de este Título regirán a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

TITULO VI

QUEBRANTOS ANTERIORES AL 31 DE MARZO DE 1991

ARTICULO 31. — Todos los quebrantos a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, que a la fecha de vigencia de la presente ley no resultaran compensables o no hubieran sido ya compensados con ganancias de ejercicios siguientes, cerrados hasta el 31 de marzo de 1992, y que tengan su origen en ejercicios fiscales cerrados hasta el 31 de marzo de 1991, serán transformados en créditos fiscales conforme se dispone en el presente título.

Lo dispuesto precedentemente no alcanza a los contribuyentes que hayan sido declarados en quiebra con acuerdo resolutorio ni a los que hubieran cesado en su actividad o hubieran cancelado su clave única de identificación tributaria. Para los contribuyentes que no hubieran presentado sus declaraciones juradas del impuesto, correspondientes a los períodos fiscales cerrados hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive el derecho al crédito fiscal está supeditado a la previa regularización de su situación. (Nota Infoleg: Por art. 8º del Decreto Nº 879/92 B.O. 09/06/1992, se dispuso que a los fines dispuestos en el presente párrafo "el avenimiento tendrá iguales efectos que el acuerdo resolutorio".)

ARTICULO 32. — Los sujetos pasivos que tengan derecho a la obtención del crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior deberán presentar —hasta la fecha que al efecto fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA— una solicitud de reconocimiento y una declaración jurada en la que consigne el monto de los quebrantos no compensados y la fecha de origen de los mismos.

El aludido monto se actualizará conforme las disposiciones de la ley del impuesto hasta el 31 de marzo de 1991, y el VEINTE POR CIENTO (20 %) de dicho importe constituirá el monto del crédito fiscal.

ARTICULO 33. — Los créditos fiscales a que se refiere el presente Título se considerarán deudas del Estado nacional al 31 de marzo de 1991, una vez conformado su importe por la Dirección General Impositiva, a partir del ejercicio fiscal en el que hubieran correspondido su deducción de ganancias sujetas a impuesto y hasta el importe imputable a cada ejercicio.

Tales deudas serán abonadas mediante la entrega de los Bonos de Consolidación en Moneda Nacional a dieciséis (16) años, creados por la Ley 23.982, siendo de aplicación dicha norma legal y su reglamentación en cuanto no se oponga a lo previsto en este Título.

Vencido el plazo que establezca la Dirección y que no será menor de ciento ochenta (180) días los créditos se considerarán de oficio controvertidos y los reclamos correspondientes se deberán realizar según los procedimientos de la mencionada Ley 23.982.

(Artículo sustituido por art. 30 de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/03/1995)

(Nota Infoleg: La presente modificación del artículo 33 no será de aplicación a los contribuyentes que —al tiempo de sancionarse la presente ley— ya se hubiesen recibido los Bonos de Consolidación en el marco de los artículos 31 a 33 de la Ley 24.073.)

TITULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 34. — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para disminuir las respectivas alícuotas vigentes o dejar sin efecto total o parcialmente, en la medida en que estime que los ingresos provenientes de los restantes tributos así lo permita, a los siguientes gravámenes:

a) Impuesto de sellos.

b) Impuesto sobre los débitos en cuenta corriente y otras operatorias.

ARTICULO 35. — Facúltase al Poder Ejecutivo para disminuir las alícuotas de los siguientes gravámenes, cuando las condiciones de estabilidad económica así lo aconsejen:

a) Tasas judiciales.

b) Tasa por actuaciones ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.

ARTICULO 36. — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten procedentes como consecuencia de la sanción de esta ley.

ARTICULO 37. — Modifícase la ley 23.898, de la siguiente forma:

1. Suprímese el inciso a) del artículo 3º.

2. Incorpórase como nuevo inciso del artículo 13, el siguiente:

j) Las ejecuciones fiscales.

ARTICULO 38. — Elimínase de la planilla II anexa al inciso b) del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos —texto ordenado en 1979 y sus modificaciones— la partida 97.06, su texto y observaciones.

ARTICULO 39. — A los fines de las actualizaciones de valores previstas en la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y en las normas de los tributos regidos por la misma, no alcanzados por las disposiciones de la ley 23.928, las tablas e índices que a esos fines elabora la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para ser aplicadas a partir del 1º de abril de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive. En idéntico sentido se procederá respecto de las actualizaciones previstas en el Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones).

El PODER EJECUTIVO NACIONAL en oportunidad de proceder al ordenamiento de las citadas disposiciones deberá efectuar las adecuaciones de texto pertinentes en virtud de lo establecido en el párrafo anterior.

ARTICULO 40.(Artículo derogado por art. 5º del Decreto Nº 879/92 B.O. 09/06/1992)

ARTICULO 41. — Los trabajadores con goce de beneficios previsionales cuyo vínculo laboral se regularice en el marco de la ley 24.013 no serán objeto de ninguna sanción o disminución de su haber hasta el vencimiento del plazo que se fija en el párrafo siguiente.

La registración espontánea y comunicación fehaciente al trabajador a que se refiere el artículo 12 de la ley 24.013 podrá realizarse hasta el 30 de junio de 1992, manteniéndose los beneficios del régimen de regularización hasta esa fecha excepto en cuanto a los aportes, contribuciones e intereses y recargos, incluyendo obras sociales, atribuibles a la ampliación del plazo que se dispone en el presente párrafo.

La regularización del empleo no registrado realizada conforme a lo dispuesto en el Título II de la ley 24.013 no podrá ser utilizada, directa ni indirectamente, por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA u otros organismos fiscales para fundar determinaciones de oficio, y hará aplicable lo dispuesto en el artículo 16, inciso c), de la presente ley, incluso con respecto a cualquier infracción vinculada con las omisiones regularizadas.

VIGENCIA

ARTICULO 42. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán los efectos que en cada caso indican los Títulos que la conforman.

ARTICULO 43. — Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Mario D. Fassi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.