CONVENIOS

Ley 24.370

Apruébase el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica y el ingreso de nuestro país como miembro extrarregional.

Sancionada: Setiembre 1 de 1994.

Promulgada: Setiembre 28 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con Fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° - Apruébase el ingreso de la REPUBLICA ARGENTINA, con carácter de miembro extrarregional, al BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA.

ARTICULO 2° - Apruébase el CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA, suscripto en Managua (REPUBLICA DE NICARAGUA) el 13 de diciembre de 1960, modificado mediante el PROTOCOLO DE REFORMA el 2 de setiembre de 1989, que consta de cuarenta y cinco (45) artículos y dos (2) artículos transitorios, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 3° - Autorízase al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional suscriba la cuota asignada a la REPUBLICA ARGENTINA en el capital del BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 57.600 000.-) de acuerdo a lo establecido en el Documento de Adhesión, de los cuales el veinticinco por ciento (25 %) será pagadero en efectivo en cuatro cuotas anuales iguales y consecutivas y el setenta y cinco por ciento (75 %) restante será capital de garantía.

ARTICULO 4° - El pago del veinticinco por ciento (25%) en efectivo, equivalente a CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 14.400.000.-), será efectuado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, en Dólares Estadounidenses con ajuste al programa de pagos estipulado en el capítulo II, artículo 4 , literal h), del CONVENIO CONSTITUTIVO.

ARTICULO 5° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda autorizado para ejecutar las acciones previstas en el citado CONVENIO DE PARTICIPACION y será el Agente Financiero del Gobierno Nacional, para sus relaciones con ese organismo.

ARTICULO 6° - Desígnanse representantes argentinos ante el BCIE al señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, con carácter de Gobernador Titular y al señor Presidente del Banco Central de la República Argentina como Gobernador Alterno.

ARTICULO 7° - A fin de hacer frente a los compromisos emergentes de la presente ley, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá contar con los correspondientes fondos de contrapartida, que deberán ser proporcionados por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, previa inclusión de dicha erogación en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Nación en los ejercicios pertinentes.

ARTICULO 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. -

ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. -Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

ANEXO I

El suscrito, Secretario del Banco Centroamericano de integración Económica (BCIE), CERTIFICA:

Que esta es una copia fiel y verdadera del Convenio Constitutivo del BCIE, tal como quedó modificado mediante Protocolo de Reformas suscrito el 2 de setiembre de 1989, en la ciudad de Managua, República de Nicaragua.

Dados en la ciudad de Tegucigalpa, D. C., Honduras, C, A., a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.

Antonio Ramos

Secretario

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA

(Incluye las modificaciones que permiten la participación de Socios Extrarregionales, contenidas en el Protocolo suscrito el 2 de setiembre de 1989)

CAPITULO I

NATURALEZA, OBJETO Y SEDE

Artículo 1. El Banco Centroamericano de Integración Económica es una persona jurídica, de carácter internacional, que ejercerá sus funciones conforme al presente Convenio Constitutivo y sus Reglamentos.

Artículo 2. El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y el desarrollo económico y social equilibrado de los países centroamericanos. En cumplimiento de este objetivo atenderá programas o proyectos de:

a) Infraestructura que completen los sistemas regionales existentes o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el desarrollo equilibrado de Centroamérica;

b) Inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o de interés para el mercado centroamericano, que contribuyan a incrementar los bienes disponibles para intercambio centroamericano o para éste y el sector exportador;

c) Inversión en el sector agropecuario que tenga por objeto el mejoramiento, la ampliación o la sustitución de las explotaciones;

d) Financiamiento de empresas que requieran ampliar o rehabilitar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para mejorar su eficacia y su capacidad competitiva;

e) Financiamiento de servicios que requiera el desarrollo de la región;

f) Complementación económica entre los países centroamericanos o que tiendan a aumentar el intercambio centroamericano y con terceros países;

g) Desarrollo social de los países centroamericanos;

h) Conservación y protección de los recursos naturales y del medio ambiente; y,

i) Financiamiento de estudios relacionados con los aspectos mencionados en este artículo y de aquellos otros programas o proyectos que autorice la Asamblea de Gobernadores.

Artículo 3. El Banco tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer sucursales, agencias y corresponsalías.

CAPITULO II

PAISES MIEMBROS, CAPITAL, RESERVASY RECURSOS

Artículo 4.

a) Son países fundadores del Banco las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.

Podrán ser aceptados como miembros del Banco, países extrarregionales, de acuerdo con las normas generales que establezca la Asamblea de Gobernadores, previamente a la incorporación del primero de dichos países. Esas normas sólo podrán modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de dos tercios del número total de los Gobernadores, que incluya tres Gobernadores de los países fundadores, y que esos dos tercios representen, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad de los votos que tengan los países miembros;

b) La participación de los Estados miembros en el capital del Banco estará representada por acciones expedidas a favor de los respectivos Estados. Cada acción suscrita conferirá un voto;

c) El capital autorizado del Banco será de dos mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000.000.000.00), dividido en doscientas mil (200.000) acciones con valor nominal de diez mil dólares (US$ 10.000.00) cada una. De dicho capital los países fundadores suscribirán, por partes iguales, mil veinte millones de dólares (US$ 1.020.000.000.00) y estarán a disposición de los países extrarregionales novecientos ochenta millones de dólares (US$ 980.000.000.00);

d) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a quinientos millones de dólares (US$ 500.000.000.00) corresponderá a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a un mil quinientos millones de dólares (US$ 1.500.000.000.00) corresponderá a capital exigible;

e) El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros que incluya los votos favorables de cada uno de los países fundadores;

f) El número de acciones que podrá suscribir cada país extrarregional será determinado por la Asamblea de Gobernadores;

g) En caso de aumento de capital, todos los miembros tendrán derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que éstas guarden con el capital total del Banco.

En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del aumento, que deberá ser suscrito por dichos países en partes iguales.

Ningún miembro extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros miembros extrarregionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, todos los miembros extrarregionales deberán suscribir los aumentos de capital en un monto equivalente a la proporción que sus acciones guarden con el capital total del Banco, cuando la Asamblea de Gobernadores acordare esos aumentos por considerar que el poder adquisitivo del dólar se ha deteriorado en tal porcentaje que resulta modificado sustancialmente el valor del capital del Banco en relación con el que éste tenía al momento de efectuarse la primera aportación de capital extrarregional;

h) El pago de las acciones del capital a que se refiere el literal c) de este artículo se hará como sigue:

i) La parte pagadera en efectivo se abonará en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas.

Los países fundadores pagarán en sus respectivas monedas nacionales. Los países extrarregionales pagarán en dólares de los Estados Unidos de América.

ii) La parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento de pago, cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el Banco haya adquirido en los mercados de capital o que correspondan a préstamos obtenidos para formar parte de los recursos del Banco, o que resulten de garantías que comprometan dichos recursos.

Los requerimientos de pago sobre el capital exigible, serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones.

i) Los pagos de cada país fundador en su propia moneda, se efectuarán en la cantidad que resulte equivalente al respectivo valor en dólares de los Estados Unidos de América, computado al tipo de cambio a que se refiere el literal j) de este artículo;

j) Para los efectos de este Convenio, relativos a los pagos de cada país fundador en su propia moneda, la garantía de libre convertibilidad de esa moneda, y el mantenimiento del valor en dólares de los Estados Unidos de América de las tenencias del Banco en moneda nacional de los países fundadores, previstos respectivamente, en el literal i) de este Artículo y en el Artículo 5, del tipo de cambio que se utilizará será el tipo de cambio legal o, en su defecto, el tipo de cambio lícito más favorable al Banco.

Se entiende por tipo de cambio legal el establecido por la autoridad competente del respectivo país fundador. Si en un país fundador no existiere un tipo de cambio fijado por autoridad competente, será aplicable el tipo de cambio más favorable para el Banco, que se utilice lícitamente en ese país.

El tipo de cambio legal más favorable o, en su caso, el tipo de cambio lícito más favorable al Banco, es aquel que produce más unidades de moneda local por cada dólar de los Estados Unidos de América.

k) El Banco aceptará de cualquier país fundador, hasta en un cincuenta por ciento, pagarés o valores similares emitidos por el Gobierno del país miembro o entidad por él designada, en reemplazo de la moneda nacional que dicho miembro debe pagar en concepto de capital, siempre que el Banco no necesite tal moneda para el desarrollo de sus operaciones.

Artículo 5. Las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y únicamente serán transferibles al Banco.

Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones, se llevarán a una reserva de capital.

Las responsabilidad de los miembros del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital.

Cada país fundador se compromete a mantener el valor en dólares de los Estados Unidos de América, de las tenencias en su moneda nacional en poder del Banco, provenientes u originadas de sus aportes de capital. Si se llegare a modificar el tipo de cambio de cualquiera de las monedas nacionales de los países fundadores, los referidos recursos del Banco en esa moneda, deberán ser ajustados en la proporción exacta que se requiera para mantener su valor en dólares de los Estados Unidos de América, sin que el ajuste por tal modificación en el tipo de cambio sea causa de utilidad o pérdida para el Banco.

Artículo 6. Además de su propio capital y reservas, formarán parte de los recursos del banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de capital y otros recursos recibidos a cualquier título legal.

El Banco no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos de carácter político o que contravengan el objeto del Banco.

CAPITULO III

OPERACIONES

Artículo 7. El Capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco o administrados por éste, se utilizarán exclusivamente para el cumplimento del objetivo enunciado en el Artículo 2 de este Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:

a) Estudiar y promover las oportunidades de inversión en los países centroamericanos, estableciendo la debida programación de sus actividades y las prioridades necesarias de financiamiento;

b) Otorgar préstamos a corto, mediano y largo plazo o participar en ellos;

c) Emitir obligaciones;

d) Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de títulos de crédito;

e) Obtener empréstitos, créditos y garantías de gobiernos e instituciones financieras;

f) Actuar de agente financiero o como intermediario en la concertación de empréstitos y créditos para los gobiernos, las instituciones públicas y las empresas establecidas en los países centroamericanos. Con este fin establecerá las relaciones que para ello sean aconsejables con otras instituciones, y podrá participar en la elaboración de los proyectos concretos correspondientes;

g) Actuar como fiduciario;

h) Otorgar su garantía a las obligaciones de instituciones y empresas públicas o privadas, hasta por el monto y plazo que determine la Asamblea de Gobernadores;

i) Obtener la garantía de los Estados miembros para la contratación de empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones financieras;

j) Proporcionar asesoramiento a los solicitantes de créditos; y,

k) Llevar a cabo todas las demás operaciones que, de acuerdo con el presente Convenio y sus Reglamentos, fueren necesarias para su objeto y funcionamiento.

Artículo 8. El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos económicamente sanos y técnicamente viables y se abstendrá de hacer préstamos o de adquirir responsabilidad alguna por el pago o refinanciamiento de obligaciones anteriores.

Las operaciones del Banco deberán basarse exclusivamente en criterios técnicos financieros y económicos; consecuentemente, no deberán influir en las mismas criterios de carácter político relacionados con cualquier Estado miembro.

CAPITULO IV

ORGANIZACION Y ADMINISTRACION

Artículo 9. El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un Presidente Ejecutivo, un Vicepresidente Ejecutivo y los demás funcionarios y empleados que se considere necesario.

Artículo 10. La Asamblea de Gobernadores es la autoridad máxima del Banco. Cada país fundador tendrá un Gobernador titular y un suplente, que serán, indistintamente, el Ministro de Economía o el Presidente del Banco Central, o quienes hagan sus veces, o a quienes corresponda tal representación según el derecho interno del respectivo país. Cada país extrarregional nombrará un Gobernador titular y un suplente. Los suplentes participarán en las reuniones de la Asamblea, con voz pero sin voto, salvo en ausencia del titular.

La Asamblea elegirá, entre los Gobernadores titulares, un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.

Artículo 11. Todas las facultades del Banco residen en la Asamblea de Gobernadores, quien podrá delegarlas en el Directorio, con excepción de las siguientes:

a) Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión;

b) Aumentar el capital autorizado;

c) Determinar las reservas de capital, a propuesta del Directorio;

d) Elegir al Presidente Ejecutivo y fijar su remuneración, así como removerlo;

e) Nombrar al Contralor, de entre una terna, y removerlo, todo a propuesta del Directorio; asimismo, fijarle su remuneración;

f) Fijar la remuneración de los Directores y Directores Suplentes;

g) Aprobar y modificar el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, el de la Asamblea de Gobernadores y el de Elección de Directores;

h) Designar los auditores externos del Banco para dictaminar los estados financieros anuales que serán presentados a la Asamblea de Gobernadores;

i) Aprobar, previo dictamen de los auditores externos, los estados financieros anuales y autorizar su publicación;

j) Conocer y decidir los planteamientos del Directorio, de un Director, del Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones que, a juicio de los mismos, contradigan disposiciones del Convenio Constitutivo o resoluciones de la Asamblea de Gobernadores;

k) Conocer y decidir, en apelación, de las divergencias en la interpretación y aplicación del presente Convenio y de las Resoluciones de la Asamblea efectuadas por el Directorio;

l) Proponer modificaciones al presente Convenio; y,

m) Decidir la distribución de sus activos netos si se terminaran las operaciones de Banco.

Artículo 12. La Asamblea de Gobernadores mantendrá plena autoridad sobre todas las facultades que delegue en el Directorio.

Artículo 13. La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez al año. Además, podrá reunirse, con carácter extraordinario, cuando ella así lo disponga o la convoque el Directorio. El Directorio deberá convocar a la Asamblea cuando así lo soliciten, por lo menos, dos Estados miembros.

El Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los Gobernadores, sin convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea, de conformidad con el reglamento respectivo.

Artículo 14. El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores, que incluya, por lo menos, tres Gobernadores de los países fundadores y que representen, como mínimo, dos terceras partes de la totalidad de votos de los países miembros.

Salvo lo prescrito en los Artículos 4, 16 y 35 literal b), las decisiones se adoptarán con el voto concurrente de la mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores, que incluya la mayoría de los Gobernadores de los países fundadores y que represente, por lo menos, la mayoría de la totalidad de votos de los países miembros.

Artículo 15. El Directorio es el órgano responsable de la dirección del Banco. Para ello ejercerá todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores y las siguientes:

Definir las políticas operativas y administrativas del Banco; aprobar el presupuesto, así como los planes de corto, mediano y largo plazo y las operaciones activas y pasivas. Además, el Directorio determinará la organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente ejercerá el control de la gestión de la Administración; propondrá a la Asamblea de Gobernadores la constitución de reservas de capital y ejercerá las demás atribuciones establecidas en este Convenio o en los reglamentos aprobados por la Asamblea de Gobernadores.

Artículo 16. El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve miembros. cinco serán elegidos, a propuesta de los respectivos países fundadores, por la mayoría de Gobernadores de dichos países, correspondiendo un Director por cada país fundador. Los cuatro Directores restantes serán elegidos por los Gobernadores de los miembros extrarregionales. El procedimiento para la elección de los Directores por los miembros extrarregionales, será determinado por el Reglamento de Elección de Directores que al afecto adopte la Asamblea de Gobernadores, previamente a la incorporación del primero de dichos países. Para cualquier modificación del referido Reglamento se requerirá la mayoría de tres cuartos de votos de los miembros, que incluya una mayoría de dos tercios de los Gobernadores de los miembros extrarregionales.

Los Directores de los países fundadores serán elegidos por períodos de cinco años y los Directores de los miembros extrarregionales serán elegidos por períodos de dos años, pudiendo ser reelectos en ambos casos.

Los Directores podrán ser removidos por la mayoría de los Gobernadores de los países que los eligieron.

Los Directores deberán ser nacionales de los Estados miembros, personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros y bancarios.

Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes de los Gobernadores.

Cada Director titular de los miembros extrarregionales tendrá un suplente, quien actuará en su lugar, cuando aquél no esté presente. El Director Suplente será elegido de conformidad con lo establecido por el Reglamento de Elección de Directores. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser nacionales de un mismo país. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio y sólo tendrán derecho a voto cuando actúen en sustitución del titular.

Los Directores podrán asistir a las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, de conformidad con el Reglamento respectivo.

Artículo 17. Los Directores continuarán en sus cargos hasta que sea efectiva la elección de sus sucesores. Cuando el cargo de Director por un país fundador quede vacante, los Gobernadores de los países fundadores procederán a elegir un sustituto para el resto del período, a propuesta del país respectivo.

En caso de ausencia temporal justificada del Director de cualquiera de los países fundadores, éste será sustituido durante su ausencia por la persona que, reuniendo los requisitos del caso, sea designada por el Gobernador del país respectivo.

Cuando el cargo de Director por un país extrarregional quede vacante y falten más de ciento ochenta (180) días para la expiración de su período, los Gobernadores de los países que lo eligieron procederán a elegir un nuevo Director.

Artículo 18. Los Directores trabajarán para el Banco a tiempo completo. El cargo de Director es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como Director.

Artículo 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará normalmente en la sede del Banco, pudiendo también reunirse en cualquier país centroamericano. Asimismo, el Directorio podrá celebrar sesiones en cualquier otro país miembro aprovechando reuniones de la Asamblea de Gobernadores.

El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de Directores, que incluya, por lo menos, tres Directores de los países fundadores.

Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de votos del total de sus miembros, salvo los casos que determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, en que se requerirá una mayoría calificada. Los Directores deberán pronunciarse, positiva o negativamente, sobre los asuntos sometidos a votación.

Artículo 20. La Asamblea de gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo, quien será el funcionario de mayor jerarquía del Banco y tendrá la representación legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, en cuyo caso deberá existir el voto concurrente de cuatro países fundadores. Deberá ser nacional de uno de los países fundadores del Banco, estableciéndose la alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo entre nacionales de los cinco países fundadores, salvo el caso de reelección.

El Presidente Ejecutivo deberá ser persona de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros y bancarios. El cargo de Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo del Banco.

El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, con voz pero sin voto.

Corresponde al Presidente Ejecutivo conducir la administración del Banco, presidir y dirigir las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto; asimismo, le corresponde cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los Reglamentos del Banco y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio.

Si antes de finalizar su período, el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de Gobernadores procederá a elegir la persona que ejercerá el cargo para terminar dicho período.

Si faltaren más de 180 días para finalizar el período, el Presidente Ejecutivo nombrado, además de reunir los requisitos señalados en este artículo, deberá ser de la misma nacionalidad de la del Presidente Ejecutivo que estaba en el cargo.

Si faltaren menos de 180 días para finalizar el período, el Presidente Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma nacionalidad del que estaba en el cargo o de la que correspondiere al del período siguiente, en base al mencionado principio de alternabilidad por nacionalidad a que se refiere el presente artículo.

Artículo 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el Directorio de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo, quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos para éste y sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas facultades y atribuciones.

El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, en cuyo caso será necesario el voto concurrente de cuatro Directores que representen a los países fundadores. Deberá ser nacional de uno de los países fundadores del Banco, estableciéndose la alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo entre nacionales de los cinco países fundadores, salvo el caso de reelección. El período del Vicepresidente Ejecutivo deberá comenzar doce meses después del inicio del período del Presidente Ejecutivo.

Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.

El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad a la del Presidente Ejecutivo del Banco y tendrá la facultad de participar en las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto.

Si antes de finalizar su período, el cargo de Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá a elegir la persona que ejercerá el cargo para terminar dicho período.

Si faltaren más de 180 días para finalizar el período, el Vicepresidente Ejecutivo nombrado, además de reunir los requisitos señalados en este artículo, deberá ser de la misma nacionalidad de la del Vicepresidente Ejecutivo que estaba en el cargo.

Si faltaren menos de 180 días para terminar el período, el Vicepresidente Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma nacionalidad del que estaba en el cargo o de la que correspondiere al del período siguiente, en base al mencionado principio de alternabilidad por nacionalidad a que se refiere el presente artículo.

Artículo 22. El Presidente Ejecutivo, los funcionarios y los empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones, dependerán exclusivamente del Banco y no reconocerán ninguna otra autoridad. Los Estados miembros deberán respetar el carácter internacional de dicha obligación.

Los Directores, el Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo y los funcionarios del Banco que ocupen cargos gerenciales o equivalentes, se entienden vinculados al Banco por una relación de confianza y deben desempeñar sus funciones con la buena fe y diligencia de un administrador leal y eficiente. Los Directores y funcionarios referidos responderán, ante el Banco y frente a terceros, de cualquier daño causado por su culpa o negligencia. En caso de concurrencia de culpa o negligencia, la responsabilidad será solidaria. El reglamento que al respecto apruebe la Asamblea de gobernadores precisará los elementos de la responsabilidad, tanto individual como solidaria.

Artículo 23. La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. También procurará contratar el personal en forma que haya la debida representación geográfica entre los países fundadores.

Artículo 24. Los Directores, funcionarios y empleados del Banco - con excepción de los Gobernadores en sus respectivos países - no podrán tener participación activa en asuntos políticos.

CAPITULO V

INTERPRETACION Y ARBITRAJE

Artículo 25. Cualquier divergencia acerca de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Convenio, que surgiere entre cualquier miembro y el Banco o entre los Estados miembros, será sometida a la decisión del Directorio.

Los Estados miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio.

Cualquier Estado miembro podrá exigir que la divergencia, resuelta por el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede, sea sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio.

Artículo 26. En caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un Estado que haya dejado de ser miembro o entre el Banco y un miembro después de que se haya acordado la terminación de las operaciones de la Institución, tal desacuerdo se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será designado por el Banco y otro por el Estado interesado.

Entre ambos árbitros nombrarán un tercero en discordia. En caso de no ponerse de acuerdo en esta designación, el tercer árbitro será designado por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos.

El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.

CAPITULO VI

INMUNIDADES, EXENCIONES YPRIVILEGIOS

Artículo 27. El Banco, en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo con sus fines, tendrá en el territorio de los Estados miembros, las inmunidades, exenciones y privilegios que en este capítulo se establecen o en otra forma se le otorgaren.

Artículo 28. Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el Banco ante un tribunal de jurisdicción competente en el territorio de un país miembro donde el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese designado agente o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la notificación de una demanda judicial, o donde hubiese emitido o garantizado valores.

Artículo 29. Los bienes y demás activos del Banco, dondequiera que se hallen y quienquiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a comiso, secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o cualquier otra forma de aprehensión o de enajenación forzosa, mientras no existiere sentencia firme contra el Banco.

Los bienes y demás activos del Banco serán considerados como propiedad pública internacional y gozarán de inmunidad con respecto a pesquisa, requisición, confiscación, expropiación o cualquiera otra forma de aprehensión o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.

Los bienes y demás activos del Banco estarán exentos de toda clase de restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en este Convenio se disponga otra cosa.

Artículo 30. Los archivos del Banco serán inviolables y gozarán de inmunidad absoluta.

Artículo 31. En los Estados miembros, el Banco disfrutará en sus comunicaciones de las franquicias que se conceden a las comunicaciones oficiales.

Artículo 32. El personal del Banco, cualquiera que fuere su categoría, gozará de los siguientes privilegios e inmunidades:

a) Inmunidad respecto a procesos judiciales, administrativos y legislativos, relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo que el Banco renuncie a tal inmunidad; y,

b) Cuando no fueren nacionales del país miembro, gozarán de las mismas inmunidades y privilegios respecto de restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y las demás facilidades respecto a disposiciones cambiarias y de viajes que el país concede al personal de rango comparable al de otros miembros.

Artículo 33.

a) El Banco, sus ingresos, bienes y demás activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros u otros de naturaleza análoga. El Banco estará asimismo, exento de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho;

b) No se impondrán gravámenes ni tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores que emita o garantice el Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor; y,

c) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a su personal, cualquiera que fuere su categoría estarán exentos de impuestos.

CAPITULO VII

REQUISITOS PARA OBTENER GARANTIAS O PRESTAMOS

Artículo 34. Sólo podrán obtener garantías o préstamos del Banco personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los países centroamericanos.

CAPITULO VIII

ADHESION DE NUEVOS MIEMBROS Y MODIFICACIONES

Artículo 35.

a) Los Estados no signatarios del presente Convenio podrán adherirse a él en cualquier momento, siempre que fueren miembros del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de Centroamérica (FONDESCA), o sean admitidos de conformidad con lo establecido en el presente Convenio;

b) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea presentada por un país miembro o por el Directorio, será comunicada al Presidente de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración de ésta. Si la propuesta fuere aprobada por la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de número total de Gobernadores, que incluya la totalidad de los Gobernadores de los países fundadores, el Banco deberá notificarla a todos sus miembros solicitando la aprobación conforme a su legislación interna. Cuando tal modificación haya sido aprobada por mayoría del número total de los países miembros, que incluya la totalidad de los países fundadores y que represente, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los miembros, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos sus miembros. La modificación entrará en vigencia, para todos los miembros, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado plazo diferente.

CAPITULO IX

DISOLUCION Y LIQUIDACION

Artículo 36. El Banco será disuelto:

a) Por decisión unánime de los Estados miembros; o,

b) Cuando sólo uno de los países fundadores permanezca adherido a este Convenio.

En caso de disolución, la Asamblea de Gobernadores determinará las condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará sus obligaciones y distribuirá entre los Estados miembros el capital y las reservas excedentes después de haber cancelado dichas obligaciones.

CAPITULO X

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 37. El presente Convenio tendrá una duración indefinida y no podrá denunciarse antes de los quince años, contados a partir del uno de enero de 1990. La denuncia surtirá efecto cinco años después de su presentación. El Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan por lo menos, dos países fundadores adheridos a él.

Corresponderá a la Asamblea de Gobernadores establecer las reglas que se aplicarán en el caso de que se retiren países miembros, en lo que respecta a las acciones del país que se retire.

En el caso de que se trate del retiro de un país fundador, las reglas deberán ser adoptadas por la Asamblea de Gobernadores con el voto concurrente de la totalidad de los miembros fundadores que continúen en el Banco, debiendo, en todo caso, mantenerse el principio del 51 % del capital para los países fundadores y el mismo número de Directores que para éstos señala el artículo 16 de este Convenio.

Artículo 38. El presente Convenio entrará en vigor a partir del depósito del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos. Para los Estados centroamericanos que se adhieran a él posteriormente, entrará en vigor desde la fecha de depósito del respectivo instrumento en dicha Secretaría.

Artículo 39. En caso de que un Estado signatario dejare de ser miembro del Banco, no cesará su responsabilidad por las obligaciones directas que tenga hacia el Banco ni por sus obligaciones con el mismo derivadas de préstamos, créditos o garantías obtenidas con anterioridad a la fecha en que el Estado hubiere dejado de ser miembro. Sin embargo, no tendrá responsabilidad alguna con respecto a préstamos, créditos o garantías realizadas con posterioridad a su retiro como miembro.

Los derechos y obligaciones del Estado que dejase de ser miembro se determinarán de conformidad con el Balance de Liquidación Especial que al efecto se elabore a la fecha en que sea efectiva su separación.

Artículo 40. El Banco podrá prestar sus facilidades para la organización y funcionamiento de una Cámara de Compensación por cuenta de los Bancos Centrales de los países Centroamericanos, cuando éstos así lo soliciten.

Artículo 41. La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos, será la depositaria del presente Convenio y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados contratantes, a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de Registro que señala el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 42. El Banco constituido mediante el presente Convenio es la Institución a que se refieren las Resoluciones 84 y 101 del Comité de Cooperación Económica del Istmo Centroamericano y con su creación Guatemala, El Salvador y Honduras dejan cumplidas las disposiciones sobre creación del fondo de Desarrollo y Asistencia acordadas en el Tratado de Asociación Económica y en el Protocolo celebrado entre ellos el 8 de junio de 1960.

Artículo 43. El idioma oficial del Banco es el español.

Artículo 44. La modificación de las resoluciones AG-5/88 y AG 16/88 de la Asamblea de Gobernadores, relativas al orden de alternabilidad por nacionalidad de los cargos de Presidente y Vicepresidente Ejecutivos, solamente podrá hacerse con el voto conforme de la totalidad de los países fundadores.

Artículo 45. El país que faltare al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Artículos 4 y 5 del presente Convenio, será objeto de las sanciones, incluyendo la suspensión, estipuladas en el reglamento que al efecto emita la Asamblea de Gobernadores.

La suspensión será decidida por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya una mayoría de dos tercios del número total de los Gobernadores, la cual, a su vez, en caso de la suspensión de un país miembro fundador, deberá incluir el voto de por lo menos tres países fundadores y, en caso de la suspensión de un país miembro extrarregional, una mayoría de dos tercios de los

Gobernadores de los miembros extrarregionales.

En caso de suspensión y mientras ella dure, el país afectado no podrá ejercer aquellos de los derechos conferidos por el presente Convenio que especifique el reglamento a que se refiere este Artículo.

ARTICULO TRANSITORIO

Las sumas que los Gobiernos anticipen para los gastos iniciales de establecimiento del Banco, serán imputadas a sus aportaciones al capital del mismo.

ARTICULO TRANSITORIO

La primera reunión de la Junta de Gobernadores del Banco será convocada por la Cancillería de la República de Honduras, a la mayor brevedad y sin exceder de los primeros sesenta días a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio.

Los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Convenio en la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua, el día trece del mes de diciembre de mil novecientos sesenta.

El Artículo 2; el título del Capítulo II; los Artículos 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 25; 26; 34; el título del Capítulo VIII; y los Artículos 35; 36; 37 y 40 fueron modificados por el Protocolo suscrito por los países centroamericanos en Managua, Nicaragua, en 1989, para permitir la participación de socios extrarregionales el que está en proceso de ratificación por los Congresos de los países miembros.

Decreto 1699/94

Bs, As., 28/9/94

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 24.370, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEN. - Domingo F. Cavallo.