UNION POSTAL UNIVERSAL

Ley Nー24.200

Apruébase actas suscritas en Washington ( Estados Unidos de América), el 14 de diciembre de 1989, en ocasión del XX Congreso de la Unión Postal Universal.

Sancionada: Mayo 19 de 1993.

Promulgada: Junio 24 de 1993.

ARTICULO 1コ 末 Apruébanse las siguientes actas suscriptas en la ciudad de Washington (Estados Unidos de América), el 14 de diciembre de 1989, en ocasión del XX Congreso de la Unión Postal Universal, cuyas copias auténticas forman parte de la presente ley:

a) Cuarto protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal, compuesto de once (11) artículos;

b) Reglamento general de la Unión Postal Universal, compuesto de treinta (30) artículos;

c) Convenio Postal Universal y su protocolo final, compuestos respectivamente de noventa y cuatro (94) y veintinueve (29) artículos;

d) Acuerdo relativo a encomiendas (paquetes, bultos) postales y su protocolo final, compuestos respectivamente de cincuenta y nueve (59) y dieciséis (16) artículos;

e) Acuerdo relativo a giros postales, compuesto de trece (13) artículos;

f) Acuerdo relativo al servicio de cheques postales, compuesto de diecisiete (17) artículos;

g) Acuerdo relativo a envíos contra reembolso, compuesto de nueve (9) artículos.

ARTICULO 2コ 末 Formúlase la siguiente declaración en el acto de ratificar las actas mencionadas en el artículo 1コ de la presente ley:

Reitérase la reserva efectuada en oportunidad de ratificarse la Constitución de la Unión Postal Universal, suscripta en la ciudad de Viena, Austria, el 10 de julio de 1964, en la que el Gobierno Argentino dejó expresa constancia de que el artículo 23 de dicha carta orgánica no se refiere ni comprende a las Islas Malvinas, Islas Georgias del Sur, Islas Sandwich del Sur y Antártida Argentina, por cuanto la República Argentina reafirma su soberanía sobre dichos territorios que son parte integrante de su territorio nacional. También se recuerda que la Asamblea general de las Naciones Unidas ha adoptado las res. 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25 por las que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía y se pide a los gobiernos de Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que entablen negociaciones para solucionar la disputa y para encontrar los medios de resolver pacífica y definitivamente los problemas pendientes entre los dos países incluidos todos los aspectos sobre el futuro de las Islas Malvinas de acuerdo con la carta de las Naciones Unidas.

Asimismo la República Argentina señala que la disposición contenida en el artículo 30, numeral 1, del convenio postal universal sobre circulación de sellos postales valederos en el país de origen, no será considerada como obligatoria para la República cuando en los mismos se desfigure la realidad geográfica y jurídica argentina, y sin perjuicio de la aplicación del párrafo 15 de la declaración conjunta argentino-británica, del 1コ de julio de 1971, sobre comunicaciones y movimiento entre el territorio continental argentino y las Islas Malvinas, aprobada por notas reversales intercambiadas por ambos gobiernos el 5 de agosto de 1971.

ARTICULO 3コ 末 Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Nación. 末 ALBERTO R. PIERRI 末 EDUARDO MENEM 末 Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. 末 Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SECIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑOMIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

A) CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL, COMPUESTO DE ONCE (11) ARTICULOS.

Los plenipotenciarios de los gobiernos de los países miembros de la Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Washington, visto el artículo 30, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha constitución.

Artículo I

(Artículo 7 modificado)

Unidad monetaria

La unidad monetaria utilizada en las Actas de la Unión es la unidad de cuenta del Fondo Monetario Internacional (FMI).

Artículo II

(Artículo 11 modificado).

Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento

1. Cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá adherir a la Unión.

2. Cualquier país soberano no miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de país miembro de la Unión.

3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión. Esta será transmitida por el Gobierno del país interesado al Director General de la Oficina Internacional quien, según el caso, notificará la adhesión o consultará a los países miembros sobre la solicitud de admisión.

4. El país no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se considerará como admitido en calidad de país miembro si su solicitud fuere aprobada por los dos tercios, por lo menos, de los países miembros de la Unión. Los países miembros que no hubieren contestado en el plazo de cuatro meses se considerarán como si se abstuvieran.

5. La adhesión o la admisión en calidad de miembro será notificada por el Director General de la Oficina Internacional a los gobiernos de los países miembros. Será efectiva a partir de la fecha de esta notificación.

Artículo III.

(Artículo 12 modificado).

Retiro de la Unión. Procedimiento

1. Cada país miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión mediante denuncia de la Constitución formulada por el Gobierno del país interesado al Director General de la Oficina Internacional y por éste a los gobiernos de los países miembros.

2. El retiro de la Unión se hará efectivo al vencer el plazo de un año a contar del día en que el Director General de la Oficina Internacional reciba la denuncia mencionada en el párrafo 1.

Artículo IV

(Artículo 21 modificado)

Gastos de la Unión. Contribuciones de los países miembros

1. Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar:

a) Anualmente los gastos de la Unión;

b) Los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente.

2. Si las circunstancias lo exigen, podrá superarse el importe máximo de los gastos previstos en el párrafo 1, siempre que se observen las disposiciones del reglamento general relativas a los mismos.

3. Los gastos de la Unión, incluyendo eventualmente los gastos indicados en el párrafo 2, serán sufragados en común por los países miembros de la Unión. Con este fin, cada país miembro elegirá la categoría de contribución en la que desea ser incluido. Las categorías de contribución están determinadas por el reglamento general.

4. En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del artículo 11, el país interesado elegirá libremente la categoría de contribución en la cual él desee ser incluido desde el punto de vista del reparto de los gastos de la Unión.

Artículo V

(Artículo 22 modificado)

Actas de la Unión

1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de la Unión.

2. El reglamento general incluye las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los países miembros.

3. El convenio postal universal y su reglamento de ejecución incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia. Estas actas serán obligatorias para todos los países miembros.

4. Los acuerdos de la Unión y sus reglamentos de ejecución regulan los servicios distintos de los de correspondencia, entre los países miembros que sean parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios sino para estos países.

5. Los reglamentos de ejecución, que contienen las medidas de aplicación necesarias para la ejecución del convenio y los acuerdos, serán adoptados por el Consejo Ejecutivo, habida cuenta de las decisiones adoptadas por el Congreso.

6. Los protocolos finales eventuales anexados a las actas de la unión indicadas en los párrafos 3, 4 y 5 contienen las reservas a dichas Actas.

Artículo VI

(Artículo 23 modificado)

Aplicación de las actas de la unión a los territorios cuyas relaciones internacionales estén a cargo de un país miembro

1. Cualquier país podrá declarar en cualquier momento que su aceptación de las actas de la unión incluye todos los territorios cuyas relaciones internacionales estén a su cargo, o algunos de ellos solamente.

2. La declaración indicada en el párrafo 1 deberá ser dirigida al Director General de la Oficina Internacional.

3. Cualquier país miembro podrá, en cualquier momento, dirigir al Director General de la Oficina Internacional una notificación denunciando la aplicación de las actas de la unión respecto a las cuales formuló la declaración indicada en el párrafo 1. Esta notificación producirá sus efectos un año después de la fecha de su recepción por el Director General de la Oficina Internacional.

4. Las declaraciones y notificaciones determinadas en los párrafos 1 y 3 serán comunicadas a los países miembros por el Director General de la Oficina Internacional.

5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a los territorios que posean la calidad de miembro de la Unión y cuyas relaciones internacionales se encuentren a cargo de un país miembro.

Artículo VII

(Artículo 25 modificado)

Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de aprobación de las actas de la unión

1. Las actas de la unión emitidas por el Congreso serán firmadas por los plenipotenciarios de los países miembros.

2. Los reglamentos de ejecución serán autenticados por el presidente y por el secretario general del Consejo Ejecutivo.

3. Los países signatarios ratificarán la constitución lo antes posible.

4. La aprobación de las actas de la unión, excepto la constitución, se regirá por las normas constitucionales de cada país signatario.

5. En caso de que un país no ratificare la constitución o no aprobare las otras actas firmadas por él, la constitución y las otras actas no perderán por ello validez para los países que las hubieren ratificado o aprobado.

Artículo VIII

(Artículo 26 modificado)

Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las actas de la Unión

Los instrumentos de ratificación de la constitución, de los protocolos adicionales a la misma y, eventualmente, de aprobación de las demás actas de la unión se depositarán a la brevedad posible ante el Director General de la oficina internacional, quien notificará dichos depósitos a los Gobiernos de los países miembros.

Artículo IX.

Notificación de la adhesión a los protocolos adicionales a la constitución de la Unión Postal Universal

A partir de la entrada en vigor de las Actas del Congreso de Washington 1989, los instrumentos de adhesión al protocolo adicional de Tokio 1969, al segundo protocolo adicional de Lausana 1974 y al tercer protocolo adicional de Hamburgo 1984 deberán dirigirse al Director General de la Oficina Internacional. Este notificará dicho depósito a los gobiernos de los países miembros.

Artículo X

Adhesión al protocolo adicional y a las demás actas de la Unión

1. Los países miembros que no hubieren firmado el presente protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento.

2. Los países miembros que sean parte en las actas renovadas por el Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible.

3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en los párrafos 1 y 2 se dirigirán al Director General de la Oficina Internacional. Este notificará dicho depósito a los gobiernos de los países miembros.

Artículo XI

Entrada en vigor y duración del protocolo adicional a la constitución de la Unión Postal Universal

El presente protocolo adicional comenzará a regir el 1 de enero de 1991 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los gobiernos de los países miembros han redactado el presente protocolo adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la constitución y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del País sede del congreso entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Washington el 14 de diciembre de 1989.

B) REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL, COMPUESTO DE TREINTA (30) ARTICULOS

Los infrascritos, plenipotenciarios de los gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 2, de la constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente reglamento general, de común acuerdo, y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha constitución las disposiciones siguientes que aseguran la aplicación de la constitución y el funcionamiento de la Unión.

CAPITULO I

Funcionamiento de los órganos de la Unión

Artículo 101

Organización y reunión de los congresos y congresos extraordinarios

1. Los representantes de los países miembros se reunirán en congreso a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor de las actas del congreso precedente.

2. Cada país miembro se hará representar en el congreso por uno o varios plenipotenciarios, provistos por su gobierno de los poderes necesarios. Podrá, si fuere necesario, hacerse representar por la delegación de otro país miembro. Sin embargo, se establece que una delegación no podrá representar más que a un solo país miembro además del suyo.

3. En las deliberaciones cada país miembro dispondrá de un voto.

4. En principio, cada congreso designará al país en el cual se realizará el congreso siguiente. Si esta designación resultare ser inaplicable, el Consejo Ejecutivo estará autorizado a designar el país en el cual el congreso celebrará sus reuniones, previo acuerdo con este último país.

5. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, el gobierno invitante fijará la fecha definitiva y el lugar exacto del congreso. En principio, un año antes de esta fecha, el gobierno invitante enviará una invitación al gobierno de cada país miembro. Esta invitación podrá ser dirigida ya sea directamente, por intermedio de otro gobierno o por mediación del Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno invitante también se encargará de notificar a todos los gobiernos de los países miembros las resoluciones adoptadas por el congreso.

6. Cuando deba reunirse un congreso sin que hubiere un gobierno invitante, la Oficina Internacional, con el consentimiento del Consejo Ejecutivo y previo acuerdo con el gobierno de la Confederación Suiza, tomará las disposiciones necesarias para convocar y organizar el congreso en el país sede de la Unión. En este caso, la Oficina Internacional ejercerá las funciones de gobierno invitante.

7. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, los países miembros que hubieran tomado la iniciativa del congreso extraordinario fijarán el lugar de reunión de ese congreso.

8. Por analogía se aplicarán los párrafos 2 a 6 a los congresos extraordinarios.

Artículo 102

Composición, funcionamiento y reuniones del Consejo Ejecutivo

1. El Consejo Ejecutivo está compuesto por un presidente y por treinta y nueve miembros que ejercen sus funciones durante el período que separa dos congresos sucesivos.

2. La Presidencia corresponderá por derecho al país huésped del congreso. Si este país renunciare, se convertirá en miembro de derecho y, por ende el grupo geográfico al cual pertenezca dispondrá de un puesto suplementario, al cual no se aplicarán las disposiciones restrictivas del párrafo 3. En este caso, el Consejo Ejecutivo elegirá para la Presidencia a uno de los miembros pertenecientes al grupo geográfico de que forma parte el país sede.

3. Los treinta y nueve miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por el congreso sobre la base de una distribución geográfica equitativa. En cada congreso se renovará la mitad, por lo menos, de los miembros; ningún país miembro podrá ser elegido sucesivamente por tres congresos.

4. El representante de cada uno de los miembros del Consejo Ejecutivo será designado por la administración postal de su país. Este representante deberá ser un funcionario competente de la administración postal.

5. Las funciones de miembro del Consejo Ejecutivo son gratuitas. Los gastos de funcionamiento de este Consejo corren a cargo de la Unión.

6. El Consejo Ejecutivo tiene las siguientes atribuciones.

6.1 Coordinar y supervisar todas las actividades de la Unión en el intervalo entre los congresos;

6.2 Proceder a la revisión de los reglamentos de ejecución de la Unión dentro de los seis meses que siguen a la clausura del congreso, a menos que éste decida otra cosa. En caso de urgente necesidad, el Consejo Ejecutivo podrá también modificar dichos reglamentos en otros períodos de sesiones;

6.3 Llevar a cabo todas las acciones que se consideren necesarias para salvaguardar y fortalecer la calidad del servicio postal internacional y modernizarlo;

6.4 Favorecer, coordinar y supervisar todas las formas de la asistencia técnica postal en el marco de la cooperación técnica internacional;

6.5 Examinar y aprobar el presupuesto y las cuentas anuales de la Unión;

6.6 Autorizar, cuando las circunstancias lo exijan, el rebasamiento del límite de los gastos, conforme al artículo 124, párrafos 3, 4 y 5;

6.7 Sancionar el reglamento financiero de la UPU;

6.8 Sancionar las normas que rigen el fondo de Reserva;

6.9 Sancionar las normas que rigen el Fondo de Actividades Especiales;

6.10 Efectuar el control de la actividad de la Oficina Internacional;

6.11 Autorizar, si fuere solicitada, la elección de una categoría de contribución inferior, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 125, párrafo 6;

6.12 Sancionar el estatuto del personal y las condiciones de servicio de los funcionarios elegidos;

6.13 Nombrar o promover a los funcionarios al grado de SubDirector General (D 2);

6.14 Sancionar el reglamento del Fondo Social;

6.15 Aprobar el informe anual formulado por la Oficina Internacional sobre las actividades de la Unión y presentar, si correspondiere, comentarios al respecto;

6.16 Decidir sobre los contactos que deben entablarse con las administraciones postales para cumplir con sus funciones;

6.17 Decidir sobre los contactos que deben entablarse con las organizaciones que no son observadores de derecho, examinar y aprobar los informes de la Oficina Internacional sobre las relaciones de la UPU con los demás organismos internacionales, adoptar las decisiones que considere convenientes para la conducción de esas relaciones y el curso que debe dárseles; designar, con antelación suficiente, las organizaciones internacionales intergubernamentales y no gubernamentales que deban ser invitadas a hacerse representar en un congreso, y encargar al Director General de la Oficina Internacional que envíe las invitaciones necesarias;

6.18 Estudiar, a petición del congreso, del CCEP o de las administraciones postales, los problemas de orden administrativo, legislativo y jurídico que interesen a la Unión o al servicio postal internacional y comunicar el resultado de esos estudios al órgano interesado o a las administraciones postales, según el caso. Corresponderá al Consejo Ejecutivo decidir si conviene o no emprender los estudios solicitados por las administraciones postales en el intervalo entre dos Congresos;

6.19 Revisar y modificar, en el intervalo entre dos congresos y según el procedimiento establecido en el convenio postal universal, las tasas de franqueo de los envíos de correspondencia;

6.20 Formular proposiciones que serán sometidas a la aprobación, ya sea del congreso, o de las administraciones postales, conforme al artículo 121;

6.21 Examinar, a petición de la Administración postal de un país miembro, las proposiciones que esta Administración transmita a la Oficina internacional según el artículo 120; preparar los comentarios y confiar a la oficina la tarea de anexar estos últimos a dicha proposición, antes de someterla a la aprobación de las administraciones postales de los países miembros;

6.22 Recomendar, cuando resulte necesario y eventualmente después de consultar al conjunto de las Administraciones postales, la adopción de una reglamentación o de una nueva práctica en espera de que el congreso tome una decisión en la materia;

6.23 Examinar el Informe anual formulado por el Consejo Consultivo de Estudios Postales y, dado el caso, las proposiciones presentadas por este último;

6.24 Someter a examen del Consejo Consultivo de Estudios Postales los temas de estudio conforme al artículo 104, párrafo 9.6;

6.25 Designar al país sede del próximo congreso, en el caso previsto en el artículo 101, párrafo 4;

6.26 Determinar con antelación suficiente, la cantidad de comisiones necesarias para realizar los trabajos del congreso y fijar sus atribuciones;

6.27 Designar con antelación suficiente, bajo reserva de la aprobación del congreso, los países miembros que podrían:

末 asumir las Vicepresidencias del congreso, así como las presidencias y las vicepresidencias de las Comisiones, tomando en cuenta en todo lo posible la repartición geográfica equitativa de los países miembros;

末 formar parte de las Comisiones restringidas del congreso;

6.28 Decidir si corresponde o no reemplazar las actas de las sesiones de una Comisión del congreso por informes.

7. Para nombrar a los funcionarios en el grado de 2, el Consejo Ejecutivo examinará los títulos de competencia profesional de los candidatos recomendados por las administraciones postales de los países miembros de los que son nacionales, procurando que los puestos de subdirectores generales sean llenados, en la medida posible, con candidatos provenientes de regiones diferentes y de otras regiones distintas de las que son oriundos el Director General y el Vicedirector General, teniendo en cuenta la consideración dominante de la eficacia de la Oficina Internacional y respetando al mismo tiempo el régimen interno de promociones de la Oficina.

8. En su primera reunión, que será convocada por el presidente del congreso, el Consejo Ejecutivo elegirá, entre sus miembros, cuatro vicepresidentes y redactará su reglamento interno.

9. Convocado por su presidente, el Consejo Ejecutivo se reunirá, en principio, una vez por año, en la sede de la Unión.

10. El representante de cada uno de los miembros del Consejo Ejecutivo que participe en los períodos de sesiones de este órgano, con excepción de las reuniones que se realicen durante el congreso, tendrá derecho al reembolso, ya sea del precio de un pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica, de un pasaje en primera clase por ferrocarril o al coste del viaje por cualquier otro medio, con la condición de que este importe no exceda del precio del pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica.

11. El presidente del Consejo Consultivo de Estudios Postales representará a éste en las sesiones del Consejo Ejecutivo en cuyo orden del día figuren asuntos relativos al órgano que dirige.

12. Con el fin de asegurar una relación eficaz entre los trabajos de ambos órganos, el presidente, el vicepresidente y los presidentes de las Comisiones del Consejo Consultivo de Estudios Postales podrán, si expresaren el deseo, asistir a las reuniones del Consejo Ejecutivo en calidad de observadores.

13. La administración postal del país donde se reúna el Consejo Ejecutivo será invitada a participar en las reuniones en calidad de observador, cuando ese país no fuere miembro del Consejo Ejecutivo.

14. El Consejo Ejecutivo podrá invitar a sus reuniones, sin derecho a voto, a cualquier organismo internacional o cualquier persona calificada que deseare asociar a sus trabajos. Podrá igualmente invitar en las mismas condiciones a una o varias administraciones postales de los países miembros interesados en los puntos que figuren en su orden del día.

Artículo 103. -- Documentación sobre las actividades del Consejo Ejecutivo

1. El Consejo Ejecutivo remitirá a las administraciones postales de los países miembros de la Unión y a las uniones restringidas, para su conocimiento, después de cada período de sesiones:

a) Una memoria analítica;

b) Los "Documentos del Consejo Ejecutivo" que contienen los informes, las deliberaciones y la memoria analítica, así como las resoluciones y decisiones.

2. El Consejo Ejecutivo presentará al congreso un informe sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a las administraciones postales, dos meses antes, por lo menos, de la apertura del congreso.

Artículo 104.

Composición, funcionamiento y reuniones del Consejo Consultivo de Estudios Postales

1. El Consejo Consultivo de Estudios Postales está compuesto por treinta y cinco miembros que ejercen sus funciones durante el período que separa dos Congresos sucesivos.

2. Los miembros del Consejo Consultivo son elegidos por el congreso, en principio, sobre la base de una repartición geográfica lo más amplia posible.

3. El representante de cada uno de los miembros del Consejo Consultivo será designado por la administración postal de su país. Deberá ser un funcionario calificado de la misma.

4. Los gastos de funcionamiento del Consejo Consultivo correrán por cuenta de la Unión. Sus miembros no recibirán remuneración alguna. Los gastos de viaje y de estada de los representantes de las administraciones que participen en el Consejo Consultivo correrán por cuenta de éstas. Sin embargo, el representante de cada uno de los países considerados menos favorecidos de acuerdo con las listas formuladas por la Organización de las Naciones Unidas, tendrá derecho, excepto para las reuniones que tienen lugar durante el congreso, al reembolso ya sea del precio de un pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica, de un pasaje de primera clase en ferrocarril o al coste del viaje por cualquier otro medio, con la condición de que este importe no exceda del precio del pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica.

5. En su primera reunión, que será convocada e inaugurada por el presidente del congreso, el Consejo Consultivo elegirá entre sus miembros un presidente, un vicepresidente y los presidentes de las comisiones.

6. El Consejo Consultivo redactará su reglamento interno.

7. El Consejo Consultivo se reunirá, en principio, todos los años en la sede de la Unión. La fecha y el lugar de la reunión serán fijados por su presidente, previo acuerdo con el presidente del Consejo Ejecutivo y el Director General de la Oficina Internacional.

8. El presidente, el vicepresidente y los presidentes de las Comisiones del Consejo Consultivo forman el Comité Directivo. Este Comité prepara y dirige los trabajos de cada período de sesiones del Consejo Consultivo y se encarga de todas las tareas que este último resuelva confiarle.

9. Las atribuciones del Consejo Consultivo serán las siguientes:

9.1 Organizar el estudio de los problemas técnicos, de explotación, económicos y de cooperación técnica más importantes que presenten interés para las administraciones postales de todos los países miembros de la Unión y dar informaciones y opiniones al respecto;

9.2 Proceder al estudio de los problemas de enseñanza y de formación profesional que interesen a los países nuevos y en desarrollo;

9.3 Adoptar las medidas necesarias para estudiar y difundir las experiencias y los progresos realizados por ciertos países en lo que atañe a la técnica, la explotación, la economía y la formación profesional que interesen a los servicios postales;

9.4 Estudiar la situación actual y las necesidades de los servicios postales en los países nuevos y en desarrollo y elaborar recomendaciones pertinentes sobre las formas y medios de mejorar los servicios postales de estos países;

9.5 Previo acuerdo con el Consejo Ejecutivo, adoptar las medidas apropiadas en el campo de la cooperación técnica con todos los países miembros de la Unión, especialmente con los países nuevos y en desarrollo;

9.6 Examinar cualquier otro asunto que le sea sometido por un miembro del Consejo Consultivo, por el Consejo Ejecutivo o por cualquier administración de un país miembro.

9.7 Elaborar y presentar, en forma de recomendaciones a las administraciones postales, normas en materia técnica, de explotación y en otros ámbitos de su competencia donde es indispensable una práctica uniforme. Asimismo procederá, en caso necesario, a la modificación de las normas que haya establecido.

10. Los miembros del Consejo Consultivo participarán efectivamente en sus actividades. Los países miembros que no pertenezcan al Consejo Consultivo podrán, a petición de los mismos, colaborar en los estudios emprendidos.

11. El Consejo Consultivo, si correspondiere, formulará proposiciones para el congreso, que emanen directamente de sus actividades definidas en el presente artículo previo acuerdo con el Consejo Ejecutivo, el propio Consejo Consultivo presentará estas proposiciones, cuando se trate de cuestiones de su competencia.

12. El Consejo Consultivo establecerá, durante su período de sesiones que preceda al congreso, el proyecto de programa de trabajo básico del próximo Consejo para ser sometido al congreso teniendo en cuenta las peticiones de los Países miembros de la Unión, así como del Consejo Ejecutivo y de la Oficina Internacional. Este programa básico, que abarca a un número limitado de estudios sobre temas de actualidad y de interés común, se revisará cada año en función de las realidades y de las nuevas prioridades.

13. Con el fin de asegurar una relación eficaz entre los trabajos de ambos órganos, el presidente, los vicepresidentes y los presidentes de las Comisiones del Consejo Ejecutivo podrán, si expresaren el deseo, asistir a las reuniones del Consejo Consultivo en calidad de observadores.

14. El Consejo Consultivo podrá invitar a sus reuniones sin derecho a voto:

a) A cualquier organismo internacional o cualquier otra persona calificada que deseare asociar a sus trabajos;

b) A las Administraciones postales de los países miembros que no pertenezcan al Consejo Consultivo.

Artículo 105

Documentación sobre las actividades del Consejo Consultivo de Estudios Postales

1. El Consejo Consultivo de Estudios Postales dirigirá a las administraciones postales de los Países miembros y a las Uniones restringidas, para información, después de cada período de sesiones:

a) Una memoria analítica;

b) Los "Documentos del Consejo Consultivo de Estudios Postales" que contienen los informes, las deliberaciones y la memoria analítica.

2. El Consejo Consultivo formulará, destinado al Consejo Ejecutivo, un informe anual sobre sus actividades.

3. El Consejo Consultivo formulará, destinado al congreso, un informe sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a las administraciones postales de los países miembros, por lo menos dos meses antes de la apertura del congreso.

Artículo 106

Reglamento Interno de los Congresos

1. Para la organización de sus trabajos y la conducción de sus deliberaciones, el congreso aplicará el reglamento interno de los congresos, que está anexado al presente reglamento general.

2. Cada Congreso podrá modificar este reglamento en las condiciones fijadas en el mismo reglamento interno.

Artículo 107

Lenguas utilizadas para la documentación, las deliberaciones y la correspondencia de servicio

1. Para la documentación de la Unión se utilizarán las lenguas francesa, inglesa, árabe y española. También se utilizarán las lenguas alemana, china, portuguesa y rusa, con la condición de que la producción, en estas últimas lenguas, se limite a la documentación de base más importante. También se utilizarán otras lenguas, con la condición de que de ello no resulte un aumento de los gastos de los cuales debe hacerse cargo la Unión según el párrafo 6.

2. El o los países miembros que hubieran solicitado una lengua distinta de la lengua oficial constituirán un grupo lingüístico. Se considerará que los países miembros que no hubieran formulado una solicitud expresa han solicitado la lengua oficial.

3. La documentación será publicada por la oficina internacional en la lengua oficial y en las lenguas de los grupos lingüísticos constituidos, ya sea directamente o por intermedio de las oficinas regionales de dichos grupos, conforme a las modalidades convenidas con la oficina internacional. La publicación en las diferentes lenguas se hará según el mismo modelo.

4. La documentación publicada directamente por la oficina internacional será distribuida, en principio, simultáneamente en las diferentes lenguas solicitadas.

5. La correspondencia entre las administraciones postales y la Oficina Internacional y entre esta última y terceros podrá intercambiarse en cualquier lengua para la cual la Oficina Internacional disponga de un servicio de traducción.

6. Los gastos de traducción a una lengua que no sea la lengua oficial, inclusive los gastos resultantes de la aplicación del párrafo 5, serán sufragados por el grupo lingüístico que hubiera solicitado dicha lengua. La unión tomará a su cargo los gastos de traducción a la lengua oficial de los documentos y de la correspondencia recibidos en inglés, árabe y español, así como todos los demás gastos correspondientes al suministro de los documentos. El tope de los gastos que la Unión debe sufragar para la producción de los documentos en alemán, chino, portugués y ruso será fijado por una resolución del congreso.

7. Los gastos que deban ser sufragados por un grupo lingüístico se repartirán entre los miembros de este grupo proporcionalmente, según su contribución a los gastos de la Unión. Estos gastos podrán repartirse entre los miembros del grupo lingüístico según otra clave de repartición, siempre que los interesados se pongan de acuerdo al respecto y notifiquen su decisión a la Oficina Internacional por intermedio del portavoz del grupo.

8. La Oficina Internacional dará curso a toda petición de cambio de lengua solicitado por un país miembro luego de un plazo que no podrá exceder de dos años.

9. Para las deliberaciones de las reuniones de los órganos de la Unión se admitirán las lenguas francesa, inglesa, española y rusa, mediante un sistema de interpretación --con o sin equipo electrónico-- cuya elección correrá por cuenta de los organizadores de la reunión, luego de consultar al Director General de la Oficina Internacional y a los países miembros interesados.

10. Se autorizarán igualmente otras lenguas para las deliberaciones y reuniones indicadas en el párrafo 9.

11. Las delegaciones que utilicen otras lenguas proveerán la interpretación simultánea en una de las lenguas mencionadas en el párrafo 9, ya sea por el sistema indicado en el mismo párrafo, cuando las modificaciones de orden técnico necesarias puedan ser introducidas en el mismo, o por intérpretes particulares.

12. Los gastos de los servicios de interpretación se repartirán entre los países miembros que utilicen la misma lengua, según la proporción de su contribución a los gastos de la Unión. Sin embargo, los gastos de instalación y mantenimiento del equipo técnico correrán a cargo de la Unión.

13. Las administraciones postales podrán convenir la lengua a utilizar en la correspondencia de servicio en sus relaciones recíprocas. De no existir tal acuerdo, se utilizará la lengua francesa.

CAPITULO II

Oficina Internacional

Artículo 108

Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional

1. El Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional serán elegidos por el congreso por el período que media entre dos congresos sucesivos, siendo la duración mínima de su mandato de cinco años. Su mandato será renovable una sola vez. Salvo decisión en contrario del congreso, la fecha en que entrarán en funciones será el 1 de enero del año siguiente al congreso.

2. Por lo menos siete meses antes de la apertura del congreso, el Director General de la Oficina Internacional enviará una nota a los gobiernos de los países miembros invitándolos a presentar las candidaturas eventuales para los cargos de Director General y de Vicedirector General, indicando al mismo tiempo si el Director General o el Vicedirector General en funciones están interesados en la renovación eventual de su mandato inicial. Las candidaturas, acompañadas de un currículum vitae, deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos dos meses antes de la apertura del congreso. Los candidatos deberán ser nacionales de los países miembros que los presenten. La Oficina Internacional preparará la documentación necesaria para el congreso. La elección del Director General y la del Vicedirector General se realizarán por votación secreta, siendo la primera elección para el cargo de Director General.

3. En caso de que quedara vacante el cargo de Director General, el Vicedirector General asumirá las funciones de Director General hasta la finalización del mandato previsto para él; será elegible para dicho cargo y se lo admitirá de oficio como candidato, bajo reserva de que su mandato inicial como Vicedirector General no hubiere sido renovado ya una vez por el congreso precedente y de que declarare su interés de ser considerado como candidato para el cargo de Director General.

4. En el caso de que quedaran vacantes simultáneamente los cargos de Director General y de Vicedirector General, el Consejo Ejecutivo elegirá, en base a las candidaturas recibidas a raíz de un llamado a concurso, un Vicedirector General para el período que abarque hasta el próximo congreso. Se aplicará por analogía el párrafo 2 a la presentación de candidaturas.

5. En caso de que quedara vacante el cargo de Vicedirector General, el Consejo Ejecutivo encargará, a propuesta del Director General, a uno de los subdirectores generales de la Oficina Internacional que asuma las funciones de Vicedirector General hasta el próximo congreso.

Artículo 109

Funciones del Director General

1. El Director General organizará, administrará y dirigirá la Oficina Internacional, de la cual es el representante legal. Tendrá competencia para clasificar los puestos de los grados G 1 a D 1 y para nombrar y promover a los funcionarios a dichos grados. Para los nombramientos en los grados P 1 a D 1 examinará los títulos de competencia profesional de los candidatos recomendados por las administraciones postales de los Países miembros de los que son nacionales, teniendo en cuenta una equitativa distribución geográfica continental y de lenguas, así como todas las demás consideraciones correspondientes, respetando el régimen interno de promociones de la Oficina. También tendrá en cuenta que, en principio, las personas que ocupen los puestos de los grados D 2, D 1 y P 5 deben ser nacionales de diferentes países miembros de la Unión. Informará al Consejo Ejecutivo, una vez por año, en el Informe sobre las actividades de la Unión, sobre los nombramientos y las promociones a los grados P 4 a D 1.

2. El Director General tendrá las atribuciones siguientes:

2.1 desempeñar las funciones de depositario de las Actas de la Unión y de intermediario en el procedimiento de adhesión y de admisión en la Unión, así como de retiro de la misma;

2.2 notificar a todas las administraciones los reglamentos de ejecución decretados o revisados por el Consejo Ejecutivo;

2.3 preparar el proyecto de presupuesto anual de la Unión al nivel más bajo posible compatible con las necesidades de la Unión y someterlo oportunamente a examen del Consejo Ejecutivo; comunicar el presupuesto a los países miembros de la Unión luego de su aprobación por el Consejo Ejecutivo;

2.4 servir de intermediario en las relaciones entre:

末la UPU y las Uniones restringidas;

末la UPU y la Organización de las Naciones Unidas;

末la UPU y las organizaciones internacionales cuyas actividades presenten interés para la Unión.

2.5 asumir la función de secretario general de los órganos de la Unión y velar, en calidad de tal, teniendo en cuenta las disposiciones especiales del presente reglamento, principalmente por:

末la preparación y la organización de los trabajos de los órganos de la Unión;

末la elaboración, la producción y la distribución de los documentos, informes y actas;

末el funcionamiento de la Secretaría durante las reuniones de los órganos de la Unión;

2.6 asistir a las sesiones de los órganos de la Unión y tomar parte en las deliberaciones sin derecho a voto, con la posibilidad de hacerse representar.

Artículo 110

Funciones del Vicedirector General

1. El Vicedirector General asistirá al Director General y será responsable ante él.

2. En caso de ausencia o de impedimento del Director General, el Vicedirector General ejercerá los poderes de aquél. Lo mismo ocurrirá en el caso de vacante del cargo de Director General de que trata el artículo 108, párrafo 3.

Artículo 111

Secretaría de los órganos de la Unión

La Secretaría de los órganos de la Unión estará a cargo de la Oficina Internacional, bajo la responsabilidad del Director General. Enviará todos los documentos publicados en oportunidad de cada período de sesiones a las administraciones postales de los miembros del órgano, a las administraciones postales de los países que, sin ser miembros del órgano, colaboren en los estudios emprendidos y a las Uniones restringidas, así como a las demás administraciones postales de los Países miembros que lo soliciten.

Artículo 112

Lista de países miembros

La Oficina Internacional formulará y mantendrá actualizada la lista de los países miembros de la Unión, indicando en ella su categoría de contribución, su grupo geográfico y su situación con relación a las Actas de la Unión.

Artículo 113

Informes. Opiniones. Peticiones de interpretación y de modificación de las actas. Encuestas. Intervención en la liquidación de cuentas

1. La Oficina Internacional estará siempre a disposición del Consejo Ejecutivo, del Consejo Consultivo de Estudios Postales y de las administraciones postales para suministrarles los informes pertinentes sobre los asuntos relativos al servicio.

2. Estará encargada especialmente de reunir, coordinar, publicar y distribuir los informes de cualquier naturaleza que interesen al servicio postal internacional; de emitir, a petición de las partes en causa, una opinión sobre los asuntos en litigio; de dar curso a las peticiones de interpretación y de modificación de las actas de la Unión y, en general, de proceder a los estudios y trabajos de redacción o de documentación que dichas actas le asignen o cuya petición se le formule en interés de la Unión.

3. Procederá igualmente a efectuar las encuestas solicitadas por las administraciones postales para conocer la opinión de las demás administraciones sobre un punto determinado. El resultado de una encuesta no revestirá el carácter de un voto y no obligará oficialmente.

4. A los fines pertinentes presentará al presidente del Consejo Consultivo de Estudios Postales los problemas que competan a este órgano.

5. Intervendrá, en carácter de oficina de compensación, en la liquidación de las cuentas de cualquier clase relativas al servicio postal internacional, entre las administraciones postales que reclamaren esta intervención.

Artículo 114

Cooperación técnica

Dentro del marco de la cooperación técnica internacional, la Oficina Internacional estará encargada de incrementar la asistencia técnica postal en todas sus formas.

Artículo 115

Fórmulas suministradas por la Oficina Internacional

La Oficina Internacional tendrá a su cargo la tarea de hacer confeccionar las tarjetas de identidad postales y los cupones respuesta internacionales y proveerlos, al precio de coste, a las administraciones postales que lo solicitaren.

Artículo 116

Actas de las Uniones restringidas y acuerdos especiales

1. Dos ejemplares de las actas de las uniones restringidas y de los acuerdos especiales celebrados en aplicación del artículo 8 de la constitución deberán ser transmitidos a la Oficina Internacional por las oficinas de esas uniones o, en su defecto, por una de las partes contratantes.

2. La Oficina Internacional velará por que las actas de las uniones restringidas y los acuerdos especiales no determinen condiciones menos favorables para el público que las que figuran en las actas de la unión, e informará a las administraciones postales sobre la existencia de las uniones y de los acuerdos antes mencionados. Señalará al Consejo Ejecutivo cualquier irregularidad constatada en virtud de la presente disposición.

Artículo 117

Revista de la Unión

La Oficina Internacional redactará, con ayuda de los documentos a su disposición, una revista en las lenguas alemana, inglesa, árabe, china, española, francesa y rusa.

Artículo 118

Informe anual sobre las actividades de la Unión

Sobre las actividades de la Unión, la Oficina Internacional redactará un informe anual que transmitirá, previa aprobación por el Consejo Ejecutivo, a las administraciones postales, a las Uniones restringidas y a la Organización de las Naciones Unidas.

CAPITULO III

Procedimiento de presentación y examen de proposiciones

Artículo 119

Procedimiento de presentación de proposiciones al congreso

1. Bajo reserva de las excepciones determinadas en los párrafos 2 y 5, el procedimiento siguiente regirá la presentación de proposiciones de cualquier naturaleza que las administraciones postales de los países miembros sometan al congreso:

a) Se admitirán las proposiciones que lleguen a la Oficina Internacional con seis meses de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para el congreso;

b) No se admitirá proposición alguna de orden redaccional durante el período de seis meses anterior a la fecha fijada para el congreso;

c) Las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido entre seis y cuatro meses anterior a la fecha fijada para el congreso, no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por dos administraciones;

d) Las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido entre cuatro y dos meses anterior a la fecha fijada para el congreso no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por ocho administraciones. Ya no se admitirán las proposiciones que lleguen con posterioridad;

e) Las declaraciones de apoyo deberán llegar a la Oficina Internacional dentro del mismo plazo que las proposiciones respectivas.

2. Las proposiciones relativas a la constitución o al reglamento general deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos seis meses antes de la apertura del congreso; las que lleguen con posterioridad a esa fecha, pero antes de la apertura del congreso, sólo podrán tomarse en consideración si el congreso así lo decidiere por mayoría de dos tercios de los países representados en el congreso y si se respetaran las condiciones establecidas en el párrafo 1.

3. En principio, cada proposición deberá tener sólo un objetivo y deberá contener sólo las modificaciones justificadas por dicho objetivo.

4. Las proposiciones de orden redaccional llevarán en el encabezamiento la indicación "Proposición de orden redaccional" colocada por las administraciones que las presenten y serán publicadas por la Oficina Internacional con un número seguido de la letra R. Las proposiciones que carezcan de esta indicación pero que, a juicio de la Oficina Internacional, atañen solamente a la redacción, serán publicadas con una anotación apropiada; la Oficina Internacional redactará una lista de estas proposiciones para el congreso.

5. El procedimiento fijado en los párrafos 1 y 4 no se aplicará ni a las proposiciones relativas al reglamento interno de los congresos, ni a las enmiendas de las proposiciones ya efectuadas.

Artículo 120

Procedimiento de presentación de proposiciones entre dos congresos

1. Para ser tomada en consideración, cada proposición relativa al convenio o a los acuerdos y presentada por una administración postal entre dos congresos deberá estar apoyada por otras dos administraciones, por lo menos. No se dará curso a las proposiciones cuando la Oficina Internacional no reciba, al mismo tiempo, el número necesario de declaraciones de apoyo.

2. Estas proposiciones se transmitirán a las demás administraciones postales por mediación de la Oficina Internacional.

3. Las proposiciones relativas a los reglamentos de ejecución no requerirán apoyo, pero sólo serán tomadas en consideración por el Consejo Ejecutivo si éste estuviera de acuerdo con su urgente necesidad.

Artículo 121

Examen de las proposiciones entre dos congresos

1. Las proposiciones relativas al convenio, a los acuerdos y a sus protocolos finales se someterán al procedimiento siguiente: se dará a las administraciones postales de los países miembros un plazo de dos meses para examinar la proposición notificada por circular de la Oficina Internacional y, dado el caso, para que remitan sus observaciones a dicha Oficina. No se admitirán las enmiendas. Las contestaciones serán reunidas por la Oficina Internacional y comunicadas a las administraciones postales, invitándolas a pronunciarse a favor o en contra de la proposición. Aquellas que no hubieran transmitido su voto en el plazo de dos meses se considerarán como si se abstuvieran. Los plazos mencionados se contarán a partir de la fecha de las circulares de la Oficina Internacional.

2. Las proposiciones de modificación de los Reglamentos de Ejecución serán tratadas por el Consejo Ejecutivo.

3. Si la proposición se refiriere a un Acuerdo o a su Protocolo Final, sólo las administraciones postales de los países miembros que sean parte en este acuerdo podrán tomar parte en las operaciones indicadas en el párrafo 1.

Artículo 122

Notificación de las decisiones adoptadas entre dos congresos.

1. Las modificaciones que se introduzcan en el convenio, en los acuerdos y en los protocolos finales de esas actas se sancionarán por una notificación del Director General de la Oficina Internacional a los gobiernos de los países miembros.

2. La Oficina Internacional notificará a las administraciones postales las modificaciones introducidas por el Consejo Ejecutivo en los reglamentos de Ejecución y en sus protocolos finales. Igualmente se procederá con las interpretaciones mencionadas en el artículo 93, párrafo 3, letra c), punto 2, del convenio y en las disposiciones correspondientes de los acuerdos.

Artículo 123

Entrada en vigor de los reglamentos de Ejecución y de las demás decisiones adoptados entre dos Congresos.

1. Los reglamentos de ejecución entrarán en vigor en la misma fecha y tendrán la misma duración que las actas emitidas por el congreso.

2. Bajo reserva del párrafo 1, las decisiones de modificación de las Actas de la Unión que se adopten entre dos Congresos no se ejecutarán hasta tres meses después, por lo menos, de su notificación.

CAPITULO IV

Finanzas

Artículo 124

Fijación y reglamentación de los gastos de la Unión

1. Bajo reserva de los párrafos 2 a 6, los gastos anuales correspondientes a las actividades de los órganos de la Unión no deberán rebasar las siguientes sumas para los años 1991 y siguientes:

26.070.100 francos suizos para el año 1991;

26.586.900 francos suizos para el año 1992;

26.800.100 francos suizos para el año 1993;

26.773.200 francos suizos para el año 1994;

26.935.600 francos suizos para el año 1995;

El límite de base para el año 1995 se aplicará para los años posteriores en caso de postergación del congreso previsto para 1994.

2. Los gastos correspondientes a la reunión del próximo congreso (desplazamiento de la Secretaría, gastos de transporte, gastos de instalación técnica de la interpretación simultánea, gastos de reproducción de documentos durante el congreso, etc.) no deberán rebasar el límite de 3.676.000 francos suizos.

3. El Consejo Ejecutivo estará autorizado a rebasar los límites fijados en los párrafos 1 y 2 para tener en cuenta los aumentos de las escalas de sueldos y las contribuciones por concepto de pasividades o subsidios, inclusive los ajustes por lugar de destino admitidos por las Naciones Unidas para ser aplicados a su personal en funciones en Ginebra.

4. Se autoriza asimismo al Consejo Ejecutivo a ajustar cada año el monto de los gastos que no sean los relativos al personal, en función del índice suizo de los precios al consumo.

5. Por derogación del párrafo 1, el Consejo Ejecutivo, o en caso de extrema urgencia el Director General, podrá autorizar que se rebasen los límites fijados para hacer frente a reparaciones importantes e imprevistas del edificio de la Oficina Internacional sin que, no obstante, el monto a rebasar exceda de 65.000 francos suizos por año.

6. Si los créditos previstos en los párrafos 1 y 2 resultaren insuficientes para asegurar el correcto funcionamiento de la Unión, estos límites sólo podrán rebasarse con la aprobación de la mayoría de los países miembros de la Unión. Toda consulta deberá estar acompañada de una exposición completa de los hechos que justifiquen tal solicitud.

7. Los países que adhieran a la Unión o que se admitan en calidad de miembros de la Unión, así como aquellos que se retiren de la Unión, deberán pagar su cuota por el año entero en que su admisión o retiro se hubiera hecho efectivo.

8. Los países miembros pagarán por anticipado su parte contributiva a los gastos anuales de la Unión, sobre la base del presupuesto fijado por el Consejo Ejecutivo. Estas partes contributivas deberán pagarse a más tardar el primer día del ejercicio financiero al cual se refiere el presupuesto. Transcurrido este plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses a favor de la Unión, a razón del 3 por ciento anual durante los seis primeros meses y del 6 por ciento anual a partir del séptimo mes.

9. Para remediar las insuficiencias de tesorería de la Unión, se constituirá un Fondo de Reserva cuyo monto será fijado por el Consejo Ejecutivo. Dicho Fondo será alimentado en primer lugar por los excedentes presupuestarios. Podrá servir asimismo para equilibrar el presupuesto o para reducir el monto de las contribuciones de los países miembros.

10. En lo que respecta a las insuficiencias pasajeras de tesorería, el Gobierno de la Confederación Suiza anticipará, a corto plazo, los fondos necesarios según condiciones que deberán fijarse de común acuerdo. Dicho Gobierno vigilará, sin gastos, la contabilidad financiera y las cuentas de la Oficina Internacional dentro de los límites de los créditos fijados por el congreso.

Artículo 125

Categorías de contribución

1. Los países miembros contribuirán a cubrir los gastos de la Unión según la categoría de contribución a la que pertenezcan. Estas categorías son las siguientes:

categoría de 50 unidades;

categoría de 40 unidades;

categoría de 35 unidades;

categoría de 25 unidades;

categoría de 20 unidades;

categoría de 15 unidades;

categoría de 10 unidades;

categoría de 5 unidades;

categoría de 3 unidades;

categoría de 1 unidades;

categoría de 0,5 unidad, reservada para los países menos adelantados enumerados por la Organización de las Naciones Unidas y para otros países designados por el Consejo Ejecutivo.

2. Además de las categorías de contribución enumeradas en el párrafo 1, cualquier país miembro podrá elegir pagar una cantidad de unidades de contribución superior a 50 unidades.

3. Los países miembros serán clasificados en una de las categorías de contribución precitadas en el momento de su admisión o de su adhesión a la Unión, según el procedimiento indicado en el artículo 21, párrafo 4, de la constitución.

4. Los países miembros podrán cambiar ulteriormente de categoría de contribución, con la condición de que este cambio sea notificado a la Oficina Internacional antes de la apertura del congreso. Dicha notificación, que será puesta en conocimiento del congreso, regirá en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones financieras sancionadas por el congreso.

5. Los países miembros no podrán exigir que se les baje más de una categoría por vez. Los países miembros que no hagan conocer su deseo de cambiar de categoría de contribución antes de la apertura del congreso se mantendrán en la categoría a la cual pertenecían hasta ese momento.

6. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, tales como catástrofes naturales que hicieran necesarios los programas de ayuda internacional, el Consejo Ejecutivo podrá autorizar a bajar una categoría de contribución a un país miembro que lo solicitare, si éste aportare la prueba de que ya no puede mantener su contribución según la categoría inicialmente elegida.

7. Por derogación de los párrafos 4 y 5, los ascensos de categoría no están sujetos a restricción alguna.

Artículo 126

Pago de suministros de la Oficina Internacional

Los suministros que la Oficina Internacional efectúe a título oneroso a las administraciones postales deberán ser pagados en el plazo más breve posible y a más tardar, dentro de los seis meses a partir del primer día del mes siguiente al del envío de la cuenta por dicha Oficina. Transcurrido ese plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses a favor de la Unión, a razón del 5 por ciento anual, a contar desde el día de la expiración de dicho plazo.

CAPITULO V

Arbitrales

Artículo 127

Procedimiento de arbitraje

1. En caso de diferendo que deba ser resuelto por juicio arbitral, cada una de las administraciones postales en causa elegirá una administración postal de un país miembro que no esté directamente interesada en el litigio. Cuando varias administraciones hagan causa común, se considerarán como una sola para la aplicación de esta disposición.

2. En caso de que una de las administraciones en causa no diere curso a una propuesta de arbitraje en el plazo de seis meses, la Oficina Internacional, si se le formulare la petición, propiciará, a su vez, la designación de un árbitro por la administración en falta o designará uno de oficio.

3. Las partes en causa podrán ponerse de acuerdo para designar un árbitro único, que podrá ser la Oficina Internacional.

4. La decisión de los árbitros se adoptará por mayoría de votos.

5. En caso de empate, los árbitros elegirán para solucionar el diferendo, a otra administración postal igualmente desinteresada en el litigio. Si no hubiere acuerdo en la elección, esta administración será designada por la Oficina Internacional entre las administraciones no propuestas por los árbitros.

6. Si se tratare de un diferendo relativo a uno de los acuerdos, los árbitros no podrán ser designados fuera de las administraciones participantes en el acuerdo.

CAPITULO VI

Disposiciones finales

Artículo 128

Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al reglamento general

Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al congreso y relativas al presente reglamento general deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros representados en el congreso. Por lo menos los dos tercios de los países miembros de la Unión deberán estar presentes en la votación.

Artículo 129

Proposiciones relativas a los acuerdos con la Organización de las Naciones Unidas

Las condiciones de aprobación indicadas en el artículo 128 se aplicarán igualmente a las proposiciones tendientes a modificar los acuerdos celebrados entre la Unión Postal Universal y la organización de las Naciones Unidas, en la medida en que estos acuerdos no determinen las condiciones de modificación de las disposiciones que contienen.

Artículo 130

Entrada en vigor y duración del reglamento general

El presente reglamento general comenzará a regir el 1 de enero de 1991 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las actas del próximo congreso.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los gobiernos de los países miembros firman el presente reglamento general, en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El gobierno del país sede del congreso entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Washington, el 14 de diciembre de 1989.

C) CONVENIO POSTAL UNIVERSAL COMPUESTO DE NOVENTA Y CUATRO (94) ARTICULOS

Los infrascritos, plenipotenciarios de los gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 3, de la constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente convenio, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha constitución, las normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia.

Primera Parte

Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional

Capitulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Libertad de tránsito

1. La libertad de tránsito, cuyo principio se enuncia en el artículo 1 de la Constitución, implica la obligación, para cada administración postal, de encaminar siempre por las vías más rápidas que emplea para sus propios envíos, los despachos cerrados y envíos de correspondencia al descubierto que le son entregados por otra administración. Esta obligación se aplica igualmente a la correspondencia-avión, tomen o no parte en su reencaminamiento las administraciones postales intermediarias.

2. Los países miembros que no participen en el intercambio de cartas que contengan materias biológicas perecederas o materias radiactivas tendrán la facultad de no admitir envíos en tránsito al descubierto a través de su territorio. También la tendrán con los envíos mencionados en el artículo 41, párrafo 9.

3. Los países miembros que no realicen el servicio de cartas con valor declarado o que no acepten la responsabilidad por los valores transportados por sus servicios marítimos o aéreos estarán sin embargo obligados a encaminar por las vías más rápidas los despachos cerrados que les sean entregados por las otras administraciones, pero su responsabilidad quedará limitada a la que se fija para los envíos certificados.

4. La libertad de tránsito de las encomiendas postales a encaminar por las vías terrestres y marítimas quedará limitada al territorio de los países que participen en este servicio.

5. La libertad de tránsito de las encomiendas-avión estará garantizada en todo el territorio de la Unión. Sin embargo, los países miembros que no sean parte en el acuerdo relativo a encomiendas postales no podrán ser obligados a participar en el encaminamiento de encomiendas-avión por vía de superficie.

6. Los países miembros que sean parte en el acuerdo relativo a encomiendas postales, pero que no realicen el servicio de encomiendas postales con valor declarado o que no acepten la responsabilidad por los valores en los transportes efectuados por sus servicios marítimos o aéreos, estarán sin embargo obligados a encaminar por las vías más rápidas los despachos cerrados que les sean entregados por las otras administraciones, pero su responsabilidad quedará limitada a la que se fija para las encomiendas del mismo peso sin valor declarado.

Artículo 2

Inobservancia de la libertad de tránsito

Cuando un país miembro no observare las disposiciones del artículo 1コ de la constitución y del artículo 1コ del convenio relativas a la libertad de tránsito, las administraciones postales de los demás países miembros tendrán derecho a suprimir el servicio postal con ese país. Ellas deberán dar aviso previo de esta medida, por telegrama o por cualquier otro medio de telecomunicación apropiado, a las Administraciones interesadas y comunicar el hecho a la Oficina Internacional.

Artículo 3

Tránsito territorial sin participación de los servicios del país atravesado

El transporte en tránsito de correo a través de un país, sin participación de los servicios de ese país, estará subordinado a la autorización previa del país atravesado. Esta forma de tránsito no comprometerá la responsabilidad de este último país.

Artículo 4

Suspensión temporal y reanudación de servicios

1. Cuando, debido a circunstancias extraordinarias, una Administración postal se vea obligada a suspender temporalmente y de manera general o parcial la ejecución de servicios, quedará obligada a comunicarlo sin demora, por cualquier medio de telecomunicación apropiado, a la administración o a las administraciones interesadas, indicando, si fuera posible, la duración probable de la suspensión de servicios. Igual obligación tendrá cuando se reanuden los servicios suspendidos.

2. Si se juzgare necesario efectuar una notificación general, habrá que avisar a la Oficina Internacional sobre la suspensión o la reanudación del servicio. Dado el caso, la Oficina Internacional deberá avisar a las administraciones por telegrama o por télex.

3. La administración de origen tendrá la facultad de reembolsar al expedidor las tasas de franqueo (artículo 20), las tasas especiales (artículo 26) y las sobretasas aéreas (artículo 21) si, debido a una suspensión del servicio, la prestación relacionada con el transporte de su envío hubiere sido suministrada sólo parcialmente o no hubiere sido suministrada en absoluto.

Artículo 5

Pertenencia de los envíos postales

El envío postal pertenece al expedidor hasta tanto no haya sido entregado al derechohabiente, salvo si dicho envío hubiere sido confiscado por aplicación de la legislación del país de destino.

Artículo 6

Creación de un nuevo servicio

Las administraciones podrán, de común acuerdo, crear un nuevo servicio que no esté previsto en forma expresa en las Actas de la Unión. Las tasas relativas al nuevo servicio serán fijadas por cada administración interesada, teniendo en cuenta los gastos de explotación del servicio.

Artículo 7

Utilización de códigos de barras y de un sistema único para la identificación de los envíos, envases y documentos conexos

1. Las administraciones tendrán la facultad de utilizar en el servicio postal internacional códigos de barras generados por ordenador y un sistema de identificación único para fines de búsqueda y localización y otras necesidades de identificación. Los códigos de barras y el sistema de identificación único podrán utilizarse para identificar, por ejemplo:

末 Envíos aislados;

末 Envases de correo (sacas, contenedores, bandejas de cartas, etc.);

末 Documentos conexos (fórmulas, etiquetas, etc.).

2. Las administraciones que opten por el empleo de códigos de barras en el servicio postal internacional deberían respetar las especificaciones técnicas establecidas por el Consejo Consultivo de Estudios Postales. La Oficina Internacional notificará a todas las administraciones dichas especificaciones.

3. Las administraciones que no apliquen un sistema informatizado de códigos de barras no estarán obligadas a tener en cuenta las especificaciones establecidas por el Consejo Consultivo de Estudios Postales.

4. No obstante, las administraciones que no empleen un sistema informatizado de códigos de barras podrán considerar útil adoptar el sistema único para la identificación de los envíos, envases y documentos conexos, especificado por el Consejo Consultivo de Estudios Postales. Los países que empleen los tradicionales sistemas manuales para la numeración de envíos, envases y documentos en los servicios postales internacionales podrán utilizar este sistema.

5. Los países que utilicen un sistema manual de identificación y que decidan emplear el sistema único deberían ajustarse a las especificaciones establecidas por el Consejo Consultivo de Estudios Postales.

Artículo 8

Tasas

1. Las tasas relativas a los diferentes servicios postales internacionales se fijarán en el convenio y en los acuerdos.

2. Se prohibe cobrar tasas postales de cualquier naturaleza, fuera de las que se determinan en el convenio y los acuerdos.

Artículo 9

Moneda tipo. Equivalencias

1. La unidad monetaria prevista en el artículo 7 de la Constitución y utilizada en el Convenio y los Acuerdos, así como en sus Reglamentos de Ejecución será el derecho especial de giro (DEG).

2. Los países miembros de la Unión tendrán derecho a elegir, de común acuerdo, otra unidad monetaria o una de sus monedas nacionales para la formulación y la liquidación de las cuentas.

3. Los países miembros de la Unión para cuya moneda el FMI no calcule la cotización en relación con el DEG, o que no formen parte de este organismo especializado serán invitados a declarar unilateralmente una equivalencia entre sus monedas y el DEG.

Artículo 10

Sellos de correos

1. Los sellos de correos destinados al franqueo serán emitidos únicamente por las administraciones postales.

2. Los temas y los motivos de los sellos de correos deberán guardar conformidad con el espíritu del preámbulo de la constitución de la UPU y con las decisiones adoptadas por los órganos de la Unión.

Artículo 11

Fórmulas

1. Los textos, colores y dimensiones de las fórmulas deberán ser los que determinen los reglamentos del convenio y de los acuerdos.

2. Las fórmulas para uso de las administraciones en sus relaciones recíprocas deberán estar redactadas en lengua francesa, con o sin traducción interlineal, a menos que las administraciones interesadas se pongan directamente de acuerdo para proceder de otro modo.

3. Las fórmulas para uso de las administraciones postales, así como sus copias eventuales deberán llenarse de manera tal que las inscripciones sean perfectamente legibles. La fórmula original se transmitirá a la administración que corresponda o a la parte más interesada.

4. Las fórmulas para uso del público deberán llevar una traducción interlineal en lengua francesa cuando no estén impresas en esa lengua.

Artículo 12

Tarjetas de identidad postales

1. Cada administración postal podrá facilitar a las personas que lo soliciten tarjetas de identidad postales válidas como documento justificativo para las operaciones postales efectuadas en los países miembros que no hayan notificado su negativa a admitirlas.

2. La administración que entregue una tarjeta estará autorizada a cobrar por ese concepto una tasa que no podrá ser superior a 1,63 DEG.

3. No corresponderá responsabilidad alguna a las administraciones cuando se compruebe que la entrega de un envío postal o el pago de un efecto monetario se ha llevado a cabo mediante la presentación de una tarjeta regular. No serán tampoco responsables de las consecuencias que pueda ocasionar la pérdida, la sustracción o el empleo fraudulento de una tarjeta regular.

4. La tarjeta tendrá validez por un plazo de diez años a contar del día de su emisión. Sin embargo, cesará su validez cuando:

a) La fisonomía del titular se hubiere modificado hasta el punto de no corresponder ya a la fotografía o a las señas de identificación;

b) Estuviere deteriorada de tal modo que ya no fuere posible verificar un dato determinado del tenedor;

c) Presentare rastros de falsificación.

Artículo 13

Liquidación de cuentas

Las liquidaciones, entre las administraciones postales, de cuentas internacionales provenientes del tráfico postal podrán ser consideradas como transacciones corrientes y se efectuarán conforme a las obligaciones internacionales corrientes de los países miembros interesados cuando existan acuerdos al respecto. Cuando no hubiere acuerdos de este tipo, las liquidaciones de cuentas se efectuarán conforme a las disposiciones del reglamento.

Artículo 14

Compromisos relativos a medidas penales

Los gobiernos de los países miembros se comprometen a adoptar, o a proponer a los poderes legislativos de sus países las medidas necesarias:

a) Para castigar la falsificación de sellos de correos, incluso retirados de la circulación, de cupones respuesta internacionales y de tarjetas de identidad postales;

b) Para castigar el uso o la puesta en circulación:

1ー De sellos de correos falsos (incluso retirados de circulación) o usados, así como de impresiones falsificadas o usadas de máquinas de franquear o de imprenta;

2ー De cupones respuesta internacionales falsificados;

3ー De tarjetas de identidad postales falsificadas;

c) Para castigar el empleo fraudulento de tarjetas de identidad postales regulares;

d) Para prohibir y reprimir todas las operaciones fraudulentas de fabricación y puesta en circulación de viñetas y sellos en uso en el servicio postal, falsificados o imitados de tal manera que puedan ser confundidos con las viñetas y sellos emitidos por la administración postal de alguno de los países miembros;

e) Para impedir y, dado el caso, castigar la inclusión de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, así como de materias explosivas, inflamables o de otras materias peligrosas en los envíos postales, a menos que su inclusión estuviere expresamente autorizada por el convenio y los acuerdos.

 

TITULO II

Franquicias postales

Artículo 15

Franquicia postal

Los casos de franquicia postal estarán expresamente determinados por el convenio y los acuerdos.

Artículo 16

Franquicia postal concerniente a los envíos de correspondencia relativos al servicio postal

Bajo reserva del artículo 21, párrafo 1, estarán exonerados del pago de tasas postales los envíos de correspondencia relativos al servicio postal si son:

a) expedidos por las administraciones postales o por sus oficinas;

b) intercambiados entre los órganos de la Unión Postal Universal y los órganos de las uniones restringidas, entre los órganos de esas uniones o enviados por dichos órganos a las administraciones postales o a sus oficinas.

Artículo 17

Franquicia postal a favor de envíos relativos a los prisioneros de guerra e internados civiles

1. Bajo reserva del artículo 21, párrafo 1, estarán exonerados del pago de tasas postales los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los efectos monetarios dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, ya sea directamente por mediación de las oficinas de información previstas en el artículo 122 de la Convención de Ginebra relativa al trato de los prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1949, y de la Agencia Central de Información sobre los prisioneros de guerra determinada en el artículo 123 de dicha convención. Los beligerantes recogidos e internados en un país neutral se asimilarán a los prisioneros de guerra propiamente dichos en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones precedentes.

2. El párrafo 1 se aplicará igualmente a envíos de correspondencia, a encomiendas postales y a efectos monetarios procedentes de otros países, dirigidos a las personas civiles internadas mencionadas en la convención de Ginebra relativa a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949, o expedidos por ellas, ya sea directamente o por mediación de las oficinas de información indicadas en el artículo 136 y de la Agencia Central de Información mencionada en el artículo 140 de la misma convención.

3. Las Oficinas Nacionales de Información y las Agencias Centrales de Información precitadas gozarán igualmente de franquicia postal para los envíos de correspondencia, encomiendas postales y efectos monetarios relativos a las personas mencionadas en los párrafos 1 y 2, que expidan o reciban, ya sea directamente o en calidad de intermediarios, según las condiciones determinadas en dichos párrafos.

4. Las encomiendas se admitirán con franquicia postal hasta el peso de 5 kilogramos. El límite de peso se elevará a 10 kilogramos para los envíos cuyo contenido sea indivisible y para los que estén dirigidos a un campo o a sus responsables para ser distribuidos a los prisioneros.

Artículo 18

Franquicia postal a favor de los cecogramas

Bajo reserva del artículo 21, párrafo 1, los cecogramas estarán exentos del pago de la tasa de franqueo, de las tasas especiales enumeradas en el artículo 26, párrafo 1 y de la tasa de reembolso.

Segunda parte

Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 19

Envíos de correspondencia

1. Los envíos de correspondencia comprenden:

a) Las cartas y las tarjetas postales colectivamente denominadas "LC";

b) Los impresos, cecogramas y pequeños paquetes colectivamente denominados "AO".

2. Se denominan "Sacas M" las sacas especiales que contienen diarios, publicaciones periódicas, libros y otros impresos consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino.

3. Los envíos de correspondencia transportados por vía aérea con prioridad se denominan "correspondencia-avión".

4. Los envíos de superficie transportados por vía aérea con prioridad reducida se denominan "S. A. L."

5. Según su rapidez de tratamiento, los envíos de correspondencia pueden clasificarse en:

a) envíos prioritarios: Envíos transportados por la vía más rápida (aérea o de superficie) con prioridad;

b) Envíos no prioritarios: envíos para los cuales el expedidor ha elegido una tarifa menos elevada, lo que implica un plazo de distribución más largo.

6. Las administraciones de tránsito y de destino deberán tratar los envíos prioritarios como correspondencia-avión; según normas establecidas bilateralmente, las administraciones también podrán dar el mismo tratamiento a los envíos LC de superficie cuando no se ofrezca al expedidor ningún nivel de servicio más elevado. Del mismo modo, no se hará ninguna diferencia entre los envíos no prioritarios y los envíos AO de superficie, o los AO de superficie transportados por vía aérea con prioridad reducida (S. A. L.).

Artículo 20

Tasas de franqueo y límites de peso y dimensiones. Condiciones generales

1. Las tasas de franqueo para el transporte de los envíos de correspondencia en todo el ámbito de la Unión se fijarán a título indicativo conforme a las indicaciones de las columnas 1, 2 y 3 del siguiente cuadro. Los límites de peso y de dimensiones se fijarán de conformidad con las indicaciones de las columnas 4 y 5 del cuadro siguiente. Salvo la excepción prevista en el artículo 27, párrafo 6, estas tasas incluyen la entrega de los envíos en el domicilio de los destinatarios, siempre que los países de destino tengan un servicio de distribución para los envíos de que se trata.

2. El Consejo Ejecutivo estará autorizado a revisar y modificar las tasas básicas indicadas en la columna 3 una vez en el intervalo entre dos congresos. Las tasas revisadas tendrán como base la mediana de las tasas fijadas por los miembros de la Unión para los envíos internacionales depositados en su país. Dichas tasas entrarán en vigor en una fecha fijada por el Consejo Ejecutivo.

3. A título excepcional, los países miembros podrán modificar la estructura de los escalones de peso indicados en el párrafo 1, bajo reserva de las condiciones siguientes:

a) Para cada categoría, el escalón de peso mínimo deberá ser el indicado en el párrafo 1;

b) Para cada categoría, el último escalón de peso no deberá exceder del peso máximo indicado en el párrafo 1.

4. Los países miembros que han suprimido las tarjetas postales, los impresos y/o los pequeños paquetes como categorías distintas de envíos de correspondencia en su servicio interno podrán hacer lo mismo en lo que respecta al correo con destino al extranjero.

5. Cada administración tendrá la facultad de admitir aerogramas, que son cartas-avión constituidas por una hoja de papel convenientemente plegada y pegada por todos los lados. Sin embargo, por derogación del párrafo 1, las dimensiones, en esta forma, no deben exceder de 110 x 220 mm y la longitud debe ser por lo menos igual al ancho multiplicado por R,2 (valor aproximado: 1,4).

6. Por derogación de los párrafos 1 y 3, letra a), las administraciones postales tendrán la facultad de aplicar a los impresos un primer escalón de peso de 50 gramos.

7. Las tasas adoptadas dentro de los límites fijados en el párrafo 1, en lo posible, guardarán entre sí la misma relación que las tasas básicas. A título excepcional y dentro de los límites establecidos en el párrafo 1, cada administración postal podrá aplicar a las tasas de las tarjetas postales, de los impresos o de los pequeños paquetes una tasa de aumento o de reducción diferente de la que se aplica a las tasas de las cartas.

8. Cada administración postal tendrá la facultad de conceder a los diarios y publicaciones periódicas editados en su país una reducción que no podrá exceder del 50 por ciento de la tarifa aplicable a la categoría de envíos de correspondencia utilizada para el envío, reservándose el derecho de limitar esta reducción a los diarios y publicaciones periódicas que llenen las condiciones requeridas por la reglamentación interna para circular con la tarifa de los diarios. Serán excluidos de la reducción, cualquiera sea la regularidad de su publicación, los impresos comerciales, como los catálogos, prospectos, precios corrientes, etc., y de igual forma se procederá con la propaganda impresa en hojas adjuntas a los diarios y publicaciones periódicas, a menos que se trate de elementos publicitarios sueltos que deban considerarse como parte integrante del diario o de la publicación periódica.

9. Las administraciones podrán igualmente conceder la misma reducción a los libros y folletos, a las partituras de música y a los mapas que no contengan publicidad o propaganda alguna fuera de las que figuren en la tapa o en las páginas de guarda de esos envíos.

10. Los diarios, las publicaciones periódicas, los libros y demás impresos dirigidos al mismo destinatario y para el mismo destino podrán incluirse en una o varias sacas especiales (sacas M). La tasa aplicable a dichas sacas se calculará por escalones de 1 kilogramo hasta llegar al peso total de cada saca. Las administraciones tendrán la facultad de conceder a dichas sacas una reducción de tasa que podrá alcanzar hasta un 20 por ciento de la tasa aplicable a la categoría de envío utilizada. Esta reducción podrá ser independiente de las reducciones indicadas en los párrafos 8 y 9. Las sacas M no estarán sujetas a los límites de peso fijados en el párrafo 1. Sin embargo, no deberán exceder del peso máximo de 30 kilogramos por saca.

11. La administración de origen tendrá la facultad, dentro de los límites fijados en el párrafo 1, de aplicar a los envíos sin normalizar tasas diferentes de las tasas aplicables a los envíos normalizados.

12. Se autoriza la reunión en un solo envío de objetos sujetos al pago de tasas diferentes con la condición de que el peso total no sea superior al peso máximo de la categoría cuyo límite de peso sea más elevado. La tasa aplicable a este tipo de envío será, a criterio de la administración de origen, la de la categoría cuya tarifa sea más elevada o la suma de las diferentes tasas aplicables a cada elemento del envío. Estos envíos llevarán la indicación "Envois mixtes" ("Envíos mixtos").

13. Los envíos de correspondencia relativos al servicio postal de que trata el artículo 16 no estarán sujetos a los límites de peso y dimensiones fijados en el párrafo 1. Sin embargo, no deberán exceder del peso máximo de 30 kilogramos por saca.

14. Las administraciones podrán aplicar a los envíos de correspondencia depositados en su país el límite de peso máximo establecido para los envíos de la misma naturaleza en su servicio interno, siempre que los envíos no excedan del límite de peso mencionado en el párrafo 1.

15. Las administraciones postales tendrán la facultad de conceder tasas reducidas basadas en su legislación interna para los envíos de correspondencia depositados en su país. Tendrán especialmente la posibilidad de otorgar tarifas preferenciales a sus clientes que tengan un importante tráfico postal. No obstante, esas tarifas preferenciales no podrán ser inferiores a las aplicadas en el régimen interno a los envíos que presenten las mismas características (categoría, cantidad, plazo de tratamiento, etc.).

Artículo 21

Fijación de tarifas según el modo de encaminamiento y/o la rapidez

1. Las administraciones estarán autorizadas a cobrar sobretasas por los envíos-avión y a aplicar en este caso escalones de peso inferiores a los fijados en el artículo 20, párrafo 1. Las sobretasas deberán guardar relación con los gastos de transporte aéreo y ser uniformes por lo menos para todo el territorio de cada país de destino, cualquiera sea el encaminamiento utilizado. Para el cálculo de la sobretasa aplicable a un envío-avión, las administraciones estarán autorizadas a tener en cuenta el peso de las fórmulas para uso del público eventualmente adjuntas. Los envíos relativos al servicio postal indicados en el artículo 16, con excepción de los que emanan de los órganos de la Unión Postal Universal y de las uniones restringidas, no pagarán las sobretasas aéreas.

2. Las administraciones tendrán la facultad de cobrar por el correo de superficie transportado por vía aérea con prioridad reducida, S. A. L., sobretasas inferiores a las que cobran por la correspondencia-avión.

3. Las administraciones que así lo prefieran podrán fijar tasas combinadas para el franqueo de la correspondencia-avión y del correo S. A. L., teniendo en cuenta:

a) El coste de sus prestaciones postales;

b) Los gastos a pagar por el transporte aéreo.

4. Las administraciones estarán autorizadas, dentro de los límites establecidos en el artículo 20, párrafo 1, a cobrar por la correspondencia prioritaria tasas diferentes de las de los envíos no prioritarios. Podrán tenerse en cuenta los gastos de transporte aéreo.

5. Las reducciones de tasas según el artículo 20, párrafos 8, 9 y 10, se aplicarán también a los envíos transportados por avión, pero no se otorgará reducción alguna sobre la parte de la tasa destinada a cubrir los gastos de este transporte.

Artículo 22

Envíos normalizados

1. En el marco de las disposiciones del artículo 20, párrafo 1, se considerarán como normalizados los envíos de forma rectangular cuya longitud no sea inferior al ancho multiplicado por R,2 (valor aproximado: 1,4) y que respondan, según su presentación, a las condiciones siguientes:

a) Envíos bajo sobre:

1コ Envíos bajo sobre ordinario:

dimensiones mínimas: 90 x 140 mm. con una tolerancia de 2 mm

dimensiones máximas: 120 x 235 mm, con una tolerancia de 2 mm;

peso máximo: 20 g;

espesor máximo: 5 mm;

además, el sobrescrito se escribirá en el lado liso del sobre, que no tiene solapa, y en la zona rectangular situada a una distancia mínima de:

40 mm del borde superior del sobre (tolerancia 2 mm);

15 mm del borde lateral derecho;

15 mm del borde inferior;

Y a una distancia máxima de 140 mm del borde lateral derecho;

2コ envíos bajo sobre con ventana transparente:

dimensiones, peso y espesor de los envíos bajo sobre ordinario; además de las condiciones generales de admisión fijadas en el artículo 124 del reglamento, estos envíos deberán llenar las condiciones siguientes:

la ventana transparente en la que aparece la dirección del destinatario deberá encontrarse a una distancia mínima de:

40 mm del borde superior del sobre (tolerancia 2 mm);

15 mm del borde lateral derecho;

15 mm del borde lateral izquierdo;

15 mm del borde inferior;

la ventana no podrá estar delimitada por una faja o un marco de color;

3コ todos los envíos bajo sobre:

la dirección del expedidor, cuando figure en el anverso, deberá colocarse en el ángulo superior izquierdo; esta ubicación se reservará también para las indicaciones o etiquetas de servicio que, dado el caso, podrán colocarse debajo de la dirección del expedidor; las indicaciones de servicio también podrán colocarse inmediatamente encima de la dirección del destinatario cuando se utilicen sobres con ventana; la solapa del sobre deberá estar pegada en forma continua;

b) envíos en forma de tarjetas:

los envíos en forma de tarjetas con un formato máximo de 120 x 235 mm podrán ser admitidos como envíos normalizados siempre que estén confeccionados en cartulina de un peso por metro cuadrado que ofrezca una rigidez suficiente para permitir un tratamiento sin dificultad;

c) envíos mencionados en las letras a) y b):

Del lado del sobrescrito, que debe colocarse en el sentido de la longitud, una zona rectangular de 40 mm (-2 mm) de altura a partir del borde superior y de 74 mm de longitud a partir del borde derecho deberá reservarse para el franqueo y las impresiones de matasellado. Dentro de esta zona, los sellos de Correos o impresiones de franqueo deberán colocarse en el ángulo superior derecho.

Ninguna indicación o grafismo parásito de ningún tipo debe aparecer:

末 debajo de la dirección;

末 a la derecha de la dirección a partir de la zona de franqueo y matasellado, y hasta el borde inferior del envío;

末 a la izquierda de la dirección en una zona de un ancho de por lo menos 15 mm medidos desde la primera línea de la dirección hasta el borde inferior del envío

末 en una zona de 15 mm de altura a partir del borde inferior del envío y de 140 mm de largo a partir del borde derecho del envío. Esta zona podrá superponerse en parte con las que se definen precedentemente.

2. Las administraciones que, en su servicio interno, admitan como normalizados los envíos bajo sobre cuyo ancho no sea superior a 162 mm, con una tolerancia de 2 mm, también podrán admitir esos envíos como normalizados en el servicio internacional.

3. No se considerarán como envíos normalizados:

末 las tarjetas plegadas;

末 los envíos que estén cerrados por medio de grapas, de ojalillos metálicos o de ganchos doblados;

末 las tarjetas perforadas expedidas al descubierto (sin sobre);

末 los envíos cuyo sobre estuviere confeccionado con un material que posea propiedades físicas fundamentalmente diferentes de las del papel (con excepción del material utilizado para la confección de las ventanas de los sobres);

末los envíos que contengan objetos que sobresalgan;

las cartas plegadas expedidas al descubierto (sin sobre) que no estuvieren cerradas en todos sus lados y que no presentaren una rigidez suficiente para permitir un tratamiento mecánico.

Artículo 23

Materias biológicas perecederas. Materias radiactivas

1. Las materias biológicas perecederas y las materias radiactivas acondicionadas y embaladas según las disposiciones respectivas del reglamento estarán sujetas al pago de la tarifa de las cartas y a la certificación. Su admisión se limitará a las relaciones entre los países miembros cuyas administraciones postales hubieren convenido la aceptación de estos envíos, ya sea en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido. Estas materias se encaminarán por la vía más rápida, normalmente por vía aérea, bajo reserva del pago de las sobretasas aéreas correspondientes.

2. Además, las materias biológicas perecederas sólo podrán intercambiarse entre laboratorios calificados oficialmente reconocidos, mientras que las materias radiactivas sólo podrán ser depositadas por expedidores debidamente autorizados.

Artículo 24

Envíos admitidos por error

1. Salvo las excepciones determinadas por el convenio y su Reglamento no se admitirán los envíos que no reúnan las condiciones requeridas por los artículos 20 y 23 y por el reglamento. Los envíos de esta clase que hubieren sido admitidos por error se devolverán a la administración de origen. Sin embargo, la administración de destino estará autorizada para entregarlos a los destinatarios. En tal caso les aplicará, si correspondiere, las tasas previstas para la categoría de envíos de correspondencia a la que pertenezcan por sus formas de cierre, su contenido, su peso o sus dimensiones. Si además los envíos exceden de los límites de peso máximos fijados en el artículo 20, párrafo 1, la administración de destino podrá tasarlos según su peso real aplicando una tasa complementaria igual a la tasa de un envío del servicio internacional de la misma categoría y de peso correspondiente al excedente constatado.

2. El párrafo 1 se aplicará por analogía a los envíos indicados en el artículo 41, párrafos 2 y 3.

3. Los envíos que contengan los demás objetos prohibidos por el artículo 41, y que hubieran sido admitidos por error para su expedición, se tratarán según las disposiciones de dicho artículo.

Artículo 25

Depósito en envíos de correspondencia en el extranjero

1. Ningún país miembro estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores domiciliados en su territorio depositen o hagan depositar en un país extranjero para beneficiarse con tasas más reducidas que las allí aplicadas. Lo mismo se aplicará para los envíos de esta clase depositados en gran cantidad, se hubieren o no efectuado tales depósitos con el fin de beneficiarse con tasas más reducidas.

2. El párrafo 1 se aplicará sin distinción, tanto a los envíos preparados en el país habitado por el expedidor y transportados luego a través de la frontera, como a los envíos confeccionados en un país extranjero.

3. La administración interesada tendrá el derecho de devolver los envíos a origen o de aplicarles sus tarifas internas. Si el expedidor rehusare pagar dichas tasas, podrá disponer de los envíos conforme a su legislación interna.

4. Ningún país miembro estará obligado a aceptar, a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores hubieren depositado o hecho depositar en gran cantidad en un país distinto de aquél en el cual tienen su domicilio. Las administraciones interesadas tendrán la facultad de devolver dichos envíos a origen o de entregarlos a los expedidores sin restitución de la tasa.

Artículo 26

Tasas especiales

1. Las tasas fijadas en el convenio y que se cobran además de las tasas de franqueo indicadas en el artículo 20 se denominan "tasas especiales". Su monto se fijará de conformidad con las indicaciones del cuadro siguiente:

2. Los países miembros que aplicaren en su servicio interno tasas superiores a las indicadas en el párrafo 1 estarán autorizados a aplicar estas mismas tasas en el servicio internacional.

Artículo 27

Tasa por depósito a última hora. Tasa por depósito fuera de las horas normales de apertura de ventanilla. Tasa de recogida en el domicilio del expedidor. Tasa de retiro fuera de las horas normales de apertura de ventanilla. Tasa de lista de correos (Poste Restante). Tasa de entrega de pequeños paquetes.

1. Las administraciones estarán autorizadas a cobrar al expedidor una tasa adicional, según su legislación, por los envíos entregados a última hora en sus servicios de expedición.

2. Las administraciones estarán autorizadas a cobrar al expedidor una tasa adicional, según su legislación, por los envíos depositados en ventanilla fuera de las horas normales de apertura.

3. Las administraciones estarán autorizadas a cobrar al expedidor una tasa adicional, según su legislación, por los envíos recogidos del domicilio por sus servicios.

4. Las administraciones estarán autorizadas a cobrar al destinatario una tasa adicional, según su legislación, por los envíos retirados en ventanilla fuera de las horas normales de apertura.

5. Los envíos dirigidos a lista de correos podrán ser gravados por las administraciones de los países de destino con la tasa especial eventualmente fijada por su legislación para los envíos de la misma clase del régimen interno.

6. Las administraciones de los países de destino estarán autorizadas a cobrar la tasa especial fijada en el artículo 26, párrafo 1, letra f), por cada pequeño paquete que exceda del peso de 500 gramos entregado al destinatario.

Artículo 28

Tasa de almacenaje

La Administración de destino estará autorizada a cobrar, según su legislación, una Tasa de almacenaje por los envíos de correspondencia que excedan del peso de 500 gramos cuyo destinatario no los hubiere retirado dentro del plazo en el que el envío se mantiene a su disposición sin gastos. Esta tasa no se aplicará a los cecogramas.

Artículo 29

Franqueo

1. Por regla general, los envíos enumerados en el artículo 19, con excepción de los que se indican en los artículos 16 a 18, deberán ser completamente franqueados por el expedidor.

2. La administración del país de origen tendrá la facultad de devolver los envíos de correspondencia sin franqueo o con franqueo insuficiente a los expedidores, para que éstos completen su franqueo por sí mismos.

3. La administración de origen también podrá encargarse de franquear los envíos de correspondencia sin franqueo o de completar el franqueo de los envíos con franqueo insuficiente y de cobrar el monto faltante al expedidor.

4. Si la administración del país de origen no aplicare ninguna de las facultades previstas en los párrafos 2 y 3 o si el franqueo no pudiere ser completado por el expedidor, las cartas y las tarjetas postales sin franqueo o con franqueo insuficiente se encaminarán siempre al país de destino. Los demás envíos sin franqueo o con franqueo insuficiente también podrán encaminarse.

5. La correspondencia-avión con sobretasa, el correo S.A.L. con sobretasa y los envíos prioritarios cuya regularización por parte de los expedidores no fuere posible se transmitirán por vía aérea, como S.A.L. o como correo prioritario, respectivamente, si las tasas pagadas representaren por lo menos el monto de la sobretasa o, dado el caso, la diferencia entre la tasa de un envío-avión o S.A.L. y la tasa de un envío de superficie, o la diferencia entre la tasa de un envío prioritario y la de un envío no prioritario. Sin embargo, la administración de origen tendrá la facultad de transmitir dichos envíos por vía aérea o prioritaria cuando las tasas pagadas representaren por lo menos el 75 por ciento de la sobretasa o el 50 por ciento de la tasa combinada. Por debajo de dichos límites, los envíos serán encaminados por los medios de transporte normalmente utilizados para la correspondencia sin sobretasa o los envíos no prioritarios.

6. Se considerarán como debidamente franqueados los envíos regularmente franqueados para su primer recorrido y cuyo complemento de tasa se hubiere pagado antes de su reexpedición.

Artículo 30

Modalidades de franqueo

1. El franqueo se efectuará por medio de cualquiera de las modalidades siguientes:

a) Sellos de correos impresos o adheridos a los envíos válidos en el país de origen;

b) Marcas de franqueo postales expendidas por distribuidoras automáticas instaladas por las administraciones postales;

c) Impresiones de máquinas de franquear, oficialmente adoptadas y que funcionen bajo el control directo de la administración postal;

d) Estampaciones de imprenta u otros procedimientos de impresión o sellado, cuando tal sistema fuere autorizado por la reglamentación de la administración de origen;

e) Indicación que señale que se pagó la totalidad del franqueo, por ejemplo, "Taxe perçue" ("Tasa cobrada"). Esta indicación deberá figurar en la parte superior derecha del sobrescrito y deberá estar refrendada con la impresión del sello fechador de la oficina de origen o, en el caso de los envíos sin franqueo o con franqueo insuficiente, de la oficina que ha franqueado el envío o completado su franqueo.

2. El franqueo de los impresos consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, incluidos en una saca especial, se efectuará por uno de los medios fijados en el párrafo 1, indicándose el monto total en la etiqueta de dirección de la saca.

Artículo 31

Franqueo de envíos de correspondencia a bordo de navíos

1. Los envíos depositados a bordo de un navío durante su estacionamiento en los dos puntos extremos del recorrido o en una de las escalas intermedias deberán ser franqueadas por medio de sellos de correos y según la tarifa del país en cuyas aguas se hallare el navío.

2. Si el depósito a bordo se efectuare en alta mar, los envíos podrán ser franqueados, salvo acuerdo especial entre las administraciones interesadas, por medio de sellos de correos y según la tarifa del país al que pertenezca o del que dependa el navío. Los envíos franqueados en esas condiciones deberán ser entregados a la oficina de correos de la escala lo más pronto posible después de la llegada del barco.

Artículo 32

Tasa en caso de falta o de insuficiencia de franqueo

1. En caso de falta o de insuficiencia de franqueo, la administración de origen que se encargue de franquear los envíos de correspondencia sin franqueo o de completar el franqueo de los envíos insuficientemente franqueados y de cobrar el importe faltante al expedidor estará autorizada a cobrar al expedidor también la tasa de tratamiento fijada en el artículo 26, párrafo 1, letra h).

2. En caso de que no se aplique el párrafo 1, los envíos sin franqueo o con franqueo insuficiente estarán sujetos al pago de la tasa especial fijada en el artículo 26, párrafo 1, letra h), a cargo del destinatario, o del expedidor cuando se tratare de envíos devueltos.

3. Los envíos certificados y las cartas con valor declarado serán considerados a la llegada

como debidamente franqueados.

Artículo 33

Servicio de correspondencia comercial - respuesta internacional

1. Las administraciones podrán ponerse de acuerdo entre sí para participar en el servicio de correspondencia comercial - respuesta internacional (CCRI), sobre una base facultativa.

2. Las administraciones que presten el servicio deberán respetar las disposiciones definidas por el Consejo Ejecutivo.

3. Las administraciones podrán, sin embargo, llegar a acuerdos bilaterales para establecer otro sistema entre sí.

Artículo 34

Cupones respuesta internacionales

1. Las administraciones postales tendrán la facultad de expender cupones respuesta internacionales emitidos por la Oficina Internacional y de limitar su venta conforme a su legislación interna.

2. El valor de los cupones respuesta será de 0,74 DEG. El precio de venta fijado por las administraciones interesadas no podrá ser inferior a ese valor.

3. Los cupones respuesta podrán canjearse en cualquier país miembro por uno o varios sellos de correos que representen el franqueo mínimo de un envío prioritario o de una carta ordinaria expedida al extranjero por vía aérea. Salvo si la legislación interna del país de canje se opone a ello, los cupones respuesta serán también canjeables por enteros postales o por otras marcas o impresiones de franqueo postal.

4. La administración de un país miembro podrá, además, reservarse la facultad de exigir la entrega simultánea de los cupones respuesta y de los envíos a franquear a cambio de esos cupones respuesta.

Artículo 35

Envíos por expreso

1. A petición de los expedidores, los envíos de correspondencia serán distribuidos por un distribuidor especial lo más pronto posible después de su llegada a la oficina de distribución, en los países cuyas administraciones se encarguen de este servicio; no obstante, cualquier administración tendrá derecho a limitar este servicio a la correspondencia-avión, a los envíos prioritarios y, cuando se trate de la única vía utilizada entre dos administraciones, a los envíos LC de superficie. En lo que respecta a las cartas con valor declarado, la administración de destino, cuando su reglamentación lo prevea, tendrá la facultad de disponer la entrega por expreso de un aviso de llegada del envío, pero no del envío mismo.

2. Estos envíos, denominados "Exprés" ("Por expreso"), estarán sujetos, además del pago de la Tasa de franqueo, al pago de la tasa especial fijada en el artículo 26, párrafo 1, letra i). Esta Tasa deberá abonarse completamente por anticipado.

3. Los envíos por expreso podrán tratarse de una manera diferente de la indicada en el párrafo 1, siempre que el nivel de calidad general del servicio ofrecido al destinatario sea por lo menos tan elevado como el obtenido recurriendo a un distribuidor especial.

4. En el caso de que los envíos por expreso deban someterse a un control aduanero, las administraciones estarán obligadas:

a) A presentarlos en la aduana lo antes posible después de su llegada;

b) A instar a las autoridades aduaneras de su país a realizar el control de estos envíos con rapidez.

5. Cuando la entrega por expreso originare dificultades especiales a la administración de destino en lo que respecta a la situación del domicilio del destinatario o al día u hora de llegada a la oficina de destino, la entrega del envío y el cobro eventual de una tasa complementaria se regirán por las disposiciones relativas a los envíos de la misma clase del régimen interno.

6. Los envíos por expreso que no estén completamente franqueados con el importe total de las tasas pagaderas por anticipado se distribuirán por los medios ordinarios, a menos que hubieren sido tratados como expresos por la oficina de origen. En este último caso, los envíos serán gravados de acuerdo con el artículo 32.

7. Les será permitido a las administraciones limitarse a un solo intento de entrega por expreso. Si este intento resultare infructuoso, el envío podrá ser tratado como envío ordinario.

8. Si la reglamentación de la administración de destino lo permitiere, los destinatarios podrán solicitar a la oficina de distribución que los envíos que les estén dirigidos sean distribuidos por expreso inmediatamente después de su llegada. En este caso, la administración de destino estará autorizada a cobrar, al distribuirlos, la tasa aplicable en su servicio interno.

Artículo 36

Objetivos en materia de calidad de servicio

1. Las administraciones de destino deberán fijar un plazo para el tratamiento de los envíos prioritarios y por avión con destino a su país. Dicho plazo no deberá ser menos favorable que el aplicado a los envíos comparables de su servicio interno.

2. Las administraciones de destino también deberán, dentro de lo posible, fijar un plazo para el tratamiento de los envíos de superficie y no prioritarios con destino a su país.

3. Las administraciones de origen deberán fijar objetivos en materia de calidad para los envíos prioritarios y por avión con destino al extranjero, tomando como punto de referencia los plazos fijados por las administraciones de destino.

Artículo 37

Prioridad de tratamiento de la correspondencia-avión y de los envíos prioritarios

Las administraciones tomarán las medidas necesarias para:

a) Asegurar en las mejores condiciones la recepción y el reencaminamiento de los despachos que contengan correspondencia-avión y envíos prioritarios;

b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos celebrados con los transportistas relativos a la prioridad que debe darse a dichos despachos;

c) Acelerar las operaciones relativas al control aduanero de la correspondencia-avión y de los envíos prioritarios con destino a su país;

d) Reducir al mínimo estricto los plazos necesarios para encaminar a los países de destino la correspondencia-avión y los envíos prioritarios depositados en su país y para efectuar la distribución a los destinatarios de la correspondencia-avión y de los envíos prioritarios que lleguen del extranjero.

Artículo 38

Devolución. Modificación o corrección de dirección a petición del expedidor

1. El expedidor de un envío de correspondencia podrá hacerlo retirar del servicio o hacer modificar o corregir su dirección mientras éste:

a) No haya sido entregado al destinatario;

b) No haya sido confiscado o destruido por la autoridad competente por infracción al artículo 41;

c) No haya sido secuestrado en virtud de la legislación del país de destino.

2. La petición que se formule a este efecto se transmitirá por vía postal, telegráfica o por cualquier otro medio de telecomunicación apropiado, por cuenta del expedidor, quien deberá pagar, por cada petición, la tasa especial fijada en el artículo 26, párrafo 1, letra j). Si la petición debiere transmitirse por vía de telecomunicaciones, el expedidor deberá pagar además la tasa correspondiente a dicho servicio. Si el envío estuviere aún en el país de origen, la petición de devolución, de modificación o de corrección de dirección será tratada según la legislación de dicho país.

3. Cuando su legislación lo permita, cada administración deberá aceptar las peticiones de devolución, de modificación o de corrección de dirección relativas a cualquier envío de correspondencia depositado en los servicios de otras administraciones.

4. Si, en las relaciones entre dos países que admiten este procedimiento, el expedidor deseare ser informado, por vía de telecomunicaciones, de las disposiciones adoptadas por la oficina de destino a raíz de su petición de devolución, de modificación o de corrección de dirección, deberá pagar, a este efecto, la tasa correspondiente. En caso de utilización de telegramas, la tasa telegráfica será la de un telegrama con respuesta pagada, calculada en base a 15 palabras. Cuando se utilizare el télex, la tasa telegráfica cobrada al expedidor ascenderá, en principio, al mismo importe que se cobra por transmitir la petición por télex.

5. Por cada petición de devolución, de modificación o de corrección de dirección relativa a varios envíos entregados simultáneamente a la misma oficina por el mismo expedidor a la dirección del mismo destinatario, se cobrará una sola de las tasas indicadas en el párrafo 2.

6. Una simple corrección de dirección (sin modificación del nombre o del título del destinatario) podrá ser solicitada directamente, por el expedidor, a la oficina de destino, es decir, sin cumplir las formalidades y sin pagar la tasa especial indicada en el párrafo 2.

7. La devolución a origen de un envío a raíz de una petición de devolución se efectuará por vía aérea cuando el expedidor se comprometa a pagar la sobretasa aérea correspondiente. Cuando un envío fuere reexpedido por vía aérea a raíz de una petición de modificación o de corrección de dirección, la sobretasa aérea correspondiente al nuevo recorrido se cobrará al destinatario y quedará en poder de la administración distribuidora.

Artículo 39

Reexpedición

1. En caso de cambio de dirección del destinatario, los envíos de correspondencia le serán reexpedidos inmediatamente, en las condiciones prescritas para el servicio interno, a menos que el expedidor hubiere prohibido la reexpedición por medio de una anotación consignada en el sobrescrito en una lengua conocida en el país de destino o que la dirección estuviere redactada según las indicaciones establecidas en el artículo 113, párrafo 1, letra k), del Reglamento. Sin embargo, la reexpedición desde un país a otro no se efectuará si los envíos no reúnen las condiciones exigidas para el nuevo transporte.

2. La correspondencia-avión y los envíos prioritarios se reexpedirán a su nuevo destino por la vía más rápida (aérea o de superficie).

3. La demás correspondencia podrá reencaminarse por vía aérea a solicitud expresa del destinatario y si éste se comprometiere a pagar las sobretasas o las tasas combinadas que corresponden al nuevo recorrido aéreo o a la nueva transmisión prioritaria; en este caso, la sobretasa o la tasa combinada se cobrará, en principio, en el momento de la entrega y permanecerá en poder de la administración distribuidora. Toda la correspondencia podrá reencaminarse asimismo por la vía más rápida si las sobretasas o las tasas combinadas fueren pagadas a la oficina reexpedidora por una tercera persona. La reexpedición de esos envíos por la vía más rápida dentro del país de destino estará sujeta a la reglamentación interna de dicho país.

4. Las administraciones que apliquen tasas combinadas podrán fijar, para la reexpedición por vía aérea o prioritaria en las condiciones previstas en el párrafo 3, tasas especiales que no deberán ser más elevadas que las tasas combinadas.

5. Los sobres especiales C 6 y las sacas utilizadas para la reexpedición colectiva de la correspondencia se encaminarán a su nuevo destino por la vía prescrita para los envíos individuales en los párrafos 2 y 3.

6. Cada administración tendrá la facultad de fijar un plazo de reexpedición conforme al que rige en su servicio interno.

7. Las administraciones que cobren una tasa por las peticiones de reexpedición en su servicio interno estarán autorizadas a cobrar esa misma tasa en el servicio internacional.

8. Por la reexpedición de los envíos de correspondencia de país a país no se cobrará ningún suplemento de tasa, salvo las excepciones determinadas en el reglamento. No obstante, las administraciones que cobren una tasa de reexpedición en su servicio interno estarán autorizadas a cobrar esta misma tasa por los envíos de correspondencia del régimen internacional reexpedidos en su propio servicio.

9. Los envíos de correspondencia que se reexpidan serán entregados a los destinatarios mediante el pago de las tasas con que hayan sido gravados a la salida, a la llegada, o durante su recorrido por haber sido reexpedidos más allá del primer recorrido, sin perjuicio del reembolso de los derechos de aduana u otros gastos especiales cuya anulación no autorice el país de destino.

10. En caso de reexpedición a otro país, se anularán las tasas de lista de correos, de presentación a la aduana, de almacenaje, de comisión, la complementaria de expreso y la de entrega de pequeños paquetes a los destinatarios.

Artículo 40

Envíos no distribuibles. Devolución al país de origen o al expedidor

1. Se considerarán como envíos no distribuibles los que, por cualquier motivo, no hubieren podido ser entregados a los destinatarios.

2. Los envíos no distribuibles se devolverán sin demora al país de origen.

3. El plazo de conservación de los envíos que estén a disposición de los destinatarios o dirigidos a Lista de Correos está establecido por la reglamentación de la administración de destino. Sin embargo, por regla general, este plazo no podrá exceder de un mes, salvo casos especiales en que la administración de destino juzgue necesario prolongarlo a dos meses como máximo. La devolución al país de origen se efectuará dentro de un plazo más reducido si el expedidor lo hubiere solicitado por medio de una anotación consignada en el sobrescrito en una lengua conocida en el país de destino.

4. Los envíos del régimen interno no distribuibles serán reexpedidos al extranjero para ser restituidos a los expedidores sólo si llenan las condiciones requeridas para el nuevo transporte.

5. Las tarjetas postales sin dirección del expedidor no se devolverán. Sin embargo, las tarjetas postales certificadas siempre deberán devolverse.

6. La devolución a origen de los impresos no distribuibles no es obligatoria, salvo si el expedidor lo hubiere solicitado por medio de una anotación consignada en el envío en una lengua conocida en el país de destino. Sin embargo, las administraciones procurarán efectuar dicha devolución al expedidor o informarle adecuadamente, cuando se trate de la repetición de intentos de entrega infructuosos o de envíos en cantidad. Los impresos certificados y los libros se devolverán en todos los casos.

7. Cuando la vía de superficie no sea empleada por el país que efectúa la devolución, los envíos no distribuibles deberán ser devueltos por la vía más adecuada que aquél utilice.

8. Las cartas-avión, las tarjetas postales-avión y los envíos prioritarios que deban devolverse a origen se enviarán por la vía más rápida (aérea o de superficie).

9. La correspondencia-avión no distribuible distinta de las cartas-avión y de las tarjetas postales-avión se devolverá a origen por los medios de transporte normalmente utilizados para la correspondencia sin sobretasa (superficie, S.A.L. inclusive), salvo:

a) En caso de interrupción de estos medios de transporte;

b) Que la administración de destino hubiere elegido en forma sistemática la vía aérea para la devolución de esa correspondencia.

10. Para la devolución de la correspondencia a origen por vía aérea o prioritaria a solicitud del expedidor, se aplicará por analogía el artículo 39, párrafos 3 y 4.

11. Los envíos de correspondencia no distribuibles devueltos al país de origen serán entregados a los expedidores en las condiciones fijadas en el artículo 39, párrafo 9. Estos envíos no darán lugar al cobro de ningún suplemento de tasa, salvo las excepciones previstas en el Reglamento. No obstante, las administraciones que cobren una Tasa de devolución en su servicio interno estarán autorizadas a cobrar esta misma Tasa por los envíos de correspondencia del régimen internacional que les sean devueltos.

Artículo 41

Prohibiciones

1. No se admitirán los envíos de correspondencia que, por su embalaje, puedan ofrecer peligro para los empleados, manchar o deteriorar los envíos o el equipo postal. Las grapas metálicas que sirven para cerrar los envíos no deberán ser cortantes; tampoco deberán impedir la ejecución del servicio postal.

2. Los envíos distintos de las cartas certificadas bajo sobre cerrado y las cartas con valor declarado no podrán contener monedas, billetes de banco, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos.

3. Salvo las excepciones previstas en el reglamento, los impresos y los cecogramas:

a) No podrá llevar ninguna nota ni contener ningún documento que tenga carácter de correspondencia actual y personal;

b) No podrán contener ningún sello de correos, ninguna fórmula de franqueo, matasellados o no, ni ningún tipo de papel representativo de valor.

4. Se prohíbe la inclusión en los envíos de correspondencia de los objetos mencionados a continuación:

a) Los objetos que, por su naturaleza, puedan ofrecer los peligros o provocar los deterioros indicados en el párrafo 1;

b) Los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas;

c) Los animales vivos, con excepción de:

1コ Las abejas, sanguijuelas y gusanos de seda;

2コ Los parásitos y destructores de insectos nocivos destinados al control de estos insectos e intercambiados entre instituciones oficialmente reconocidas; sin embargo, las excepciones mencionadas en los puntos 1コ y 2コ no se aplicarán a las cartas con valor declarado;

d) Las materias explosivas, inflamables u otras materias peligrosas; sin embargo, no están comprendidas en esta prohibición las materias biológicas perecederas y las materias radiactivas citadas en el artículo 23;

e) Los objetos obscenos o inmorales;

f) Los objetos cuya importación o circulación esté prohibida en el país de destino.

5. Cada administración deberá velar lo más posible para que los datos relativos a las prohibiciones vigentes en su país, mencionadas en el párrafo 4, letra f), y comunicadas a la Oficina Internacional conforme al reglamento de ejecución, sean enunciados en forma clara, precisa y detallada y para que sean actualizados.

6. Los envíos que contengan los objetos mencionados en el párrafo 4 y admitidos por error en la expedición se tratarán de acuerdo con la legislación del país cuya administración constate su presencia. Las cartas no podrán contener documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal intercambiados entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos. Si constatare su presencia, la administración del país de origen o de destino los tratará según su legislación.

7. Sin embargo, los envíos que contengan los objetos indicados en el párrafo 4, letras b), d) y e), no serán, en ningún caso, encaminados a destino, entregados a los destinatarios ni devueltos a origen. La administración de destino podrá entregar al destinatario la parte del contenido no alcanzada por la prohibición.

8. En el caso de que un envío admitido por error en la expedición no se devolviera a origen ni se entregara al destinatario, se informará sin demora a la administración de origen sobre el tratamiento aplicado al envío. Esta información deberá indicar de manera precisa la prohibición que se aplica al envío, así como los objetos que han dado lugar a confiscación. Un envío admitido por error que se devuelva a origen deberá estar acompañado de una información análoga.

9. Queda además reservado a todo país miembro el derecho de no efectuar, en su territorio, el transporte en tránsito al descubierto de envíos de correspondencia, fuera de las cartas, las tarjetas postales y los cecogramas, que no se ajusten a las disposiciones legales que fijan las condiciones de su publicación o de su circulación en dicho país. Estos envíos se devolverán a la administración de origen.

Artículo 42

Control aduanero

La administración postal del país de origen y la del país de destino estarán autorizadas a someter al control aduanero, según la legislación de estos países, los envíos de correspondencia.

Artículo 43

Tasa de presentación a la aduana

Los envíos sometidos al control aduanero en el país de origen o en el de destino podrán, según el caso, ser gravados postalmente, ya sea por la entrega a la aduana y los trámites aduaneros o por la entrega a la aduana únicamente, con la tasa especial fijada en el artículo 26, párrafo 1, letra m).

Artículo 44

Derechos de aduana y otros derechos

Las Administraciones postales estarán autorizadas a cobrar a los expedidores o a los destinatarios de los envíos, según el caso, los derechos de aduana y todos los demás derechos eventuales.

Artículo 45

Envíos libres de tasas y derechos

1. En las relaciones entre los países miembros cuyas administraciones postales lo hubieren convenido, los expedidores podrán hacerse cargo, mediante declaración previa en la oficina de origen, de la totalidad de las tasas y derechos que graven los envíos en su entrega. Mientras un envío no hubiere sido entregado al destinatario, el expedidor podrá, con posterioridad al depósito, solicitar que el envío se entregue libre de tasas y derechos.

2. En los casos indicados en el párrafo 1, los expedidores se comprometerán a pagar las cantidades que pudieren ser reclamadas por la oficina de destino y, dado el caso, a efectuar el depósito de garantía necesario.

3. La administración de origen cobrará al expedidor la tasa prevista en el artículo 26, párrafo 1, letra n), punto 1コ, que conservará como remuneración por los servicios suministrados en el país de origen.

4. En caso de petición formulada con posterioridad al depósito, la administración de origen cobrará además la tasa adicional fijada en el artículo 26, párrafo 1, letra n), punto 2コ. Si la petición hubiere de transmitirse por vía telegráfica o por cualquier otro medio de telecomunicación, el expedidor pagará además la tasa correspondiente.

5. La administración de destino estará autorizada a cobrar, por envío, la tasa de comisión fijada en el artículo 26, párrafo 1, letra n), punto 3コ. Esta tasa es independiente de la fijada en el artículo 43. Será cobrada al expedidor en provecho de la administración de destino.

6. Cualquier administración tendrá derecho de limitar a los envíos certificados y a las cartas con valor declarado el servicio de envíos libres de tasas y derechos.

Artículo 46

Anulación de derechos de aduana y otros derechos

Las administraciones postales se comprometen a gestionar, ante los servicios pertinentes de sus países, la anulación de los derechos de aduana y otros derechos correspondientes a los envíos devueltos a origen, destruidos por avería completa del contenido o reexpedidos a un tercer país.

Artículo 47

Reclamaciones

1. Las reclamaciones de los usuarios serán admitidas dentro del plazo de un año a contar del día siguiente al del depósito del envío.

2. Cada administración tendrá la obligación de tramitar las reclamaciones lo más pronto posible.

3. Cada administración estará obligada a aceptar las reclamaciones relativas a cualquier envío depositado en los servicios de otras administraciones.

4. Salvo si el expedidor hubiere pagado la tasa por un aviso de recibo, cada reclamación podrá dar lugar al cobro de la tasa especial fijada en el artículo 26, párrafo 1, letra o). Si se solicitare el uso de la vía telegráfica, la tasa telegráfica de transmisión de la reclamación y, dado el caso, en las relaciones entre dos países que admiten este procedimiento, la de respuesta, se cobrarán además de la tasa de reclamación. En caso de utilización de telegramas para la respuesta, la tasa telegráfica será la de un telegrama con respuesta pagada, calculada en base a 15 palabras. Cuando se utilizare el télex, la tasa telegráfica cobrada al expedidor ascenderá, en principio, al mismo importe que se cobra por transmitir la reclamación por télex. Si se formulare una solicitud de transmisión por otros medios de telecomunicación o por el servicio EMS, las tasas normalmente cobradas por esos servicios podrán cobrarse al solicitante. A título de reciprocidad, se renunciará a la recuperación de los costes de una respuesta transmitida por otros medios de telecomunicación o por el servicio EMS.

5. Si la reclamación se refiere a varios envíos depositados simultáneamente en la misma oficina por el mismo expedidor consignados a la dirección del mismo destinatario, no se cobrará más que una sola tasa. No obstante, si se tratare de envíos certificados o de cartas con valor declarado que a petición del expedidor hubieren debido ser encaminados por vías diferentes, se cobrará una tasa por cada una de las vías utilizadas.

6. Si la reclamación fuere motivada por una falta de servicio, la administración que hubiere cobrado la tasa especial mencionada en el párrafo 4 la restituirá; sin embargo, en ningún caso podrá exigirse dicha tasa a la administración a la cual corresponde pagar la indemnización.

CAPITULO II

Envíos certificados, envíos con entrega registrada y cartas con valor declarado

Artículo 48

Admisión de envíos certificados

1. Los envíos de correspondencia designados en el artículo 19 podrán expedirse como certificados.

2. Al expedidor de un envío certificado se le entregará un recibo gratuito al depositarlo.

3. Si lo permitiere la legislación interna de los países de origen y de destino, las cartas certificadas bajo sobre cerrado podrán contener monedas, billetes de banco, papel moneda o valores al portador de cualquier clase, cheques de viajes, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos.

Artículo 49

Admisión de envíos con entrega registrada

1. Los envíos de correspondencia designados en el artículo 19 podrán ser expedidos por el servicio de envíos con entrega registrada a las administraciones y por las administraciones que acepten admitirlos.

2. Al expedidor de un envío de este tipo se le entregará un recibo gratuito al depositarlo.

Artículo 50

Tasas de los envíos certificados

1. La tasa de los envíos certificados deberá abonarse por anticipado. Ella se compondrá:

a) De la tasa de franqueo del envío, según su categoría;

b) De la tasa fija de certificación establecida en el artículo 26, párrafo 1, letra p).

2. En los casos en que sean necesarias medidas excepcionales de seguridad, las administraciones podrán cobrar las tasas especiales previstas en el artículo 26, párrafo 1, letra p), columna 3, punto 2コ.

3. Las administraciones postales que acepten los riesgos derivados de un caso de fuerza mayor estarán autorizadas a cobrar la tasa especial fijada en el artículo 26, párrafo 1, letra r).

Artículo 51

Tasas aplicables a los envíos con entrega registrada

La tasa deberá abonarse por anticipado. Ella se compondrá:

a) De la tasa de franqueo del envío, según su categoría;

b) De la tasa de entrega registrada fijada por la administración de origen, que debe ser inferior a la tasa de certificación.

Artículo 52

Admisión de cartas con valor declarado

1. Podrán intercambiarse cartas que contengan valores en papel, documentos u objetos de valor, denominadas "lettres avec valeur déclarée" ("cartas con valor declarado"), asegurando el contenido por el valor declarado por el expedidor. Este intercambio se limitará a las relaciones entre los Países miembros cuyas administraciones postales hubieren convenido la aceptación de dichos envíos, ya sea en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido.

2. Al expedidor de una carta con valor declarado se le entregará un recibo gratuito al depositarla.

3. Las administraciones adoptarán las medidas necesarias para asegurar, en lo posible, el servicio de cartas con valor declarado en todas las oficinas de su país.

Artículo 53

Cartas con valor declarado. Declaración de valor

1. En principio, el importe de la declaración de valor es ilimitado.

2. Sin embargo, cada administración tendrá la facultad de limitar la declaración de valor, en lo que a ella concierne, a un importe que no podrá ser inferior a 3266,91 DEG o a un importe al menos igual al adoptado en su servicio interno, si éste fuere inferior a 3266,91 DEG.

3. En las relaciones entre países que hubieran adoptado máximos diferentes deberá observarse por una y otra parte el límite más bajo.

4. La declaración de valor no podrá exceder del valor real del contenido del envío, pero se permitirá declarar sólo una parte de este valor; el importe de la declaración de los documentos que representen un valor en razón de los gastos de formalización no podrá exceder de los gastos eventuales de sustitución de dichos documentos en caso de pérdida.

5. Toda declaración fraudulenta de un valor superior al valor real del contenido de un envío podrá ser objeto de las demandas judiciales determinadas por la legislación del país de origen.

Artículo 54

Tasas de las cartas con valor declarado

1. La tasa de las cartas con valor declarado deberá abonarse por anticipado. Ella se compondrá:

a) De la tasa de franqueo ordinaria;

b) De la tasa fija de certificación establecida en el artículo 26, párrafo 1, letra p);

c) De la tasa de seguro establecida en el artículo 26, párrafo 1, letra q).

2. En los casos en que sean necesarias medidas excepcionales de seguridad, las administraciones podrán cobrar las tasas especiales establecidas en el artículo 26, párrafo 1, letra p), columna 3, punto 2コ.

Artículo 55

Aviso de recibo

1. El expedidor de un envío certificado, de un envío con entrega registrada o de una carta con valor declarado podrá pedir un aviso de recibo al efectuar el depósito, pagando la tasa prevista en el artículo 26, párrafo 1, letra s). El aviso de recibo se devolverá al expedidor por la vía más rápida (aérea o de superficie).

2. Cuando el expedidor reclamare un aviso de recibo que no le hubiere llegado dentro de los plazos normales, no se cobrará una segunda tasa, ni la tasa fijada en el artículo 47 para las reclamaciones.

Artículo 56

Entrega en propia mano

1. En las relaciones entre las administraciones que hubieren manifestado su conformidad, y a petición del expedidor, los envíos certificados, los envíos con entrega registrada y las cartas con valor declarado se entregarán en propia mano. Las administraciones podrán ponerse de acuerdo para admitir esta facultad solamente para los envíos certificados, los envíos con entrega registrada y las cartas con valor declarado acompañados de un aviso de recibo. En los tres casos, el expedidor pagará la tasa especial fijada en el artículo 26, párrafo 1, letra t).

2. Las administraciones deberán realizar un segundo intento de entrega de estos envíos siempre que se suponga que éste tendrá resultado y si la reglamentación interna lo permite.

CAPITULO III

Responsabilidad

Artículo 57

Principio y extensión de la responsabilidad de las administraciones postales. Envíos certificados

1. Las administraciones postales responderán por la pérdida, la expoliación o la avería de los envíos certificados. Su responsabilidad quedará comprometida tanto por los envíos transportados al descubierto como por los que se encaminen en despachos cerrados.

2. Las administraciones podrán comprometerse a cubrir también los riesgos que puedan derivar de un caso de fuerza mayor. En ese caso, serán responsables ante los expedidores de envíos depositados en su país, por las pérdidas debidas a un caso de fuerza mayor, que ocurran durante el recorrido total de los envíos incluyendo, eventualmente, el recorrido de reexpedición o de devolución a origen.

3. En caso de pérdida de un envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización cuyo monto se fija en 24,50 DEG por envío; este monto podrá elevarse a 122,51 DEG por cada una de las sacas especiales que contengan los impresos citados en el artículo 20, párrafo 10, expedidas en forma certificada.

4. En caso de expoliación o de avería de un envío certificado y siempre que el embalaje haya sido reconocido suficiente para garantizar eficazmente el contenido contra los riesgos accidentales de expoliación o de avería, el expedidor tendrá derecho a una indemnización correspondiente, en principio, al importe real del daño; los daños indirectos o los beneficios no realizados no se tomarán en consideración. Sin embargo, esta indemnización no podrá en caso alguno sobrepasar el importe fijado en el párrafo 3.

5. El expedidor tendrá la facultad de renunciar a ese derecho a favor del destinatario. El expedidor o el destinatario podrán autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización si la legislación interna lo permite.

6. Por derogación del párrafo 4, el destinatario tendrá derecho a la indemnización, después de habérsele entregado un envío expoliado o averiado. Podrá renunciar a sus derechos a favor del expedidor.

7. La administración de origen tendrá la facultad de pagar a los expedidores en su país las indemnizaciones previstas por su legislación interna para los envíos certificados, con la condición de que éstas no sean inferiores a las que se fijan en el párrafo 3. Lo mismo se aplicará a la administración de destino cuando la indemnización se pague al destinatario en virtud del párrafo 6. Sin embargo, los importes fijados en el párrafo 3 seguirán siendo aplicables:

1コ) En caso de recurrir contra la administración responsable;

2コ) Si el expedidor renuncia a sus derechos a favor del destinatario o a la inversa.

Artículo 58

Principio y extensión de la responsabilidad de las administraciones postales. Envíos con entrega registrada

1. Las administraciones postales responderán sólo por la pérdida de los envíos con entrega registrada. Su responsabilidad quedará comprometida tanto por los envíos transportados al descubierto como por los que se encaminen en despachos cerrados.

2. La expoliación total o la avería total del contenido de los envíos con entrega registrada se asimilará a la pérdida, siempre que el embalaje haya sido reconocido suficiente para garantizar eficazmente el contenido contra los riesgos de robo o de avería.

3. En caso de pérdida de un envío con entrega registrada, el expedidor tendrá derecho a la restitución de las tasas abonadas.

Artículo 59

Principio y extensión de la responsabilidad de las administraciones postales. Cartas con valor declarado

1. Las administraciones postales responderán por la pérdida, la expoliación o la avería de las cartas con valor declarado, con excepción de los casos previstos en el artículo 61. Su responsabilidad quedará comprometida tanto por las cartas al descubierto como por las que se encaminen en despachos cerrados.

2. Las administraciones podrán comprometerse a cubrir también los riesgos que puedan derivar de un caso de fuerza mayor. En ese caso, serán responsables ante los expedidores de envíos depositados en su país, por las pérdidas, las expoliaciones a las averías debidas a un caso de fuerza mayor, que ocurran durante el recorrido total de los envíos incluyendo, eventualmente, el recorrido de reexpedición o de devolución a origen.

3. El expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la pérdida, la expoliación o la avería; los daños indirectos o los beneficios no realizados no se tomarán en consideración. Sin embargo, esta indemnización no podrá, en ningún caso, exceder del importe del valor declarado en DEG. En caso de reexpedición o de devolución a origen por vía de superficie de una carta-avión con valor declarado, la responsabilidad quedará limitada, para el segundo recorrido, a la que se aplique a los envíos encaminados por esa vía.

4. Por derogación del párrafo 3, el destinatario tendrá derecho a la indemnización después de habérsele entregado una carta con valor declarado expoliada o averiada.

5. La indemnización se calculará según el precio corriente convertido en DEG, de los objetos de valor de la misma clase, en el lugar y época en que hubieran sido aceptados para su transporte; a falta de precio corriente, la indemnización se calculará según el valor ordinario de los objetos, estimado sobre las mismas bases.

6. Cuando deba pagarse una indemnización por la pérdida, la expoliación total o la avería total de una carta con valor declarado, el expedidor o, por aplicación del párrafo 4, el destinatario tendrá derecho, además, a la restitución de las tasas y derechos pagados, con excepción de la tasa de seguro, que en todos los casos quedará a favor de la administración de origen.

7. El expedidor tendrá la facultad de renunciar a los derechos indicados en el párrafo 3, a favor del destinatario. A la inversa, el destinatario tendrá la facultad de renunciar a los derechos indicados en el párrafo 4, a favor del expedidor. Cuando la legislación interna lo permita, el expedidor o el destinatario podrá autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización.

Artículo 60

Cesación de la responsabilidad de las administraciones postales. Envíos certificados y envíos con entrega registrada

1. Las administraciones postales dejarán de ser responsables por los envíos certificados y por los envíos con entrega registrada que hubieren entregado ya sea en las condiciones determinadas por su reglamentación para los envíos de la misma clase, o en las condiciones fijadas en el artículo 12, párrafo 3. La responsabilidad se mantendrá, sin embargo, cuando se hubiere constatado una expoliación o una avería, ya sea antes de la entrega o durante la entrega del envío certificado o del envío con entrega registrada o --si la reglamentación interna lo permite-- cuando el destinatario (o, dado el caso, el expedidor, si hubiere devolución a origen) formulare reservas al recibir un envío expoliado o averiado.

2. Las administraciones postales no serán responsables:

1コ) Por la pérdida de los envíos certificados o de los envíos con entrega registrada:

a) En caso de fuerza mayor; la administración en cuyo servicio hubiere tenido lugar la pérdida deberá resolver, según la legislación de su país, si esta pérdida es debida a circunstancias que constituyen un caso de fuerza mayor; éstas serán comunicadas a la administración del país de origen si esta última lo solicitare. Sin embargo, la responsabilidad subsistirá en caso de pérdida de envíos certificados con respecto a la administración del país expedidor que hubiere aceptado cubrir los riesgos de fuerza mayor (artículo 57, párrafo 2);

b) Cuando su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera y no pudieren dar cuenta de los envíos, debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor;

c) Cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna dentro del plazo fijado en el artículo 47, párrafo 1;

2コ) Por los envíos certificados o los envíos con entrega registrada que, según notificación de la administración del país de destino, hubieren sido incautados o confiscados en virtud de la legislación de dicho país;

3コ) Por los envíos certificados o los envíos con entrega registrada confiscados o destruidos por la autoridad competente, cuando se tratare de envíos cuyo contenido cae dentro de las prohibiciones indicadas en el artículo 41, párrafo 2, 3, letra b), y 4;

4コ) Por los envíos certificados o los envíos con entrega registrada que hayan sufrido una avería originada por la naturaleza del contenido del envío.

3. Las administraciones postales no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que éstas fueren formuladas, ni por las decisiones adoptadas por los servicios de aduana, de conformidad con el artículo 41, párrafo 4, letra f), al efectuar la verificación de los envíos de correspondencia sujetos a control aduanero.

Artículo 61

Cesación de la responsabilidad de las administraciones postales. Cartas con valor declarado

1. Las administraciones postales dejarán de ser responsables por las cartas con valor declarado que hubieran entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación interna para los envíos de la misma clase, o en las condiciones fijadas en el artículo 12, párrafo 3; la responsabilidad se mantendrá, sin embargo:

a) Cuando se hubiere constatado una expoliación o una avería antes de la entrega o durante la entrega del envío, o --si la reglamentación interna lo permite-- cuando el destinatario (o dado el caso el expedidor, si hubiere devolución a origen) formulare reservas al recibir un envío expoliado o averiado;

b) Cuando el destinatario, o en caso de devolución a origen, el expedidor, a pesar de haber firmado el recibo regularmente, declarare sin demora a la administración que le entregó el envío, haber constatado un daño y aportare la prueba de que la expoliación o la avería no se produjo después de la entrega.

2. Las administraciones postales no serán responsables:

1コ) Por la pérdida, la expoliación o la avería de las cartas con valor declarado;

a) En caso de fuerza mayor; la administración en cuyo servicio hubiere tenido lugar la pérdida, la expoliación o la avería, deberá resolver, según la legislación de su país, si esta pérdida, expoliación o avería es debida a circunstancias que constituyen un caso de fuerza mayor; éstas serán comunicadas a la administración del país de origen si esta última lo solicitare. Sin embargo, la responsabilidad subsistirá con respecto a la administración del país expedidor que hubiere aceptado cubrir los riesgos de fuerza mayor (artículo 59, párrafo 2);

b) Cuando su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera y no pudieren dar cuenta de los envíos, debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor;

c) Cuando el daño hubiera sido motivado por culpa o negligencia del expedidor o proviniere de la naturaleza del contenido del envío;

d) Cuando se tratare de envíos cuyo contenido cayere dentro de las prohibiciones indicadas en el artículo 41, párrafo 4, y siempre que esos envíos hubieren sido confiscados o destruidos por la autoridad competente debido a su contenido;

e) Cuando se tratare de envíos con declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido;

f) Cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna dentro del plazo de un año a contar del día siguiente al del depósito del envío;

2コ) Por las cartas con valor declarado incautadas en virtud de la legislación del país del destino;

3コ) En materia de transporte marítimo o aéreo, cuando ellas hubieren comunicado que no estaban en condiciones de aceptar la responsabilidad de los valores a bordo de los navíos o de los aviones que utilizan; sin embargo, por el tránsito de cartas con valor declarado en despachos cerrados asumirán la responsabilidad prevista para los envíos certificados.

3. Las administraciones postales no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que éstas fueren formuladas, ni por las decisiones adoptadas por los servicios de aduana, al efectuar la verificación de los envíos sujetos a control aduanero.

Artículo 62

Responsabilidad del expedidor

1. El expedidor de un envío de correspondencia será responsable, dentro de los mismos límites que las administraciones, de todos los daños causados a los demás envíos postales debido a la expedición de objetos no admitidos para su transporte o a la inobservancia de las condiciones de admisión, siempre que las administraciones o los transportistas no hubieren cometido falta o negligencia.

2. La aceptación de un envío de esta clase por la oficina de depósito, no eximirá al expedidor de su responsabilidad.

3. La administración que constatare un daño imputable al expedidor lo informará a la administración de origen, a la cual corresponderá, dado el caso, iniciar acción contra el expedidor.

Artículo 63

Determinación de la responsabilidad entre las administraciones postales. Envíos certificados

1. Salvo prueba en contrario, la responsabilidad por la pérdida de un envío certificado corresponderá a la administración postal que, habiendo recibido el envío sin formular observaciones y hallándose en posesión de todos los medios reglamentarios de investigación, no pudiere establecer la entrega al destinatario ni, si correspondiere, la transmisión regular a otra administración.

2. Salvo prueba en contrario, y bajo reserva del párrafo 4, no corresponderá responsabilidad alguna a la administración intermediaria o de destino:

a) Cuando hubiere observado el artículo 4, así como las disposiciones relativas a la verificación de los despachos y a la constatación de las irregularidades;

b) Cuando pudiere probar que no ha recibido la reclamación sino después de la destrucción de los documentos de servicio relativos al envío reclamado, una vez vencido el plazo de conservación fijado en el artículo 107 del Reglamento; esta reserva no afectará los derechos del reclamante;

c) Cuando, en caso de inscripción individual de envíos certificados, la entrega regular del envío reclamado no pudiere establecerse porque la administración de origen no ha observado el artículo 161, párrafo 1, del Reglamento en lo relativo a la inscripción detallada de los envíos certificados en la hoja de aviso C 12 o en las listas especiales C 13.

3. Cuando la pérdida se produjere en el servicio de una empresa de transporte aéreo, la administración del país que cobre los gastos de transporte, según el artículo 88, párrafo 1, estará obligada a reembolsar a la administración de origen la indemnización pagada al expedidor. Le corresponderá recuperar dicho importe de la empresa de transporte aéreo responsable. Si, en virtud del artículo 88, párrafo 2, la administración de origen liquidare los gastos de transporte directamente a la compañía aérea, ella misma deberá solicitar el reembolso de la indemnización a esta compañía.

4. Sin embargo, si la pérdida se hubiere producido durante el transporte sin que sea posible determinar en el territorio o en el servicio de qué país ocurrió el hecho, las administraciones en causa soportarán el perjuicio por partes iguales.

5. Cuando un envío certificado se hubiere perdido en circunstancias de fuerza mayor, la administración en cuyo territorio o servicio ocurrió la pérdida sólo será responsable ante la administración expedidora cuando ambos países acepten cubrir los riesgos resultantes del caso de fuerza mayor.

6. Los derechos de aduana y de otra índole cuya anulación no pudiere obtenerse correrán a cargo de las administraciones responsables de la pérdida.

7. La administración que hubiere efectuado el pago de la indemnización subrogará en los derechos hasta el total del importe de dicha indemnización, a la persona que la hubiere recibido, para cualquier reclamación eventual, ya sea contra el destinatario, contra el expedidor o contra terceros.

Artículo 64

Determinación de la responsabilidad entre las administraciones postales. Cartas con valor declarado

1. Salvo prueba en contrario, la responsabilidad corresponderá a la administración postal que, habiendo recibido el envío sin formular observaciones y hallándose en posesión de todos los medios reglamentarios de investigación, no pudiere establecer la entrega al destinatario ni, si correspondiere, la transmisión regular a otra administración.

2. Salvo prueba en contrario, y bajo reserva del párrafo 4, 7 y 8, no corresponderá responsabilidad alguna a la administración intermediaria o de destino:

a) Cuando hubiere observado el artículo 170 del reglamento relativo a la verificación individual de las cartas con valor declarado;

b) Cuando pudiere probar que no ha recibido la reclamación sino después de la destrucción de los documentos de servicio relativos al envío reclamado, una vez vencido el plazo de conservación fijado en el artículo 107 del reglamento; esta reserva no afectará los derechos del reclamante;

3. Salvo prueba en contrario, la administración que hubiere entregado una carta con valor declarado a otra administración estará exenta de toda responsabilidad, si la oficina de cambio que se hizo cargo del envío no hubiere cursado a la administración expedidora, por el primer correo utilizable después de la verificación, un acta donde hiciere constar la falta o la alteración, ya sea del paquete entero de los valores declarados, ya sea del envío mismo.

4. Si la pérdida, la expoliación o la avería se hubiere producido durante el transporte, sin que sea posible determinar en el territorio o en el servicio de qué país ocurrió el hecho, las administraciones en causa soportarán el perjuicio por partes iguales. No obstante, si la expoliación o la avería se hubiere constatado en el país de destino o, en caso de devolución al expedidor, en el país de origen, corresponderá a la administración de este país demostrar:

a) Que ni el paquete, la cubierta o la saca y su cierre, ni el embalaje y el cierre del envío presentaban rastros visibles de expoliación o de avería;

b) Que el peso constatado al efectuar el depósito no había variado.

Cuando tal prueba fuere aportada por la administración de destino o, dado el caso, por la administración de origen, ninguna de las otras administraciones en causa podrá declinar su parte de responsabilidad, invocando el hecho de haber entregado el envío sin que la administración siguiente hubiere formulado objeciones.

5. La responsabilidad de una administración frente a las demás administraciones no podrá exceder en ningún caso del máximo de declaración de valor que hubiere adoptado.

6. Cuando una carta con valor declarado se hubiere perdido, fuere expoliada o averiada en circunstancias de fuerza mayor, la administración en cuya jurisdicción territorial o en cuyos servicios hubiere ocurrido la pérdida, la expoliación o la avería, sólo será responsable ante la administración de origen cuando ambas aceptaren cubrir los riesgos resultantes del caso de fuerza mayor.

7. Si la pérdida, la expoliación o la avería se hubiere producido en el territorio o en el servicio de una administración intermediaria que no efectúe el servicio de cartas con valor declarado o que hubiere adoptado un máximo inferior al monto de la pérdida, la administración de origen soportará el perjuicio no cubierto por la administración intermediaria en virtud del artículo 1, párrafo 3, y del párrafo 5 del presente artículo

8. La norma prevista en el párrafo 7 se aplicará igualmente en caso de transporte marítimo o aéreo si la pérdida, la expoliación o la avería se produjere en el servicio de una administración que no acepte la responsabilidad (artículo 61, párrafo 2, punto 3コ).

9. Los derechos de aduana y de otra índole, cuya anulación no hubiere podido obtenerse, correrán a cargo de las administraciones responsables de la pérdida, de la expoliación o de la avería.

10. La administración que hubiera efectuado el pago de la indemnización subrogará en los derechos, hasta el total del importe de dicha indemnización, a la persona que la hubiere recibido, para cualquier reclamación eventual, ya sea contra el destinatario, contra el expedidor, o contra terceros.

Artículo 65

Determinación de la responsabilidad entre las administraciones postales y las empresas de transporte aéreo. Cartas con valor declarado.

Cuando la pérdida, la expoliación o la avería se produjere en el servicio de una empresa de transporte aéreo, la administración del país que cobre los gastos de transporte, según el artículo 88, párrafo 1, estará obligada, bajo reserva del artículo 1, párrafo 3, y del artículo 64, párrafo 5, a reembolsar a la administración de origen la indemnización pagada al expedidor. Le corresponderá recuperar dicho importe de la empresa de transporte aéreo responsable. Si, en virtud del artículo 88, párrafo 2, la administración de origen liquidare los gastos de transporte directamente a la compañía aérea, ella misma deberá solicitar el reembolso de la indemnización a esa compañía.

Artículo 66

Pago de la indemnización. Envíos certificados y cartas con valor declarado

1. Bajo reserva del derecho de reclamar contra la administración responsable, la obligación de pagar la indemnización corresponderá ya sea a la administración de origen o a la administración de destino en los casos mencionados en el artículo 57, párrafo 5 y en el artículo 59, párrafo 7.

2. Este pago deberá efectuarse lo antes posible y, a más tardar, dentro del plazo de cuatro meses a contar del día siguiente al de la reclamación.

3. Cuando la administración a la que corresponda el pago no aceptare los riesgos derivados del caso de fuerza mayor y cuando, al vencimiento del plazo previsto en el párrafo 2, no se hubiere determinado claramente si la pérdida se debe a un caso de esta naturaleza, podrá diferir excepcionalmente el pago de la indemnización por un nuevo período de tres meses.

4. La administración de origen o la de destino, según el caso, estará autorizada a indemnizar al derechohabiente por cuenta de la administración que, habiendo participado en el transporte y habiendo recibido normalmente la reclamación, hubiere dejado transcurrir tres meses:

末sin solucionar definitivamente el asunto, o

末sin comunicar a la administración de origen o de destino, según el caso, que la pérdida se debió aparentemente a un caso de fuerza mayor, o que el envío fue retenido, confiscado o destruido por la autoridad competente debido a su contenido, o incautado en virtud de la legislación del país de destino.

5. Las administraciones postales que indiquen en el protocolo final del Convenio Postal Universal que no estarán obligadas a cumplir con el artículo 66, párrafo 4, del convenio, en lo que se refiere a dar una solución definitiva a una reclamación en el plazo de tres meses, deberán comunicar un plazo en el cual darán solución definitiva al asunto.

6. La devolución de la fórmula C 9 que no esté completada según las condiciones establecidas en el artículo 151, párrafos 9 y 12, del reglamento no podrá considerarse como una solución definitiva.

Artículo 67

Restitución de las tasas. Envíos con entrega registrada

1. La obligación de restituir las tasas corresponderá a la administración de origen.

2. Este pago deberá efectuarse lo antes posible y, a más tardar, dentro del plazo de cuatro meses a contar del día siguiente al de la reclamación.

Artículo 68

Reembolso de la indemnización a la administración que hubiere efectuado el pago.

1. La administración responsable o por cuya cuenta se hubiere efectuado el pago, de conformidad con el artículo 66 estará obligada a reembolsar a la administración que hubiere efectuado el pago, y que se denomina administración pagadora, el importe de la indemnización pagada al derechohabiente dentro de los límites del artículo 57, párrafo 3; este pago deberá efectuarse en el plazo de cuatro meses a contar de la fecha de la notificación del pago.

2. Si la indemnización debiere ser sufragada por varias administraciones, de conformidad con los artículos 63 y 64, la totalidad de la indemnización adeudada deberá ser abonada a la administración pagadora, dentro del plazo mencionado en el párrafo 1, por la primera administración que, habiendo recibido regularmente el envío reclamado, no pudiere establecer la transmisión regular al servicio correspondiente. Esta administración deberá recuperar de las demás administraciones responsables la cuota-parte eventual de cada una de ellas en la compensación al derechohabiente.

3. Las administraciones de origen y de destino podrán ponerse de acuerdo para que la administración que deba efectuar el pago al derechohabiente tome a su cargo la totalidad del perjuicio.

4. El reembolso a la administración acreedora se efectuará conforme a las normas de pago previstas en el artículo 13.

5. Cuando la responsabilidad se hubiere reconocido, como en el caso indicado en el artículo 66, párrafo 4, el importe de la indemnización podrá igualmente recuperarse de oficio por medio de una cuenta con la administración responsable, ya sea directamente o por intermedio de una administración que mantenga cuentas regularmente con la administración responsable.

6. Inmediatamente después de pagar la indemnización, la administración pagadora deberá comunicar a la administración responsable la fecha y el monto del pago efectuado. Si, un año después de la fecha de expedición de la autorización de pago de la indemnización, la administración pagadora no hubiere comunicado la fecha y el importe del pago o no hubiere debitado la cuenta de la administración responsable, la autorización se considerará sin efecto y la administración que la hubiere recibido ya no tendrá derecho a reclamar el reembolso de la indemnización eventualmente pagada.

7. La administración cuya responsabilidad quedare debidamente demostrada y que, en un principio, se hubiere rehusado a pagar la indemnización deberá tomar a su cargo todos los gastos accesorios que resulten de la demora injustificada del pago.

8. Las administraciones podrán ponerse de acuerdo para liquidar periódicamente las indemnizaciones que hayan pagado a los derechohabientes y que consideren justificadas.

Artículo 69

Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario

1. Si después del pago de la indemnización se localizare un envío certificado o una carta con valor declarado, o una parte de dicho envío o de la carta anteriormente considerado como perdido, se notificará al expedidor, o por aplicación del artículo 57, párrafo 5 y 6, y del artículo 59, párrafo 7, al destinatario, que el envío estará a su disposición durante un plazo de tres meses, contra reembolso de la indemnización pagada. Al mismo tiempo, se le preguntará a quién debe entregarse el envío. Si se rehusare o no respondiere dentro del plazo establecido se efectuará el mismo trámite ante el destinatario o el expedidor, según el caso.

2. Si el expedidor o el destinatario recibiere el envío contra reembolso del importe de la indemnización, este importe se restituirá a la administración o, si correspondiere, a las administraciones que hubieren soportado el perjuicio, en un plazo de un año a contar de la fecha de reembolso.

3. Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir el envío, éste pasará a ser propiedad de la administración o, si correspondiere, de las administraciones que hubieren soportado el perjuicio.

4. Cuando la prueba de la entrega fuere presentada después del plazo de cinco meses previsto en el artículo 66, párrafo 4, la indemnización pagada quedará a cargo de la administración intermediaria o la de destino, si la suma pagada no pudiere, por cualquier razón, ser recuperada del expedidor.

5. En caso de localización ulterior de una carta con valor declarado cuyo contenido fuere reconocido como de valor inferior al monto de la indemnización pagada, el expedidor deberá reembolsar el importe de esta indemnización contra entrega del envío, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la declaración fraudulenta de valor mencionada en el artículo 53, párrafo 5.

CAPITULO IV

Asignación de las tasas. Gastos de tránsito y gastos terminales

Artículo 70

Asignación de las tasas

Salvo los casos determinados por el convenio y los acuerdos, cada administración postal se quedará con las tasas que haya cobrado.

Artículo 71

Gastos de tránsito

1. Bajo reserva del artículo 75, los despachos cerrados intercambiados entre dos administraciones o entre dos oficinas del mismo país por medio de los servicios de una o de varias otras administraciones (servicios terceros) estarán sujetos al pago de los gastos de tránsito por concepto de retribución por las prestaciones de servicios relativas al tránsito territorial y al tránsito marítimo.

2. Cuando un país admitiere que su territorio sea atravesado por un servicio de transporte extranjero sin participación de sus servicios, según el artículo 3, los despachos así encaminados no estarán sujetos al pago de los gastos de tránsito territorial.

3. Salvo acuerdo especial, se considerarán como servicios terceros los transportes marítimos efectuados directamente entre dos países por medio de navíos de uno de ellos.

4. El tránsito marítimo comienza cuando los despachos dejan de estar bajo el control de una administración postal y termina cuando la compañía marítima informa a la administración de destino que los despachos están a su disposición.

Artículo 72

Baremos de gastos de tránsito

1. Los gastos de tránsito previstos en el artículo 71, párrafo 1, se calcularán según los baremos indicados en el cuadro siguiente:

2. Las distancias utilizadas para determinar los gastos de tránsito según el cuadro del párrafo 1 se tomarán de la "lista de las distancias kilométricas relativas a los recorridos territoriales de los despachos en tránsito", prevista en el artículo 111, párrafo 2, letra c), punto 1コ, del reglamento, para los recorridos territoriales.

Artículo 73

Gastos terminales

1. Bajo reserva del artículo 75, cada administración que, en sus intercambios por las vías aéreas y de superficie con otra administración, reciba una cantidad mayor de envíos de correspondencia que los que ha expedido tendrá derecho a cobrar a la administración expedidora una remuneración, a título de compensación, por los gastos que le origine el correo internacional recibido en exceso.

2. La remuneración prevista en el párrafo 1 será fijada de la manera siguiente.

a) cuando dos administraciones intercambien entre sí, por vía aérea y de superficie (S. A. L. inclusive), un peso total de correo LC/AO inferior o igual a 150 toneladas por año en cada sentido, la tasa aplicada por kg será de 2,940 DEG para los envíos LC/AO (tasa uniforme), salvo para los impresos expedidos en sacas especiales mencionados en el artículo 20, párrafo 10 (sacas M);

b) cuando dos administraciones intercambien entre sí, por vía aérea y de superficie (S. A. L. inclusive), un peso total de correo LC/AO superior a 150 toneladas por año en cada sentido, la tasa aplicada por kg será de 8,115 DEG para los envíos LC y 2,058 DEG para los envíos AO (tasa separada para cada categoría) con exclusión de los impresos expedidos en sacas especiales mencionados en el artículo 20, párrafo 10 (sacas M);

c) cuando el umbral de 150 toneladas por año sea rebasado en un solo sentido, la administración destinataria de dicho tráfico superior a 150 toneladas podrá optar entre uno de los dos sistemas de remuneración descritos en las letras a) y b) precedentes, para contabilizar los gastos terminales relativos al correo recibido. A menos que exista un acuerdo bilateral, el correo transmitido por la administración que expida menos de 150 toneladas por año seguirá contabilizándose en todos los casos según la tasa única fijada en la letra a);

d) Para los impresos expedidos en sacas M se aplicará la tasa de 0,653 DEG por kg, cualquiera sea el peso anual del correo intercambiado entre dos administraciones.

3. Cuando, en una relación determinada, una administración que fuere remunerada según las tasas de gastos terminales diferenciadas LC y AO indicadas en el párrafo 2 constatare que la cantidad media de envíos (LC o AO) contenida en un kilogramo de correo recibido es superior al promedio mundial, que es de 48 envíos LC y de 5,6 envíos AO, podrá obtener la revisión de las tasas correspondientes si, con respecto a ese promedio mundial:

末la cantidad de envíos LC es superior en más de un 15 por ciento (es decir más de 55 envíos) y/o

末la cantidad de envíos AO es superior en más de un 25 por ciento (es decir más de 7 envíos).

En este caso, el monto de los gastos terminales que deberá pagar la administración deudora será igual a la diferencia entre las sumas adeudadas por cada administración por el flujo total de su correo después de aplicarse las tasas que corresponda. Esta revisión se efectuará según las condiciones precisadas en el artículo 187 del reglamento de Ejecución.

4. Cualquier administración podrá renunciar total o parcialmente a la remuneración prevista en el párrafo 1.

5. Por acuerdo bilateral o multilateral, las administraciones interesadas podrán aplicar otros sistemas de remuneración para la liquidación de las cuentas relativas a gastos terminales.

Artículo 74

Gastos terminales para los envíos prioritarios, los envíos no prioritarios y los envíos mixtos

1. Cuando se utilice una tasa uniforme para los envíos LC/AO en virtud del artículo 73, párrafo 2, letras a) y c), esa tasa será aplicable también a los envíos prioritarios, los envíos no prioritarios y los envíos mixtos.

2. Cuando se utilicen tasas separadas para los envíos LC y los envíos AO en virtud del artículo 73, párrafo 2, letras b) y c), el país de origen y el país de destino podrán decidir, por acuerdo bilateral, que las tasas aplicables a los envíos prioritarios y a los envíos no prioritarios sean fijadas sobre la base de la estructura real del tráfico. A falta de acuerdo, se aplicarán las disposiciones fijadas en el artículo 73, párrafo 2, letras b) y c), y 3. En este caso, los envíos prioritarios serán asimilados a los LC y los envíos no prioritarios serán asimilados a los AO.

3. Para los envíos mixtos intercambiados en virtud del artículo 20, párrafo 12, los gastos terminales se liquidarán por acuerdo bilateral entre los países interesados.

4. Cuando una administración decida abandonar la separación del correo en LC y AO para adoptar un sistema basado en la prioridad, y cuando éste produzca en los gastos terminales los efectos señalados en el párrafo 2, el nuevo sistema sólo podrá introducirse el 1 de enero o el 1コ de julio, siempre que la Oficina Internacional haya sido informada con tres meses de anticipación como mínimo.

Artículo 75

Exención de gastos de tránsito y de gastos terminales

Estarán exentos de gastos de tránsito territorial o marítimo y de gastos terminales los envíos de correspondencia relativos al servicio postal indicado en el artículo 16, letra b), los envíos postales no distribuidos devueltos a origen en despachos cerrados, así como los envíos de sacas postales vacías.

Artículo 76

Servicios extraordinarios. Transporte multimodal

1. Los gastos de tránsito especificados en el artículo 72 no se aplicarán al transporte por medio de servicios extraordinarios especialmente creados o mantenidos por una administración postal a petición de una o de varias otras administraciones. Las condiciones de esta categoría de transporte se reglamentarán de común acuerdo entre las administraciones interesadas.

2. Cuando los despachos de superficie provenientes de una administración se reencaminen por medios de transporte territoriales y marítimos a la vez, las condiciones de este reencaminamiento serán objeto de un acuerdo particular entre las administraciones interesadas.

Artículo 77

Cuenta de gastos de tránsito

1. La cuenta de gastos de tránsito del correo de superficie será formulada anualmente por la administración de tránsito, para cada administración de origen, según el peso de los despachos de los envíos de correspondencia recibidos en tránsito durante todo el año. A dicho peso se aplicarán los baremos fijados en el artículo 72.

2. La administración deudora quedará exonerada del pago de los gastos de tránsito cuando el saldo anual no exceda de 163,35 DEG.

3. Toda administración estará autorizada a someter a consideración de una Comisión de Arbitros los resultados anuales que, en su opinión, difieran demasiado de la realidad. Este arbitraje se constituirá tal como está dispuesto en el artículo 127 del reglamento general.

4. Los árbitros tendrán derecho a fijar con arreglo a derecho el monto de los gastos de tránsito que se debe pagar.

Artículo 78

Cuenta de gastos terminales

1. La cuenta de gastos terminales será formulada anualmente por la administración acreedora, según el peso real de los despachos de superficie (inclusive los despachos S. A. L.) y de los despachos-avión recibidos durante todo el año, al cual se aplicarán las tasas fijadas en el artículo 73.

2. Para permitir la determinación del peso anual, las administraciones de origen de los despachos deberán indicar permanentemente para cada despacho el peso total de las sacas que contengan envíos LC/AO, por una parte, y el peso total de las sacas M, por otra.

3. Cuando resulte necesario determinar por separado los pesos que corresponden a los envíos LC, por una parte, y a los envíos AO, por otra, dichos pesos se calcularán por aplicación de las proporciones determinadas durante un período estadístico cuyas modalidades están indicadas en el reglamento de ejecución.

4. Las administraciones interesadas podrán convenir en calcular los gastos terminales en sus relaciones recíprocas con métodos estadísticos diferentes. También podrán convenir la fijación de una periodicidad distinta de la prevista en el reglamento de ejecución para el período de estadística.

5. La administración deudora quedará exonerada del pago de los gastos terminales cuando el saldo anual no exceda de 326,70 DEG.

6. Toda administración estará autorizada a someter a consideración de una Comisión de Arbitros los resultados anuales que, en su opinión, difieran demasiado de la realidad. Este arbitraje se constituirá tal como está dispuesto en el artículo 127 del reglamento general.

7. Los árbitros tendrán derecho a fijar con arreglo a derecho el monto de los gastos terminales que se debe pagar.

Artículo 79

Pagos de gastos de tránsito

1. Los gastos de tránsito estarán a cargo de la administración de origen de los despachos y serán pagaderos --bajo reserva del párrafo 3-- a las administraciones de los países atravesados, o cuyos servicios participen en el transporte territorial o marítimo de los despachos.

2. Cuando la administración del país atravesado no participe en el transporte territorial o marítimo de los despachos, los gastos de tránsito correspondientes serán pagaderos a la administración de destino, si esta última sufraga los gastos correspondientes a dicho tránsito.

3. Los gastos de transporte marítimo de los despachos en tránsito podrán pagarse directamente entre las administraciones postales de origen de los despachos y las compañías de navegación marítima o sus agentes, mediante el acuerdo previo de la administración postal del puerto de embarque en cuestión.

Artículo 80

Gastos de tránsito de los despachos desviados o mal encaminados

Los despachos desviados o mal encaminados se considerarán, en lo relativo al pago de los gastos de tránsito, como si hubieran seguido su vía normal; las administraciones que participen en el transporte de dichos despachos no tendrán, en principio, ningún derecho a percibir, por este concepto, bonificaciones de las administraciones expedidoras, pero estas últimas deberán pagar los gastos de tránsito correspondientes a las administraciones postales cuya mediación utilicen regularmente. Sin embargo, en el caso de despachos desviados o mal encaminados, las administraciones que reexpidan esos despachos podrán, si lo desean, reclamar el pago de los gastos de tránsito a la administración de origen, la cual podrá, a su vez, hacerse reembolsar por la administración cuyos servicios hayan cometido el error de encaminamiento.

Artículo 81

Intercambio de despachos cerrados con unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas y con barcos o aviones de guerra

1. Podrán intercambiarse despachos cerrados entre las oficinas de correos de uno de los países miembros y los comandantes de las unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas y entre el comandante de una de estas unidades militares y el comandante de otra unidad militar puesta a disposición de la Organización de las Naciones Unidas, por medio de los servicios territoriales, marítimos o aéreos de otros países.

2. Podrá efectuarse asimismo un intercambio de despachos cerrados entre las oficinas de correos de uno de los países miembros y los comandantes de divisiones navales o aéreas o de barcos o aviones de guerra de este mismo país que se hallaren estacionados en el extranjero o entre el comandante de una de estas divisiones navales o aéreas o de uno de estos barcos o aviones de guerra y el comandante de otra división o de otro barco o avión de guerra del mismo país, por medio de los servicios territoriales, marítimos o aéreos de otros países.

3. Los envíos de correspondencia incluidos en los despachos mencionados en los párrafos 1 y 2 deberán estar exclusivamente dirigidos a o provenir de miembros de unidades militares o de los estados mayores y tripulaciones de los barcos o aviones destinatarios o expedidores de los despachos. La administración postal del país que ha puesto a disposición la unidad militar o a la cual pertenezcan los barcos o aviones determinará, de acuerdo con su reglamentación, las tarifas y las condiciones de envío que se les aplicarán.

4. Salvo acuerdo especial, la administración del país que ha puesto a disposición la unidad militar o del que dependan los barcos o aviones de guerra, deberá acreditar a las administraciones correspondientes los gastos de tránsito de los despachos calculados conforme al artículo 72, los gastos terminales calculados conforme al artículo 73 y los gastos de transporte aéreo calculados conforme al artículo 85.

Tercera parte

Transporte aéreo de los envíos de correspondencia

Título I

Correspondencia-avión

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 82

Despachos-avión

Los despachos transportados por vía aérea con prioridad se denominan "despachos-avión". Los despachos-avión pueden contener correspondencia-avión y envíos de correspondencia prioritarios. Las disposiciones relativas al transporte aéreo para la correspondencia-avión se aplicarán, por analogía, a los envíos prioritarios.

Artículo 83

Encaminamiento de la correspondencia-avión y de los despachos-avión en tránsito

1. Las administraciones estarán obligadas a encaminar por las comunicaciones aéreas que utilicen para el transporte de su propia correspondencia-avión, los envíos de esta clase que reciban de las demás administraciones.

2. Las administraciones de los países que no dispongan de un servicio aéreo encaminarán la correspondencia-avión por las vías más rápidas utilizadas por el correo; lo mismo ocurrirá si, por alguna razón, el encaminamiento por vía de superficie ofreciere ventajas sobre la utilización de las líneas aéreas.

3. Los despachos-avión cerrados deberán encaminarse por el vuelo solicitado por la administración del país de origen, siempre que este vuelo sea utilizado por la administración del país de tránsito para la transmisión de sus propios despachos. Si no fuere este el caso, o si el tiempo para el transbordo fuere insuficiente, se notificará a la administración del país de origen.

4. Cuando la administración del país de origen lo deseare, sus despachos serán transbordados directamente, en el aeropuerto de tránsito, entre dos compañías aéreas diferentes, siempre que las compañías aéreas interesadas acepten realizar el transbordo y que se informe previamente de ello a la administración del país de tránsito.

Capítulo II

Gastos de transporte aéreo

Artículo 84

Principios generales

1. Los gastos de transporte para todo el recorrido aéreo estarán:

a) Cuando se trate de despachos cerrados, a cargo de la administración del país de origen;

b) Cuando se trate de correspondencia-avión en tránsito al descubierto, inclusive la mal encaminada, a cargo de la administración que entrega esa correspondencia a otra administración.

2. Estas mismas reglas se aplicarán a los despachos-avión y a la correspondencia-avión en tránsito al descubierto exentos de gastos de tránsito.

3. Los gastos de transporte para un mismo recorrido deberán ser uniformes para todas las administraciones que utilicen este recorrido.

4. Cada administración de destino que efectúe el transporte aéreo del correo internacional dentro de su país tendrá derecho al reembolso de los gastos suplementarios originados por dicho transporte, siempre que la distancia media ponderada de los recorridos efectuados sea superior a 300 kilómetros. Salvo acuerdo que establezca la gratuidad, los gastos deberán ser uniformes para todos los despachos-avión y los despachos prioritarios provenientes del extranjero, ya sea que ese correo se reencamine o no por vía aérea.

5. Salvo acuerdo especial entre las administraciones interesadas, el artículo 72 se aplicará a la correspondencia avión para sus recorridos territoriales o marítimos eventuales; sin embargo, no corresponderá pago alguno por gastos de tránsito por:

a) El transbordo de despachos-avión entre dos aeropuertos que sirven a una misma ciudad;

b) El transporte de esos despachos entre un aeropuerto que sirve a una ciudad y un depósito situado en esta misma ciudad y el regreso de esos mismos despachos para ser reencaminados.

Artículo 85

Tasas básicas y cálculo de los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos cerrados

1. La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas entre administraciones por concepto de transporte aéreo se fijará en 0,568 milésimo de DEG como máximo, por kilogramo de peso bruto y por kilómetro; esa tasa se aplicará proporcionalmente a las fracciones de kilogramo.

2. Los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos-avión se calcularán de acuerdo con la tasa básica efectiva (inferior o, a lo sumo, igual a la tasa básica fijada en el párrafo 1) y las distancias kilométricas mencionadas en la "Lista de Distancias Aeropostales", por una parte y, por la otra, según el peso bruto de estos despachos; dado el caso, no se tendrá en cuenta el peso de las sacas colectoras.

3. Los gastos adeudados por concepto de transporte aéreo dentro del país de destino se fijarán, si correspondiere, en forma de precio unitario. Este precio unitario incluirá todos los gastos de transporte aéreo dentro del país, sea cual fuere el aeropuerto de llegada de los despachos, con exclusión de los gastos de transporte correspondientes por vía de superficie. Se calculará sobre la base de las tasas efectivamente pagadas por el transporte del correo dentro del país de destino, pero sin sobrepasar la tasa máxima establecida en el párrafo 1, y según la distancia media ponderada de los recorridos efectuados por el correo internacional en la red interna. La Oficina Internacional calculará la distancia media ponderada en función del peso bruto de todos los despachos-avión que lleguen al país de destino, inclusive el correo que no sea reencaminado por vía aérea dentro de ese país.

4. Los gastos adeudados por concepto de transporte aéreo, entre dos aeropuertos de un mismo país, de los despachos-avión en tránsito podrán también fijarse en forma de precio unitario. Dicho precio se calculará sobre la base de la tasa efectivamente pagada por el transporte aéreo del correo dentro del país de tránsito, pero sin sobrepasar la tasa máxima establecida en el párrafo 1, y según la distancia media ponderada de los recorridos afectados por el correo internacional en la red aérea interna del país de tránsito. La distancia media ponderada se determinará en función del peso bruto de todos los despachos-avión en tránsito por el país intermediario.

5. El monto de los gastos mencionados en los párrafos 3 y 4 no podrá exceder en conjunto de los que debieran pagarse realmente por el transporte.

6. Los precios para el transporte aéreo interno e internacional, obtenidos por la multiplicación de la tasa básica efectiva por la distancia y que sirven para calcular los gastos indicados en los párrafos 2, 3 y 4, se redondearán al décimo superior cuando la cantidad formada por la cifra de centésimos y la de milésimos fuere igual o superior a 50; se redondearán al décimo inferior en el caso contrario.

Artículo 86

Cálculo y cuenta de los gastos de transporte aéreo de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto

1. Los gastos de transporte aéreo relativos a la correspondencia-avión en tránsito al descubierto se calcularán, en principio, según lo indicado en e artículo 85, párrafo 2, pero de acuerdo con el peso neto de esta correspondencia. Se fijarán sobre la base de cierto número de tarifas medias, las que no podrán exceder de diez y cada una de las cuales, relativa a un grupo de países de destino, estará determinada en función del tonelaje del correo descargado en los diversos destinos de ese grupo. El monto de esos gastos que no podrá exceder de los que deberán pagarse por el transporte, se aumentará en un 5 por ciento.

2. La cuenta de los gastos de transporte aéreo de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto se efectuará, en principio, de acuerdo con los datos de estados estadísticos formulados anualmente, de conformidad con las disposiciones del artículo 214, párrafo 1.

3. La cuenta se efectuará sobre la base del peso real cuando se trate de correspondencia mal encaminada, depositada a bordo de los barcos o transmitida con frecuencia irregular o en cantidades demasiado variables. Sin embargo, esta cuenta sólo se formulará si la administración intermediaria solicitare ser remunerada por el transporte de esa correspondencia.

Artículo 87

Modificaciones de las tasas de los gastos de transporte aéreo dentro del país de destino y de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto

Las modificaciones introducidas en las tasas de los gastos de transporte aéreo a que se refieren los artículos 85, párrafo 3, y 86 deberán:

a) entrar en vigor exclusivamente el 1 de enero;

b) ser notificadas, por lo menos tres meses antes, a la oficina internacional la que las comunicará a todas las administraciones por lo menos dos meses antes de la fecha fijada en la letra a).

Artículo 88

Pago de los gastos de transporte aéreo

1. Salvo las excepciones indicadas en los párrafos 2 y 4, los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos-avión se pagarán a la administración del país del cual depende el servicio aéreo utilizado.

2. Por derogación del párrafo 1:

a) Los gastos de transporte podrán pagarse a la administración del país donde se encuentre el aeropuerto en el cual los despachos-avión han sido aceptados por la empresa de transporte aéreo, bajo reserva de un acuerdo entre esta administración y la del país del cual dependa el servicio aéreo interesado;

b) La administración que entregue despachos-avión a una empresa de transporte aéreo podrá liquidar directamente a esa empresa los gastos de transporte, por una parte o por la totalidad del recorrido.

3. Los gastos relativos al transporte aéreo de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto se pagarán a la administración que efectúe el reencaminamiento de esta correspondencia.

4. Salvo si se hubieren tomado otras disposiciones, los gastos de transporte de la correspondencia-avión transbordada directamente entre dos compañías aéreas diferentes de conformidad con el artículo 83, párrafo 4, serán liquidados por la administración de origen, ya sea directamente al primer transportista, que se encargará entonces de remunerar al transportista siguiente, o directamente a cada transportista que intervenga en el transbordo.

Artículo 89

Gastos de transporte aéreo de los despachos o de las sacas desviados o mal encaminados

1. La administración de origen de un despacho desviado durante el transporte deberá pagar los gastos de transporte de este despacho relativos a los recorridos realmente seguidos.

2. Liquidará los gastos de transporte hasta el aeropuerto de descarga inicialmente previsto en la factura de entrega cuando:

末la vía de encaminamiento real no fuere conocida;

末los gastos por los recorridos realmente seguidos no hubieren sido aún reclamados;

末la desviación fuere imputable a la compañía aérea que ha efectuado el transporte.

3. Los gastos suplementarios resultantes de los recorridos realmente seguidos por el despacho desviado se reembolsarán en las condiciones siguientes:

a) Por la administración cuyos servicios hubieren cometido el error de encaminamiento;

b) Por la administración que hubiere cobrado los gastos de transporte pagados a la compañía aérea que hubiere efectuado la descarga en otro lugar diferente al indicado en la factura de entrega AV 7.

4. Se aplicarán por analogía los párrafos 1 a 3 cuando solamente una parte de un despacho se desembarque en un aeropuerto distinto del indicado en la factura AV 7.

5. La administración de origen de un despacho o de una saca mal encaminado a raíz de un error en el rotulado deberá pagar los gastos de transporte relativos a todo el recorrido aéreo, conforme al artículo 84, párrafo 1, letra a).

Artículo 90

Gastos de transporte aéreo del correo perdido o destruido

En caso de pérdida o de destrucción del correo a raíz de un accidente ocurrido a la aeronave o por cualquier otro motivo que comprometa la responsabilidad de la empresa de transporte aéreo, la administración de origen estará exenta de cualquier pago por el transporte aéreo del correo perdido o destruido en cualquier tramo del trayecto de la línea utilizada.

TITULO I

Correo de superficie transportado por vía aérea (S.A.L.)

Artículo 91

Intercambio de despacho de superficie por vía aérea

1. Las administraciones tendrán la facultad de expedir por avión con prioridad reducida los despachos de correo de superficie, bajo reserva de la aprobación de las administraciones que reciben estos despachos en los aeropuertos de su país.

2. Cuando los despachos de superficie provenientes de una administración sean reencaminados por avión por otra administración, las condiciones de dicho reencaminamiento serán objeto de un acuerdo particular entre las administraciones interesadas.

3. Los despachos de superficie transportados por avión podrán ser transbordados directamente entre dos compañías aéreas diferentes en las condiciones dispuestas en el artículo 83, párrafo 4.

Cuarta parte

Servicio EMS

Artículo 92

Servicio EMS

1. El servicio EMS constituye el más rápido de los servicios postales por medios físicos. Consiste en recolectar, transmitir y distribuir correspondencia, documentos o mercadería en plazos muy cortos.

2. Dicho servicio se identifica, en la medida de lo posible, con el logotipo que figura a continuación, compuesto por los elementos siguientes:

末 un ala de color naranja;

末 las letras EMS en azul;

末 tres franjas horizontales de color naranja.

El logotipo puede ser completado con el nombre del servicio nacional.

3. Las tasas del servicio serán fijadas por la administración de origen teniendo en cuenta los costes y las exigencias del mercado.

Quinta parte

Disposiciones finales

Artículo 93

Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al convenio y a su reglamento de ejecución.

1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al congreso y relativas al presente convenio y a su reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros presentes y votantes. Por lo menos la mitad de los países miembros representados en el congreso deberán estar presentes en la votación.

2. Para que tengan validez, las proposiciones relativas al reglamento de Ejecución del convenio que hubieren sido remitidas por el congreso al Consejo Ejecutivo para su decisión o que fueren presentadas entre dos congresos deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo Ejecutivo.

3. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos congresos y relativas al presente Convenio deberán reunir:

a) Unanimidad de votos si se tratare de modificaciones a los artículos 1 a 18 (Primera parte), 19 a 25, 26, párrafo 1, letras h), p), q), r) y s), 29, 32, 41, párrafos 2, 3, 5 y 6, 48 a 55, 57 a 81 (Segunda parte), 93 y 94 (Quinta parte) del convenio y a todos los artículos de su protocolo final:

b) Dos tercios de los votos si se tratare de modificaciones de fondo a disposiciones distintas de las mencionadas en la letra a):

c) Mayoría de votos si se tratare:

1コ) De modificaciones de orden redaccional a las disposiciones del Convenio distintas de las mencionadas en la letra a);

2コ) De interpretación de las disposiciones del convenio y de su protocolo Final.

Artículo 94

Entrada en vigor y duración del convenio

El presente convenio comenzará regir el 1ー de enero de 1991 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las actas del próximo congreso.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros firman el presente convenio en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del congreso entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Washington, el 14 de diciembre de 1989.

C) PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO POSTAL UNIVERSAL, COMPUESTO DE VEINTINUEVE (29) ARTICULOS

Al proceder a la firma del convenio postal universal celebrado en el día de la fecha, los plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:

Artículo I

Pertenencia de los envíos postales

1. El artículo 5 no se aplicará a Australia, a Bahrein, a Barbados, a Belice, a Botswana, a Brunei Darussalam, a Canadá, a Domínica, a Egipto, a las Fijí, a Gambia, a Ghana, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, a Granada, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenya, a Kiribati, a Kuwait, a Lesotho, a Malasia, a Malawi, a Mauricio, a Nauru, a Nigeria, a Nueva Zelanda, a Papúa-Nueva Guinea, a Salomón (islas), a Samoa Occidental, a San Cristóbal y Nieves, a San Vicente y Granadinas, a Santa Lucía, a Seychelles, a Sierra Leona, a Singapur, a Swazilandia, a Tanzania (Rep. Unida), a Trinidad y Tobago, a Tuvalu, a Uganda, a Vanuatu, a Yemen (Rep. Arabe), a Zambia y a Zimbabwe.

2. Este artículo tampoco se aplicará a Dinamarca cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor, una vez que el destinatario ha sido informado de la llegada del envío a él dirigido.

Artículo II

Excepción a la franquicia postal a favor de los cecogramas

1. Por derogación del artículo 18, las administraciones postales de San Vicente y Granadinas, y Turquía, que no conceden en su servicio interno franquicia postal a los cecogramas, tendrán la facultad de cobrar las tasas de franqueo y las tasas especiales indicadas en el artículo 18, que no podrán sin embargo ser superiores a las de su servicio interno.

2. Por derogación del artículo 18, las administraciones de Alemania (Rep. Fed. de), de los Estados Unidos de América, de Canadá, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de Japón tendrán la facultad de cobrar las tasas especiales enumeradas en el artículo 26, párrafo 1, y la tasa de reembolso que son aplicadas a los cecogramas en su servicio interno.

3. Por derogación de los artículos 18 y 20 del convenio y del artículo 131, párrafo 2, del reglamento de Ejecución, las administraciones postales de Bielorrusia, India, Indonesia, Líbano, Nepal, Ucrania, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Yemen (Rep. Arabe) y Zimbabwe admitirán las grabaciones sonoras como cecogramas sólo si son expedidas por un instituto de ciegos oficialmente reconocido o si están dirigidas a él.

Artículo III

Equivalencias y tasas especiales. Límites máximos

A título excepcional, los Países miembros estarán autorizados a exceder los límites superiores de las tasas especiales indicadas en el artículo 26, párrafo 1, se apliquen éstas o no en el régimen interno, si ello fuere necesario para que dichas tasas estén en relación con los costes de explotación de sus servicios. Los países miembros que desearen aplicar esta disposición deberán informar de ello a la Oficina Internacional lo antes posible.

Artículo IV

Onza y libra "avoirdupois"

Por derogación del artículo 20, párrafo 1, cuadro, los países miembros que, a causa de su régimen interno, no pudieren adoptar el tipo de peso métrico decimal tendrán la facultad de sustituir los escalones de peso fijados en el artículo 20, párrafo 1, por las siguientes equivalencias:

Artículo V

Derogación de las dimensiones de los envíos bajo sobre

1. Las administraciones de Canadá, de Estados Unidos de América, de Kenya, de Tanzania (Rep. Unida), y de Uganda no estarán obligadas a desaconsejar el empleo de sobres cuyo formato exceda de las dimensiones recomendadas, ya que esos sobres son muy utilizados en sus países.

2. La administración de India no estará obligada a desaconsejar el empleo de sobres cuyo formato sea superior o inferior a las dimensiones recomendadas, ya que dichos sobres son muy utilizados en su país.

Artículo VI

Pequeños paquetes

1. La obligación de participar en el intercambio de pequeños paquetes que excedan del peso de 500 gramos no se aplicará a las administraciones de Australia, Cuba, Myanmar y Papúa-Nueva Guinea, que se encuentran en la imposibilidad de efectuar este intercambio.

2. La obligación de participar en el intercambio de pequeños paquetes que excedan del peso de 1 kilogramo no se aplicará a la administración de Italia, que se encuentra en la imposibilidad de efectuar ese intercambio.

Artículo VII

Envíos admitidos por error

Por derogación del artículo 24, párrafo 1, la administración postal brasileña estará autorizada a tratar los envíos recibidos en desacuerdo con los artículos 19 y 20 según las disposiciones de su legislación interna.

Artículo VIII

Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero

La administración postal del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reserva el derecho de cobrar una tasa equivalente al coste de los trabajos originados, a todas las administraciones postales que, en virtud del artículo 25, párrafo 4, le devuelvan objetos que originalmente no hubieran sido expedidos como envíos postales por la administración postal del Reino Unido.

Artículo IX

Cupones respuesta internacionales emitidos antes del 1 de enero de 1975

A partir del 1 de enero de 1979, los cupones respuesta internacionales emitidos antes del 1 de enero de 1975 no darán lugar a una liquidación entre administraciones, salvo acuerdo especial.

Artículo X

Devolución. Modificación o corrección de dirección

1. El artículo 38 no se aplicará a Bahamas, a Bahrein, a Barbados, a Belice, a Botswana, a Brunei Darussalam, a Canadá, a Checoslovaquia, a Dominica, a las Fiji, a Gambia, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, a Granada, a Guyana, a Irak, a Irlanda, a Jamaica, a Kenya, a Kiribati, a Kuwait, a Lesotho, a Malasia, a Malawi, a Myanmar, a Nauru, a Nigeria, a Nueva Zelanda, a Papúa-Nueva Guinea, a la Rep. Pop. Dem. de Corea, a Salomón (Islas), a Samoa Occidental, a San Cristóbal y Nieves, a San Vicente y Granadinas, a Santa Lucía, a Seychelles, a Sierra Leona, a Singapur, a Swazilandia, a Tanzania (Rep. Unida), a Trinidad y Tobago, a Tuvalu, a Uganda, a Vanuatu y a Zambia, cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor.

2. El artículo 38 se aplicará a Australia en la medida en que sea compatible con la legislación interna de dicho país.

Artículo XI

Tasas especiales

En vez de la tasa de certificación fijada en el artículo 54, párrafo 1, letra b), los Países Miembros tendrán la facultad de aplicar, para las cartas con valor declarado, la tasa correspondiente de su servicio interno o, excepcionalmente, una tasa de 3,27 DEG como máximo.

Artículo XII

Prohibiciones

1. Las administraciones postales de Afganistán, Angola, Cuba, Djibouti, México y Paquistán no estarán obligadas a observar las disposiciones fijadas en la última frase del artículo 41, párrafo 8, según la cual "Esta información debe indicar de manera precisa la prohibición que se aplica al envío, así como los objetos que han dado lugar a la confiscación".

2. Las delegaciones de Afganistán, Angola, Bielorrusia, Bulgaria (Rep. Prop.), Cuba, Djibouti, Polonia (Rep. Pop.), Rep. Pop. Dem. de Corea, Sudán, Ucrania, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y de Yemen (Rep. Dem. Pop.) reservan a las administraciones postales de sus países el derecho de suministrar informes sobre las razones de la confiscación de un envío postal solamente dentro de los límites de las informaciones provenientes de las autoridades aduaneras y según la legislación interna.

3. A título excepcional, la administración postal del Líbano no aceptará cartas certificadas que contengan monedas o papel moneda o cualquier otro valor al portador o cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas y otros objetos de valor. No la obligarán de manera rigurosa las disposiciones del artículo 60, párrafo 1, del Convenio, en lo que se refiere a su responsabilidad en caso de expoliación o de avería ni tampoco en lo que se refiere a los envíos que contengan objetos de vidrio o frágiles.

4. A título excepcional, las administraciones postales de Bolivia, de la República Popular de China, de Irak y de Nepal no aceptarán las cartas certificadas que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos.

Artículo XIII

Objetos sujetos al pago de derechos de aduana

1. Con referencia al artículo 41, las administraciones postales de Bangladesh y El Salvador no aceptarán las cartas con valor declarado que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

2. Con referencia al artículo 41, las administraciones postales de los países siguientes: Afganistán, Albania, Arabia Saudita, Bielorrusia, Brasil, Bulgaria (Rep. Pop.), Centroafricana (Rep.), Colombia, Chile, El Salvador, Etiopía, Italia, Kampuchea Dem., Nepal, Panamá (Rep.), Perú, Rep. Dem. Alemana, Rep. Pop. Dem. de Corea, San Marino, Ucrania, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y Venezuela no aceptarán las cartas ordinarias y certificadas que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

3. Con referencia al artículo 41, las administraciones postales de los países siguientes: Benín, Burkina Faso, Côte d'Ivoire (Rep.), Djibouti, Malí, Mauritania, Níger, Omán, Senegal y Yemen (Rep. Arabe) no aceptarán las cartas ordinarias que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

4. No obstante los párrafos 1 a 3, se admitirán en todos los casos los envíos de sueros y vacunas, así como los envíos de medicamentos de urgente necesidad y de difícil obtención.

5. Con referencia al artículo 41, la administración postal de Nepal no aceptará las cartas certificadas o con valor declarado que contengan billetes o monedas, salvo acuerdo especial celebrado a dicho efecto.

Artículo XIV

Extensión de la responsabilidad de las administraciones postales

1. Las administraciones postales de Bangladesh, Bélgica, Burkina Faso, Colombia, Côte d'Ivoire (Rep.), Chile, Djibouti, India, Líbano, Madagascar, Mali, Mauritania, México, Nepal, Níger, Senegal, Togo y Turquía estarán autorizados a no aplicar el artículo 57 en lo referente a la responsabilidad en caso de expoliación o de avería parcial.

2. La administración postal del Brasil estará autorizada a no aplicar los artículos 57 y 60 en lo referente a la responsabilidad en caso de avería. Además, los artículos 57 y 60 no se aplicarán en caso de expoliación de los envíos depositados en desacuerdo con lo que se indica en el artículo XIII, párrafo 2, del presente protocolo final.

3. Por derogación del artículo 57, párrafo 1, la administración postal de la República Popular de China sólo responderá por la pérdida y por la expoliación total o la avería total del contenido de los envíos certificados.

Artículo XV

Cesación de la responsabilidad de las administraciones postales. Envíos certificados

Las administraciones postales de Bolivia, de Indonesia y de México no estarán obligadas a observar el artículo 60, párrafo 1, del convenio en lo que se refiere al mantenimiento de su responsabilidad en caso de expoliación o de avería total.

Artículo XVI

Pago de la indemnización

1. Las administraciones postales de Bangladesh, de Bolivia, de Gabón, de Guinea, de Irak, de México, de Nepal y de Nigeria no estarán obligadas a cumplir con el artículo 66, párrafo 4, del Convenio, en lo que se refiere a dar una solución definitiva en un plazo de cinco meses, o comunicar a la administración de origen o de destino, según el caso, cuando un envío postal hubiere sido retenido, confiscado o destruido por la autoridad competente debido a su contenido, o incautado en virtud de su legislación interna.

2. Las administraciones postales de Djibouti, de Gabón, de Guinea, de Irak, de Líbano, de Madagascar y de Mauritania no estarán obligadas a observar el artículo 66, párrafo 4, del Convenio, en lo que se refiere a dar una solución definitiva a una reclamación en un plazo de cinco meses. Además, no aceptan que otra administración indemnice al derechohabiente por su cuenta, al expirar el plazo precitado.

Artículo XVII

Gastos especiales de tránsito por el Transiberiano y el Lago Nasser

1. La administración postal de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas estará autorizada a cobrar un suplemento de 0,65 DEG además de los gastos de tránsito mencionados en el artículo 72, párrafo 1, 1コ Recorridos territoriales, por cada kilogramo de envíos de correspondencia transportado en tránsito por el Transiberiano.

2. Las administraciones postales de la República Arabe de Egipto y de la República Democrática de Sudán estarán autorizadas a cobrar un suplemento de 0,16 DEG sobre los gastos de tránsito mencionados en el artículo 72, párrafo 1, por cada saca de correspondencia en tránsito por el lago Nasser entre El Shallal (Egipto) y Wadi Halla (Sudán).

Artículo XVIII

Condiciones especiales de tránsito por Panamá (Rep.)

La administración postal de Panamá (Rep.) estará autorizada a cobrar un suplemento de 0,98 DEG sobre los gastos de tránsito mencionados en el artículo 72, párrafo 1, por cada saca de envíos de correspondencia en tránsito por el Istmo de Panamá entre los puertos de Balboa en el Océano Pacífico y Cristóbal en el Océano Atlántico.

Artículo XIX

Condiciones especiales de tránsito por Afganistán

Por derogación del artículo 72, párrafo 1, la administración Postal de Afganistán estará provisionalmente autorizada, debido a las dificultades especiales que encuentra en materia de medios de transporte y de comunicación, a efectuar el tránsito de los despachos cerrados y de correspondencia al descubierto a través de su país en las condiciones especialmente convenidas entre ella y las administraciones postales interesadas.

Artículo XX

Gastos especiales de depósito en Panamá

A título excepcional, la administración postal de Panamá (Rep.) estará autorizada a cobrar una tasa de 0,65 DEG por saca por todos los despachos depositados o transbordados en los puertos de Balboa o de Cristóbal, siempre que esta administración no reciba remuneración alguna por concepto de tránsito territorial o marítimo por estos despachos.

Artículo XXI

Servicios extraordinarios

Sólo se considerarán como servicios extraordinarios que dan lugar al cobro de gastos de tránsito especiales de servicios automóviles Siria - Irak.

Artículo XXII

Encaminamiento obligatorio indicado por el país de origen

Las administraciones postales de Bielorrusia, de Bolivia, de Ucrania y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sólo reconocerán los gastos del transporte efectuado de conformidad con la disposición relativa a la línea indicada en las etiquetas de las sacas (AV 8) del despacho-avión y en las facturas de entrega AV 7.

Artículo XXIII

Encaminamiento de los despachos-avión cerrados

Teniendo en cuenta el artículo XXII, las administraciones postales de Francia, Grecia, Italia, Senegal y Tailandia sólo realizarán el encaminamiento de los despachos-avión cerrados en las condiciones establecidas en el artículo 83, párrafo 3.

Artículo XXIV

Impresos. Anotaciones y anexos autorizados

Por derogación del artículo 129, párrafo 5, del reglamento de ejecución del convenio, a falta de un acuerdo bilateral, las administraciones postales de Canadá y de los Estados Unidos de América no aceptarán como anexos a expediciones de impresos las tarjetas, los sobres o los embalajes que lleven una dirección de expedidor o del apoderado de éste situada en el país de destino del envío original.

Artículo XXV

Impresos. Anexos autorizados

Por derogación del artículo 129, párrafo 5, del reglamento de ejecución del convenio, las administraciones postales de Francia y de Irak no aceptarán, salvo acuerdo bilateral, que se anexen a los impresos depositados en cantidad tarjetas, sobres o embalajes que lleven una dirección de expedidor que no esté situada en el país de origen de los envíos.

Artículo XXVI

Transmisión de impresos consignados a la dirección de un mismo destinatario

Por derogación del artículo 166 del reglamento de ejecución del convenio, las administraciones postales de Estados Unidos de América y de Canadá estarán autorizadas a no aceptar las sacas especiales certificadas de impresos consignados a la dirección de un mismo destinatario y a no prestar el servicio de certificación a las sacas de ese tipo procedentes de otros países.

Artículo XXVII

Sacas especiales de impresos consignados a la dirección de un mismo destinatario. Peso mínimo

Por derogación del artículo 20, párrafos 1 y 10, del convenio, las administraciones postales de Australia, Brasil, Estados Unidos de América y Francia no aceptarán, salvo acuerdo bilateral, recibir sacas especiales de impresos consignados a la dirección de un mismo destinatario que tengan un peso inferior a 5 kg.

Artículo XXVIII

Pago de los gastos de transporte aéreo

Por derogación del artículo 88, párrafo 2, letra b), las administraciones postales del Brasil, de Checoslovaquia y de la Rep. Alemana se reservan el derecho de dar su acuerdo para el pago de los gastos de transporte aéreo pagaderos al servicio aéreo de su país.

Artículo XXIX

Gastos de transporte aéreo interno

Por derogación del artículo 84, párrafo 4, las administraciones postales de Dominicana (Rep.), El Salvador, Guatemala, Papúa-Nueva Guinea y Vanuatu se reservan el derecho de percibir los pagos adeudados por concepto de encaminamiento de los despachos internacionales dentro del país por vía aérea.

En fe de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios han redactado el presente protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Convenio, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Washington, el 14 de diciembre de 1989.

D) ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS (PAQUETES, BULTOS) POSTALES, COMPUESTO DE CINCUENTA Y NUEVE (59) ARTICULOS

Los infrascritos, plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo, y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3 de dicha constitución, el siguiente acuerdo:

Disposiciones preliminares

Artículo 1

Objeto del acuerdo

El presente Acuerdo rige el intercambio de encomiendas postales entre los países contratantes.

Artículo 2

Encomiendas postales

1. Podrán intercambiarse directamente o por intermedio de uno o de varios países, envíos denominados "encomiendas postales", cuyo peso unitario no podrá exceder de 20 kilogramos. Basándose en acuerdos bilaterales, las administraciones podrán intercambiar encomiendas postales que excedan de 20 kilogramos.

2. El intercambio de encomiendas postales que excedan de 10 kilogramos será facultativo. Los países que fijen un peso inferior a 20 kilogramos admitirán, sin embargo, las encomiendas que transiten en sacas o en otros envases cerrados de hasta 20 kilogramos de peso. Para las encomiendas de un peso superior a 20 kilogramos, será obligatorio el acuerdo de los países de tránsito.

3. Por derogación de los párrafos 1 y 2, las encomiendas postales relativas al servicio postal e indicadas en el artículo 17 podrán alcanzar el peso máximo de 30 kilogramos.

4. En el presente acuerdo, en su protocolo final y en su reglamento de ejecución, la abreviatura "encomienda" se aplicará a todas las encomiendas postales.

Artículo 3

Explotación del servicio por las empresas de transporte

1. Cualquier país cuya administración postal no se encargue del transporte de encomiendas y que adhiera al acuerdo tendrá la facultad de hacer cumplir sus cláusulas por las empresas de transporte. Podrá, al mismo tiempo, limitar este servicio a las encomiendas procedentes de o con destino a localidades servidas por estas empresas.

2. La administración postal de ese país deberá ponerse de acuerdo con las empresas de transporte para asegurar la ejecución completa, por estas últimas, de todas las cláusulas del acuerdo, especialmente para organizar el servicio de intercambio. Servirá de intermediaria para todas sus relaciones con las administraciones de los otros países contratantes y con la Oficina Internacional.

Artículo 4

Categorías de encomiendas

1. La "encomienda ordinaria" es la que no está sujeta a ninguna de las formalidades especiales prescritas para las categorías que se definen en los párrafos 2 y 3.

2. Se denomina:

a) "Encomienda con valor declarado" la encomienda que incluye una declaración de valor;

b) "Encomienda libre de tasas y derechos" la encomienda por la cual el expedidor solicite hacerse cargo de la totalidad de las tasas postales y de los derechos con que se pudiere gravar su entrega; esta petición podrá hacerse al depositarla; podrá hacerse igualmente con posterioridad al depósito, hasta su entrega al destinatario, excepto en los países que no puedan aceptar este procedimiento;

c) "Encomienda contra reembolso" la encomienda gravada con reembolso e indicada en el acuerdo relativo a envíos contra reembolso;

d) "Encomienda frágil" la encomienda que contenga objetos que puedan romperse con facilidad y cuya manipulación deba ser efectuada con especial cuidado;

e) "Encomienda embarazosa":

1コ) La encomienda cuyas dimensiones excedan de los límites fijados en el artículo 21, párrafo 1, o los que las administraciones pudieren fijar entre ellas;

2コ) La encomienda que, por su forma o su estructura no se preste a ser cargada fácilmente con otras encomiendas o que exija precauciones especiales;

3コ) Con carácter facultativo, la encomienda que llene las condiciones fijadas en el artículo 21, párrafo 4;

f) "Encomienda de servicio" la encomienda relativa al servicio postal e intercambiada según las condiciones fijadas en el artículo 17;

g) "Encomienda de prisioneros de guerra y de internados civiles" la encomienda destinada a los prisioneros y a los organismos mencionados en el artículo 17 del convenio o expedida por ellos.

3. Se denomina, según la forma de encaminamiento o de entrega:

a) "Encomienda-avión" la encomienda admitida para el transporte aéreo con prioridad entre dos países;

b) "Encomienda por expreso" la encomienda que al llegar a la oficina de destino deba ser entregada a domicilio por un distribuidor especial o que, en los países cuyas administraciones no efectúen la entrega a domicilio, dé lugar a la entrega de un aviso de llegada, por un distribuidor especial o la transmisión de un aviso por teléfono, télex o por cualquier otro medio de telecomunicación apropiado; sin embargo, si el domicilio del destinatario estuviere situado fuera del radio de distribución local de la oficina de llegada, no será obligatoria la entrega por un distribuidor especial.

4. El intercambio de encomiendas "libres de tasas y derechos" y "contra reembolso" exigirá el acuerdo previo de las administraciones de origen y de destino. En cuanto a las encomiendas "con valor declarado", "frágiles", "embarazosas", "avión" y "por expreso", el intercambio podrá hacerse sobre la base de los informes que figuran en la Compilación de Encomiendas Postales publicada por la Oficina Internacional.

Artículo 5

Fracciones de peso

1. Las encomiendas definidas en el artículo 4 se ajustarán a las siguientes fracciones de peso:

2. Los países que, a causa de su régimen interno, no puedan adoptar el sistema de peso métrico decimal, tendrán la facultad de sustituir las fracciones de peso indicadas en el párrafo 1 por los equivalentes siguientes (en libras avoirdupois):

Artículo 6

Objetivos en materia de calidad de servicio

1. Las administraciones de destino deberán fijar un plazo para el tratamiento de las encomiendas postales aéreas con destino a su país. Dicho plazo, más el tiempo normalmente necesario para el trámite aduanero, no deberá ser menos favorable que el aplicado a los envíos comparables de su servicio interno.

2. Las administraciones de destino deberán fijar asimismo, en la medida de lo posible, un plazo para el tratamiento de las encomiendas de superficie con destino a su país.

3. Las administraciones de origen deberán fijar objetivos en materia de calidad para las encomiendas-avión y las encomiendas de superficie con destino al extranjero, tomando como punto de referencia los plazos fijados por las administraciones de destino.

Titulo I

Tasas y derechos

Artículo 7

Composición de las tasas y de los derechos

1. Las tasas y los derechos que las administraciones estarán autorizadas a cobrar a los expedidores y a los destinatarios de las encomiendas postales estarán constituidos por las tasas principales definidas en el artículo 8, y dado el caso por:

a) Las sobretasas aéreas indicadas en el artículo 9;

b) Las tasas suplementarias indicadas en los artículos 10 a 15;

c) Las tasas y los derechos indicados en los artículos 30, párrafo 3, y 32, párrafo 6;

d) Los derechos indicados en el artículo 16.

2. Excepto los casos previstos por el presente acuerdo, las tasas serán conservadas por la administración que las hubiere cobrado.

Capítulo I

Tasas principales y sobretasas aéreas

Artículo 8

Tasas principales

1. Las administraciones establecerán las tasas principales que cobrarán a los expedidores.

2. Las tasas principales deberán guardar relación con las cuotas-parte y, por regla general, su producto no deberá exceder en conjunto de las cuotas-parte que las administraciones están autorizadas a reclamar y que se determinan en los artículos 47 a 51.

Artículo 9

Sobretasas aéreas

1. Las administraciones establecerán las sobretasas aéreas que cobrarán por el encaminamiento de encomiendas por vía aérea. Para la fijación de las sobretasas tendrán la facultad de adoptar escalones de peso inferiores a la primera fracción de peso.

2. Las sobretasas deberán guardar relación con los gastos de transporte aéreo y, por regla general, su producto no deberá exceder, en conjunto, de los gastos de dicho transporte.

3. Las sobretasas deberán ser uniformes para todo el territorio de un mismo país de destino, cualquiera sea el encaminamiento utilizado.

Capítulo II

Tasas suplementarias y derechos

Sección I

Tasas aplicables a ciertas categorías de encomiendas

Artículo 10

Encomiendas por expreso

1. Las encomiendas por expreso estarán sujetas al pago de una tasa suplementaria llamada "tasa de expreso" cuyo importe se fijará en 1,63 DEG como máximo o en el monto de la tasa aplicable en el servicio interno, si fuere más elevada. Esta tasa deberá ser pagada completamente y por adelantado en el momento del depósito, aun si la encomienda no pudiere ser distribuida por expreso, entregándose solamente el aviso de llegada.

2. Cuando la entrega por expreso originare dificultades especiales a la administración de destino en lo que respecta a la situación del domicilio del destinatario, o al día u hora de llegada a la oficina de destino, la entrega de la encomienda y el cobro eventual de una tasa complementaria se regirán por las disposiciones relativas a las encomiendas de la misma clase del régimen interno. Esta tasa complementaria se exigirá aun cuando la encomienda fuere devuelta al expedidor o reexpedida; sin embargo, en estos casos, el monto de la tasa no podrá exceder de 1,63 DEG.

3. Si la reglamentación de la administración de destino lo permitiere, los destinatarios podrán solicitar a la oficina de distribución, bajo reserva de lo que está previsto en el párrafo 1, que las encomiendas que les están destinadas sean entregadas por expreso en cuanto lleguen. En este caso, la administración de destino estará autorizada a cobrar, en el momento de la distribución, una tasa de 1,63 DEG como máximo o la tasa del servicio interno si fuere más elevada.

Artículo 11

Encomiendas libres de tasas y derechos

1. Las encomiendas libres de tasas y derechos estarán sujetas al pago de una tasa denominada "tasa de franquicia en la entrega", cuyo importe se fija en 0,98 DEG por encomienda como máximo. Dicha tasa será cobrada por la administración de origen, la cual la conservará como remuneración por los servicios prestados en el país de origen.

2. Cuando la franquicia en la entrega fuere solicitada con posterioridad al depósito de la encomienda, se cobrará al expedidor, en el momento de presentar la petición, una tasa adicional por petición de franquicia en la entrega. Esa tasa, cuyo importe se fija en 1,31 DEG como máximo, será cobrada por la administración de origen. Si la petición hubiere de transmitirse por vía telegráfica o por cualquier otro medio de telecomunicación apropiado, el expedidor también deberá pagar la tasa correspondiente.

3. La administración de destino estará autorizada a cobrar una tasa de comisión de 0,98 DEG por encomienda como máximo. Esta tasa es independiente de la tasa de presentación a la aduana mencionada en el artículo 15, letra c). Será cobrada al expedidor en provecho de la administración de destino.

Artículo 12

Encomiendas con valor declarado

1. Las encomiendas con valor declarado darán lugar a que se cobren al expedidor y por anticipado las siguientes tasas:

a) Tasas autorizadas en el presente título;

b) Con carácter facultativo, tasa de expedición que no exceda de la tasa de certificación fijada en el artículo 26, párrafo 1, letra p), del convenio o tasa correspondiente del servicio interno si ésta fuere más elevada, o, excepcionalmente, tasa de 3,27 DEG como máximo;

c) Tasa ordinaria de seguro: como máximo 0,33 DEG cada 65,34 DEG o fracción de 65,34 DEG declarados o 1/2 por ciento del escalón de valor declarado o la tasa del servicio interno si éste fuere más elevada.

2. Estará autorizado, además, el cobro por las administraciones que aceptaren cubrir los riesgos derivados del caso de fuerza mayor, de una "tasa por riesgo de fuerza mayor", que se fijará de tal modo que la suma total constituida por esta tasa y la tasa normal de seguro no exceda del máximo determinado en el párrafo 1, letra c).

3. Las administraciones podrán cobrar, además, a los expedidores o a los destinatarios las tasas especiales fijadas por su legislación interna por las medidas excepcionales de seguridad tomadas con respecto a las encomiendas con valor declarado.

Artículo 13

Encomiendas frágiles. Encomiendas embarazosas

Las encomiendas frágiles y las encomiendas embarazosas estarán sujetas al pago de una tasa suplementaria igual, como máximo, al 50 por ciento de la tasa principal o a la tasa de servicio interno si fuere más elevada. Si la encomienda fuere frágil y embarazosa, la tasa suplementaria precitada se cobrará una sola vez. Sin embargo, las sobretasas aéreas relativas a estas encomiendas no sufrirán aumento alguno.

Sección II

Tasas y derechos aplicables a todas las categorías de encomiendas

Artículo 14

Tasas suplementarias

Las administraciones estarán autorizadas a cobrar las tasas suplementarias siguientes:

a) Tasa de depósito fuera de las horas normales de apertura de las ventanillas;

b) Tasa de presentación a la aduana, cobrada por la administración de origen; por lo general el cobro se operará al depositar la encomienda;

c) Tasa de presentación a la aduana, cobrada por la administración de destino, tanto por la entrega a la aduana y por los trámites aduaneros como por la entrega a la aduana solamente; salvo acuerdo especial, el cobro se efectuará cuando se entregue la encomienda al destinatario; sin embargo, cuando se tratare de encomiendas libres de tasas y derechos, la tasas de presentación a la aduana será cobrada por la administración de origen en provecho de la administración de destino;

d) Tasa de recogida en el domicilio del expedidor; esta tasa podrá ser cobrada por la administración de origen por las encomiendas recogidas a domicilio por sus servicios;

e) Tasa de entrega; esta tasa podrá ser cobrada por la administración de destino cuantas veces se presentare a domicilio la encomienda; sin embargo, por las encomiendas por expreso, sólo podrá ser cobrada por las presentaciones a domicilio posteriores a la primera;

f) Tasa de respuesta a un aviso de falta de entrega, cobrada en las condiciones fijadas en el artículo 29, párrafo 2;

g) Tasa de aviso de llegada, cobrada por la administración de destino cuando su legislación la obligare a ello y cuando esta administración no realizare la entrega a domicilio, por todo aviso (primer aviso o avisos ulteriores) eventualmente remitido al domicilio del destinatario, excepto por el primer aviso de encomiendas por expreso;

h) Tasa de reembalaje, que corresponderá a la administración del primero de los países en cuyo territorio hubiera debido reembalarse una encomienda para proteger su contenido; se recuperará del destinatario, dado el caso, del expedidor;

i) Tasa de lista de correos, cobrada por la administración de destino al efectuar la entrega, por cualquier encomienda dirigida a Lista de Correos;

j) Tasa de almacenaje por cualquier encomienda que no hubiere sido retirada en los plazos indicados, ya sea que esta encomienda esté dirigida a lista de correos o a domicilio. Esta tasa será cobrada por la administración que efectúe la entrega en provecho de las administraciones en cuyos servicios se hubiere guardado la encomienda más allá de los plazos admitidos;

k) Tasa de aviso de recibo, cuando el expedidor solicitare un aviso de recibo conforme al artículo 28;

l) Tasa de aviso de embarque, que se cobrará en las relaciones entre los países cuyas administraciones acepten realizar este servicio, cuando el expedidor solicitare que se le dirija un aviso de embarque;

m) Tasa de reclamación indicada en el artículo 39, párrafo 3;

n) Tasa de petición de devolución, de modificación o de corrección de dirección;

o) Tasa por riesgo de fuerza mayor, cobrada por las administraciones que aceptaren cubrir los riesgos derivados de un caso de fuerza mayor.

Artículo 15

Tarifas

1. La tarifa de las tasas suplementarias definidas en el artículo 14 se fijará conforme a las indicaciones del cuadro siguiente:

2. Las administraciones que cobren en su régimen interno tasas suplementarias superiores a las fijadas en el párrafo 1 estarán autorizada s cuando conserven estas últimas íntegramente, a aplicar las tasas del régimen interno en el servicio internacional.

Artículo 16

Derechos

1. Las administraciones de destino estarán autorizadas a cobrar a los destinatarios todos lo derechos, principalmente los derechos de aduana, con los que se gravan los envíos en el país de destino.

2. Las administraciones se comprometerán a intervenir ante las autoridades competentes de sus países para que se anulen los derechos (los de aduana, entre ellos) cuando correspondieren a una encomienda:

a) Devuelta al expedidor;

b) Reexpedida a un tercer país;

c) Abandonada por el expedidor;

d) Perdida en su servicio o destruida por la avería total del contenido;

e) Expoliada o averiada en su servicio.

En estos casos sólo se solicitará la anulación de los derechos por el valor del contenido faltante, o por la depreciación que hubiere sufrido el contenido.

Capítulo III

Franquicias postales

Artículo 17

Encomiendas de servicio

1. Estarán exoneradas del pago de las tasas postales las encomiendas relativas al servicio postal intercambiadas entre:

a) Las administraciones postales;

b) Las administraciones postales y la Oficina Internacional;

c) Las oficinas de correos de los países miembros;

d) Las oficinas de correos y las administraciones postales.

2. Las encomiendas-avión, con excepción de las que provengan de la Oficina Internacional, no pagarán sobretasas aéreas.

Artículo 18

Encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles

Las encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles estarán exonerados de todas las tasas en virtud del artículo 17 del Convenio. Sin embargo, las encomiendas-avión estarán sujetas al pago de las sobretasas aéreas estipuladas en el artículo 9 del presente acuerdo.

Título II

Ejecución del servicio

Capítulo I

Condiciones de admisión

Sección I

Condiciones generales de admisión

Artículo 19

Condiciones de aceptación

Bajo reserva de que su contenido no se encuentre incluido entre las prohibiciones enumeradas en el artículo 20 o en las prohibiciones o restricciones aplicables en el territorio de una o de varias administraciones que deban participar en el transporte, las encomiendas para ser admitidas en la expedición deberán:

a) Pertenecer a una categoría de encomiendas admitida por aplicación del artículo 4;

b) Tener un embalaje adecuado a la naturaleza del contenido y a las condiciones de transporte;

c) Llevar el nombre y la dirección del destinatario y del expedidor;

d) Responder a las condiciones de peso y de dimensiones fijadas por los artículos 2 y 21;

e) Estar franqueadas con todas las tasas exigibles por la oficina de origen, por medio de sellos de correos o por cualquier otro procedimiento autorizado por la reglamentación de la administración de origen.

Artículo 20

Prohibiciones

Se prohíbe la inclusión de los objetos mencionados a continuación:

a) En todas las categorías de encomiendas:

1コ) Los objetos que, por su naturaleza o su embalaje, puedan presentar peligro para los empleados, manchar o deteriorar las demás encomiendas o el equipo postal;

2コ) Los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas; sin embargo, esta prohibición no se aplicará a los envíos efectuados con fines médicos o científicos para los países que los admitan con esta condición;

3コ) Los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal, así como la correspondencia de cualquier clase intercambiada entre personas que no sean el expedidor ni el destinatario o las personas que convivan con ellos, con excepción:

末 de uno de los documentos siguientes, sin cerrar, reducido a sus enunciados constitutivos y que se refieran exclusivamente a las mercaderías transportadas: Factura, planilla o aviso de expedición, certificado de entrega;

末de los discos fonográficos, cintas e hilos sometidos o no a una grabación sonora o visual, tarjetas mecanográficas, cintas magnéticas u otros elementos similares y las tarjetas QSL cuando la administración de origen estime que no presentan el carácter de correspondencia actual y personal y cuando sean intercambiados entre el expedidor y el destinatario de la encomienda o personas que convivan con ellos;

末correspondencia y documentos de cualquier clase, que tengan el carácter de correspondencia actual y personal, distintos de los precedentes, intercambiados entre el expedidor y el destinatario de la encomienda o personas que convivan con ellos, si la reglamentación interna de las administraciones interesadas lo permite;

4コ) Los animales vivos, excepto cuando su transporte por correo estuviere autorizado por la reglamentación postal de los países interesados;

5コ) Las materias explosivas, inflamables u otras materias peligrosas;

6コ) Las materias radiactivas. Sin embargo, las administraciones podrán ponerse de acuerdo para aceptar las encomiendas que contienen estas materias, ya sea en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido. En este caso, las materias radiactivas serán acondicionadas y embaladas según las disposiciones del Reglamento y serán encaminadas por la vía más rápida, normalmente por vía aérea, bajo reserva del pago de las sobretasas aéreas correspondientes. No podrán ser depositadas sino por expedidores debidamente autorizados;

7コ) Los objetos obscenos o inmorales;

8コ) Los objetos cuya importación o circulación esté prohibida en el país de destino;

b) En las encomiendas sin valor declarado intercambiadas entre dos países que admitan la declaración de valor, las monedas, billetes de banco, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, platino, oro o plata, manufacturados o no; pedrería, alhajas y otros objetos preciosos. Esta disposición no se aplicará cuando el intercambio de encomiendas entre dos administraciones que admiten las encomiendas con valor declarado sólo pueda efectuarse en tránsito al descubierto por medio de una administración que no las admita. Cada administración tendrá la facultad de prohibir la inclusión de oro en lingotes, en los envíos con o sin valor declarado, procedentes de o con destino a su territorio o transmitidos en tránsito al descubierto a través de su territorio, o de limitar el valor real de estos envíos.

Artículo 21

Límites de dimensiones

1. So pena de ser consideradas como encomiendas embarazosas por aplicación del artículo 4, párrafo 2, letra e), las encomiendas transportadas por vía de superficie o por vía aérea no deberán exceder de 1,50 metros en cualquiera de sus dimensiones ni de 3 metros la suma de la longitud del mayor contorno tomado en un sentido diferente al de la longitud.

2. Las administraciones que no estuvieren en condiciones de aceptar, para todas las encomiendas o para las encomiendas-avión solamente, las dimensiones fijadas en el párrafo 1. podrán adoptar en su lugar las dimensiones siguientes: 1,05 metros para una cualquiera de sus dimensiones, 2 metros para la suma de la longitud y del mayor contorno tomado en un sentido diferente al de la longitud.

3. Las encomiendas no deberán tener dimensiones inferiores a las dimensiones mínimas indicadas para las cartas en el artículo 20, párrafo 1, del convenio, cualquiera sea su medio de transporte.

4. Las administraciones que admitan las dimensiones fijadas en el párrafo 1 tendrán la facultad de cobrar, por las encomiendas cuyas dimensiones excedan de los límites indicados en el párrafo 2, pero cuyo peso sea inferior a 10 kg. una tasa suplementaria igual a la que se fija en el artículo 13.

Artículo 22

Tratamiento de las encomiendas admitidas por error

1. Cuando las encomiendas que contengan los objetos citados en el artículo 20, letra a) hubieren sido aceptadas por error en la expedición, deberán tratarse según la legislación del país de la administración que compruebe su presencia; sin embargo, las encomiendas que contengan los objetos comprendidos en el mismo artículo letra a), puntos 2コ y 5コ a 7コ, en ningún caso serán encaminadas a destino, entregadas a los destinatarios, ni devueltas al expedidor.

2. Si se tratare de la inclusión de un solo objeto de correspondencia no autorizado, en el sentido del artículo 20, letra a), punto 3コ, esta correspondencia se tratará según lo que determina el artículo 32, del Convenio, y la encomienda no podrá ser devuelta al expedidor por este motivo.

3. Cuando una encomienda sin valor declarado intercambiada entre dos países que admitan la declaración de valor y que contenga los objetos citados en el artículo 20, letra b), llegare a la administración de destino, ésta estará autorizada a entregarla al destinatario, en las condiciones fijadas por su reglamentación. Si ésta no admitiere la entrega, la encomienda deberá ser devuelta al expedidor por aplicación del artículo 34.

4. El párrafo 3 se aplicará a las encomiendas cuyo peso o dimensiones excedan sensiblemente de los límites admitidos; sin embargo estas encomiendas podrán ser entregadas, dado el caso, al destinatario, si éste hubiere abonado previamente las tasas eventuales.

5. Cuando una encomienda admitida por error o una parte de su contenido no fuere entregada al destinatario ni devuelta al expedidor, la administración de origen deberá ser informada sin demora sobre el tratamiento aplicado a esta encomienda utilizando para ello una fórmula conforme al modelo C 33/CP 10 bis adjunto. Esta información deberá indicar de manera exacta la prohibición que la encomienda viola o los objetos que dieron lugar a confiscación.

Artículo 23

Instrucciones del expedidor al efectuar el depósito

1. Al depositar una encomienda, el expedidor deberá indicar el tratamiento que se aplicará en caso de falta de entrega.

2. El expedidor sólo podrá formular una de las instrucciones siguientes:

a) Envío de un aviso de falta de entrega dirigido a su nombre;

b) Envío de un aviso de falta de entrega a un tercero domiciliado en el país de destino;

c) Devolución inmediata al expedidor, por vía de superficie o por vía aérea;

d) Devolución al expedidor, por vía de superficie o por vía aérea, a la expiración de cierto plazo que no podrá exceder del plazo de custodia reglamentario en el país de destino;

e) Entrega a otro destinatario, si fuere necesario luego de reexpedirla, por vía de superficie o por vía aérea (y bajo reserva de las particularidades previstas en el artículo 29, párrafo 1, letra c), punto 2コ);

f) Reexpedición de la encomienda por vía de superficie o por vía aérea, para su entrega al destinatario primitivo;

g) Abandono de la encomienda por el expedidor.

3. Las encomiendas podrán devolverse sin aviso si el expedidor no hubiere formulado instrucciones o si éstas fueren contradictorias.

4. Cuando su legislación o su reglamentación no lo permita, las administraciones tendrán la facultad de no admitir las instrucciones indicadas en el párrafo 2, letras a) y b).

Sección II

Condiciones especiales de admisión

Artículo 24

Encomiendas con valor declarado

1. La declaración de valor de las encomiendas con valor declarado se regirá por las normas siguientes:

a) En lo que se refiere a las administraciones postales:

1コ) Facultad de cada administración para limitar la declaración de valor, en lo que a ella se refiere, a un importe que no podrá ser inferior a 3266,91 DEG o al importe adoptado en su servicio interno cuando éste fuere inferior a 3266,91 DEG;

2コ) Obligación, en las relaciones entre países cuyas administraciones, hubieran adoptado límites diferentes, de observar ambas partes el límite inferior;

b) En lo que se refiere a los expedidores:

1コ) Prohibición de declarar un valor que exceda del valor real del contenido de la encomienda;

2コ) Facultad de no declarar un valor que exceda del valor real del contenido de la encomienda;

2. Toda declaración fraudulenta de valor superior al valor real de la encomienda podrá ser objeto de las demandas judiciales determinadas por la legislación del país de origen.

3. Deberá entregarse gratuitamente un recibo al expedidor, al efectuarse el depósito de una encomienda con valor declarado.

Artículo 25

Encomiendas libres de tasas y derechos

1. Una encomienda libre de tasas y derechos sólo se aceptará cuando el expedidor se comprometa a pagar cualquier suma que la oficina de destino tenga derecho a reclamar al destinatario, así como la tasa de comisión fijada en el artículo 11.

2. La oficina de origen podrá exigir el depósito de garantía suficiente.

Capítulo II

Condiciones de entrega y de reexpedición

Sección I

Entrega

Artículo 26

Normas generales de entrega. Plazos de conservación

1. Por regla general, las encomiendas se entregarán a los destinatarios dentro del plazo más breve posible y de conformidad con las disposiciones que rijan en el país de destino. Cuando las encomiendas no fueren entregadas a domicilio, su llegada deberá anunciarse a los destinatarios sin demora, salvo que sea imposible.

2. La encomienda cuya llegada se hubiere notificado al destinatario se conservará a su disposición quince días, o a lo sumo un mes, a partir del día siguiente al del envío del aviso; este plazo podrá prolongarse excepcionalmente a dos meses si la reglamentación de la administración de destino lo permite. El plazo de conservación previsto en este párrafo se renovará cuando el expedidor hubiere solicitado, según el artículo 29, párrafo 1, letras a), c) punto 2コ y d), que se avise al destinatario una vez más.

3. Cuando la llegada de la encomienda no hubiere podido notificarse al destinatario, el plazo de conservación será el que determine la reglamentación del país de destino; este plazo, aplicable también a las encomiendas dirigidas a lista de correos, comenzará a correr al día siguiente del día en que la encomienda se encuentre a disposición del destinatario y no podrá exceder, como norma general, de dos meses; la devolución de la encomienda al expedidor deberá efectuarse en un plazo más breve, si éste lo hubieran solicitado en una lengua conocida en el país de destino.

4. Los plazos de conservación indicados en los párrafos 2 y 3 serán aplicables, en caso de reexpedición, a las encomiendas que deban ser distribuidas por la nueva oficina de destino.

Artículo 27

Entrega de encomiendas por expreso

1. La entrega, por distribuidor especial, de una encomienda por expreso o del aviso de llegada, no será intentada más que una vez.

2. Si el intento fuere infructuoso, la encomienda dejará de ser considerada por expreso.

Artículo 28

Aviso de recibo

El expedidor de una encomienda podrá solicitar un aviso de recibo en las condiciones fijadas en el artículo 55 del convenio. Sin embargo, las administraciones podrán limitar este servicio a las encomiendas con valor declarado cuando esta limitación se halle prevista en su régimen interno.

Artículo 29

Falta de entrega al destinatario

1. Después de recibir el aviso de falta de entrega indicado en el artículo 23, párrafo 2, letras a) y b), corresponderá al expedidor o al tercero allí mencionado, dar sus instrucciones, que podrán ser únicamente las autorizadas por dicho artículo, párrafo 2, letras c) a g) y además, una de las siguientes:

a) Avisar una segunda vez al destinatario;

b) Rectificar o completar la dirección;

c) Si se tratare de una encomienda contra reembolso:

1コ) Entregarla a otra persona distinta del destinatario contra reembolso de la suma indicada;

2コ) Entregarla al destinatario primitivo o a otro destinatario, sin reembolso o contra reembolso de una suma inferior a la suma primitiva;

d) Entregar la encomienda libre de tasas y derechos, al destinatario primitivo, o a otro destinatario.

2. El envío de las instrucciones indicadas en el párrafo 1 podrá dar lugar al cobro al expedidor, o al tercero, de la tasa indicada en el artículo 14, letra f); cuando el aviso se refiera a varias encomiendas depositadas simultáneamente en la misma oficina, por el mismo expedidor, consignadas a la dirección del mismo destinatario, esta tasa se cobrará una sola vez. En caso de transmisión por vía telegráfica o por cualquier otro medio de telecomunicación apropiado, se agregará la tasa correspondiente.

3. Mientras no haya recibido instrucciones del expedidor o del tercero, la administración de destino estará autorizada a entregar la encomienda al destinatario designado primitivamente, o, dado el caso, a otro destinatario ulteriormente designado, o a reexpedirla a una nueva dirección. Luego de recibirse las nuevas instrucciones, solamente éstas tendrán validez y vigencia.

Artículo 30

Devolución al expedidor de las encomiendas no entregadas

1. La encomienda que no hubiere podido ser entregada, se devolverá al país de residencia del expedidor:

a) De inmediato cuando:

1コ) El expedidor lo hubiere solicitado por aplicación del artículo 23, párrafo 2, letra c);

2コ) El expedidor (o el tercero mencionado en el artículo 23, párrafo 2, letra b)) hubiere formulado una petición no autorizada;

3コ) El expedidor o el tercero rehusaren satisfacer la tasa autorizada por el artículo 29, párrafo 2;

4コ) Las instrucciones del expedidor o del tercero no hubieren dado el resultado deseado, ya sea que estas instrucciones hubieren sido formuladas al efectuarse el depósito, o después de recibirse el aviso de falta de entrega;

b) Inmediatamente después de la expiración:

1コ) Del plazo eventualmente fijado por el expedidor por aplicación del artículo 23, párrafo 2, letra d);

2コ) De los plazos de conservación indicados en el artículo 26, cuando el expedidor no se hubiere ajustado al artículo 23. Si embargo, en este caso, podrán solicitársele instrucciones;

3コ) De un plazo de dos meses a contar de la expedición del aviso de falta de entrega, cuando la oficina que formuló este aviso no hubiere recibido instrucciones suficientes del expedidor o del tercero, o cuando estas instrucciones no hubieren llegado a esta oficina.

2. Las encomiendas se devolverán por la vía utilizada normalmente para la expedición de los despachos. Sólo podrá ser devuelta por avión cuando el expedidor se hubiere comprometido a pagar las sobretasas aéreas.

3. Las encomiendas devueltas al expedidor por aplicación del presente artículo estarán sujetas al pago de:

a) Las cuotas-parte que implique la nueva transmisión;

b) Las tasas y los derechos no anulados por los cuales la administración de destino se encontrare al descubierto al efectuarse la devolución al expedidor bajo reserva de los artículos 10, párrafo 2, última frase, y 15, párrafo 1, cuadro, columna 3, letras e), i) y j).

4. Estas cuotas-parte, tasas y derechos serán cobradas al expedidor.

5. La encomiendas devueltas al expedidor y que no pudieren serle entregadas serán tratadas por la administración en cuestión según su propia legislación.

Artículo 31

Abandono por el expedidor de una encomienda no entregada

Si el expedidor abandonare una encomienda que no hubiera podido entregarse al destinatario, la administración de destino la tratará según su propia legislación.

Sección II

Reexpedición

Artículo 32

Reexpedición por cambio de residencia del destinatario o por modificación o corrección de dirección

1. La reexpedición por cambio de residencia del destinatario, o por modificación o corrección de dirección efectuada por aplicación del artículo 38, podrá realizarse dentro del país de destino o fuera de éste.

2. La reexpedición dentro del país de destino podrá efectuarse a petición del expedidor, a petición del destinatario, o de oficio, si la reglamentación de ese país lo permitiere.

3. La reexpedición fuera del país de destino sólo podrá efectuarse a pedido del expedidor o del destinatario; en este caso, la encomienda deberá responder a las condiciones exigidas para la nueva transmisión.

4. La reexpedición en las condiciones enumeradas anteriormente podrá efectuarse también por avión, a petición del expedidor o del destinatario, siempre que se hubiere garantizado el pago de las sobretasas aéreas correspondientes a la nueva transmisión.

5. El expedidor podrá prohibir cualquier reexpedición.

6. Por la primera reexpedición o por cualquier reexpedición eventual ulterior de cada encomienda podrán cobrarse:

a) Las tasas autorizadas para esta reexpedición, por la reglamentación de la administración interesada, en el caso de reexpedición dentro del país de destino;

b) Las cuotas-parte y sobretasas aéreas correspondientes a la nueva transmisión, en el caso de reexpedición fuera del país de destino.

c) las tasas y los derechos cuya anulación no fuere aceptada por las administraciones de destino anteriores, bajo reserva de los artículos 10, párrafo 2, última frase, y 15, párrafo 1, cuadro, columna 3, letras e), i) y j).

7. Las cuotas-parte, tasas y derechos mencionados en el párrafo 6 serán cobrados al destinatario.

Artículo 33

Encomiendas recibidas con dirección falsa y que deban ser reexpedidas

1. La encomienda recibida con dirección falsa debido a un error imputable al expedidor o a la administración expedidora será reexpedida a su verdadero destino por la vía más directa utilizada por la administración a la cual hubiera llegado la encomienda.

2. La encomienda-avión recibida con dirección falsa deberá ser reexpedida obligatoriamente por vía aérea.

3. La encomienda reexpedida por aplicación del presente artículo estará sujeta al pago de las cuotas-parte que correspondan a la transmisión a su verdadero destino y a las tasas y los derechos mencionados en el artículo 32, párrafo 6, letra c).

4. Estas cuotas-parte, tasas y derechos serán recuperados a la administración de la que dependa la oficina de cambio que hubiera transmitido la encomienda con dirección falsa. Dado el caso, esta administración los cobrará al expedidor.

Artículo 34

Devolución al expedidor de las encomiendas aceptadas por error

1. Cualquier encomienda aceptada por error y devuelta al expedidor estará sujeta al pago de las cuotas-parte, tasas y derechos fijados en el artículo 30, párrafo 3.

2. Estas cuotas-parte, tasas y derechos estarán a cargo:

a) Del expedidor, si la encomienda fue admitida por error debido a una equivocación de este último o si estuviere comprendida dentro de las prohibiciones previstas en el artículo 20;

b) De la administración responsable del error, si la encomienda fue admitida equivocadamente por error imputable al servicio postal. En este caso, el expedidor tendrá derecho a la restitución de las tasas abonadas.

3. Si las cuotas-parte asignadas a la administración que devuelve la encomienda no fueren suficientes para cubrir las cuotas-parte, tasas y derechos, indicados en el párrafo 1, los gastos aún adeudados serán recuperados de la administración del país de residencia del expedidor.

4. Si hubiere excedentes, la administración que devuelva la encomienda restituirá a la administración del país de residencia del expedidor el saldo de las cuotas-parte para su reembolso a éste.

Artículo 35

Devolución al expedidor debido a una suspensión del servicio

La devolución de una encomienda al expedidor debido a una suspensión del servicio será gratuita; las cuotas-parte cobradas por el trayecto de ida que no hubieren sido asignadas serán acreditadas a la administración del país de residencia del expedidor para ser reembolsadas a éste.

Capítulo III

Disposiciones especiales

Artículo 36

Inobservancia por una administración de las instrucciones dadas

1. Cuando la administración de destino o una administración intermediaria no hubiere observado las instrucciones dadas al efectuar el depósito o posteriormente, estará obligada a tomar a su cargo las partes de transporte (ida y vuelta) y las otras tasas o derechos eventuales cuya anulación no se hubiere hecho; sin embargo, los gastos pagados a la ida quedarán a cargo del expedidor si éste, al hacer el depósito o posteriormente, hubiere declarado que, en caso de falta de entrega, haría abandono de la encomienda.

2. La administración del país de residencia del expedidor estará autorizada a cargar en cuenta de oficio los gastos mencionados en el párrafo 1 a la administración que no hubiere observado las instrucciones dadas y que, habiendo sido informada normalmente del caso, hubiere dejado transcurrir tres meses desde el día en que hubiere sido informada sin solucionar en forma definitiva el asunto o sin comunicar a la administración del país de residencia del expedidor que la inobservancia parecía deberse a un caso de fuerza mayor, o que la encomienda había sido retenida, incautada o confiscada en virtud de la reglamentación interna del país de destino.

Artículo 37

Encomiendas que contengan objetos que se tema puedan deteriorarse o corromperse a breve plazo

Los objetos incluidos en una encomienda que se tema puedan deteriorarse o corromperse a breve plazo, serán los únicos que podrán venderse inmediatamente, aun en camino, a la ida o a la vuelta, sin previo aviso y sin formalidad judicial, en beneficio de quien tuviere derecho; si, por cualquier causa, la venta fuere imposible, los objetos deteriorados o en descomposición serán destruidos.

Artículo 38

Devolución. Modificación o corrección de dirección

1. El expedidor de una encomienda podrá, en las condiciones fijadas en el artículo 38 del Convenio, solicitar su devolución o hacer modificar su dirección, siempre que se comprometa a pagar las sumas exigibles por todas las nuevas transmisiones, en virtud de los artículos 30, párrafo 3 y 32, párrafo 6.

2. No obstante, las administraciones tendrán la facultad de no admitir las peticiones indicadas en el párrafo 1 cuando no las acepten en su régimen interno.

Artículo 39

Reclamaciones

1. Cada administración estará obligada a aceptar las reclamaciones relativas a encomiendas depositadas en los servicios de otras administraciones.

2. Las reclamaciones de los usuarios sólo se admitirán dentro del plazo de un año a contar del día siguiente al del depósito de la encomienda.

3. Salvo si el expedidor hubiere satisfecho enteramente la tasa de aviso de recibo indicada en el artículo 14, letra k), cada reclamación dará lugar al cobro de una "tasa de reclamación" según la tarifa fijada en el artículo 15, letra m).

4. Las encomiendas ordinarias y las encomiendas con valor declarado deberán ser objeto de reclamaciones distintas. Si la reclamación se refiere a varias encomiendas de la misma categoría depositadas simultáneamente en la misma oficina por el mismo expedidor, consignadas a la dirección del mismo destinatario, y expedidas por la misma vía, la tasa será cobrada sólo una vez.

5. La tasa por reclamación será restituida si la reclamación fuere motivada por una falta de servicio.

Título III

Responsabilidad

Artículo 40

Principio y extensión de la responsabilidad de las administraciones postales

1. Las administraciones postales responderán por la pérdida, la expoliación o la avería de las encomiendas, con excepción de los casos previstos en el artículo 41. Su responsabilidad quedará comprometida tanto por las encomiendas transportadas al descubierto como por las que se encaminen en despachos cerrados.

2. Las administraciones podrán comprometerse a cubrir también los riesgos que pueda derivarse de un caso de fuerza mayor. Serán responsables entonces, frente a los expedidores de las encomiendas depositadas en su país, por las pérdidas, expoliaciones o averías debidas a un caso de fuerza mayor que puedan ocurrir durante el recorrido completo de las encomiendas, comprendido eventualmente el recorrido de reexpedición o de devolución al expedidor.

3. El expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la pérdida, la expoliación o la avería; los daños indirectos o los beneficios no realizados no se tomarán en consideración. Sin embargo, esta indemnización no podrá exceder en ningún caso:

a) Para las encomiendas con valor declarado, del importe del valor declarado en DEG; en caso de reexpedición o de devolución al expedidor por vía de superficie de una encomienda-avión con valor declarado, la responsabilidad quedará limitada, para el segundo recorrido, a la que se aplica a las encomiendas encaminadas por esta vía. Sin embargo, las administraciones de origen podrán responsabilizarse por el daño no cubierto en su segundo recorrido;

b) Para las otras encomiendas, los importes siguientes:

44,10 DEG por encomienda hasta 5 kilogramos;

65,34 DEG por encomienda de más de 5 hasta 10 kilogramos;

88,21 DEG por encomienda de más de 10 hasta 15 kilogramos;

111,07 DEG por encomienda de más de 15 hasta 20 kilogramos;

por encima de 20 kilogramos, 22,87 DEG por encomienda y por fracción o parte de fracción de 5 kilogramos.

4. Por derogación del párrafo 3, letra b), las administraciones podrán ponerse de acuerdo para aplicar el importe máximo de 111,07 DEG por encomienda en sus relaciones recíprocas, sin tener en cuenta su peso.

5. La indemnización se calculará según el precio corriente convertido en DEG, de las mercaderías de la misma clase en el lugar y época en que la encomienda hubiera sido aceptada para su transporte; a falta de precio corriente, la indemnización se calculará según el valor ordinario de la mercadería, estimado sobre las mismas bases.

6. Cuando hubiere que pagar una indemnización por la pérdida, la expoliación total o la avería total de una encomienda, el expedidor o, por aplicación del párrafo 8, el destinatario, tendrá derecho, además, a la restitución de las tasas pagadas, excepto la tasa de seguro; le asistirá el mismo derecho cuando se trate de envíos rechazados por los destinatarios debido a su mal estado, siempre que tal hecho fuere imputable al servicio postal y comprometiere su responsabilidad.

7. Cuando la pérdida, la expoliación total o la avería total fuere debida a un caso de fuerza mayor que no diere lugar al pago de indemnización, el expedidor tendrá derecho a que se le restituyan las tasas pagadas, con excepción de la tasa de seguro.

8. Por derogación del párrafo 3, el destinatario tendrá derecho a la indemnización, después de habérsele entregado una encomienda expoliada o averiada en los casos previstos en el artículo 41, párrafo 1, letras a) y b).

9. El expedidor tendrá la facultad de renunciar a los derechos indicados en el párrafo 3 a favor del destinatario. A la inversa, el destinatario tendrá la facultad de renunciar a los derechos indicados en el párrafo 8 a favor del expedidor. El expedidor o el destinatario podrá autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización si la legislación interna lo permitiere.

10. La administración de origen tendrá la facultad de pagar a los expedidores en su país por las encomiendas sin valor declarado las indemnizaciones previstas por su legislación interna para los envíos de la misma clase, con la condición de que estas indemnizaciones no sean inferiores a las que se fijan en el párrafo 3, letra b). Lo mismo se aplica a la administración de destino cuando la indemnización se pague al destinatario en virtud del párrafo 8. Sin embargo, los importes fijados en el párrafo 3, letra b), seguirán siendo aplicables:

1コ en caso de recurrir contra la administración responsable;

2コ si el expedidor renuncia a sus derechos a favor del destinatario o a la inversa.

Artículo 41

Cesación de la responsabilidad de las administraciones postales

1. Las administraciones postales dejarán de ser responsables por las encomiendas que hubieran entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación interna para los envíos de la misma clase o en las condiciones fijadas en el artículo 12, párrafo 3, del convenio; la responsabilidad se mantendrá sin embargo:

a) Cuando se hubiere constatado una expoliación o una avería antes de la entrega o durante la entrega de una encomienda o --si la reglamentación interna lo permite-- cuando el destinatario (o dado el caso el expedidor, si hubiere devolución a este último) formulare reservas al recibir una encomienda expoliada o averiada;

b) Cuando el destinatario, o el expedidor en caso de devolución a éste, a pesar de haber firmado el recibo regularmente, declarare sin demora a la administración que le entregó la encomienda, haber constatado un daño y aportare la prueba de que la expoliación o la avería no se produjo después de la entrega.

2. Las administraciones postales no serán responsables:

por la pérdida, la expoliación o la avería de las encomiendas:

a) en caso de fuerza mayor. La administración en cuyo servicio hubiere tenido lugar la pérdida, la expoliación o la avería deberá resolver, según la legislación de su país, si esta pérdida, esta expoliación o esta avería es debida a circunstancias que constituyen un caso de fuerza mayor; éstas serán comunicadas a la administración del país de origen si esta última lo solicitare. Sin embargo, la responsabilidad subsistirá con respecto a la administración del país expedidor que hubiere aceptado cubrir los riesgos de fuerza mayor (artículo 40, párrafo 2);

b) cuando su responsabilidad no hubiere sido aprobada de otra manera y no pudieren dar cuenta de las encomiendas debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor.

c) cuando el daño hubiere sido motivado por culpa o negligencia del expedidor o proviniere de la naturaleza del contenido de la encomienda;

d) cuando se tratare de encomiendas con declaración fraudulenta de valor, superior al valor real del contenido;

e) cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna en el plazo fijado en el artículo 39, párrafo 2;

f) cuando se tratare de encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles;

2コ) Por las encomiendas incautadas en virtud de la legislación del país de destino;

3コ) Por las encomiendas confiscadas o destruidas por la autoridad competente, cuando se tratare de encomiendas cuyo contenido cae dentro de las prohibiciones indicadas en el artículo 20, letra a), puntos 2コ, 4コ a 8コ, y letra b);

4コ) En materia de transporte marítimo o aéreo, cuando ellas hubieren comunicado que no estaban en condiciones de aceptar la responsabilidad de las encomiendas con valor declarado a bordo de los navíos o de los aviones que utilizan; sin embargo, por el tránsito de encomiendas con valor declarado en despachos cerrados, asumirán la responsabilidad prevista para las encomiendas del mismo peso sin valor declarado.

3. Las administraciones postales no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que éstas fueren formuladas, ni por las decisiones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la verificación de las encomiendas sujetas a control aduanero.

Artículo 42

Responsabilidad del expedidor

1. El expedidor de una encomienda será responsable dentro de los mismos límites que las administraciones, de todos los daños causados a los demás envíos postales, debido a la expedición de objetos no admitidos para su transporte o a la inobservancia de las condiciones de admisión, siempre que las administraciones o los transportistas no hubieren cometido falta o negligencia.

2. La aceptación de una encomienda de esta clase por la oficina de depósito no eximirá al expedidor de su responsabilidad.

3. La administración que constatare un daño imputable al expedidor lo informará a la administración de origen, a la cual corresponderá, dado el caso, iniciar acción contra el expedidor.

Artículo 43

Determinación de la responsabilidad entre las administraciones postales

1. Salvo prueba en contrario, la responsabilidad corresponderá a la administración postal que, habiendo recibido la encomienda sin formular observaciones y hallándose en posesión de todos los medios reglamentarios de investigación, no pudiere establecer la entrega al destinatario ni, si correspondiere, la transmisión regular a otra administración.

2. Salvo prueba en contrario, y bajo reserva del párrafo 4, no corresponderá responsabilidad alguna a la administración intermediaria o de destino;

a) Cuando hubiere observado las disposiciones relativas a la verificación de los despachos y de las encomiendas y la constatación de las irregularidades;

b) Cuando pudiere probar que no ha recibido la reclamación sino después de la destrucción de los documentos de servicio relativos a la encomienda reclamada, una vez vencido el plazo de conservación reglamentario; esta reserva no afectará los derechos del reclamante.

3. Cuando la pérdida, la expoliación o la avería se produjere en el servicio de una empresa de transporte aéreo, la administración del país que cobre los gastos de transporte, según el artículo 88, párrafo 1, del convenio, estará obligada, bajo reserva del artículo 1, párrafo 6, del convenio y del párrafo 7 del presente artículo, a reembolsar a la administración de origen la indemnización así como las tasas y los derechos pagados al expedidor. Le corresponderá recuperar dichos importes de la empresa de transporte aéreo responsable. Si, en virtud del artículo 88, párrafo 2, del Convenio, la administración de origen liquidare los gastos de transporte directamente a la compañía aérea, ella misma deberá solicitar el reembolso de dichos importes a esta compañía.

4. Si la pérdida, la expoliación o la avería se hubiere producido durante el transporte sin que sea posible determinar en el territorio o en el servicio de qué país ocurrió el hecho, las administraciones en causa soportarán el perjuicio por partes iguales; sin embargo, cuando se tratare de una encomienda ordinaria y el importe de la indemnización no excediere del importe fijado en el artículo 40, párrafo 3, letra b), para una encomienda de hasta 5 kg esta suma será soportada por partes iguales por las administraciones de origen y de destino, con exclusión de las administraciones intermediarias. Si la expoliación o la avería se hubiere constatado en el país de destino o en caso de devolución al expedidor, en el país de su residencia, corresponderá a la administración de este país demostrar:

a) Que ni el embalaje ni el cierre de la encomienda presentaban rastros visibles de expoliación o de avería;

b) Que, en el caso de encomiendas con valor declarado, el peso no ha variado en relación al constatado cuando se hizo el depósito;

c) Que, para las encomiendas transmitidas en envases cerrados, éstos y su cierre estaban intactos.

Cuando tal prueba fuere aportada por la administración de destino, o dado el caso, por la administración del país de residencia del expedidor, ninguna de las otras administraciones en causa podrá declinar su parte de responsabilidad, invocando el hecho de haber entregado la encomienda sin que la administración siguiente hubiere formulado objeciones.

5. En el caso de envíos transmitidos en cantidad por aplicación del artículo 54, párrafos 2 y 3, ninguna de las administraciones en causa podrá, con el objeto de declinar su parte de responsabilidad, invocar el hecho de que la cantidad de encomiendas encontradas en el despacho difiere de la anunciada en la hoja de ruta.

6. Siempre dentro del caso de transmisión global, las administraciones interesadas podrán ponerse de acuerdo para compartir la responsabilidad en caso de pérdida, de expoliación o de avería de ciertas categorías de encomiendas determinadas de común acuerdo.

7. En lo que concierne a las encomiendas con valor declarado, la responsabilidad de una administración frente a las demás administraciones no podrá exceder en ningún caso del máximo de declaración de valor que hubiere adoptado.

8. Cuando una encomienda se hubiere perdido, fuere expoliada o averiada en circunstancias de fuerza mayor, la administración en cuya jurisdicción territorial o en cuyos servicios hubiere ocurrido la pérdida, la expoliación o la avería, sólo será responsable ante la administración de origen cuando ambas administraciones acepten cubrir los riesgos resultantes del caso de fuerza mayor.

9. Si la pérdida, la expoliación o la avería de una encomienda con valor declarado se hubiere producido en el territorio o en el servicio de una administración intermediaria que no admita las encomiendas con valor declarado o que hubiere adoptado un máximo de declaración de valor inferior al importe de la pérdida, la administración de origen soportará el daño no cubierto por la administración intermediaria, en virtud del párrafo 7 del presente artículo y del artículo 1, párrafo 6, del Convenio.

10. La norma fijada en el párrafo 9 se aplicará asimismo en caso de transporte marítimo o aéreo si la pérdida, la expoliación o la avería se produjere en el servicio de una administración que dependa de un país contratante que no acepte la responsabilidad determinada para las encomiendas con valor declarado (artículo 41, párrafo 2, punto 4コ).

11. Los derechos de aduana y de otra índole, cuya anulación no hubiere podido obtenerse, correrán a cargo de las administraciones responsables de la pérdida, de la expoliación o de la avería.

12. La administración que hubiere efectuado el pago de la indemnización subrogará en los derechos, hasta el total del importe de dicha indemnización, a la persona que la hubiere recibido, para cualquier reclamación eventual, ya sea contra el destinatario, contra el expedidor, o contra terceros.

Artículo 44

Pago de la indemnización

1. Bajo reserva del derecho de reclamar contra la administración responsable, la obligación de pagar la indemnización y de restituir las tasas y derechos corresponderá, ya sea a la administración de origen o a la administración de destino en el caso mencionado en el artículo 40, párrafo 8.

2. Este pago deberá efectuarse lo antes posible y, a más tardar, dentro del plazo de cuatro meses a contar del día siguiente al de la reclamación.

3. Cuando la administración a la que corresponda el pago no aceptare tomar a su cargo los riesgos derivados del caso de fuerza mayor, y cuando al vencimiento del plazo fijado en el párrafo 2 no se hubiere determinado claramente si la pérdida, la expoliación o la avería se debe a un caso de esta naturaleza, podrá diferir excepcionalmente el pago de la indemnización por un nuevo período de tres meses.

4. La administración de origen o la de destino, según el caso, estará autorizada a indemnizar al derechohabiente por cuenta de la administración que, habiendo participado en el transporte y habiendo recibido normalmente la reclamación, hubiere dejado transcurrir tres meses:

a) Sin solucionar en forma definitiva el asunto o

b) sin comunicar a la administración de origen o de destino, según el caso, que la pérdida, la expoliación o la avería son debidas aparentemente a un caso de fuerza mayor, o que la encomienda fue retenida, confiscada o destruida por la autoridad competente debido a su contenido, o incautada en virtud de la legislación del país de destino.

5. En lo que respecta al párrafo 4, letra a), la devolución de la fórmula C 9 que no esté completada según las condiciones establecidas en el artículo 151, párrafos 9 y 12, del reglamento de ejecución del convenio no podrá considerarse como una solución definitiva.

6. Las administraciones postales que indiquen en el protocolo final del acuerdo relativo a encomiendas postales que no estarán obligadas a observar el artículo 44, párrafo 4, del acuerdo, en lo que respecta a solucionar en forma definitiva una reclamación en el plazo de tres meses, deberán comunicar un plazo en el cual darán solución definitiva al asunto.

Artículo 45

Reembolso de la indemnización a la administración que hubiere efectuado el pago

1. La administración responsable o por cuya cuenta se hubiere efectuado el pago de conformidad con el artículo 43, estará obligada a reembolsar a la administración que hubiere efectuado el pago en virtud del artículo 44, y que se denomina "administración pagadora", el monto de la indemnización pagada al derechohabiente dentro de los límites del artículo 40, párrafos 3 y 6; este pago deberá efectuarse en el plazo de cuatro meses a contar del envío de la notificación del pago.

2. Si la indemnización debiere ser sufragada por varias administraciones de conformidad con el artículo 43, la totalidad de la indemnización adeudada deberá ser abonada a la administración pagadora dentro del plazo mencionado en el párrafo 1, por la primera administración que, habiendo recibido regularmente la encomienda reclamada, no pudiere establecer la transmisión regular al servicio correspondiente. Esta administración deberá recuperar de las demás administraciones responsables la parte eventual de cada una de ellas en la compensación del derechohabiente.

3. El reembolso a la administración acreedora se efectuará conforme a las normas de pago fijadas en el artículo 13 del convenio.

4. Las administraciones de origen y de destino podrán ponerse de acuerdo para dejar la totalidad de la carga del daño causado a las encomiendas ordinarias a aquella que deba efectuar el pago al derechohabiente.

5. Cuando la responsabilidad se hubiere reconocido como en el caso mencionado en el artículo 44, párrafo 4, el importe de la indemnización podrá igualmente recuperarse de oficio por medio de cuentas con la administración responsable, ya sea directamente o por intermedio de la primera administración de tránsito que debitará a su vez a la administración siguiente, repitiéndose la operación hasta que la suma pagada haya sido debitada a la administración responsable; dado el caso, corresponderá observar las disposiciones reglamentarias relativas a la formulación de cuentas.

6. Inmediatamente después de pagar la indemnización, la administración pagadora deberá comunicar a la administración responsable la fecha y el importe del pago efectuado. Esta no podrá reclamar el reembolso de dicha indemnización sino dentro del plazo de un año a contar de la fecha del envío de la notificación del pago, o si correspondiere, desde el día del vencimiento del plazo fijado en el artículo 44, párrafo 4.

7. La administración cuya responsabilidad quedare debidamente demostrada y que en un principio se hubiere rehusado a pagar la indemnización deberá tomar a su cargo todos los gastos accesorios que resultaren de la demora injustificada del pago.

Artículo 46

Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario

1. Si después del pago de la indemnización, se localizare una encomienda o una parte de la misma considerada anteriormente como pérdida, se informará al expedidor o al destinatario según el caso, que puede tomar posesión del envío dentro de un plazo de tres meses, contra reembolso del importe de la indemnización recibida. Si dentro de este plazo el expedidor o, dado el caso, el destinatario no reclamare la encomienda, se efectuará el mismo trámite ante el otro interesado.

2. Si el expedidor o el destinatario recibiere la encomienda o la parte encontrada de ésta, contra reembolso del importe de la indemnización, este importe se restituirá a la administración, o, si correspondiere, a las administraciones que hubieren soportado el perjuicio, dentro de un plazo de un año a contar desde la fecha del reembolso.

3. Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir la encomienda, ésta pasará a ser propiedad de la administración, o, si correspondiere, de las administraciones que hubieren soportado el perjuicio.

4. Cuando la prueba de la entrega fuere presentada después del plazo de tres meses fijado en el artículo 44, párrafo 4, la indemnización pagada quedará a cargo de la administración intermediaria o de la de destino si la suma pagada no pudiere, por cualquier razón, ser recuperada del expedidor.

5. En caso de localización ulterior de una encomienda con valor declarado, cuyo contenido fuere reconocido como de valor inferior al monto de la indemnización pagada, el expedidor o, en caso de aplicación del artículo 40, párrafo 8, el destinatario, deberá reembolsar el importe de esta indemnización contra entrega de la encomienda con valor declarado sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la declaración fraudulenta de valor mencionada en el artículo 24, párrafo 2.

Título IV

Cuotas-parte que corresponden a las administraciones. Asignación de las cuotas-parte

Capítulo

Cuotas-parte

Artículo 47

Cuota-parte territorial de salida y de llegada.

1. Las encomiendas intercambiadas entre dos administraciones estarán sujetas al pago de las cuotas-parte territoriales de salida y de llegada para cada país y para cada encomienda según las tasas indicativas siguientes:

En caso de asignación de las cuotas-parte de conformidad con el artículo 54, párrafo 3, se recomiendan las tasas indicativas siguientes:

末 cuota-parte territorial de llegada y de salida por encomienda: 4 DEG;

末 cuota-parte territorial de llegada y de salida por kilogramo de peso bruto de los despachos: 0,40 DEG;

Teniendo en cuenta estas tasas indicativas, las administraciones fijarán sus cuotas-parte territoriales de salida y de llegada de modo que guarden relación con los gastos de sus servicios. Sin embargo, sus cuotas-parte territoriales de llegada no podrán exceder en más de un 30 por ciento del monto de sus cuotas-parte de salida.

2. Las cuotas-parte territoriales de salida y de llegada serán publicadas por la Oficina Internacional en la Compilación de encomiendas postales.

3. Las cuotas-parte fijadas en el párrafo 1 estarán a cargo de la administración del país de origen, salvo que el presente acuerdo prevea derogaciones a ese principio.

4. Las cuotas-parte territoriales de salida y de llegada deberán ser uniformes para todo el territorio de cada país.

5. Las modificaciones de las cuotas-parte territoriales de llegada según el párrafo 1 sólo podrán entrar en vigor el 1 de enero. Para ser aplicables, estas modificaciones deberán ser notificadas por lo menos cuatro meses antes de esa fecha a la oficina internacional que las comunicará a las administraciones interesadas, por lo menos tres meses antes de la fecha de su entrada en vigor. Cuando estos plazos no fueren observados, estas modificaciones entrarán en vigor el 1コ de enero del año siguiente.

Artículo 48

Cuota-parte territorial de tránsito

1. Las encomiendas intercambiadas entre dos administraciones o entre dos oficinas del mismo país, por medio de los servicios terrestres de una o de varias administraciones estarán sujetas, en provecho de los países cuyos servicios participen en el encaminamiento territorial, al pago de las cuotas-parte territoriales de tránsito siguientes:

En caso de asignación de las cuotas-parte conforme al artículo 54, párrafo 3, se recomiendan las tasas indicativas siguientes:

2. Cada uno de los países indicados en el párrafo 1 estará autorizado a reclamar, por cada encomienda, las cuotas-parte territoriales de tránsito pertenecientes al escalón de distancia correspondiente a la distancia media ponderada de transporte de las encomiendas cuyo tránsito realiza. Esta distancia será calculada por la Oficina Internacional.

3. El reencaminamiento, dado el caso, después del almacenaje, por los servicios de un país intermediario de los despachos y de las encomiendas al descubierto que llegan y salen por un mismo puerto (tránsito sin recorrido territorial) estará sujeto a las disposiciones de los párrafos 1 y 2.

4. Si se tratare de encomiendas-avión, la cuota-parte territorial de las administraciones Intermediarias sólo será aplicable en el caso en que la encomienda utilizare un transporte territorial intermediario.

5. Sin embargo, en lo que respecta a las encomiendas-avión en tránsito al descubierto, las administraciones intermediarias estarán autorizadas a reclamar una cuota-parte fija de 0,33 DEG por envío.

6. Cuando un país admitiere que su territorio sea atravesado por un servicio de transporte extranjero sin participación de sus servicios, según el artículo 3 del Convenio, las encomiendas así encaminadas no darán lugar a la asignación de la cuota-parte territorial de tránsito a la administración postal en causa.

7. Las cuotas-parte fijadas en el párrafo 1 estarán a cargo de la administración del país de origen, salvo que el presente acuerdo prevea derogaciones a ese principio.

Artículo 49

Cuota-parte marítima

1. Cada uno de los países cuyos servicios participen en el transporte marítimo de las encomiendas estará autorizado a reclamar las cuotas-parte marítimas indicadas en el cuadro que figura en el párrafo 2. Estas cuotas-parte estarán a cargo de la administración del país de origen, a menos que el presente acuerdo determine derogaciones a este principio.

2. Por cada servicio marítimo utilizado, la cuota-parte marítima se calculará de acuerdo con las indicaciones del cuadro siguiente:

En caso de asignación de las cuotas-parte conforme al artículo 54, párrafo 3, se recomiendan las tasas indicativas siguientes:

3. Dado el caso, los escalones de distancia que sirven para determinar el importe de la cuota-parte marítima que se aplicará entre dos países se calcularán sobre la base de una distancia media ponderada, determinada en función del tonelaje de los despachos transportados entre los puertos respectivos de ambos países.

4. El transporte marítimo entre dos puertos de un mismo país no podrá dar lugar al cobro de la cuota-parte fijada en el párrafo 2, cuando la administración de este país cobrare ya, por las mismas encomiendas, la remuneración correspondiente al transporte territorial.

5. Tratándose de encomiendas-avión, la cuota-parte marítima de las administraciones o servicios intermediarios sólo se aplicará en el caso de que la encomienda utilice un transporte marítimo intermediario; el servicio marítimo efectuado por el país de origen o de destino se considerará a este efecto como servicio intermediario.

Artículo 50

Reducción o aumento de la cuota-parte marítima

1. Las administraciones tendrán la facultad de aumentar en un 50 por ciento como máximo la cuota-parte marítima fijada en el artículo 49, párrafo 2. En cambio, podrán reducirla a voluntad.

2. Esta facultad estará subordinada a las condiciones fijadas en el artículo 47, párrafo 5.

3. En caso de aumento, éste deberá también aplicarse a las encomiendas originarias del país del que dependan los servicios que efectúen el transporte marítimo; sin embargo, esta obligación no se aplicará ni a las relaciones entre un país y los territorios cuyas relaciones internacionales estén a su cargo, ni a las relaciones entre estos territorios.

Artículo 51

Aplicación de nuevas cuotas-parte a raíz de modificaciones imprevisibles de encaminamiento.

Cuando, por razones de fuerza mayor o con motivo de otro acontecimiento imprevisible, una administración se viere obligada a utilizar, para el transporte de sus propias encomiendas, una nueva vía de encaminamiento que le origine gastos suplementarios de transporte territorial o marítimo, ella tendrá la obligación de informar inmediatamente, por vía telegráfica o por cualquier otro medio de telecomunicación apropiado, a todas las administraciones cuyos despachos de encomiendas o cuyas encomiendas al descubierto fueren encaminados en tránsito por su país. A partir del quinto día que sigue el envío de esta información, la administración Intermediaria estará autorizada a cargar en la cuenta de la administración de origen las cuotas-parte territoriales y marítimas que corresponden al nuevo trayecto.

Artículo 52

Tasa básica y cálculo de los gastos de transporte aéreo

1. La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas entre las administraciones por concepto de transporte aéreo se fija en 0,568 milésimo de DEG como máximo, por kilogramo de peso bruto y por kilómetro; esta tasa se aplicará proporcionalmente a las fracciones de kilogramo.

2. Los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos de encomiendas-avión se calcularán según la tasa básica efectiva indicada en el párrafo 1 y las distancias kilométricas mencionadas en la "Lista de distancias aeropostales" prevista en el artículo 225, párrafo 1, letra b) del reglamento de ejecución del convenio por una parte, y de acuerdo al peso bruto de los despachos, por otra.

3. Los gastos adeudados a la administración intermediaria por concepto de transporte aéreo de las encomiendas-avión al descubierto se fijarán, en principio, tal como se indica en el párrafo 1, pero por medio kilogramo para cada país de destino. Sin embargo, cuando el territorio del país de destino de estas encomiendas estuviere servido por una o varias líneas que incluyan diversas escalas en este territorio, los gastos de transporte se calcularán sobre la base de una tasa media ponderada, determinada en función del peso de las encomiendas desembarcadas en cada escala. Los gastos a pagar se calcularán encomienda por encomienda, redondeándose el peso de cada una al medio kilogramo inmediato superior.

4. Cada administración de destino que efectúa el transporte aéreo de encomiendas-avión dentro de su país tendrá derecho al reembolso de los gastos suplementarios originados por dicho transporte, siempre que la distancia media ponderada de los recorridos efectuados sea superior a 300 km. Estos gastos serán uniformes para todos los despachos procedentes del extranjero, se reencaminen o no las encomiendas-avión por vía aérea.

5. Los gastos indicados en el párrafo 4, se fijarán en forma de precio unitario, calculado para todas las encomiendas-avión destinadas al país, sobre la base de la tasa efectivamente pagada por el transporte aéreo de las encomiendas-avión en el país de destino, con exclusión de los gastos de transporte correspondientes por vía de superficie, sin poder exceder de la tasa máxima prevista en el párrafo 1 y según la distancia media ponderada de los recorridos efectuados por las encomiendas-avión del servicio internacional en la red aérea interna. La oficina internacional calculará la distancia media ponderada en función del peso bruto de todos los despachos de encomiendas-avión que lleguen al país de destino, inclusive las encomiendas-avión que no sean reencaminadas por vía aérea dentro de ese país.

6. El derecho al reembolso de los gastos indicados en el párrafo 4 estará subordinado a las condiciones fijadas en el artículo 47, párrafo 5.

7. El transbordo durante el trayecto, en un mismo aeropuerto, de las encomiendas-avión que utilicen sucesivamente varios servicios aéreos diferentes, se efectuará sin remuneración.

8. No se pagará ninguna cuota-parte territorial de tránsito por:

a) El transbordo de despachos-avión entre dos aeropuertos que sirvan la misma ciudad;

b) El transporte de estos despachos entre un aeropuerto que sirva a una ciudad y un depósito situado en la misma ciudad y la vuelta de estos mismos despachos para ser reencaminados.

Artículo 53

Gastos de transporte aéreo de las encomiendas-avión perdidas o destruidas

En caso de pérdida o de destrucción de las encomiendas-avión debido a un accidente ocurrido a la aeronave, o por cualquier otro motivo que comprometa la responsabilidad de la empresa de transporte aéreo, la administración de origen estará exonerada de todo pago, por concepto de transporte aéreo de las encomiendas-avión perdidas o destruidas, sobre cualquier tramo del trayecto de línea utilizada.

Capítulo II

Asignación de cuotas-parte

Artículo 54

Principio general

1. En principio, la asignación de cuotas-parte a las administraciones interesadas se efectuará por encomienda.

2. Sin embargo, en el caso de transmisión por despachos directos, la administración de origen podrá ponerse de acuerdo con la administración de destino para la asignación de las cuotas-parte en forma global por fracción de peso.

3. Siempre en el caso de transmisión por despachos directos, la administración de origen podrá convenir con la administración de destino y, eventualmente, con las administraciones intermediarias, en acreditarles sumas calculadas por encomienda o por kilogramo de peso bruto de los despachos, sobre la base de las cuotas-parte territoriales y marítimas.

Artículo 55

Encomiendas de servicio. Encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles.

Las encomiendas de servicio y las encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles no darán lugar a la asignación de ninguna cuota-parte, con excepción de los gastos de transporte aéreo aplicables a las encomiendas-avión.

TITULO V

Disposiciones varias

Artículo 56

Aplicación del convenio

Por analogía, el convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente acuerdo.

Artículo 57

Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente acuerdo y a su reglamento de ejecución.

1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente acuerdo y a su reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes que sean parte en el acuerdo. Por lo menos la mitad de estos Países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.

2. Para que tengan validez, las proposiciones relativas al reglamento de ejecución del presente acuerdo que hubieren sido remitidas por el Congreso al Consejo Ejecutivo para su decisión o que fueren presentadas entre dos Congresos deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo Ejecutivo que sean parte en este acuerdo.

3. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo deberán reunir:

a) Unanimidad de votos, si tuvieren por objeto la adición de nuevas disposiciones o la modificación de fondo de los artículos del presente acuerdo y de su Protocolo Final;

b) Mayoría de votos, si tuvieren por objeto:

1コ) la interpretación de las disposiciones del presente acuerdo y de su protocolo final;

2コ) modificaciones de orden redaccional a efectuar en las actas enumeradas en el punto 1.

Artículo 58

Encomiendas con destino a o procedentes de países que no participen en el acuerdo

1. Las administraciones de los países que participen en el presente acuerdo y que mantengan intercambio de encomiendas con las administraciones de países no participantes, admitirán, salvo oposición de estas últimas, que las administraciones de todos los países participantes utilicen estas relaciones.

2. Para el tránsito por los servicios terrestres, marítimos y aéreos de los países que participen en el acuerdo, las encomiendas con destino a o procedentes de un país no participante, se asimilarán en lo referente al importe de las cuotas-parte territoriales y marítimas y de los gastos de transporte aéreo, a las encomiendas intercambiadas entre los países participantes. Se procederá de igual manera en lo que respecta a la responsabilidad, cada vez que se establezca que el daño ocurrió en el servicio de alguno de los países participantes y cuando la indemnización deba ser pagada en un país participante, ya sea el expedidor, o en caso de aplicación del artículo 40, párrafo 8, al destinatario.

Título VI

Disposiciones finales

Artículo 59

Entrada en vigor y duración del acuerdo

El presente acuerdo comenzará a regir el 1 de enero de 1991 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir Actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los gobiernos de los países contratantes firman el presente acuerdo en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Washington, El 14 de diciembre de 1989

D) PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES, COMPUESTO DE DIECISEIS (16) ARTICULOS

Al procederse a la firma del acuerdo relativo a encomiendas postales firmado en la fecha, los plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:

Artículo I

Cuotas-parte territoriales excepcionales de llegada

1. Por derogación del artículo 47, las administraciones que figuran en la siguiente lista se reservan el derecho de fijar sus cuotas-parte territoriales de llegada a un nivel superior en más de un 30 por ciento al de sus cuotas-parte territoriales de salida:

Angola, Argelia, Bahrein, Benin, Brasil, Brunei Darussalam, Bulgaria (Rep. Pop.), Congo (Rep. Pop.), Checoslovaquia, El Salvador, Etiopía, Gabón, Gambia, Ghana, Grecia, Irak, Israel, Jordania, Kenya, Líbano, Malasia, Mongolia (Rep. Pop.), Nepal, Paquistán, Papúa-Nueva Guinea, Rep. Dem. Alemana, Sierra Leona, Singapur, Somalia, Sri Lanka, Siria (Rep. Arabe), Uganda, Venezuela, Vietnam, Yemen (Rep. Arabe), Yemen (Rep. Dem. Pop.), Zambia y Zimbabwe.

2. Por derogación del artículo 47, la administración postal de la República Arabe de Egipto se reserva el derecho de cobrar una cuota-parte territorial excepcional de llegada de 6,53 DEG por encomienda, además de las mencionadas en el artículo precitado.

Artículo II

Cuotas-parte territoriales excepcionales de tránsito

Las administraciones que figuran en el cuadro que sigue estarán autorizadas a cobrar, con carácter provisional, las cuotas-parte territoriales excepcionales de tránsito indicadas en dicho cuadro y que se agregan a las cuotas-parte de tránsito indicadas en el artículo 48, párrafo 1:

Artículo III

Distancia media ponderada de transporte de las encomiendas en tránsito

El artículo 48, párrafo 2, última frase se aplicará a los siguientes países sólo a pedido de los mismos: Bielorrusia, Bulgaria (Rep. Pop.), Cuba, Checoslovaquia, Mongolia (Rep. Pop.), Polonia (Rep. Pop.), Ucrania y Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

Artículo IV

Cuotas-parte marítimas

Alemania, Rep. Fed. de, Argentina, Australia, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Barbados, Bélgica, Belice, Brasil, Brunei Darussalam, Canadá, Comoras, Congo (Rep. Pop.), Chile, Chipre, Djibouti, Dominica, Emiratos Arabes Unidos, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Gabón, Gambia, Granada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, Grecia, Guyana, India, Italia, Jamaica, Japón, Kenya, Kiribati, Madagascar, Malasia, Malta, Mauricio, Nigeria, Noruega, Omán, Países Bajos, Papúa-Nueva Guinea, Paquistán, Portugal, Qatar, Salomón (Islas), San Cristóbal y Nieves, San (Vicente) y Granadinas, Santa Lucía, Seychelles, Sierra Leona, Singapur, Suecia, Tailandia, Tanzania (Rep. Unida), Trinidad y Tobago, Tuvalu, Uganda, Vanuatu, Yemen (Rep. Dem. Pop.) y Zambia se reservan el derecho de aumentar en un 50 por ciento como máximo las cuotas-parte marítimas fijadas en los artículos 49 y 50.

Artículo V

Fijación de cuotas-parte promedio

Por derogación del párrafo 3 del artículo 54 del Acuerdo y del párrafo 2 del artículo 150 del reglamento, los Estados Unidos de América estarán autorizados a fijar cuotas-parte territoriales y marítimas promedio por kilogramo, basándose en la repartición, en peso, de las encomiendas recibidas de todas las administraciones.

Artículo VI

Cuotas-parte suplementarias

1. Las encomiendas encaminadas por vía de superficie o por vía aérea, con destino a Córcega, los departamentos Franceses de Ultramar, los territorios Franceses de Ultramar y las Colectividades de Mayotte y San Pedro y Miquelón, estarán sujetas al pago de una cuota-parte territorial de llegada igual, como máximo, a la cuota-parte francesa correspondiente. Cuando tales encomiendas se encaminaren en tránsito por Francia continental darán lugar, además, al cobro de las cuotas-parte y gastos suplementarios siguientes:

a) encomiendas "vía de superficie"

1コ) la cuota-parte territorial de tránsito francesa;

2コ) la cuota-parte marítima francesa correspondiente al escalón de distancia que separa a Francia continental de cada uno de los departamentos, Territorios y Colectividades en causa.

b) encomiendas-avión

1コ) la cuota-parte territorial de tránsito francesa para las encomiendas en tránsito al descubierto;

2コ) los gastos de transporte aéreo correspondientes a la distancia aeropostal que separa a Francia continental de cada uno de los departamentos, territorios y colectividades en causa.

2. Por cualquier encomienda que utilice los servicios transdesérticos en automóvil Irak-Siria se cobrará una cuota-parte suplementaria especial, fijada así:

3. Las administraciones postales de la República Arabe de Egipto y de la República de Sudán, estarán autorizadas a cobrar una cuota-parte suplementaria de 0,65 DEG además de las cuotas-parte territoriales de tránsito fijadas en el artículo 48, párrafo 1, por cualquier encomienda que transite por el lago Nasser entre El Shallal (Egipto) y Wadi Halfa (Sudán).

4. Las encomiendas encaminadas en tránsito entre Dinamarca y las Islas Feroé darán lugar al cobro de las cuotas-parte suplementarias siguientes:

a) Encomiendas "vía de superficie"

1コ) La cuota-parte territorial de tránsito danesa;

2コ) La cuota-parte marítima danesa correspondiente al escalón de distancia que separa a Dinamarca de las Islas Feroé;

b) Encomiendas-avión

末los gastos de transporte aéreo correspondientes a la distancia aeropostal que separa a Dinamarca de las Islas Feroé.

5. La administración postal de Chile estará autorizada a cobrar una cuota-parte suplementaria de 2,61 DEG por kilogramo, como máximo, por el transporte de las encomiendas destinadas a la Isla de Pascua.

6. Las encomiendas encaminadas por vía de superficie o por vía aérea, en tránsito entre Portugal continental y las regiones autónomas de Madeira y Azores, darán lugar al cobro de las cuotas-parte y de los gastos suplementarios siguientes:

a) encomiendas "vía de superficie"

1コ) la cuota-parte territorial de tránsito portuguesa;

2コ) la cuota-parte marítima portuguesa correspondiente al escalón de distancia que separa a Portugal continental de cada una de estas regiones autónomas.

b) encomiendas-avión

1コ) la cuota-parte territorial de tránsito portuguesa;

2コ) los gastos de transporte aéreo correspondientes a la distancia aeropostal que separa a Portugal continental de cada una de estas regiones autónomas.

7. Las encomiendas dirigidas a las provincias insulares de Gran Canaria y Tenerife, encaminadas en tránsito por España continental, darán lugar al cobro, además de la cuota-parte territorial de llegada correspondiente, a las cuotas-parte suplementarias siguientes:

a) encomiendas "vía de superficie"

1コ) la cuota-parte territorial de tránsito española;

2コ) la cuota-parte marítima española correspondiente a la distancia de 1000 a 2000 millas marítimas;

b) encomiendas-avión

末 los gastos de transporte aéreo correspondientes a la distancia aeropostal entre España continental y cada una de las provincias insulares consideradas.

Artículo VII

Tarifas especiales

1. Las administraciones de Bélgica, Francia y Noruega tendrán la facultad de cobrar, por las encomiendas-avión, cuotas-parte territoriales más elevadas que por las Encomiendas de superficie.

2. La administración del Líbano estará autorizada a cobrar por las encomiendas de hasta 1 kilogramo la tasa aplicable a las encomiendas de más de 1 hasta 3 kg.

3. La administración de Panamá (Rep.) estará autorizada a cobrar 0,20 DEG por kilogramo por las encomiendas de superficie transportadas por vía aérea (S.A.L.) en tránsito.

Artículo VIII

Tasas suplementarias

A título excepcional, las administraciones estarán autorizadas a sobrepasar los límites superiores de las tasas suplementarias indicadas en los artículos 10 a 13 y 15, si ello fuere necesario para que dichas tasas estén en relación con los costes de explotación de sus servicios. Sin embargo, en caso de devolución al expedidor (Artículo 30, párrafo 3, letra b)), o de reexpedición (Artículo 32, párrafo 6, letra c)), el monto de las tasas aplicadas no podrá ser superior a las tasas fijadas en el Acuerdo. Las administraciones que desearen aplicar esta disposición deberán informar de ello a la Oficina Internacional lo antes posible.

Artículo IX

Tratamiento de las encomiendas admitidas por error

Bielorrusia, Bulgaria (Rep. Pop.), Cuba, la Rep. Pop. Dem. de Corea, Ucrania y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas se reservan el derecho de suministrar informes sobre las razones de la confiscación de una encomienda postal o de parte de su contenido solamente dentro de los límites de las informaciones provenientes de las autoridades aduaneras y según su legislación interna.

Artículo X

Devolución. Modificación o corrección de dirección

Por derogación del artículo 38, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Panamá (Rep.) y Venezuela estarán autorizados a no devolver las encomiendas postales después que el destinatario haya solicitado los trámites aduaneros, dado que su legislación aduanera se opone a ello.

Artículo XI

Prohibiciones

La administración postal de Canadá estará autorizada a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan los objetos de valor indicados en el artículo 20, letra b), ya que su reglamentación interna se opone a ello.

Artículo XII

Excepciones al principio de la responsabilidad

Por derogación del artículo 40, Bolivia, la República de Irak, la República de Sudán, la República Democrática Popular del Yemen y la República del Zaire estarán autorizados a no pagar indemnización alguna por la avería de las encomiendas originarias de cualquier país con destino a Bolivia, a Irak, a Sudán, a Yemen (Rep. Dem. Pop.) o a Zaire, y que contengan líquidos y cuerpos fácilmente licuables, objetos de vidrio y artículos de naturaleza igualmente frágil o perecedera.

Artículo XIII

Compensación

1. Por derogación del artículo 40, Angola, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Botswana, Brunei Darussalam, Canadá, Dominica, Dominicana (Rep.), El Salvador, Estados Unidos de América, Fiji, Gambia, Granada, aquellos territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cuya reglamentación interna se oponga a ello, Guatemala, Guyana, Kiribati, Lesotho, Malawi, Malta, Mauricio, Nauru, Nigeria, Papúa-Nueva Guinea. Salomón (Islas), San Cristóbal y Nieves, San Vicente y Granadinas, Santa Lucía, Seychelles, Sierra Leona, Swazilandia, Trinidad y Tobago, Uganda, Zambia y Zimbabwe tendrán la facultad de no pagar una indemnización compensatoria por las encomiendas sin valor declarado, pérdidas, expoliadas o averiadas en su servicio.

2. Por derogación del artículo 40, párrafo 8, Estados Unidos de América estará autorizado a mantener el derecho del expedidor a una compensación por las Encomiendas con valor declarado, después de la entrega al destinatario, salvo si el expedidor renunciare a su derecho en favor del destinatario.

3. La administración postal del Brasil estará autorizada a no aplicar el artículo 40 en lo que respecta a la responsabilidad en caso de avería, inclusive en los casos de que tratan los artículos 41 y 43.

4. Cuando actúe como administración intermediaria, Estados Unidos de América estará autorizado a no pagar indemnización compensatoria a las demás administraciones en caso de pérdida, expoliación o avería de las encomiendas con valor declarado transmitidas al descubierto o expedidas en despachos cerrados.

Artículo XIV

Pago de la indemnización

Las administraciones postales de Angola, de Guinea, del Líbano y de Mauritania (Rep. Islámica) no estarán obligadas a observar el artículo 44, párrafo 4, del Acuerdo, en lo que respecta a solucionar en forma definitiva una reclamación en el plazo de tres meses. Tampoco aceptan que el derechohabiente sea indemnizado, por su cuenta, por otra administración a la expiración del plazo precitado.

Artículo XV

Cesación de responsabilidad de la administración postal

La administración postal de Nepal estará autorizada a no aplicar el artículo 41, párrafo 1, letra b).

Artículo XVI

Aviso de recibo

La administración postal de Canadá estará autorizada a no aplicar el artículo 28, dado que en su régimen interno no ofrece el servicio de aviso de recibo para las encomiendas.

En fe de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios han redactado el presente protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Acuerdo al cual se refiere, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Washington, el 14 de diciembre de 1989.

E) ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES, COMPUESTO DE TRECE (13) ARTICULOS

Los infrascritos, plenipotenciarios de los gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4 de la constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha constitución, el siguiente acuerdo:

Artículo 1

Objeto del acuerdo

1. El presente acuerdo regirá el intercambio de giros postales que los países contratantes resuelvan establecer en sus relaciones recíprocas.

2. Podrán participar en el intercambio que se rige por las disposiciones del presente acuerdo organismos no postales a través de la administración postal. Corresponderá a estos organismos ponerse de acuerdo con la administración postal de su país para asegurar la completa ejecución de todas las cláusulas del acuerdo y, en el marco de ese entendimiento, para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones en su calidad de organizaciones postales definidas por el presente acuerdo; la administración postal servirá de intermediaria en sus relaciones con las administraciones postales de los demás países contratantes y con la Oficina Internacional.

Artículo 2

Diferentes categorías de giros postales

1. El giro ordinario

El expedidor entregará los fondos en la ventanilla de una oficina de correos u ordenará debitarlos en su cuenta corriente postal y solicitará el pago del importe en efectivo al beneficiario. El giro ordinario se transmitirá por vía postal. El giro ordinario telegráfico se transmitirá por la vía de las telecomunicaciones.

2. El giro de depósito

El expedidor entregará los fondos en la ventanilla de una oficina de correos y solicitará la inscripción del importe en el haber de la cuenta del beneficiario administrada por el correo. El giro de depósito se transmitirá por vía postal. El giro de depósito telegráfico se transmitirá por la vía de las telecomunicaciones.

3. Otros servicios

En sus relaciones bilaterales o multilaterales, las administraciones postales podrán convenir la instauración de otros servicios cuyas condiciones serán definidas entre las administraciones interesadas.

Artículo 3

Emisión de los giros (moneda, conversión, importe)

1. Salvo acuerdo especial, el importe del giro se expresará en la moneda del país de pago.

2. La administración de emisión fijará la tasa de conversión de su moneda en la del país de pago.

3. El importe máximo de un giro ordinario se fijará de común acuerdo entre las administraciones interesadas.

4. El importe de un giro de depósito es ilimitado. Sin embargo, cada administración tendrá la facultad de limitar el importe de los giros de depósito que un depositante puede formular ya sea en un día, o durante un período determinado.

5. Los giros telegráficos se regirán por las disposiciones del Reglamento telegráfico anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones.

Artículo 4

Tasas

1. La administración de emisión determinará libremente, bajo reserva de las disposiciones de los párrafos 2 y 3 siguientes, la tasa a cobrar al efectuarse la emisión. A esta tasa principal agregará eventualmente las tasas correspondientes a servicios especiales (petición de aviso de pago o de inscripción, de entrega por expreso, etc.).

2. El monto de la tasa principal de un giro ordinario no podrá exceder de 22,86 DEG.

3. La tasa de un giro de depósito deberá ser inferior a la tasa de un giro ordinario del mismo importe.

4. Los giros intercambiados, por intermedio de un país que sea parte en el presente acuerdo, entre un país contratante y un país no contratante podrán ser gravados por la administración intermediaria con una tasa suplementaria y proporcional de 1/4 por ciento, pero de 0,82 DEG como mínimo y de 1,63 DEG como máximo, deducida del importe del título; sin embargo, esta tasa podrá cobrarse al expedidor y asignarse a la administración del país intermediario, si las administraciones interesadas se hubieren puesto de acuerdo a este efecto.

5. Las tasas facultativas siguientes podrán ser cobradas al beneficiario:

a) Una tasa de entrega, cuando el pago se efectúe a domicilio,

b) Una tasa, cuando el importe se acredite en una cuenta corriente postal;

c) Eventualmente, la tasa de reválida indicada en el artículo 6, párrafo 4,

d) La tasa señalada en el artículo 26, párrafo 1, letra e), del convenio, cuando el giro estuviere dirigido a Lista de correos;

e) Eventualmente, la tasa complementaria de expreso.

6. Cuando deban exigirse autorizaciones de pago en virtud de las disposiciones del reglamento de ejecución del presente acuerdo, y si no se hubiere cometido falta alguna de servicio, podrá cobrarse al expedidor o al beneficiario una tasa de "autorización de pago" igual a la indicada en el artículo 26, párrafo 1, letra o), del Convenio, salvo si dicha tasa ya hubiere sido cobrada por la reclamación o el aviso de pago.

7. Tanto en la emisión como en el pago, no podrá aplicarse ningún derecho a tasa a los giros, fuera de aquellos previstos por el presente acuerdo.

8. Estarán exonerados de cualquier tasa los giros relativos al servicio postal intercambiados en las condiciones fijadas en el artículo 16 del convenio.

Artículo 5

Modalidades de intercambio

1. El intercambio por vía postal se efectuará, a elección de las administraciones, ya sea por medio de giros ordinarios o de depósito, directamente entre la oficina de emisión y la oficina de pago, o a través de listas por intermedio de oficinas denominadas "oficinas de cambio", designadas por la administración de cada uno de los países contratantes.

2. El intercambio por vía telegráfica se efectuará por telegrama-giro dirigido directamente a la oficina de pago. Sin embargo, las administraciones interesadas también podrán ponerse de acuerdo para utilizar un medio de telecomunicación diferente del telégrafo para la transmisión de los giros telegráficos.

3. Las administraciones también podrán ponerse de acuerdo sobre un sistema de intercambio mixto, si la organización interna de sus servicios respectivos lo exigiere. En este caso, el intercambio se realizará por medio de tarjetas, directamente entre las oficinas de correos de una de las administraciones y la oficina de cambio de la administración corresponsal.

4. Los giros previstos en los párrafos 1 y 3 podrán ser presentados en el país destinatario en cintas magnéticas o en cualquier otro soporte convenido entre las administraciones. Las administraciones de destino podrán utilizar fórmulas de su régimen interno en representación de los giros emitidos. Las condiciones de intercambio serán fijadas, en tal caso, en convenios especiales adoptados por las administraciones involucradas.

5. Las administraciones podrán ponerse de acuerdo para utilizar medios de intercambio distintos de los indicados en los párrafos 1 a 4.

Artículo 6

Pago de los giros

1. La validez de los giros se extenderá:

a) Por regla general, hasta la expiración del primer mes siguiente al de la emisión;

b) Previo acuerdo entre administraciones interesadas, hasta la expiración del tercer mes siguiente al de la emisión.

2. Después de estos plazos, los giros que hubieren llegado directamente a las oficinas de pago se pagarán únicamente cuando lleven la "reválida", extendida por el servicio designado por la administración de emisión, a petición de la oficina de pago. Los giros que hubieren llegado a las administraciones de destino según el artículo 5, párrafo 4, no podrán ser revalidados.

3. La reválida otorga al giro desde la fecha en que es extendida, un nuevo período de validez cuya duración será igual a la de un giro emitido en el mismo día.

4. Si la falta de pago antes de la expiración del plazo de validez no fuere debida a una falta de servicio, podrá cobrarse una tasa llamada "de vis apour date" ("de reválida") igual que la indicada en el artículo 26, párrafo 1, letra o), del convenio.

5. Cuando un mismo expedidor hiciere emitir, en el mismo día, para un mismo beneficiario, varios giros cuyo importe total excediere del máximo adoptado por la administración de pago, ésta estará autorizada para pagar los títulos en forma escalonada, de manera que la cantidad pagada al beneficiario, en un mismo día, no exceda de dicho máximo.

6. El pago de giros se efectuará de acuerdo a la reglamentación del país de pago.

Artículo 7

Reexpedición

1. En caso de cambio de residencia del beneficiario y dentro de los límites de la ejecución del servicio de giros entre el país reexpedidor y el del nuevo destino, cualquier giro podrá ser reexpedido por vía postal o telegráfica, ya sea a petición del expedidor o del beneficiario. En este caso, se aplicará por analogía el artículo 39, párrafos 1, 6 y 7, del convenio.

2. En caso de reexpedición, se anularán la tasa de lista de correos y la tasa complementaria de expreso (artículo 39, párrafo 10, del convenio).

3. No se admitirá la reexpedición de un giro de depósito a otro país de destino.

Artículo 8

Reclamaciones

Serán aplicables las disposiciones del artículo 47 del convenio.

Artículo 9

Responsabilidad

1. Principio

Las administraciones postales serán responsables por las sumas depositadas hasta el momento de efectuarse el pago regular de los giros.

2. Excepciones

No corresponderá responsabilidad alguna a las administraciones postales:

a) En caso de atraso en la transmisión y el pago de los giros;

b) Cuando no pudieren justificar el pago de un giro debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor, a no ser que la prueba de su responsabilidad se hubiere demostrado de otro modo;

c) Cuando hubiere vencido el plazo de prescripción mencionado en el artículo RE 612;

d) Cuando se tratare de una objeción a la regularidad del pago, al expirar el plazo previsto en el artículo 47, párrafo 1, del Convenio.

3. Determinación de la responsabilidad

3.1. Bajo reserva de los párrafos 3.2 a 3.5 siguientes, la responsabilidad corresponderá a la administración de emisión.

3.2. La responsabilidad corresponderá a la administración de pago si no estuviere en condiciones de demostrar que el pago se efectuó según las condiciones fijadas por su reglamentación.

3.3 La responsabilidad corresponderá a la administración postal del país donde se hubiere cometido el error:

a) Si se tratare de un error de servicio, incluso el error de conversión;

b) Si se tratare de un error de transmisión telegráfica cometido dentro del país de emisión o del país de pago.

3.4. La responsabilidad corresponderá por partes iguales a la administración de emisión y a la administración de pago:

a) Si el error fuere imputable a ambas administraciones o si no fuere posible determinar en qué país se produjo;

b) Si se hubiere cometido un error de transmisión telegráfica en un país intermediario;

c) Si no fuere posible determinar el país donde ocurrió el error de transmisión.

3.5 Bajo reserva del párrafo 3.2, la responsabilidad corresponderá:

a) En caso de pago de un giro falso, a la administración del país en cuyo territorio el giro fue introducido en el servicio;

b) En caso de pago de un giro cuyo importe se hubiere aumentado en forma fraudulenta, a la administración del país donde se falsificó el giro; sin embargo, el daño será soportado por partes iguales por las administraciones de emisión y de pago, cuando no pudiere determinarse el país donde se cometió la falsificación, o cuando no fuere posible obtener la compensación por una falsificación efectuada en un país intermediario que no participa en el servicio de giros sobre la base del presente acuerdo.

4. Pago de sumas adeudadas. Recursos.

4.1. La obligación de indemnizar al reclamante corresponderá a la administración de pago, cuando los fondos deban entregarse al beneficiario; corresponderá a la administración de emisión, cuando el reintegro deba efectuarse al expedidor.

4.2. Cualquiera sea la causa de reembolso, la suma que se reintegre no podrá ser superior a la que haya sido pagada.

4.3. La administración que haya indemnizado al reclamante tendrá derecho a recurrir contra la administración responsable del pago irregular.

4. La administración que haya soportado en último término el daño tendrá derecho a recurrir, contra el expedidor, el beneficiario o contra terceros, hasta el total de la suma pagada.

5. Plazo de pago

5.1 El pago de las sumas adeudadas a los reclamantes se efectuará lo antes posible, dentro de un plazo límite de seis meses, a contar del día siguiente al de su reclamación.

5.2 La administración que según el artículo 9, párrafo 4.1, deba indemnizar al reclamante, podrá excepcionalmente postergar el pago más allá de ese plazo si, a pesar de la diligencia empleada en la investigación realizada dicho plazo no fuere suficiente para determinar la responsabilidad.

5.3 La administración ante la cual se hubiera formulado la reclamación estará autorizada a indemnizar al reclamante, por cuenta de la administración responsable, cuando ésta, regularmente notificada, hubiera dejado transcurrir cinco meses sin solucionar definitivamente la reclamación.

6. Reembolso a la administración actuante

6.1. La administración por cuenta de la cual hubiera sido indemnizado el reclamante estará obligada a reembolsar a la administración actuante el importe de sus desembolsos, en un plazo de cuatro meses a contar del envío de la notificación de pago.

6.2. Este reembolso se efectuará sin cargo para la administración acreedora:

a) por uno de los procedimientos de pago indicados en el artículo 103, párrafo 6, del reglamento de ejecución del convenio;

b) bajo reserva de acuerdo, por inscripción en el haber de la administración de ese país en la cuenta de giros. Esta inscripción se hará de oficio si no se hubiere recibido respuesta a la solicitud de acuerdo en el plazo establecido en el párrafo 6.1.

6.3. Transcurrido el plazo de cuatro meses, la suma adeudada a la administración acreedora redituará un interés del 6 % anual a contar de la fecha de expiración de dicho plazo.

Artículo 10

Remuneración de la administración de pago

1. La administración de emisión acreditará a la administración de pago por cada giro ordinario pagado una remuneración cuya tasa se fijará en función del importe promedio de los giros comprendidos en una misma cuenta mensual, en:

末 0,65 DEG hasta 65,34 DEG;

末 0,82 DEG de más de 65,34 DEG y hasta 130,68 DEG;

末 0,98 DEG de más de 130,68 DEG y hasta 196,01 DEG;

末 1,21 DEG de más de 196,01 DEG y hasta 261,35 DEG;

末 1,47 DEG de más de 261,35 DEG y hasta 326,69 DEG;

末 1,73 DEG de más de 326,69 DEG.

2. Sin embargo, las administraciones involucradas podrán, a petición de la administración de pago, convenir una remuneración superior a la que está fijada en el párrafo 1 cuando la tasa cobrada en el momento de la emisión fuere superior a 8,17 DEG.

3. Los giros de depósitos y los giros emitidos con franquicia no darán lugar a remuneración alguna.

4. Para los giros intercambiados por medio de listas, además de la remuneración prevista en el párrafo 1, se acreditará a la administración de pago una remuneración suplementaria de 0,16 DEG. El párrafo 2 se aplicará por analogía a los giros intercambiados por medio de listas.

5. La administración de emisión asignará a la administración de pago una remuneración adicional de 0,13 DEG por cada giro pagado en propia mano.

Artículo 11

Formulación de cuentas

1. Cada administración de pago formulará, para cada administración de emisión, una cuenta mensual, conforme al modelo MP 5 adjunto, de las sumas pagadas por los giros ordinarios o una cuenta mensual conforme al modelo MP15 adjunta del importe de las listas recibidas durante el mes por los giros intercambiados por medio de listas; las cuentas mensuales se incluirán periódicamente en una cuenta general, que dará lugar a la determinación de un saldo.

2. En caso de aplicación del sistema de intercambio mixto establecido en el artículo RE 503 cada administración de pago formulará una cuenta mensual de las sumas pagadas, si los giros llegaren de la administración de emisión directamente a sus oficinas de pago, o una cuenta mensual del importe de los giros recibidos durante el mes, si los giros llegaren de las oficinas de correos de la administración de emisión a su oficina de cambio.

3. Cuando los giros se hubieren pagado en diferentes monedas, el crédito más bajo se convertirá a la moneda del crédito más alto, tomando como base de la conversión el promedio de la cotización oficial de cambio en el país de la administración deudora, durante el período al cual se refiere la cuenta; esta cotización media se calculará siempre con cuatro decimales.

4. La liquidación de cuentas podrá también efectuarse sobre la base de cuentas mensuales, sin compensación.

Artículo 12

Liquidación de cuentas

1. Salvo acuerdo especial, el pago del saldo de la cuenta general, o del importe de las cuentas mensuales, se efectuará en la moneda utilizada por la administración acreedora para el pago de giros.

2. Cualquier administración podrá mantener, con la administración del país corresponsal, un haber del cual se deducirán las sumas adeudadas.

3. Cualquier administración que se encuentre al descubierto frente a otra administración por una suma superior a los límites fijados por el Reglamento tendrá derecho a reclamar el pago de un anticipo.

4. En caso de falta de pago dentro de los plazos fijados por el reglamento, las sumas adeudadas redituarán un interés del 6 por ciento anual, a partir de la fecha de la expiración de dichos plazos hasta el día del pago.

5. Las disposiciones del presente acuerdo y de su reglamento de ejecución, relativas a la formulación y liquidación de cuentas, no podrán ser afectadas por ninguna medida unilateral, como moratoria, prohibición de transferencia, etc.

Artículo 13

Disposiciones finales

1. Por analogía, el convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente acuerdo.

2. El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente acuerdo.

3. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente acuerdo.

3.1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente acuerdo y a su reglamento de ejecución deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes que sean parte en el acuerdo. Por lo menos la mitad de estos países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.

3.2. Para que tengan validez, las proposiciones relativas al reglamento de ejecución del presente acuerdo que hayan sido remitidas por el Congreso al Consejo Ejecutivo para decisión o que se introduzcan entre dos Congresos deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo Ejecutivo que sean parte en el acuerdo.

3.3. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos congresos y relativas al presente acuerdo deberán reunir:

a) unanimidad de votos, si se tratare de la adición de nuevas disposiciones;

b) dos tercios de los votos, si se tratare de modificaciones de las disposiciones del presente acuerdo;

c) mayoría de votos, si se tratare de la interpretación de las disposiciones del presente acuerdo, salvo el caso de diferendo que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la constitución.

4. El presente acuerdo comenzará a regir el 1 de enero de 1991 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las actas del próximo congreso.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los gobiernos de los países contratantes firman el presente acuerdo en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Washington, el 14 de diciembre de 1989.

F) ACUERDO RELATIVO AL SERVICIO DE CHEQUES POSTALES, COMPUESTO DE DIECISIETE (17) ARTICULOS

Los infrascritos, plenipotenciarios de los gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha constitución, el siguiente acuerdo:

Capítulo I

Disposiciones preliminares

Artículo 1

Objeto del acuerdo

1. El presente acuerdo regirá el conjunto de las prestaciones que el servicio de cheques postales esté en condiciones de ofrecer a los usuarios de cuentas corrientes postales y que los países contratantes resuelvan establecer en sus relaciones recíprocas.

2. Organismos no postales podrán participar, a través del servicio de cheques postales, en el intercambio que se rige por las disposiciones del presente acuerdo. Corresponderá a estos organismos ponerse de acuerdo con la administración postal de su país para asegurar la completa ejecución de todas las cláusulas del acuerdo y, en el marco de ese entendimiento, para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones en su calidad de organizaciones postales definidas en el presente acuerdo. La administración postal servirá de intermediaria en sus relaciones con las administraciones postales de los demás países contratantes y con la oficina internacional.

Artículo 2

Diferentes categorías de prestaciones ofrecidas por el servicio de cheques postales

1. La transferencia

1.1. El titular de una cuenta corriente postal solicitará, mediante adeudo de su cuenta, la inscripción de una suma en el haber de la cuenta corriente postal del beneficiario o, según un acuerdo celebrado entre las administraciones interesadas, en el haber de otros tipos de cuentas.

1.2. La transferencia ordinaria se transmitirá por vía postal.

1.3. La transferencia telegráfica se transmitirá por vía de telecomunicaciones.

2. El depósito en una cuenta corriente postal

2.1. El expedidor entregará fondos en la ventanilla de una oficina de correos y solicitará la inscripción del importe en el haber de la cuenta corriente postal del beneficiario o, según un acuerdo celebrado entre las administraciones interesadas, en el haber de otros tipos de cuentas.

2.2. El depósito ordinario se transmitirá por vía postal.

2.3. El depósito telegráfico se transmitirá por vía de telecomunicaciones.

3. El pago por giro o por cheque de asignación

3.1. El titular de una cuenta corriente postal solicitará, mediante adeudo de su cuenta, el pago de una suma en efectivo al beneficiario.

3.2. El pago ordinario utilizará la vía postal.

3.3. El pago telegráfico utilizará la vía de telecomunicaciones.

4. El postcheque

4.1. El postcheque es un título internacional extendido a los titulares de cuentas corrientes postales y pagadero a la vista en las oficinas de correos de los países que participan en el servicio.

4.2. El postcheque podrá entregarse también a terceros como forma de pago, previo acuerdo entre administraciones contratantes.

5. Otras prestaciones

En sus relaciones bilaterales o multilaterales, las administraciones postales podrán convenir la instauración de otras prestaciones cuyas modalidades serán definidas entre las administraciones interesadas.

Capítulo II

La transferencia

Artículo 3

Condiciones de admisión y de ejecución de las órdenes de transferencia

1. Salvo acuerdo especial, el importe de las transferencias se expresará en moneda del país de destino.

2. La administración de origen fijará la tasa de conversión de su moneda a la del país del destino.

3. La administración de emisión determinará la tasa que exige al librador de una transferencia postal, tasa que ella conservará en su totalidad.

4. La administración de destino tendrá la facultad de determinar la tasa que cobrará por la inscripción de una transferencia postal en el haber de una cuenta corriente postal.

5. Estarán exoneradas de todas las tasas las transferencias relativas al servicio postal intercambiadas en las condiciones fijadas en el artículo 16 del convenio.

6. Los avisos de transferencia ordinaria se enviarán a los beneficiarios, sin gastos, previa inscripción de las sumas transferidas en el haber de sus cuentas. Cuando no contengan ninguna comunicación particular, podrán ser reemplazados por una indicación en el estado de cuenta que permita al beneficiario identificar al librador.

7. Las transferencias telegráficas estarán sujetas a las disposiciones del reglamento telegráfico anexo al convenio internacional de telecomunicaciones. Además de la tasa fijada en el párrafo 3 anterior, el librador de una transferencia telegráfica pagará la tasa prevista para la transmisión por vía de telecomunicaciones, incluyendo eventualmente la de una comunicación particular destinada al beneficiario. Por cada transferencia telegráfica, la oficina de cheques postales destinataria formulará un aviso de llegada o un aviso de transferencia del servicio interno o internacional y lo enviará, gratuitamente, al beneficiario. Cuando el telegrama transferencia no contenga ninguna comunicación particular, el aviso de llegada o el aviso de transferencia podrá ser reemplazado por una indicación en el estado de cuenta que permita al beneficiario identificar al librador.

Artículo 4

Responsabilidad

1. Principio y extensión de la responsabilidad

1.1. Las administraciones serán responsables por las sumas inscritas en el debe de la cuenta del librador hasta el momento en que la transferencia haya sido regularmente ejecutada.

1.2. Las administraciones serán responsables por las indicaciones erróneas consignadas por su servicio en las listas de transferencias ordinarias o en las transferencias telegráficas. La responsabilidad se extenderá a los errores de conversión y a los errores de transmisión.

1.3. Las administraciones no asumirán responsabilidad alguna por las demoras que puedan producirse en la transmisión y la ejecución de las transferencias.

1.4. Las administraciones podrán, asimismo, convenir entre ellas en aplicar condiciones más amplias de responsabilidad adaptadas a las necesidades de sus servicios internos.

1.5. No corresponderá responsabilidad alguna a las administraciones

a) Cuando no puedan justificar la ejecución de una transferencia debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor, a no ser que la prueba de su responsabilidad se hubiere demostrado de otro modo;

b) Cuando el librador no hubiere formulado reclamación alguna en el plazo fijado en el artículo 47, párrafo 1, del convenio.

2. Determinación de la responsabilidad

Bajo reserva del artículo 9, párrafos 3.2 a 3.5, del acuerdo relativo a giros postales, la responsabilidad corresponderá a la administración del país donde se hubiere cometido el error.

3. Pago de sumas adeudadas. Recursos

3.1. La obligación de indemnizar al reclamante corresponderá a la administración ante la cual se formule la reclamación.

3.2. Cualquiera sea la causa del reembolso, la suma que se reembolse al librador de una transferencia no podrá ser superior a la inscrita en el debe de su cuenta.

3.3. La administración que haya indemnizado al reclamante tendrá el derecho de recurrir contra la administración responsable.

3.4. La administración que haya soportado en último término el daño tendrá el derecho de recurrir contra la persona beneficiada con este error, hasta el total de la suma pagada.

4. Plazo de pago

4.1. El pago de las sumas adeudadas al reclamante se efectuará tan pronto se haya establecido la responsabilidad del servicio, dentro de un plazo límite de seis meses a contar del día siguiente al de la reclamación.

4.2. La administración ante la cual se hubiere formulado la reclamación estará autorizada a indemnizar al reclamante por cuenta de la administración presuntamente responsable cuando ésta, regularmente notificada, hubiere dejado transcurrir cinco meses sin solucionar definitivamente la reclamación.

5. Reembolso a la administración actuante

5.1. La administración responsable estará obligada a indemnizar a la administración que hubiere reembolsado al reclamante, dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de envío de la notificación de reembolso.

5.2. Transcurrido dicho plazo, la suma adeudada a la administración que hubiere reembolsado al reclamante redituará intereses de mora a razón del 6 por ciento anual.

Capítulo III

El depósito

Artículo 5

El depósito

1. Las administraciones se pondrán de acuerdo para adoptar, para el intercambio de depósitos por vía postal, el tipo de fórmula y la reglamentación que se adapten mejor a la organización de su servicio.

2. Depósitos por medios de giros de depósito

Bajo reserva de las disposiciones particulares de los artículos RE 501 y RE 502, los depósitos por medio de giros de depósito se efectuarán de conformidad con las disposiciones del acuerdo relativo a giros postales.

3. Depósitos por medio de avisos de depósito

3.1. Bajo reserva de las disposiciones especiales siguientes, todo aquello que esté expresamente previsto para las transferencias se aplicará igualmente a los depósitos.

3.2. La administración de emisión determinará la tasa que exige al expedidor de un depósito, tasa que ella conservará en su totalidad. Esta tasa no podrá ser superior a la que se cobra por la emisión de un giro ordinario.

3.3. Al depositar los fondos se entregará un recibo gratuito al depositante.

Capítulo IV

El pago por giro

Artículo 6

Modalidades de ejecución de los pagos por giro

1. Los pagos internacionales efectuados debitando las cuentas corrientes postales podrán efectuarse por medio de giros ordinarios.

2. Los giros ordinarios emitidos en representación de sumas debitadas en las cuentas corrientes postales estarán sujetos a las disposiciones del acuerdo relativo a giros postales.

CAPITULO V

El pago por cheque de asignación

Artículo 7

Emisión de cheques de asignación

1. Los pagos internacionales efectuados debitando las cuentas corrientes postales podrán efectuarse por medio de cheques de asignación.

2. Se aplicarán a los cheques de asignación los párrafos 1 y 2 del artículo 3.

3. La administración de origen determinará la tasa que exigirá al librador de un cheque de asignación.

4. Los cheques de asignación podrán transmitirse por vía de las telecomunicaciones ya sea entre la oficina de cambio de la administración de origen y la oficina de cambio de la administración de pago, o entre la oficina de cambio de la administración de origen y la oficina de correos encargada del pago, cuando las administraciones se pongan de acuerdo para utilizar esta forma de transmisión.

Se aplicarán a los cheques de asignación telegráficos los artículos 3 del acuerdo relativo a giros postales y RE 402 de su reglamento de ejecución.

Artículo 8

Pago de los cheques de asignación

1. Las administraciones se pondrán de acuerdo para adoptar, para el servicio de pagos, la reglamentación que se adapte mejor a la organización de su servicio. Las administraciones podrán utilizar fórmulas de su régimen interno en representación de cheques de asignación que se les envíen.

2. La administración de pago no estará obligada a asegurar el pago a domicilio de los cheques de asignación cuyo importe exceda del de los giros ordinarios habitualmente pagadas a domicilio.

3. En lo que respecta al plazo de validez, la reválida, las normas generales de pago, la entrega por expreso, las tasas cobradas eventualmente al beneficiario y las disposiciones particulares al pago telegráfico, se aplicarán a los cheques de asignación el artículo 4, párrafos 5 y 6, del acuerdo relativo a giros postales, RE 604, párrafos 2 a 4 y RE 606 de su reglamento de ejecución, siempre que las normas del servicio interno no se opongan a ello.

Artículo 9

Responsabilidad

1. Las administraciones serán responsables por las sumas debitadas en la cuenta del librador hasta el momento en que el cheque de asignación sea regularmente pagado.

2. Las administraciones serán responsables por las indicaciones erróneas suministradas por su servicio en las listas de cheques de asignación o en los cheques de asignación telegráficos. La responsabilidad comprenderá los errores de conversión y los errores de transmisión.

3. Las administraciones no asumirán responsabilidad alguna por los atrasos que puedan producirse en la transmisión o en el pago de los cheques de asignación.

4. Las administraciones podrán asimismo convenir entre ellas en aplicar condiciones más amplias de responsabilidad adaptadas a las necesidades de sus servicios internos.

5. Se aplicará a los cheques de asignación el artículo 9 del acuerdo relativo a giros postales.

Artículo 10

Remuneración de la administración de pago

1. La administración de emisión asignará a la administración de pago, por cada cheque de asignación, una remuneración cuya tasa será fijada en función del importe medio de los cheques de asignación comprendidos en las cartas de envío dirigidas durante cada mes en:

末 0,59 DEG hasta 65,34 DEG;

末 0,72 DEG más de 65,34 DEG y hasta 130,68 DEG;

末 0,88 DEG más de 130,68 DEG y hasta 196,01 DEG;

末 1,08 DEG más de 196,01 DEG y hasta 261,35 DEG;

末 1,31 DEG más de 261,35 DEG y hasta 326,69 DEG;

末 1,57 DEG más de 326,69 DEG.

2. En lugar de las tasas previstas en el párrafo 1, las administraciones podrán, sin embargo, convenir en asignar una remuneración uniforme en DEG o en la moneda del país de pago, independiente del importe de los cheques de asignación.

3. La remuneración adeudada a la administración de pago se calculará cada mes de la manera siguiente:

a) La tasa de remuneración en DEG que deberá aplicarse por cada cheque de asignación se determinará después de haber convertido a DEG el importe promedio de los cheques de asignación, sobre la base del valor promedio del DEG en la moneda del país de pago, tal como está definido en el artículo 104 del reglamento del convenio;

b) El importe total en DEG, obtenido para la remuneración relativa a cada cuenta, se convertirá a la moneda del país de pago sobre la base del valor real del DEG en vigencia el último día del mes al que se refiere la cuenta;

c) Cuando la remuneración uniforme prevista en el párrafo 2 se fije en DEG, su conversión en la moneda del país de pago se realizará tal como lo establece el inciso b).

Capítulo VI

Otras formas de intercambio de los pagos

Artículo 11

Otras formas de intercambio de los pagos

1. Los pagos internacionales que deban realizarse debitándolos en cuentas corrientes postales podrán efectuarse también por medio de cintas magnéticas o de cualquier otro soporte convenido entre las administraciones.

2. Las administraciones de destino podrán utilizar fórmulas de su régimen interno en representación de las órdenes de pago que les hubieren sido dirigidas de este modo. Las condiciones de intercambio se fijarán entonces en convenios particulares celebrados por las administraciones interesadas.

Capítulo VII

El postcheque

Artículo 12

Entrega de postcheques

1. Cada administración podrá entregar postcheques a sus titulares de cuentas corrientes postales.

2. También se dará a los titulares de cuentas corrientes postales a quienes se hubiere entregado postcheques una tarjeta de garantía postcheques que deberá presentarse en el momento del pago.

3. El importe máximo garantizado estará impreso, en el reverso de cada postcheque o en un anexo, en la moneda convenida entre los países contratantes:

4. Salvo acuerdo especial con la administración de pago, la administración de emisión fijará el tipo de cambio de su moneda a la del país de pago.

5. La administración de emisión podrá cobrar una tasa al librador de un postcheque.

6. Dado el caso, el plazo de validez de los postcheques será fijado por la administración de emisión. Este se indicará en el postcheque mediante impresión de la última fecha de validez. A falta de tal indicación, la validez de los postcheques será ilimitada.

Artículo 13

Pago

1. Se abonará al beneficiario, en moneda legal del país de pago, el importe de los postcheques en las ventanillas de las oficinas de correos.

2. El importe máximo que puede pagarse por medio de un postcheque será fijado de común acuerdo por los países contratantes.

Artículo 14

Responsabilidad

1. La administración de pago no tendrá responsabilidad alguna cuando pueda establecer que el pago se efectuó en las condiciones establecidas en los artículos RE 1301 y RE 1302.

2. La administración emisora no estará obligada a pagar los postcheques falsificados que le sean devueltos después del plazo establecido en el artículo RE 1303, párrafo 4.

Artículo 15

Remuneración de la administración de pago

Las administraciones que convinieren en participar en el servicio de postcheques fijarán, de común acuerdo, el importe de la remuneración que se asignará a la administración de pago.

Capítulo VIII

Disposiciones varias

Artículo 16

Disposiciones varias

1. Petición de apertura de una cuenta corriente postal en el extranjero

1.1. En caso de petición de apertura de una cuenta corriente postal en un país que efectúe intercambio de transferencias postales con el país de residencia del solicitante, la administración de dicho país estará obligada, con el fin de verificar la petición, a prestar su colaboración a la administración encargada de llevar la cuenta.

1.2. Las administraciones se comprometerán a efectuar dicha verificación con el mayor cuidado y atención posible, sin corresponderle, sin embargo, responsabilidad por este concepto.

1.3. A petición de la administración que lleve la cuenta, la administración del país de residencia intervendrá también, siempre que sea posible, en la verificación de los informes relativos a la modificación de la capacidad jurídica del afiliado.

2. Franquicia postal

2.1 Los pliegos que contengan extractos de cuentas remitidos por las oficinas de cheques postales a los titulares de cuentas se enviarán con franquicia por la vía más rápida (aérea o de superficie) en cualquier país de la Unión.

2.2 La reexpedición de estos pliegos en cualquier país de la Unión no les quitará, en ningún caso, el beneficio de la franquicia.

Capítulo IX

Disposiciones finales

Artículo 17

Disposiciones finales

1. Por analogía, el convenio, el acuerdo relativo a giros postales y su reglamento de ejecución se aplicarán, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente acuerdo.

2. El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente acuerdo.

3. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente acuerdo.

3.1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al congreso y relativas al presente acuerdo y a su reglamento de ejecución deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países Miembros presentes y votantes que sean parte en el acuerdo. Por lo menos la mitad de estos Países Miembros representados en el congreso deberán estar presentes en la votación.

3.2. Para que tengan validez, las proposiciones relativas al reglamento de ejecución del presente acuerdo que hayan sido remitidas por el congreso al Consejo Ejecutivo para decisión o que se introduzcan entre dos Congresos, deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo Ejecutivo que sean parte en el acuerdo.

3.3. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente acuerdo deberán reunir:

a) Unanimidad de votos, si se tratare de la adición de nuevas disposiciones;

b) Dos tercios de los votos, si se tratare de modificaciones de las disposiciones del presente acuerdo;

c) Mayoría de votos, si se tratare de la interpretación de las disposiciones del presente acuerdo, salvo el caso de diferendo que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución.

4. El presente acuerdo comenzará a regir el 1 de enero de 1991 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las actas del próximo congreso.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los gobiernos de los países contratantes firman el presente acuerdo en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del congreso entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Washington, el 14 de diciembre de 1989.

G) ACUERDO RELATIVO A ENVIOS CONTRA REEMBOLSO, COMPUESTO DE NUEVE (9) ARTICULOS

Los infrascritos, plenipotenciarios de los gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha constitución, el siguiente acuerdo:

Artículo 1

Objeto del acuerdo

El presente acuerdo regirá el intercambio de envíos contra reembolso que los países contratantes resuelvan establecer en sus relaciones recíprocas.

Artículo 2

Definición del servicio

1. Algunos envíos de correspondencia y de encomiendas postales podrán expedirse contra reembolso.

2. Los fondos destinados al expedidor de los envíos podrán serle enviados:

a) Por giro de reembolso cuyo importe se paga en efectivo en el país de origen del envío; sin embargo, cuando la reglamentación de la administración de pago lo permitiera, este importe podrá depositarse en una cuenta corriente postal abierta en dicho país;

b) Por giro de depósito-reembolso, cuyo importe deberá acreditarse en una cuenta corriente postal abierta en el país de origen del envío, cuando la reglamentación de la administración de dicho país lo permitiere;

c) Por transferencia o depósito en una cuenta corriente postal ya sea en el país de cobro, o bien en el país de origen del envío, en los casos en que las administraciones interesadas admitan estos procedimientos.

Artículo 3

Función de la oficina de depósito de los envíos

1. Salvo acuerdo especial, el importe de reembolso se expresará en moneda del país de origen del envío; sin embargo, en caso de depósito o transferencia del reembolso a una cuenta corriente postal abierta en el país de destino, este importe se indicará en la moneda de este país.

2. Cuando la liquidación del reembolso se efectuare por medio de un giro de reembolso, el importe de éste no podrá exceder del máximo adoptado en el país de destino para la emisión de los giros con destino al país de origen del envío. En cambio, cuando el pago al expedidor se efectuare por giro de depósito-reembolso o por transferencia, el importe máximo podrá adaptarse al importe que esté fijado para los giros de depósito o las transferencias. En ambos casos, podrá convenirse de común acuerdo un máximo más elevado.

3. La administración de origen del envío determinará libremente la tasa que debe pagar el expedidor, además de las tasas postales aplicables a la categoría a la cual pertenece el envío, cuando la liquidación se realice por medio de un giro de reembolso o de un giro de depósito-reembolso. La tasa aplicada a un envío contra reembolso liquidado por medio de un giro de depósito-reembolso deberá ser inferior a la que se aplicaría a un envío del mismo monto liquidado por medio de un giro de reembolso.

4. El expedidor de un envío contra reembolso podrá, según las condiciones fijadas en el artículo 38 del convenio, solicitar ya sea la desgravación total o parcial, o el aumento del importe del reembolso. En caso de aumento del importe del reembolso, el expedidor pagará, por el aumento, la tasa fijada en el párrafo 3 anterior; esta tasa no se cobrará cuando el importe deba acreditarse en una cuenta corriente postal por medio de un boletín de depósito o de un aviso de depósito o de transferencia.

5. Si el importe del reembolso debiera ser pagado por medio de un boletín de depósito o de un aviso de depósito o de transferencia destinado a ser acreditado en una cuenta corriente postal, ya sea en el país de destino o en el país de origen del envío, se cobrará al expedidor una tasa fija de 0, 16 DEG como máximo.

Artículo 4

Función de la oficina de destino de los envíos

1. Con las reservas establecidas en el reglamento de ejecución, los giros de reembolso y los giros de depósito-reembolso se regirán por las disposiciones fijadas por el acuerdo relativo a giros postales.

2. Los giros de reembolso y los giros de depósito-reembolso serán enviados de oficio por la vía más rápida (aérea o de superficie) a la oficina pagadora o a la oficina de cheques postales encargada de incluirlos en cuenta.

3. Además, por las transferencias o depósitos determinados en el artículo 3, párrafo 5, la administración del país de destino deducirá del importe del reembolso las tasas siguientes:

a) Una tasa fija de 0,65 DEG como máximo;

b) Si correspondiere, la tasa interna aplicable a las transferencias o a los depósitos, cuando éstos se efectúen a favor de una cuenta corriente postal abierta en el país de destino;

c) La tasa aplicable a las transferencias o a los depósitos internacionales, cuando éstos se efectúen a favor de una cuenta corriente postal abierta en el país de origen del envío.

Artículo 5

Transmisión de los giros de reembolso

A elección de las administraciones, la transmisión de los giros de reembolso podrá efectuarse ya sea directamente entre oficina de emisión y oficina de pago o por medio de listas.

Artículo 6

Pago a los expedidores de los envíos

1. Los giros de reembolso relativos a envíos contra reembolso se pagarán a los expedidores según las condiciones determinadas por la administración de origen del envío.

2. El importe de un giro de reembolso que, por cualquier causa, no hubiere sido pagado al beneficiario, será mantenido a disposición de éste por la administración del país de origen del envío; pasará a ser propiedad definitiva de esta administración al vencer el plazo legal de prescripción vigente en dicho país. Cuando por cualquier motivo, la transferencia o el depósito en una cuenta corriente postal solicitado de conformidad con el artículo 2, letra b), no pudiere efectuarse, la administración que hubiere cobrado los fondos extenderá un giro de reembolso por el importe correspondiente a favor del expedidor del envío.

Artículo 7

Remuneración. Formulación y liquidación de las cuentas

1. La administración de origen del envío asignará, a la administración de destino, sobre el monto de las tasas que cobró en aplicación del artículo 3, párrafos 3, 4 y 5, una remuneración cuyo importe se fija en 0,98 DEG.

2. Los envíos contra reembolso liquidados por medio del giro de depósito-reembolso darán lugar a la misma remuneración que la que se acredita cuando la liquidación se realiza por medio del giro de reembolso.

Artículo 8

Responsabilidad

1. Las administraciones serán responsables por los fondos cobrados hasta que el giro de reembolso sea regularmente pagado o hasta la inscripción regular en el haber de la cuenta corriente postal del beneficiario. Las administraciones serán responsables, además, hasta el total del importe del reembolso, de la entrega de los envíos sin cobro de fondos o contra el cobro de una suma inferior al importe del reembolso. Las administraciones no asumirán responsabilidad alguna por las demoras que pudieren producirse en el cobro y en el envío de los fondos.

2. No corresponderá indemnización alguna por concepto del importe del reembolso:

a) Cuando la omisión de cobro se debiere a una falta o negligencia del expedidor;

b) Cuando el envío no hubiere sido entregado por estar comprendido dentro de las prohibiciones determinadas, ya sea en el convenio (artículo 36, párrafos 1, 2 y 3 letra b)), o en el acuerdo relativo a encomiendas postales (artículo 19, letras a), puntos 2コ, 4コ, 5コ, 6コ, 7コ, 8コ, y b), y artículo 23);

c) Cuando no se hubiere presentado reclamación alguna en el plazo definido por el artículo 47, párrafo 1, del convenio.

3. La obligación de pagar la indemnización corresponderá a la administración de origen del envío; ésta podrá ejercer su derecho a recurrir contra la administración responsable, que estará obligada a reembolsarle, en las condiciones fijadas por el artículo 68 del convenio, las sumas que hubiere anticipado por su cuenta. La administración que hubiere soportado en último término el pago de la indemnización tendrá derecho a recurrir contra el destinatario, el expedidor o contra terceros, hasta el total del importe de esta indemnización. El artículo 66 del convenio, relativo a los plazos de pago de la indemnización por la pérdida de un envío certificado se aplicará, para todas las categorías de envíos contra reembolso, al pago de las sumas cobradas o de la indemnización.

4. La administración de destino no será responsable de las irregularidades cometidas cuando pueda:

a) Probar que la falta se debe al incumplimiento de una disposición reglamentaria por parte de la administración del país de origen;

b) Demostrar que, al ser transmitido a su servicio el envío y, si se tratare de una encomienda postal, el boletín de expedición correspondiente, no llevaban las designaciones reglamentarias. Cuando la responsabilidad no pudiere ser claramente imputada a una de las dos administraciones, ambas soportarán el daño por partes iguales.

5. Cuando el destinatario hubiere devuelto un envío que le hubiere sido entregado sin cobrar el importe del reembolso, se avisará al expedidor que puede retirarlo en un plazo de tres meses, siempre que renuncie al pago del importe del reembolso o que restituya el importe recibido en virtud del párrafo 1 anterior. Si el expedidor recibiere el envío, el importe reembolsado se devolverá a la administración o a las administraciones que hubieren soportado el daño. Si el expedidor renunciare a recibir el envío, éste pasará a ser propiedad de la o de las administraciones que hubieren soportado el daño.

Artículo 9

Disposiciones finales

1. El convenio, el acuerdo relativo a giros postales, el acuerdo relativo al servicio de cheques postales y el acuerdo relativo a encomiendas postales se aplicarán, dado el caso, en todo lo que no se oponga al presente acuerdo.

2. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente acuerdo y a su reglamento de ejecución

2.1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al congreso y relativas al presente acuerdo y a su reglamento de ejecución deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes que sean parte en el acuerdo. Por lo menos la mitad de estos países miembros representados en el congreso deberán estar presentes en la votación.

2.2. Para que tengan validez, las proposiciones relativas al reglamento de ejecución del presente acuerdo que hayan sido remitidas por el congreso al Consejo Ejecutivo para decisión o que se introduzcan entre dos Congresos deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo Ejecutivo que sean parte en el acuerdo.

2.3. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente acuerdo deberán reunir:

a) Unanimidad de votos, si se tratare de la adición de nuevas disposiciones;

b) Dos tercios de los votos, si se tratare de modificaciones a las disposiciones del presente acuerdo;

c) Mayoría de votos, si se tratare de la interpretación de las disposiciones del presente acuerdo, salvo el caso de difiriendo que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución.

3. El presente acuerdo comenzará a regir el 1 de enero de 1991 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.

Firmado en Washington , el 14 de diciembre de 1989.