RESIDUOS PELIGROSOS

Decreto 831/93

Reglamentación de la Ley N° 24.051.

Bs. As., 23/4/93

VISTO lo establecido por la Ley N° 24.051; y

Ver Antecedentes Normativos

CONSIDERANDO:

Que es propósito del Gobierno Nacional reglamentar lo relativo a residuos peligrosos generados en el país.

Que ello resulta necesario para evitar que dichos residuos sigan afectando a las personas y/o al ambiente en general, toda vez que el grado de contaminación ambiental está creciendo a niveles alarmantes.

Que, en tal sentido, la ley 24.051 y su reglamentación alcanzaría a aquellas personas físicas o jurídicas que generen, transporten, traten y/o dispongan residuos peligrosos en las condiciones de lugar que fija el artículo 1° de la ley mencionada.

Que resulta indispensable que las personas físicas o jurídicas comprendidas, en tales disposiciones, cumplan los deberes y obligaciones que imparte la ley 24.051, para lo cual se impone dictar la reglamentación pertinente.

Que la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Presidencia de la Nación es la encargada de velar por la protección, recuperación y control del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales renovables, lo cual justifica designarla como Autoridad de Aplicación de la ley de referencia y su reglamentación.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades emergentes del Artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° - Las actividades de generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, desarrolladas por personas físicas y/o jurídicas, quedan sujetas a las disposiciones de la Ley N° 24.051 y del presente Reglamento, en los siguientes supuestos:

1 - Cuando dichas actividades se realicen en lugares sometidos a jurisdicción nacional.

2-Cuando se tratare de residuos que, ubicados en territorio de una provincia, deban ser transportados fuera de ella, ya sea por vía terrestre, por un curso de agua de carácter interprovincial, por vías navegables nacionales o por cualquier otro medio, aún accidental, como podría ser la acción del viento u otro fenómeno de la naturaleza.

3 - Cuando se tratare de residuos que, ubicados en el territorio de una provincia, pudieran afectar directa o indirectamente a personas o al ambiente más allá de la jurisdicción local en la cual se hubieran generado.

4 - Cuando la autoridad de aplicación disponga medidas de higiene y/o seguridad cuya repercusión económica aconseje uniformarlas en todo el territorio nacional a fin de garantizar su efectivo cumplimiento por parte de los administrados, conforme las normas jurídicas establecidas en la Ley N° 24.051.

Art. 2° - Son residuos peligrosos los definidos en el artículo 2° de la ley.

En lo que respecta a las categorías, las características y las operaciones de los residuos peligrosos enunciados en los Anexos I y II de la Ley N° 24.051, y de acuerdo con las atribuciones conferidas en el artículo 64 de la misma, la Autoridad de Aplicación emitirá las enmiendas o incorporaciones que considere necesarias, y se expedirá sobre el particular anualmente, excepto cuando en casos extraordinarios y por razones fundadas deba hacerlo en lapsos más breves.

La Ley 24.051 y el presente reglamento se aplicará también a aquellos residuos peligrosos que pudieren considerarse insumos (Anexo I, Glosario) para otros procesos industriales.

En el Anexo IV del presente decreto, se determina la forma de identificar a un residuo como peligroso, acorde a lo establecido en los Anexos I y II de la Ley 24.051.

Art. 3° - Quedan comprendidos en la prohibición establecida en el artículo 3° de la ley aquellos residuos no peligrosos valorizados que no sean acompañados de un Certificado de Inocuidad Sanitario y Ambiental o un Certificado de No Peligrosidad o Comunicación formal de autoridad competente en el país de origen respecto a la no peligrosidad o, en caso de proceder de países que no cuentan con procedimientos para emitir dichos certificados, de una Declaración Jurada suscripta por el representante legal y un representante técnico del importador, mediante la cual se asegure que los residuos que se quieren importar no se encuentran enmarcados bajo la normativa nacional en materia de residuos peligrosos vigente, y de una autorización de importación emitida por la Autoridad de Aplicación correspondiente, previamente al embarque de la mercadería.

La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, controlará la aplicación de la ley en lo que hace a las disposiciones de su artículo 3°, en el ámbito de su competencia.

Cuando existieren dudas fundadas de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS acerca de la categorización o caracterización de un residuo, las actuaciones serán giradas al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a los efectos de que este se expida mediante acto expreso en un plazo no superior a DIEZ (10) días hábiles contados desde su recepción.

(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto Nº 392/2023 B.O. 28/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación y resultará de aplicación a todas las solicitudes de importación de residuos que se formulen a partir del QUINTO (5) día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Resolución Conjunta complementaria que dicten las Autoridades de Aplicación.)

Art. 4° - Los titulares de las actividades consignadas en el artículo 1° de la Ley, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, que llevará cronológicamente la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, asentando en el mismo la inscripción, renovación y solicitud de baja pertinentes.

En relación a lo reglamentado en el artículo 14, la Autoridad de Aplicación procederá a categorizar a los generadores de Residuos Peligrosos haciendo cumplir a cada uno las obligaciones que imparte la Ley, en correspondencia con el grado de peligrosidad de sus residuos.

La Autoridad de Aplicación habilitará, en un plazo no mayor de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.

Art. 5º - Los titulares de las actividades consignadas en el artículo 1° de la ley, deben tramitar su inscripción en el Registro indicado en el Artículo 4° y cumplir los requisitos del presente, como condición previa para obtener el Certificado Ambiental Anual.

Dicho certificado será el instrumento administrativo por el cual se habilitará a los generadores, transportistas y operadores para la manipulación, tratamiento, transporte y disposición de los residuos peligrosos.

El Certificado Ambiental Anual se extenderá referido exclusivamente al proceso industrial o sistema declarado para su obtención. Cualquier modificación que se produzca en el proceso, debe ser informada a la Autoridad de Aplicación, quien en caso de existir objeciones, decidirá si la modificación introducida es ambientalmente correcta o no. En el supuesto de que no se acate la objeción o que se haga una modificación sin autorización previa, se aplicarán progresivamente las sanciones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del Art. 49 de la Ley, hasta que los responsables se ajusten a las indicaciones que se les formulasen.

Las variaciones que se proyecten en los procesos, ya sea por cambios en la tecnología aplicada, en las instalaciones depuradoras, en la carga o descarga, o en el transporte, o en los productos finales obtenidos o tratamientos de residuos peligrosos, respecto de lo que está autorizado, serán informados a la Autoridad de Aplicación, en un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles, antes de su efectiva concreción.

Cuando la industria, empresa de transporte, planta de tratamiento o de disposición final, no sufran modificaciones de proceso, los responsables se limitarán a informar dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación en el momento en que deban renovar su Certificado Ambiental Anual.

Art. 6° - La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO procederá a evaluar la información y los datos otorgados y, si éstos cumplen con lo exigido, expedirá el correspondiente certificado dentro de los NOVENTA (90) días corridos, contados desde la fecha de presentación respectiva.

Si venciere el plazo establecido y la Autoridad de Aplicación no se hubiera expedido ni positiva ni negativamente, su silencio se considerará como negativo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.

Art. 7° - El Certificado Ambiental Anual se otorgará por Resolución de la Autoridad de Aplicación, quien establecerá los procedimientos internos a los que deberá ajustarse dicho otorgamiento.

El otorgamiento de los primeros certificados ambientales a industrias ya existentes, quedará supeditado al cumplimiento de lo establecido por el artículo 8° de la Ley.

Art. 8° - Las industrias generadoras, plantas de tratamiento, disposición final y transporte de residuos peligrosos que se lleven a cabo deberán obtener el Certificado Ambiental dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de apertura del Registro.

Transcurrido ese lapso, no se habilitarán, ni se permitirá el funcionamiento de las instalaciones de ningún establecimiento, hasta que cumplan con los requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicación, la que podrá, por única vez, prorrogar el plazo según lo prevé el artículo 8° de la ley.

La Autoridad de Aplicación o la autoridad local que correspondiere por jurisdicción, publicará mediante edictos, los plazos otorgados a los obligados a inscribirse en el Registro, quienes deberán presentar la documentación requerida para obtener la inscripción. La Autoridad de Aplicación establecerá un cronograma por rubro, actividad, zona geográfica y otros datos que estimen necesarios, con el objeto de facilitar el ordenamiento administrativo y de fiscalización correspondiente.

Art. 9° - La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO está facultada para rechazar la solicitud de inscripción en el Registro, suspender, cancelar o inhabilitar la misma, cuando la información técnica de que disponga, le permita suponer que podrían existir situaciones pasibles de sanción en los términos del capítulo VIII (artículos 49 a 54) de la Ley 24.051.

En todos los casos regirá lo dispuesto en el artículo 9° de la ley.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para actuar de oficio, inscribiendo y haciendo cumplir las obligaciones legales y reglamentarias, aun cuando generadores, transportistas y/o "plantas de disposición" de residuos peligrosos no hubieran cumplido con la inscripción en los respectivos registros y, en consecuencia, no cuenten con el certificado correspondiente.

Art. 10. - Sin reglamentar.

Art. 11. - Sin reglamentar.

Art. 12. - El "Manifiesto" es el documento que acompaña al traslado, tratamiento y cualquier otra operación relacionada con residuos peligrosos en todas las etapas.

La Autoridad de Aplicación diseñará un modelo de declaración jurada tipo, llamada "Manifiesto de Transporte" a ser completado por los interesados a su solicitud.

El generador es responsable de la emisión del manifiesto, el que será emitido en formularios preimpresos, con original y cinco copias.

La Autoridad de Aplicación, al comenzar el circuito, tendrá el original que debe llenar el generador, quien se llevará cinco copias para que las completen el resto de los integrantes del ciclo. El transportista entregará copia firmada de su "manifiesto" al generador, a cada una de las etapas subsiguientes y al fiscalizador. El operador, llevará un registro de toda la operación con copia para el generador y la Autoridad de Aplicación.

Cada uno de los documentos indicará al responsable último del registro (generador - transportista - tratamiento / disposición final - Autoridad de Aplicación).

Al cerrarse el ciclo, la Autoridad de Aplicación deberá tener el original mencionado y una copia que le entregará el operador.

Art. 13. - Los manifiestos, además de lo estipulado en el artículo 13 de la ley, deberán llevar adjunta una hoja de ruta y planos de acción para casos de emergencia.

Dichas rutas serán establecidas por la autoridad local de cada distrito, quien determinará rutas alternativas en caso de imposibilidad de transitar por las principales.

En caso de que se quiera transitar por otras rutas, el interesado presentará a la autoridad local su inquietud, quien aprobará o no dicha propuesta, contemplando la minimización de riesgo de transporte de residuos peligrosos. En el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO comunicará al interesado el procedimiento a seguir.

El número serial del documento es el que dará la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Dicho número estará formado por el número de inscripción del generador y el número correspondiente al "manifiesto" (u operación del momento).

Cada vez que se deban transportar residuos peligrosos desde la planta que los produzca hasta el lugar de tratamiento o disposición final, el generador deberá llenar el "manifiesto" y retirar las copias para realizar el traspaso al resto de los integrantes del circuito (artículo 12).

La Autoridad de Aplicación establecerá el plazo en el que debe cerrarse el circuito, el que se producirá con la entrega de la copia del operador a la Autoridad de Aplicación.

Dicho plazo se establecerá teniendo en cuenta las circunstancias del caso (tiempo del transporte, clase de residuos, etc.). De no poderse cumplir dicho plazo, el generador lo comunicará a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, quien podrá prorrogarlo por un lapso no superior al fijado inicialmente.

Art. 14. - Toda persona física o jurídica que genere residuos, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, está obligada a verificar si los mismos están calificados como peligrosos en los términos del artículo 2° de la Ley 24.051, de acuerdo al procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación.

Si la Autoridad de Aplicación detectare falseamiento u ocultamiento de información por parte de personas físicas o jurídicas en materia de cumplimiento del artículo 14 de la ley 24.051 y de la presente reglamentación, obrará conforme al artículo 9° de la citada ley, sin perjuicio de la aplicación de lo que establecen los artículos 49, 50, 51, 55, 56 y/o 57, según corresponda.

En relación a lo reglamentado en los artículos 4° y 16 se establecen las siguientes categorías de generadores:

1) Generadores Menores de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos menor a los CIEN (100) Kg. por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo calculado.

2) Generadores Medianos de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen entre CIEN (100) y MIL (1000) Kg. de dichos residuos por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo calculado.

3) Grandes Generadores de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen una cantidad mayor a los MIL (1000) Kg. de dichos residuos por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo calculado.

4) Generadores Menores de Residuos Sólidos de Alta Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos menor a 1 Kg. de dichos residuos por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DOS POR CIENTO (2 %).

5) Generadores de Residuos Sólidos de Alta Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos mayor a UN (1) Kg. de dichos residuos por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DOS POR CIENTO (2%).

La Autoridad de Aplicación establecerá las obligaciones de cada una de las categorías mencionadas, pudiendo modificar con carácter general la cantidad de obligaciones a cumplimentar cuando ello resultare técnicamente razonable.

Toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produjera residuos calificados como peligrosos en los términos del artículo 2° de la Ley 24.051, en forma eventual (no programada) o accidental, también está obligada a cumplir lo dispuesto por la citada ley y su reglamentación.

La situación descripta en el párrafo anterior deberá ser puesta en conocimiento de la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiera producido.

La notificación deberá acompañarse de un informe técnico, elaborado por un profesional competente en el tema, y será firmada por el titular de la actividad. En el mencionado informe deberá especificarse:

a) Residuos peligrosos generados, con la especificación de si se trata de alta o baja peligrosidad.

b) Cantidad de residuo peligroso generado en Tn. o Kg., según corresponda.

c) Motivos que ocasionaron la generación.

d) Actividades (sistemas, equipos, instalaciones y recursos humanos propios y externos) ejecutadas para, según corresponda:

1) Controlar la generación.

2) Controlar la descarga o emisión al ambiente del residuo.

3) Manipular el residuo.

4) Envasar el residuo, con la rotulación que corresponda.

5) Transportar el residuo (indicar transportista).

6) Tratamiento (indicar planta de tratamiento receptora).

7) Disposición final (indicar la planta de disposición interviniente).

8) Daños humanos y/o materiales ocasionados.

9) Plan para la prevención de la repetición del suceso.

La Autoridad de Aplicación establecerá por resolución la clasificación referente a los generadores de residuos peligrosos de otras categorías (líquidos, gaseosos, mixtos).

Art. 15. - Los datos incluidos en la declaración jurada que prevé el artículo 15 de la Ley, podrán ser ampliados con carácter general por la Autoridad de Aplicación, si ésta lo estimara conveniente.

Los generadores y operadores deberán llevar un libro de registro obligatorio, donde conste cronológicamente la totalidad de las operaciones realizadas y otros datos que requiera la Autoridad de Aplicación.

Dichos libros tendrán que ser rubricados y foliados.

Los datos allí consignados deberán ser concordantes con los "manifiestos" y la declaración jurada anual.

La citada documentación deberá ser presentada para solicitar la renovación anual y podrá ser exigida por la Autoridad de Aplicación en cualquier momento.

Art. 16. - Todo generador de residuos peligrosos deberá abonar anualmente la Tasa de Evaluación y Fiscalización.

La tasa se abonará, por primera vez, en el momento de la inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos y, posteriormente, en forma anual al efectuar la presentación correspondiente a la actualización que prescribe el artículo 15 de la Ley.

Para calcular el monto de la tasa de Evaluación y Fiscalización, se deberá seguir el procedimiento que se detalla a continuación:

1 - Utilidad promedio de la actividad en razón de la cual se generan residuos peligrosos, (UP en pesos), el generador encuadrará su actividad conforme la utilización de la guía de actividades dada en el Código Internacional de Actividad Industrial de Naciones Unidas (CI IU).

2 - Factor de generación de residuos peligrosos calculado según:

a) Cantidad total de residuos peligrosos generados como consecuencia de la ejecución de la actividad definida en el punto precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de la declaración.

i = tipo de residuo peligroso.

h = año al que corresponde la declaración.

CTRP (h) = - RP (y, h)

b) Cantidad total de residuos peligrosos generados como consecuencia de la ejecución de la actividad definida en el punto precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de la declaración, efectivamente utilizados como insumos para otros procesos industriales o sometidos a las operaciones Rl a R10 explicados en el Anexo III, Sección B, de la Ley 24.051.

i = tipo de residuo peligroso efectivamente utilizado.

h = año correspondiente a la declaración.

CTRPEU (h) = - RPEU (i, h)                                             

i

c) Cantidad total de materias primas e insumos (excepto agua y combustibles fósiles) utilizados para la ejecución de la actividad definida en el punto I durante el año inmediato anterior a la fecha de la declaración.

i = tipo de materia prima e insumo.

h = año correspondiente a la declaración.

CTMI (h) = - MI (i, h)                                                  

i

d) El factor de generación resultará entonces de la aplicación del siguiente algoritmo:

FG (h) = CTRP (h) - CTRPEU (h)  *  CTMI(h-1)                             

CTRP (h-1) - CTRPEU CTMI (h)
(h-1)

3 - La primera tasa de Evaluación y Fiscalización será igual al 0,5 % de la utilidad anual de la actividad como consecuencia de la cual se generen los residuos peligrosos que den lugar a la solicitud de inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos. Para los años subsiguientes se empleará la fórmula que se explica a continuación:

h = año de presentación

TEF(h) % = 0,5 * FG (h).

4- Las cantidades de residuos peligrosos a las que se refieren los puntos precedentes se consignarán en toneladas.

Para cada corriente de residuo peligroso i, se indicará:

a) Si se trata de sólidos: cantidad en Tn, especificando la característica de peligrosidad y concentración de constituyente peligroso específico.

b) Si se trata de un barro: cantidad en Tn, especificando la cantidad de humedad, la característica de peligrosidad y/o la concentración de constituyente peligroso específico.

c) Si se trata de líquido: cantidad en Tn, especificando la densidad, la característica de peligrosidad y/o la concentración de constituyente peligroso específico.

5 - La tasa de Evaluación y Fiscalización, tendrá un valor máximo igual al 1% de la utilidad anual de la actividad como consecuencia de la cual se generen residuos peligrosos.

Las plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos son consideradas generadores. La fórmula a utilizar para calcular el monto de la tasa de evaluación y fiscalización será desarrollada considerando las características de los residuos peligrosos que traten.

Art. 17. - Juntamente con la inscripción en el Registro de Generadores de Residuos Peligrosos, el generador deberá presentar un plan de disminución progresiva de generación de sus residuos, en tanto dicho plan sea factible y técnicamente razonable para un manejo ambientalmente racional de los mismos.

Además, en dicho plan deberán figurar las alternativas tecnológicas en estudio y su influencia sobre la futura generación de residuos peligrosos.

Toda infracción a lo arriba dispuesto será reprimida por la Autoridad de Aplicación, con las sanciones establecidas en el artículo 49 de la ley.

No será de aplicación el presente artículo a las plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.

Art. 18. - Cuando el generador esté facultado por la Autoridad de Aplicación para tratar los residuos en su propia planta, además de lo que obligatoriamente deba cumplir como generador, deberá respetar los requisitos exigidos a los operadores de residuos peligrosos por el artículo 33 de la ley.

Art. 19. - A los fines del artículo 19 de la ley, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en la normativa vigente, sin perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o nuevas normas que considere necesarias.

Art. 20. - A los fines del artículo 20 de la ley, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en la normativa vigente, sin perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o nuevas normas que considere necesarias.

Art. 21. - Sin reglamentar.

Art. 22. - Sin reglamentar.

Art. 23. - Para la inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Materiales de Residuos Peligrosos, las personas físicas o jurídicas responsables de dicho transporte deberán acreditar:

a) Los datos identificatorios del titular o representante legal de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma, en coincidencia con lo declarado en el Registro Unico de Transportistas de Carga (RUTC) de la Secretaría de Transporte.

b) El tipo de material o residuo a transportar, con la especificación correspondiente a la clasificación de riesgo que presenta, según lo normado en el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera (Resoluciones S.T. N° 233/86; S.S.T. N° 720/87 S.S.T. N° 4/89, modificatorias y ampliatorias).

c) El listado de todos los vehículos, cisternas u otros contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente, con las habilitaciones, autorizaciones, certificaciones o registros que sean requeridos y determinados por la Secretaría de Transporte para cada caso, de acuerdo con el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera, sus modificatorias y ampliatorias.

d) Prueba de conocimiento de respuesta en caso de emergencia la cual deberá ser provista por el dador de carga al transportista.

e) Las pólizas de seguro deben ser acreditadas en concordancia con lo que disponga la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en lo que hace al transporte de material peligroso por carretera y ferrocarriles.

La Autoridad de Aplicación diseñará el modelo de declaración jurada tipo, el que contendrá los requisitos exigidos en el artículo 23 de la ley y cualquier otro dato que dicha autoridad cosidere necesario.

En los supuestos en que el transporte se realice por agua, se estará a lo que disponga la Autoridad Naval que corresponda.

Art. 24. - En caso de producirse algún cambio en relación con los datos consignados en las licencias especiales otorgadas a transportistas de residuos peligrosos (artículo 25, inc. e) del presente y artículo 19 del Decreto 2254/92), la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos comunicará por escrito la modificación a la Autoridad de Aplicación y a los interesados dentro de los TREINTA (30) días de producida la misma.

Art. 25. - Los transportistas de residuos peligrosos deberán cumplir las disposiciones del artículo 25 de la ley, en la forma que se determina a continuación y sin perjuicio de otras normas complementarias que la Autoridad de Aplicación dicte al respecto:

a) Todo vehículo que realice transporte de residuos peligrosos, deberá estar equipado con un sistema o elemento de control autorizado por la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Dicho sistema Deberá expresar al menos: la velocidad instantánea, el tiempo de marchas paradas, distancias recorridas, relevos en la conducción y registro de origen y destino del transporte.

Siempre que el vehículo esté en servicio, el sistema o elemento de control se mantendrá en funcionamiento sin interrupción.

El Registro de las operaciones debe estar a disposición de la Autoridad de Aplicación para cuando ésta lo requiera. Deberá ser conservado por la empresa transportista durante DOS (2) años y luego ser entregado la autoridad de fiscalización de la jurisdicción que corresponda para su archivo.

b) El envasado y rotulado para el transporte de residuos peligrosos, deberá cumplir con los requisitos que determine la Autoridad de Aplicación, los que reunirán como mínimo las condiciones exigidas en lo normado por el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera en lo que hace a dicho transporte, tanto por carreteras como por ferrocarriles.

c) Las normas operativas para caso de derrame o liberación accidental de residuos peligrosos deberán responder a lo normado por el Reglamento citado en el inciso precedente.

d) En cumplimiento del mandato legal se organizarán y ejecutarán cursos de formación específica sobre transporte de materiales y residuos peligrosos: y la incidencia de la naturaleza de la carga en la conducción. Estos cursos podrán ser realizados por los organismos o entidades que autorice en forma expresa la Secretaría de la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial. La referida Secretaría, aprobará los programas presentados por los organismos o entidades responsables del dictado de los cursos de capacitación. Con el fin de verificar el correcto cumplimiento de los programas autorizados, dicha Secretaría podrá fiscalizar si el desarrollo de los cursos realizados y su contenido se ajustan a la normativa vigente en la materia.

e) Los conductores de vehículos a los que les sea aplicable la Ley 24.051 y su reglamentación, deberán estar en posesión de una licencia especial para la conducción de aquéllos, la que tendrá UN (1) año de validez y será otorgada por la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Para la expedición de esta licencia especial se exigirá de los conductores:

1 - Estar en posesión de una licencia para conducir que tenga por lo menos UN (1) año de antigüedad en el transporte de material peligroso.

2 - Un certificado que acredite haber aprobado el curso a que hace referencia el inciso d) del presente.

3 - La obtención de una matrícula expedida por la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

4 - Aprobar el examen psicofísico que instrumente la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Para las renovaciones sucesivas de las licencias, se exigirán los requisitos señalados en el inciso e), puntos 1 y 4 del presente artículo, sin perjuicio de otras exigencias que se establezcan por vía reglamentaria conforme las innovaciones que se produzcan en la materia.

En concordancia con lo reglamentado en el presente, debe tenerse en cuenta lo normado por el Decreto N° 2254/92 y su reglamentación, cuyas disposiciones deben ser cumplidas por todo transportista de residuos peligrosos.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la descarga de residuos peligrosos en sistemas colectores cloacales/industriales y pluviales/industriales, se ajustará a lo siguiente:

- Para los residuos peligrosos que son descargados en sistemas colectores/industriales y pluviales/industriales:

Para los líquidos descargados en estos sistemas se establecen las siguientes pautas de calidad de agua para residuos peligrosos:

- Ausencia de sustancias o desechos explosivos (clase 1 NU/H-1). Equivalente a concentraciones de estas sustancias menores que el límite de detección de las técnicas analíticas pertinentes más sensibles.

Ausencia de líquidos inflamables (clase 3 NU/H-3). Verificable por el método de punto de inflamación PENSKY-MARTEWS, vaso cerrado (norma IRAM IAP A 65-39).

- Ausencia de sólidos inflamables (clase 4.3 NU/H 4.1) y no inflamables.

Ausencia de sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables (clase 4.3 NU/H-4.3).

- Ausencia de sustancias corrosivas (clase 8 NU/H-8) o que afecten las instalaciones colectoras. El rango de pH deberá estar entre 5,5 y 10.

Las descargas a colectoras mixtas cloacales/industriales y pluviales/industriales de sustancias peligrosas correspondientes a las siguientes clases de NU: 1/H-1, 3/H-3, 4.1/H-4.1, 4.3/H-4.3 y 8/H-8 tendrán las mismas pautas de calidad de agua que las correspondientes a los sistemas colectores mixtos cloacales/industriales y pluviales/industriales.

- Los estándares de calidad de agua para los vertidos a colectores mixtos cloacales/industriales y pluviales/industriales de sustancias peligrosas correspondientes a la clase 9 NU/H-12 (sustancias ecotóxicas) serán establecidos en función de los estándares de vertido de los sistemas colectores en los cuerpos receptores donde se producen las disposiciones finales.

Para los vertidos industriales a los sistemas colectores cloacales/industriales y pluviales/industriales de OSN en lo referente a constituyentes peligrosos de naturaleza ecotóxica, la Autoridad de Aplicación contemplará los antecedentes normativos vigentes (Decretos 674 del 24 de mayo de 1989 modificado por Decreto 776/92) y los estándares de vertido para estos sistemas colectores, a los efectos de la emisión de los respectivos límites de permiso de vertido a las industrias.

Art. 26. - Sin reglamentar.

Art. 27. - La Autoridad de Aplicación, en concordancia con las autoridades locales, establecerán áreas que sean aptas para recibir los residuos peligrosos en casos de emergencia que impidan dar cumplimiento al artículo 27 de la Ley.

El tiempo máximo de permanencia en esas áreas será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a no ser que la peligrosidad de los residuos transportados aconseje la disminución de dicho lapso.

El incumplimiento de lo antedicho hará pasible al infractor de las sanciones previstas en el artículo 49 de la ley.

Art. 28. - a) El transportista de residuos peligrosos deberá portar los mismos elementos y material informativo y /u otros, que el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera y normas modificatorias y ampliatorias, exige para el caso del transporte de sustancias peligrosas.

b) El sistema de comunicación a que se refiere el artículo 28, inciso b) de la ley, deberá ajustarse a lo que disponga la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para el uso de las frecuencias de radio.

c) El registro de accidentes constará de copia de las actuaciones de tránsito o policiales a las que hubiera dado origen el accidente, o de las que el mismo transportista hiciere constar a los efectos de deslindar su responsabilidad.

d) La identificación del vehículo y de su carga se realizará conforme a lo normado por la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en lo que hace al Transporte de material peligroso por carretera y ferrocarril.

e) Lo establecido en el artículo 28, inciso c) de la ley, se cumplirá en un todo de acuerdo a lo que, para tales casos, disponga la Autoridad Naval que corresponda.

Art. 29. - Las prohibiciones contempladas en el Artículo 29 de la ley, se ajustarán a lo normado en el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera y por Ferrocarril, y normas modificatorias y ampliatorias, de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Entiéndase por "residuos incompatibles" a efectos de la Ley 24.051, aquellos residuos peligrosos inadecuados para ser mezclados con otros residuos o materiales, en los que dicha mezcla genere o pueda generar calor o presión, fuego o explosión, reacciones violentas, polvos, nieblas, vapores, emanaciones o gases, y/o vapores tóxicos o gases inflamables.

En los casos en que el transporte de material peligroso se realice por agua, se estará a lo que disponga al respecto la Autoridad Naval que corresponda.

Art. 30. - La autoridad competente publicará las rutas de circulación y áreas de transferencia, una vez designadas.

Es obligatorio adjuntar al "Manifiesto" la ruta a recorrer (artículo 13 de la presente).

Art. 31. - Sin reglamentar.

Art. 32. - Sin reglamentar.

Art. 33. - Debe entenderse por "disposición final" lo determinado en el Anexo I (glosario), punto 9.

El operador es la persona responsable por la operación completa de una instalación o planta para el tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.

Generadores que realizan tratamientos: se da en aquellos casos en que el generador realiza el tratamiento y/o disposición de sus residuos peligrosos. El mismo deberá cumplir los requisitos previstos en los Capítulos IV y VI de la Ley y en sus respectivas reglamentaciones.

Los procedimientos para establecer el límite de permiso de vertido y/o emisión de plantas de tratamiento y disposición final son los siguientes:

- Los cuerpos receptores (Anexo I, glosario) serán clasificados por la Autoridad de Aplicación en función de los usos presentes y futuros de los mismos, dentro del plazo máximo de TRES (3) años, prorrogables por DOS (2) años más cuando circunstancias especiales así lo exijan.

- La Autoridad de Aplicación desarrollará, seleccionará y establecerá niveles guía de calidad ambiental (Anexo I, glosario) para determinar los estándares de calidad ambiental. Estas nóminas de constituyentes peligrosos serán ampliadas por la Autoridad de Aplicación a medida que se cuente con la información pertinente.

La Autoridad de Aplicación revisará los estándares de calidad ambiental con una periodicidad no mayor de DOS (2) años, siempre en función de minimizar las emisiones.

Para ese fin se tomarán en consideración los avances internacionales y nacionales que se produzcan en cuanto al transporte, destino e impacto de los residuos peligrosos en el ambiente.

Los niveles guía de calidad de aire, indicarán la concentración de contaminantes resultantes del tratamiento de residuos peligrosos para un lapso definido y medida a nivel del suelo ( 1,2 m) por debajo del cual y conforme a la información disponible, los riesgos para la salud y el ambiente se consideran mínimos.

Asimismo, si como consecuencia de la actividad la empresa emitiera otras sustancias peligrosas no incluidas en la Tabla, deberá solicitar a la Autoridad de Aplicación la definición del correspondiente valor guía.

- Para los niveles guía de aguas dulces fuente de suministro de agua de consumo humano con tratamiento avanzado, se tomarán los correspondientes a los de fuentes de agua para consumo humano con tratamiento convencional, multiplicados por un factor de DIEZ (10).

- Los niveles guía de los constituyentes peligrosos de calidad de agua para uso industrial, serán en función del proceso industrial para el que se destinen.

En caso de que el agua sea empleada en procesos de producción de alimentos, los niveles guía de los constituyentes tóxicos serán los mismos que los de fuente de agua de bebida con tratamiento convencional.

Para otros usos industriales (generación de vapor, enfriamiento, etc.) los niveles guía de calidad de agua, corresponderán a constituyentes que pertenezcan a las siguientes categorías peligrosas: corrosivos, explosivos, inflamables y oxidantes.

- Los niveles guía de calidad de agua para cuerpos receptores superficiales y subterráneos, serán los mismos en la medida que coincidan usos y tenor salino (aguas dulces y saladas), con excepción de los referentes al uso para el desarrollo de la vida acuática y la pesca, que solamente contarán con niveles guía de calidad de agua superficial.

- La Autoridad de Aplicación establecerá los estándares de calidad ambiental en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de clasificación de los cuerpos receptores a que se refiere el artículo 33, párrafo 5°, para las emisiones (Anexo I, glosario) para lugares específicos de disposición final. Los mismos serán revisados con una periodicidad no mayor de DOS (2) años, en función de los avances en el conocimiento de las respuestas del ambiente fisicoquímicas y biológicas, con el objeto de minimizar el impacto en los distintos ecosistemas a corto, mediano y largo plazo.

- Los objetivos de calidad ambiental para las emisiones que afecten los cuerpos receptores (aguas y suelos) sujetos a saneamiento y recuperación, serán establecidos por la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha en que se establezcan los estándares de calidad ambiental, y en función de las evaluaciones que realice con el objeto de lograr los niveles de calidad adecuados para el desarrollo de los ecosistemas de acuerdo a lo previsto por los programas de saneamiento y recuperación.

- La Autoridad de Aplicación establecerá estándares de calidad ambiental (Anexo I, glosario), que serán revisados con una periodicidad no superior a DOS (2) años, en función de las revisiones de los objetivos de calidad ambiental y de los avances tecnológicos de tratamiento y disposición final de las emisiones.

Para la etapa inicial quedan establecidos como estándares de emisiones gaseosas de constituyentes peligrosos, los presentados en la Tabla del Anexo II. Para el establecimiento de estándares de calidad de agua para vertidos provenientes del tratamiento de residuos peligrosos, la Autoridad de Aplicación empleará el procedimiento señalado en el Anexo III.

Los estándares de emisiones gaseosas señalados en el Anexo II, se establecen a los efectos de garantizar que en la zona en torno de las plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos, se cumplan los niveles guía de calidad de aire y suponiendo que la concentración en el aire ambiente de cada uno de los contaminantes indicados, es cero o concentración natural de fondo, previo a la entrada en operación de la planta de tratamiento y/o disposición final.

Para el establecimiento de estándares de calidad de agua vertidos provenientes del tratamiento de residuos peligrosos, la Autoridad de Aplicación empleará el procedimiento señalado en el Anexo III del presente.

- La Autoridad de Aplicación emitirá los límites de permisos de vertido y/o emisión de plantas de tratamiento y/o disposición final en los certificados ambientales (Anexo I, glosario).

Estos permisos de vertido serán revisados por la Autoridad de Aplicación con una periodicidad no mayor a DOS (2) años, siempre con el objeto de minimizar el impacto en los distintos ecosistemas a corto, mediano y largo plazo.

- La Autoridad de Aplicación establecerá criterios para la fijación de límites de permisos de vertidos y emisiones ante la presencia de múltiples constituyentes peligrosos en los (las) mismos (as). Estos criterios se basarán en el empleo de niveles guía para constituyentes peligrosos por separado y en forma combinada.

REQUISITOS TECNOLOGICOS EN LAS OPERACIONES DE ELIMINACION (ARTICULO 33, ANEXO III, DE LA LEY). OPERACIONES DE ELIMINACION NO ACEPTABLES.

Para las distintas clases de residuos con las características peligrosas especificadas en el Anexo II de la ley, no se considerarán como aceptables sin previo tratamiento las operaciones de eliminación indicadas con X en la siguiente tabla:

CLASE          N° DE                    OPERACIONES DE ELIMINACION NO    
ACEPTABLES SIN PREVIO
DE LAS CODIGO TRATAMIENTO

N.U D1(3) D2 D4 D5 D6 D7 D10 D11

1(1) H 1(2) X X(4) X X X X X

3 H 3 X X X X X X

4.1 H 4.1 X X X X X X

4.2 H 4.2 X X X X X X

4.3 H 4.3 X X X X X

5.1 H 5.1 X X X X X

5.2 H 5.2 X X X X X

6.1 H 6.1 X X X X X

6.2 H 6.2 X X X X X X

8 H 8 X X X

9 H 10 X X X X X X

9 H 11 X X X X X

9 H 12 X X X X X

9 H 13 X X X X X

NOTAS:

(1) y (2): Características peligrosas de los residuos, según definición del Anexo II de la Ley.

(3): Operaciones de eliminación definidas en el Anexo III de la Ley.

(4): Operaciones de eliminación no aceptables sin previo tratamiento.

INYECCION PROFUNDA:

La operación de eliminación denominada D3 -Inyección profunda- en el ANEXO III de la ley, parte A, sólo podrá ser aplicada si se cumplen las siguientes condiciones:

1. - Que el horizonte receptor no constituya fuente actual o potencial de provisión de agua para consumo humano/agrícola y/o industrial que no esté conectada al ciclo hidrológico actual.

2. - La formación geológica del horizonte receptor debe ser miocénica.

3. - Las profundidades permitidas de inyección son del orden de 2.000 a 3.500 mts. por debajo de la superficie del terreno natural.

4. - El tipo de corriente residual posible de inyectar está constituida por: lixiviado, agua de lavado de camiones, agua de lluvia acumulada en el área del sistema de contención de tanques, etc. En general el grado de contaminación es ínfimo y constituido por sustancias inorgánicas.

5. - Se debe demostrar que no habrá migración del material inyectado de la zona Receptora permitida durante el período que el residuo conserve sus características de riesgo.

REQUISITOS MINIMOS PARA RELLENOS ESPECIALMENTE DISEÑADOS.

1. No podrán disponerse en rellenos de este tipo residuos con una o más de las siguientes características, sin previo tratamiento:

a) Residuos con contenido de líquidos libres (Ensayo E.P.A. - Federal Register Vol. 47 N° 38 - Proposed Rules - Año).

b)Residuos que contengan contaminantes que puedan ser fácilmente transportados por el aire.

c) Residuos que puedan derramarse a temperatura ambiente.

d) Residuos que presenten alta solubilidad en agua (mayor del 20 % en peso).

e) Residuos que presenten un "flash point" inferior a 60°C.

f) Residuos que tengan como constituyente cualquier sustancia del grupo de las tetra, penta y hexa cloro dibenzoparadioxinas, tetra, penta y hexo cloro dibenzofuranos tri, tetra y penta clorofenoles y sus derivados clorofenóxidos.

2. No se podrán disponer en la misma celda dentro de un relleno de este tipo, residuos que puedan producir reacciones adversas entre sí tales como:

a) Generación extrema de calor o presión, fuego o explosión o reacciones violentas.

b) Producción incontrolada de emanaciones, vapores, nieblas, polvos o gases tóxicos.

c) Producción incontrolada de emanaciones o gases inflamables.

d) Daños a la integridad estructural de las instalaciones de contención.

3. Se deberá mantener permanentemente cubierto el frente de avance del relleno. La cobertura deberá impedir totalmente la infiltración de aguas pluviales, para lo cual constará como mínimo de las siguientes capas (desde arriba hacia abajo):

a) Una capa de suelo vegetal que permita el crecimiento de vegetación.

b) Una capa filtro.

c) Una capa drenante.

d) Dos capas de materiales de baja permeabilidad.

e) Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la superficie de los residuos.

Un Relleno de Seguridad es un método de disposición Final de residuos, el cual maximiza su estanquidad a través de barreras naturales y/o barreras colocadas por el hombre, a fin de reducir al mínimo la posibilidad de afectación al medio.

Para determinados residuos, no procesables, no reciclables, no combustibles, o residuales de otros procedimientos (tales como cenizas de incineración), los cuales aún conservan características de riesgo, el Relleno de Seguridad es el método de disposición más aceptable.

I) Principales restricciones para la Disposición Final de Residuos Peligrosos en un Relleno de Seguridad.

- Ya sean residuos tratados, como los que no requieren de un pre-tratamiento, no podrán disponerse en un Relleno de Seguridad si contienen un volumen significativo de líquidos libres. En todos los casos deberán pasar el test de "Filtro de Pintura" (ver Anexo I).

- No podrán disponerse en un Relleno de Seguridad sin tratamiento previo, aquellos residuos comprendidos en casos como los que siguen, por ejemplo:

1 - Productos o mezcla de productos que posean propiedades químicas o fisicoquímicas que le permitan penetrar y difundir a través de los medios técnicos previstos para contenerlos (membranas sintéticas, suelos impermeables, etc.).

2 - Ningún residuo, o mezcla de ellos, que contengan contaminantes que puedan ser fácilmente transportados por el aire.

3 - Ningún residuo, o mezcla de ellos, que pueda derramarse a temperatura ambiente.

4 - Residuos, o mezcla de ellos, que presenten alta solubilidad en agua (mayor del 20% en peso).

5 - Residuos que contengan contaminantes que puedan ser altamente solubles en agua, salvo que sean especialmente cubiertos por componentes adecuados para que al reaccionar in situ reduzcan su solubilidad.

6 - Residuos que presenten un Flash Point inferior a 60°C.

7 - Compuestos orgánicos no halogenados peligrosos o potencialmente peligrosos, caracterizados básicamente por compuestos cíclicos, heterocíclicos, aromáticos, polinucleares y/o de cadena no saturada.

8 - Compuestos orgánicos halogenados y todos sus derivados.

El tratamiento previo necesario, al cual se hace referencia tiene por finalidad transformar física, química o biológicamente el residuo para minimizar los riesgos de manipuleo y disposición final.

- Residuos incompatibles, no deben ser ubicados en la misma celda dentro de un Relleno de Seguridad, a menos que se tomen las adecuadas precauciones como para evitar reacciones adversas (ver anexo 2). Ejemplo de reacciones adversas:

- generación extrema de calor o presión, fuego o explosión, o reacciones violentas.

- producción incontrolada de emanaciones, vapores o nieblas, polvos o gases tóxicos en cantidad suficiente como para afectar la Salud y/o el ambiente.

- producción incontrolada de emanaciones o gases inflamables en cantidad suficiente como para constituir un riesgo de combustión y /o explosión.

- daños a la integridad estructural de las instalaciones de contención.

- otros medios de afectación a la salud y/o el ambiente.

Además la E. P. A. (40 CFR-264.317), establece requerimientos especiales para los Residuos designados como: FO20, FO21, FO22, FO23, FO26, FO27. (ver Anexo 3).

II) Impermeabilización de base y taludes; drenajes.

A fin de evitar la migración de contaminantes hacia el subsuelo y aguas subterráneas, un Relleno de Seguridad debe poseer:

A) Barreras de material de muy baja permeabilidad recubriendo el fondo y taludes laterales.

B) Capas drenantes a fin de colectar y conducir flujos no deseados.

Esta combinación de barreras de baja permeabilidad empleados pueden ser:

- Suelos compactados de baja permeabilidad: existentes naturalmente o bien logrado en base a mezclas con bentonita.

- Geomembranas: son membranas de baja permeabilidad usadas como barreras contra fluidos.

Las geomembranas empleadas en el manejo de residuos peligrosos son membranas sintéticas.

Por definición una membrana es un material de espesor delgado comparado con las otras dimensiones, y flexible.

Ejemplo típico de geomembranas empleadas en el manejo de residuos peligrosos incluyen: HDPE, (polietileno de alta densidad); LLDPE (polietileno de baja densidad); PVC (geomembranas de polivinilo); CSPE (polietileno clorosulfonado).

Los materiales de alta permeabilidad empleados para construir capas drenantes incluyen: suelos de alta permeabilidad, materiales sintéticos para drenaje, y tuberías de conducción.

- Sistemas de impermeabilización dobles y compuestos.

Un sistema doble de impermeabilización es aquel compuesto por dos revestimientos de materiales de baja permeabilidad y que cuente con un sistema de colección y remoción entre ambos revestimientos.

Un sistema compuesto de impermeabilización es aquel conformado por dos o más componentes de baja permeabilidad, formado por materiales diferentes en contacto directo uno con el otro. Un sistema compuesto no constituye un sistema doble dado que no cuenta con un sistema intermedio de colección y remoción de líquidos entre ambos componentes de baja permeabilidad.

El sistema doble de impermeabilización maximiza la posibilidad de colectar y remover líquidos.

Los revestimientos superior e inferior, junto con el sistema de colección y remoción (SCR) arriba del revestimiento superior, y el sistema de detección, colección y remoción (SDCR) ubicado entre ambos revestimientos, actúan de manera integrada a fin de prevenir la migración de líquidos y facilitar su colección y remoción.

III) Requerimiento de diseño.

La estanqueidad de un relleno de seguridad debe estar asegurada por un sistema de doble impermeabilización, constituido por dos o más revestimientos de baja permeabilidad y sistemas de colección y extracción de percolados: SCR (arriba de revestimiento superior), y SDCR (entre ambos revestimientos).

Como condiciones mínimas puede indicarse:

Los "requerimientos tecnológicos mínimos" especificados por la U.S. EPA para nuevos rellenos de seguridad y embalses superficiales, requieren un sistema doble de impermeabilización con un sistema de colección y extracción de líquidos (SCR) y un sistema de detección, colección y remoción (SDCR) entre ambas capas impermeables.

La guía de requerimientos de tecnología mínima identifica dos sistemas dobles de impermeabilización aceptables:

a) Dos revestimientos de geomembranas (Fig. 1) con un espesor mínimo de 30.000 (0,76 mm) para cada una.

Si la geomembrana se halla expuesta y no es cubierta durante la etapa constructiva en un plazo inferior a tres meses, el espesor debe ser igual o mayor a 45.000 (1,15 mm).

La guía indica que espesores de 60.000 a 100.000 (1,52 a 2,54 mm) podrían ser exigidos para resistir diferentes condiciones.

En cualquier caso el diseño de ingeniería debería contemplar que algunos materiales sintéticos podrían necesitar mayores espesores para prevenir fallas o para ajustarse a los requerimientos de soldadura entre paños de geomembranas.

La compatibilidad química de los materiales geosintéticos con los residuos a depositar, debería ser probada empleando el EPA Method 9090.

b) El revestimiento inferior (Fig. 2), que sustituye a la segunda membrana, puede estar conformado por suelo de baja permeabilidad. El espesor del suelo (que actúa como segunda capa impermeable) depende del sitio y de condiciones específicas de diseño, sin embargo no debería ser inferior a 36 inch (90 cm) con un KF menor o igual a 1x10 cm/seg.

La membrana superior tiene que cumplir las mismas recomendaciones mínimas en cuanto a espesor y compatibilidad química como se mencionó en a).

En todos los casos los revestimientos deben cumplir los siguientes requisitos:

1) Estar diseñados, construidos e instalados de forma tal de impedir cualquier migración de residuos fuera del depósito hacia el subsuelo adyacente, hacia el agua subterránea o hacia aguas superficiales en cualquier momento de la vida activa del repositorio incluyendo el período de cierre.

2) Los revestimientos deben estar conformados por materiales que impidan que los residuos migren a través de ellos durante toda la vida activa del repositorio incluyendo el período de cierre.

Cualquier revestimiento debe cumplir con lo siguiente:

a) Estar construido con materiales que posean adecuadas propiedades de resistencia química, y la suficiente resistencia mecánica y espesor para evitar fallas debidas a: los gradientes de presión (incluyendo cargas hidrostáticas y cargas hidrogeológicas externas); el contacto físico con los residuos o lixiviados a los cuales estará expuesto; a las condiciones climáticas; a los esfuerzos de instalación y a las condiciones originadas por la operatoria diaria.

b) Estar instalados sobre una fundación o base capaz de proveer soporte al revestimiento y resistencia a los gradientes de presión que pudieran actuar por encima y por debajo del revestimiento, a fine de evitar colapso del revestimiento ocasionado por asentamiento, compresión o subpresión.

En cuanto a las capas drenantes (SDCR y SCR) deben estar construidas por materiales que sean:

a) Químicamente resistentes a los residuos depositados en el relleno de seguridad y al lixiviado que se espera se generará.

b) De suficiente resistencia y espesor para evitar el colapso bajo presiones ejercidas por: los residuos depositados, los materiales de cobertura y por cualquier equipo empleado en la operatoria del rellenamiento.

c) Diseñados y operados para trabajar sin obturaciones.

d) Las capas drenantes deben ser aptas para colectar y remover rápidamente líquidos que ingresen a los sistemas SDCR Y SCR.

e) En caso de utilizarse suelos de alta permeabilidad como capa drenante los mismos no deben dañar las geomembranas en el caso que éstas estén en contacto directo con dichos suelos.

f) La capa drenante debe ser físicamente compatible con los materiales de transición a fin de prevenir cualquier potencial migración del material de transición hacia la capa drenante.

IV) Cobertura superior

La cobertura superior es el componente final en la construcción de un relleno de seguridad.

Constituye la cubierta protectora final de los residuos depositados una vez que el relleno ha sido completado.

La cobertura debe ser diseñada para minimizar la infiltración de aguas pluviales, por tanto minimizar la migración de líquidos y la formación de lixiviados.

Se debe diseñar y construir una cobertura impuesta por un sistema multicapa.

En general este sistema debe incluir (desde arriba hacia abajo):

- Una capa de suelo vegetal para permitir el crecimiento de vegetación, favoreciendo la evapotranspiración y evitando la erosión.

- Una capa filtro para evitar la obstrucción con material de la capa drenante subyacente.

- Una capa drenante.

- Una capa compuesta por dos materiales de baja permeabilidad, por ejemplo: una geomembrana (de espesor no inferior a 20.000 es decir 0,51 mm. ) más una capa de suelo de baja permeabilidad.

- Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la superficie de los residuos.

Esto se completa con pendientes adecuadas para minimizar la infiltración y dirigir la escorrentía superficial alejando las aguas pluviales hacia colectores perimetrales del relleno.

REQUISITOS MINIMOS PARA INCINERACION

1 - DEFINICION.

La incineración es un proceso para la eliminación de residuos peligrosos que no pueden ser reciclados, reutilizados o dispuestos por otra tecnología. Es un proceso de oxidación térmica, a alta temperatura en el cual los residuos son convertidos en presencia de oxígeno del aire en gases y en residuo sólido incombustible.

2 - PARAMETROS DE OPERACION

Las características del equipamiento y las condiciones de operación, entendiéndose por ellas: la temperatura, el suministro de oxígeno y el tiempo de residencia, serán tales que la eficiencia de la incineración de una sustancia en particular será en todos los casos superior al 99,99 %.

Dicha eficiencia se calculará aplicando la siguiente ecuación:

DE = Cci -     X 100   
Cce

Cci

Siendo:

ED = eficiencia de destrucción.

Cci = concentración del compuesto en la corriente de residuos de alimentación del incinerador por masa de alimentación.

Cce = concentración del compuesto en la emisión de la chimenea por flujo volumétrico de salida de la emisión gaseosa.

Cci = g compuesto           Kg de residuos           
ingresantes

Kg de residuos hora
ingresantes



Cce = g compuesto N m3 de gas
efluente

N m3 de gas efluente hora

La Autoridad de Aplicación, mediante resoluciones ad hoc, determinará la forma en que se tomarán las muestras, las condiciones y frecuencias a que se deberán ajustar los programas de monitoreo de la alimentación de residuos o los procesos de incineración y sus emisiones al ambiente y las técnicas analíticas para la determinación de los diferentes parámetros.

Los parámetros de operación a que deberá ajustarse la planta de incineración estarán especificados en el permiso que se otorgue a la misma para funcionar.

3. - Las plantas de incineración contarán con sistemas de control automático que garanticen que las condiciones de operación se mantendrán conforme al cumplimiento de lo indicado en el ítem anterior.

4. - Durante el arranque y parada de un incinerador, los residuos peligrosos no deberán ingresar dentro del incinerador, a menos que el mismo se encuentre funcionando dentro de las condiciones de operación, temperatura, velocidad de ingreso del aire y toda otra especificada en el permiso de operación de la planta.

5 - En el caso específico que la planta esté autorizada para la incineración de Difenilos Policlorados, deberán cumplirse, juntamente con los que fije la Autoridad de Aplicación en forma particular para autorizar la actividad, los siguientes criterios de combustión, que en los casos de los enunciados a), b) resultan alternativos:

a. -) Tiempo mínimo de retención de los residuos de 2 segundos a una temperatura de 1200°C (+-1OO°C) y un exceso del 3 % de oxígeno en los gases de emisión.

b. -) Tiempo de retención mínimo de 1,5 segundos a una temperatura de 1.6OO°C (+-1OO°C) y 2 % de exceso de oxígeno en los gases de emisión.

c. -) En el caso de incinerarse bifenilos policlorados líquidos, la eficiencia de combustión (EC) no deberá ser inferior al 99,9 % calculada como:

EC =   CO2          X 100          , donde:                               

CO + CO2

CO = concentración de monóxido de carbono en el gas efluente de la combustión.

CO = concentración de dióxido de carbono en el gas efluente de la combustión.

c.1. -) La tasa de eliminación y la cantidad de Bifenilos Policlorados alimentados a la combustión, deberán ser medidos y registrados a intervalos no mayores de QUINCE (15) minutos.

c.2. -) Las temperaturas del proceso de incineración deberán ser continuamente medidas y registradas.

c.3. -) Las concentraciones de oxígeno y monóxido de carbono en el gas efluente de la combustión deberán ser permanentemente medidas y registradas. La concentración de dióxido de carbono será medida y registrada a la frecuencia que estipule la autoridad de aplicación.

c.4. -) Las emisiones de las siguientes sustancias: oxígeno, monóxido de carbono, dióxido de carbono, óxidos de nitrógeno, ácido clorhídrico, compuestos organoclorados totales, bifenilos policlorados, furanos, dióxinas y material particulado deberán ser medidas:

- Cuando el incinerador es utilizado por primera vez para la combustión de bifenilos policlorados.

- Cuando el incinerador es utilizado por primera vez para la combustión de bifenilos policlorados luego de una alteración de los parámetros de proceso o del proceso mismo que puedan alterar las emisiones.

- Al menos en forma semestral.

d. -) Se deberá disponer de medios automáticos que garanticen la combustión de los bifenilos policlorados en los siguientes casos: que la temperatura y el nivel de oxígeno desciendan por debajo del nivel dado en los ítems 5.a. y 5.b, que fallen las operaciones de monitoreo o las medidas de alimentación y control de bifenilos policlorados dados en c.1.

6 - Los residuos sólidos y los efluentes líquidos de un incinerador, deberán ser monitoreados bajo el mismo esquema dado para las emisiones gaseosas y deberán ser dispuestos bajo las condiciones dadas en la presente normativa.

7 - En caso de incinerarse residuos conteniendo bifenilos policlorados en incineradores de horno rotatorio, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

7.a. - Las emisiones al aire no deberán contener más de 1 mg. de bifenilos policlorados por kg. de bifenilos policlorados incinerados.

7.b. - El incinerador cumplirá con los criterios dados de 5.a a 5.d.

8. - Las concentraciones máximas permisibles en los gases de emisión serán:

- Material particulado: 20 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2

-Gas ácido clorhídrico: 100 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2

- Mercurio: 30 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2

- Equivalentes de tetracloro para dibenzodióxinas: 0,1 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2

La Autoridad de Aplicación fijará los plazos máximos para la existencia y funcionamiento obligatorios de las plantas de tratamiento o disposición final donde deban tratarse los residuos peligrosos que se generen. Dichos plazos se establecerán en función de la peligrosidad del producto, el volumen o cantidad de residuos que se generen y la necesidad de eliminación, según los casos.

El volumen que se genere resultará de la consulta que se haga al Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.

En caso de que se apruebe la construcción de plantas para el tratamiento de residuos peligrosos de la misma empresa, dicha obra deberá concretarse en el plazo que establezca la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Una vez construida, no podrá funcionar en tanto no sea habilitada.

Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el registro y el otorgamiento del certificado ambiental, implicará la autorización para funcionar.

Art. 34. - La Autoridad de Aplicación diseñará el modelo de declaración jurada tipo al que alude la ley, el que contendrá los datos enumerados en el artículo 34 de aquélla, más los que la misma autoridad considere necesarios.

En cuanto a los incisos del artículo 34 de la ley, cabe agregar:

Inc. h) - El Manual de higiene y Seguridad se ajustará a lo establecido en la Ley Nacional N° 19.587, de Higiene y Seguridad en el Trabajo y su respectiva reglamentación o en la ley que la reemplace.

El manual deberá contener, además de lo normado específicamente por la autoridad de aplicación de la Ley N° 19.587, un programa de difusión y capacitación de todo el personal que desarrolle tareas en la planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.

El Plan de Monitoreo del aire deberá cumplir con los siguientes requisitos:

- El titular o responsable de una Planta de Tratamiento y/o Disposición de Residuos Peligrosos, deberá presentar a la Autoridad de Aplicación para su consideración y eventual aprobación, un Plan de Monitoreo de la concentración de constituyentes peligrosos emitidos a la atmósfera por la misma. Deberá ser estadísticamente representativo en términos espaciales y temporales, y aplicando a la zona entorno de la fuente emisora.

Cuando el Monitoreo realizado en virtud de lo establecido n el párrafo anterior, constate que se han superado los niveles guías de valores de concentración para la calidad del aire, deberá aplicarse el Plan de Acción Correctiva que deberá ser presentado conjuntamente con el Plan Monitoreo.

- El plan de monitoreo de aguas subterráneas deberá contener al menos los siguientes aspectos:

Cantidad y distribución en planta de los freatímetros a construir, incluyendo:

Profundidad

Diámetro de perforación

Diámetro de entubado

Material del entubado

Posición de la zona filtrante del entubado

Cota y vinculación planialtimétrica de los freatímetros

- El plan de monitoreo de aguas superficiales deberá contemplar al menos los siguientes aspectos:

Constituyentes peligrosos a monitorear (metodología analítica y límites de sensibilidad)

Frecuencia de muestreo

Equipos de muestreo recipientes y preservativos empleados

Formulario de reporte de datos brutos y procesados

- El titular o responsable de la planta de tratamiento y/o disposición final deberá informar semestralmente a la Autoridad de Aplicación los resultados de los Planes de Monitoreo consignando como mínimo los siguientes datos:

1. - Localización del punto/s de muestreo (puntos de vertido / emisión y del área de influencia).

2. - Concentraciones de constituyentes peligrosos monitoreados.

3. - Método de análisis y toma de muestra.

4. - Período de toma de muestras previamente aprobado por la Autoridad de Aplicación.

5. - Fecha de muestreo, hora inicial y final del período de toma de muestra y de cada registro.

6. - Dirección del viento al momento del período de toma de muestra (para monitoreo de emisiones atmosféricas).

7. - Velocidad del viento al momento del período de toma de muestra (para monitoreo de emisiones atmosféricas).

8. - Procesos en marcha en la Planta al momento del muestreo.

9. - Caudales volumétricos de emisiones y vertidos.

10. - Caudales másicos de constituyentes peligrosos emitidos o vertidos.

Inc. c) bis. - TERMINOS DE REFERENClA - ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.

1. - OBJETIVO GENERAL

Elaboración de un informe de Impacto Ambiental que permita identificar, predecir, ponderar y comunicar los efectos, alteraciones o cambios que se produzcan o pudieren producirse sobre el medio ambiente por la localización, construcción, operación y clausura/desmantelamiento de plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.

2. - OBJETIVOS ESPECIFICOS.

2.1. -Estudio y evaluación de los efectos (a corto, mediano y largo plazo) de las plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos sobre:

- Los cuerpos receptores y recursos: agua, suelo, aire, flora, fauna, paisaje, patrimonio natural y cultural.

- Las actividades productivas y de servicios, actuales y potenciales.

- Los equipamientos e infraestructuras a niveles local y regional.

- Los asentamientos humanos y sus áreas territoriales de influencia.

- La calidad de vida de las poblaciones involucradas.

2.2. - En base a la caracterización de dichos efectos y a las alternativas de desarrollo a nivel local y regional, ponderar el impacto ambiental. En casos de constituyentes tóxicos y ecotóxicos, realizar la correspondiente evaluación de riesgos para la salud humana y para otros organismos vivos. Detallar las medidas de control de esos riesgos, directos e indirectos.

3. - CONTENIDOS MINIMOS DEL INFORME.

3.1. - Descripción, Objetivos y Propósitos del Proyecto de P. de T. y D. F. R. P.

3.1.1. - Localización y descripción del área de implantación.

3.1.2. - Descripción general del conjunto de las instalaciones, relaciones funcionales, etapas, accesos, sistemas constructivos, etc.

3.1.3. - Alternativas tecnológicas analizadas, selección de la alternativa de proyecto, justificación de la selección. Análisis costo -riesgo - beneficio.

3.1.4. - Insumos y requerimientos para el período de construcción, operación y mantenimiento (punto f de la ley y otros).

3.1.5. -Otros.

3.2. -Descripción de la Situación Ambiental Actual.

3.2.1. - Se deberá describir y caracterizar el medio ambiental natural y artificial que será afectado, con particular énfasis en los aspectos bio -geo -físicos, y los socio -económicos y culturales. El estudio deberá posibilitar un análisis sistémico global y por subsistemas componentes (Subsistema Natural, Subsistema Social).

3.2.2. - Los aspectos relevantes del estudio deberán incluir como mínimo:

- Geología, geotécnica y geomorfología.

- Sismicidad.

- Hidrología y geohidrología.

- Calidad del agua (superficial y subterránea) /usos del agua.

- Condiciones meteorológicas (clima).

- Calidad del aire.

- Calidad del suelo / usos de los suelos.

- Recursos vivos (flora -fauna).

- Usos del espacio (urbano -rural).

- Población involucrada.

- Patrones culturales.

- Actividades económicas (productivas, servicios, etc.).

- Paisaje.

- Aspectos institucionales y legales.

3.2.3. - El estudio deberá permitir identificar y caracterizar para el área de afectación y de influencia de la planta, el estado actual del medio ambiente y su grado de vulnerabilidad para la implantación del proyecto.

3.2.4. - Las interrelaciones e interdependencias entre el proyecto y el medio natural y social, y viceversa.

3.3. - Marco legal e institucional vigente. Se deberá identificar y caracterizar la normativa y legislación vigente, así como las instituciones responsables de su aplicación y control.

3.4. - Gestión ambiental: medidas y acciones de prevención, mitigación de los impactos ambientales y riesgos. Se deberán identificar las medidas y acciones que se adoptarán para prevenir, mitigar los riesgos y/o administrar los efectos ambientales en sus áreas de ocurrencia.

3.5. - Identificación y predicción de impactos/riesgos ambientales. Se deberá identificar, caracterizar y cualicuantificar los impactos/riesgos ambientales según las diferentes etapas del proyecto, así como su potencial ocurrencia y la viabilidad de posibles encanamientos.

En todos los casos se deberá identificar, y si así correspondiera determinar, origen, direccionalidad, temporalidad, dispersión y perdurabilidad. Los términos de referencia del estudio de impacto ambiental deberán incluir aspectos relacionados con el Medio Natural y el Medio Construido. En el primer caso, se considerarán aquellos aspectos que caractericen el impacto sobre el soporte natural (aire y los tratados en la reglamentación del Artículo 34, Inciso j) de la ley), la flora y la fauna. Para el Medio Construido, se contemplarán todos los factores relacionados con criterios de planificación zonal y local sobre uso del territorio.

Inciso e) bis. - Los estudios hidrogeológicos y la descripción de los procedimientos para evitar o impedir el drenaje y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua incluirán, al menos los siguientes aspectos:

Morfología de la superficie freática

Topografía del terreno (mapa)

Dirección y sentido del escurrimiento subterráneo y superficial.

Además, la Autoridad de Aplicación podrá exigir otros contenidos en el informe que por la naturaleza de la planta, ubicación geográfica, densidad poblacional, etc. estime conveniente efectuar.

Art. 35. - Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos, deberán ser suscriptos en cada caso por los siguientes profesionales:

a) En lo concerniente al diseño e instalación de la planta: por ingenieros químicos, industriales, civiles, de recursos hídricos o ingenieros especializados en higiene y seguridad ocupacional, u otros cuyos títulos con diferente denominación tengan el mismo objeto profesional o desgloce del área de aplicación de los citados;

b) En lo relativo a la evaluación del impacto ambiental y estudios del cuerpo receptor: por licenciados en biología, química, geología o edafologia o equivalentes; ingenieros en recursos hídricos, ingenieros agrónomos o licenciados en recursos naturales, ingenieros especializados en higiene y seguridad ocupacional, u otros cuyos títulos, con diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del área de aplicación de los citados.

Art. 36. - La Autoridad de Aplicación, en los lugares destinados a disposición final, exigirá también las siguientes condiciones:

- Los lugares destinados a disposición final de residuos deberán alertar a la población con carteles visibles y permanentes de su existencia.

- El titular o cualquier otra persona física o jurídica que efectuare la transferencia de la planta de disposición final de residuos peligrosos, tendrá la carga de dejar constancia en la escritura de transferencia de dominio en caso de venta y/o en los contratos respectivos, de que allí hay o hubo residuos peligrosos.

En cuanto a los incisos del artículo 36 de la ley, cabe agregar:

Inciso a). - Se deberá informar a la Autoridad de Aplicación la metodología para la determinación de la permeabilidad in situ del suelo ubicado por debajo de la base del relleno de seguridad.

Los requisitos establecidos en la ley podrán ser alcanzados a partir del acondicionamiento del suelo (suelo técnico y barrera tecnológica) o mediante cualquier variante de suelo natural o técnico que garantice el mismo tiempo de infiltración.

Inciso b). - En los lugares destinados a disposición final, como relleno de seguridad el operador deberá realizar el análisis del comportamiento del nivel freático con relación a los registros pluviométricos históricos disponibles. Esto se realizará con el fin de pronosticar que el máximo nivel freático previsible no supere lo establecido en el Art. 36 inc. b). Los requisitos establecidos en el Art. 36. inc. b) podrán ser alcanzados mediante un diseño y procedimientos operativos adecuados para tal fin en combinación con las características naturales del predio. Dicho diseño deberá proporcionar por lo menos un nivel de protección ambiental equivalente al establecido en el inciso b) del Artículo 36.

Inc. d). La franja perimetral, que deberá construirse atendiendo las necesidades de preservación paisajística y como barrera física para impedir que la acción del viento aumente los riesgos en caso de incidentes por derrame de residuos peligrosos, será proporcional al lugar de disposición final y diseñada según arte, contemplando las dimensiones que habitualmente el ordenamiento urbano o territorial indiquen en el momento de ejecución del proyecto.

Art. 37. - Las plantas ya existentes deberán cumplir los requisitos de inscripción en el Registro y obtención del Certificado Ambiental dentro de los plazos que determine la Autoridad de Aplicación en concordancia con lo establecido en los artículos 8° a 11 de la ley y del presente reglamento.

Art. 38. - Sin reglamentar.

Art. 39. - Lo establecido en el articulo 39 de la ley, lo es sin perjuicio de los supuestos de suspensión o cancelación de la inspección de ley, que prevé el artículo 9 del presente decreto.

Art. 40. - REGISTRO DE OPERACIONES PERMANENTE.

El Registro de Operaciones de una planta implica registrar todas las actividades de dicha instalación como ser: inspecciones, mantenimiento, monitoreo, tratamientos. etc., y que será presentado ante la Autoridad de Aplicación cuando sea requerido.

1. - Instrucciones generales.

a) La autoridad de aplicación determinará el tipo de soportes (libro de actas, formularios, etc.) en que se llevará el Registro y rubricará los mismos.

b) El responsable técnico de la planta certificará diariamente con su firma la información consignada en el Registro.

2. - Residuos tratados y/o dispuestos.

Se deberá consignar diariamente la siguiente información sobre la cantidad y tipo de residuos peligrosos tratados y/o dispuestos en la planta:

a) Código y tipo de constituyente peligroso: se refieren a los códigos y designaciones empleados en la presente reglamentación.

b) Composición: se deberán especificar los principales componentes de los residuos tratados y/o dispuestos, indicando asimismo los procedimientos analíticos empleados.

c) Cantidad: se deberá especificar la cantidad de residuos de cada tipo tratados y/o dispuestos en el día, expresándolo en m3, kg, ó tn.

Si se expresa el peso húmedo en este ítem se deberá dar el contenido seco en el ítem de Composición.

d) Otros residuos: bajo este ítem se reportarán los productos finales e intermedios, que hayan sido generados durante el período informado, que no estén clasificados como residuos peligrosos. Se dará su composición sobre el contenido de diferentes contaminantes y su composición en peso seco

e) Procedencia y destino: se deberán indicar las empresas generadoras que han remitido los residuos peligrosos para su tratamiento y/o disposición final, informando nombre de la persona física y jurídica, domicilio legal y lugar de la localización donde se genere el residuo en cuestión.

Iguales datos deberán informarse sobre la empresa que tenga a su cargo el transporte desde el punto de generación al de tratamiento y/o disposición final.

En caso de tratarse de un operador de una instalación de tratamiento de residuos peligrosos que genere residuos -cualquiera sea su característica- a ser dispuestos en otra instalación de disposición final, deberá informar: el medio de transporte, el nombre de la empresa de transporte (si la hubiera), el lugar de disposición final y el operador responsable de esa instalación.

3. - Contingencias.

a) Se deberá informar toda interrupción que hayan sufrido los procesos de tratamiento y/o disposición final. En el informe deberá constar la fecha, duración, causa y cualquier efecto que se hubiera notado sobre el ambiente, así como las medidas adoptadas mediante acto de autoridades y/u organizaciones locales, a raíz de dichas circunstancias.

Asimismo se especificarán, dentro de lo posible, las cantidades (caudales y/o masas) de sustancias liberadas en el evento, dando sus características físico -químicas y biológicas.

4. - Monitoreo.

a) Se deberán informar los resultados de las actividades de monitoreo realizadas en el día, en base al Programa de Monitoreo aprobado en el momento del otorgamiento del Certificado Ambiental.

b) En cada caso se indicarán los instrumentos y/o elementos empleados en el monitoreo.

5. - Cambios en la actividad.

a) Se informarán los cambios en la actividad y/o cualquier otra medida que hubiera sido tomada y que revisten importancia desde el punto de vista ambiental y del control de las operaciones a las que se les otorgará la licencia de funcionamiento, como por ejemplo las destinadas a la disminución de emisiones, el reciclado de residuos y la recuperación de sustancias.

Art. 41. - Para proceder al cierre definitivo de la planta, la Autoridad de Aplicación deberá estudiar previamente el plan presentado al efecto por el titular y determinar la viabilidad de la propuesta.

Art. 42. - Al aprobar el plan de cierre, la autoridad de aplicación fijará el monto de la garantía que deberá dar el responsable del cierre, la cual cubrirá, como mínimo, los costos de ejecución del plan.

Una vez constatado que el plan de cierre ha sido ejecutado por el responsable, para lo cual tendrá un plazo de CINCO (5) días contados a partir del vencimiento del plazo que tiene la Autoridad de Aplicación en función del artículo 41 de la Ley, para aprobar o desestimar el plan referido, la Autoridad de Aplicación reintegrará el monto de dicha garantía.

De no haberse realizado el trabajo, la Autoridad de Aplicación procederá a efectuarlo por cuenta del responsable con el importe de dicha garantía.

Art. 43. - Sin reglamentar.

Art. 44. - Sin reglamentar.

Art. 45. - Sin reglamentar.

Art. 46. - Sin reglamentar.

Art. 47. - Sin reglamentar.

Art. 48. - Los generadores de residuos peligrosos deberán brindar información valiosa por escrito a la Autoridad de Aplicación y al responsable de la planta, sobre sus residuos, en función de disminuir los riesgos, para el conocimiento más exacto sobre los residuos de su propiedad que se vayan a tratar o disponer y con el fin de que el operador de la Planta decida sobre el tratamiento más conveniente.

Art. 49. - Sin reglamentar.

Art. 50. - Sin reglamentar.

Art. 51. - Sin reglamentar.

Art. 52. - Sin reglamentar.

Art. 53. - Los fondos percibidos en concepto de tasas y multas establecidos en los artículos 16 y 49 de la Ley, serán administrados por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO y destinados a los siguientes fines:

1) Adquisición de material, medios de transporte, instrumental necesario y materiales de análisis para la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos.

2) Contratación y capacitación de personal profesional y técnico para el cumplimiento de las tareas de control y asesoramiento que la aplicación del presente decreto involucra.

3) Financiación de los convenios que se celebraren con Provincias, Municipalidades, o con cualquier organismo de investigación, en cuanto su objeto sea el estudio del fenómeno contaminante, de la factibilidad de su corrección y de todo proyecto para la preservación del medio ambiente.

La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano informará anualmente al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos sobre el destino de dichos fondos, debiendo determinar la misma el mecanismo contable para la percepción, contabilización y administración de los montos provenientes de la aplicación de la presente normativa.

Art. 54. - Sin reglamentar.

Art. 55. - Sin reglamentar.

Art. 56. - Sin reglamentar.

Art. 57. - Las personas físicas que conformen la persona jurídica en cuestión, responderán solidaria y personalmente por los hechos que se les imputaren.

Art. 58. - Sin reglamentar.

Art. 59. - La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, dependiente de la Presidencia de la Nación, en su carácter de organismo de más alto nivel con competencia en el área de la política ambiental, es la Autoridad de Aplicación de la ley 24.051 y el presente reglamento.

Art. 60. - Sin perjuicio de las competencias establecidas en el artículo 60 de la ley, la Autoridad de Aplicación está facultada para:

1) Ejercer por sí o por delegaciones transitorias en otros organismos, el poder de policía y fiscalización en todo lo relativo a residuos peligrosos y a toda otra sustancia contaminante del ambiente, desde la producción hasta la disposición final de los mismos.

2) Dictar todas las normas complementarias que fuesen menester y expedirse para la mejor interpretación y aplicación de la Ley 24.051 y sus objetivos, y el presente reglamento.

3) Informar a través de los medios masivos de comunicación, sobre la actividad y efectos de generadores, transportadores, manipuladores y/o tratantes o disponentes de residuos peligrosos.

4) Recibir toda la información local e internacional dirigida al Gobierno Nacional, relativa a recursos científicos, técnicos y/o financieros destinados a la preservación ambiental.

5) Toda otra acción de importancia para el cumplimiento de la ley.

La Ley N° 24.051 y el presente reglamento se complementan con el Convenio de Basilea para el control de movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, ratificado recientemente por nuestro país, por el cual cada parte se obliga a: reducir el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos, no permitir la exportación a países que hayan prohibido la importación, no exportar a estados que no sean parte y no exportar para su eliminación en la zona situada al sur del paralelo 60° de latitud sur.

Dicho Convenio establece un novedoso mecanismo de notificación interestatal por el que se controlaría en forma eficaz todo el trayecto de los residuos peligrosos, introduciendo, además, un sistema automático de reimportación cuando existan falencias en la disposición final en el país receptor. Su cumplimiento en nuestro país deberá ser observado y controlado por la Autoridad de Aplicación.

Art. 61. - Sin reglamentar.

Art. 62. - Sin reglamentar.

Art. 63. - Sin reglamentar.

Art. 64. - Los estándares, límites permisibles y cualquier otro patrón de referencia que se establezcan en el presente decreto y sus anexos, quedan sujetos a modificaciones por parte de la Autoridad de Aplicación, la que podrá definir otros en su reemplazo que considere adecuados en su momento, siempre y cuando los nuevos textos se constituyan en modificaciones restrictivas respecto a la situación anterior; o sea, que dichos estándares, límites permisibles y patrones de referencia, en todos los casos, reconocen y deberán mantener un máximo o techo sobre el cual no procederá ningún cambio, debiendo tener siempre como objetivo la minimización del impacto ambiental.

La revisión de los estándares, límites permisibles y patrones de referencia contenidos en el presente decreto se llevará a cabo, como máximo, cada DOS (2) años. Dichas revisiones se realizarán con un cronograma que permita la incorporación de las normas de calidad ambiental internacionales, quedando a criterio de la Autoridad de Aplicación la calibración de los estándares utilizados referenciada a patrones generados por instituciones y/u organismos internacionales calificados y en aptitud para tal fin.

Art. 65. - Sin reglamentar.

Art. 66. - Sin reglamentar.

Art. 67. - Invítase a las provincias que adhieran a la Ley 24.051 o que hayan suscripto convenios de colaboración con la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, a adoptar en sus respectivos ámbitos y en cuanto resultaren aplicables, las disposiciones que emanan de la presente reglamentación.

Art. 68. - Sin reglamentar.

Art. 69. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Gustavo O. Béliz.

ANEXO I:

a) Glosario

b) Clasificación de cuerpos receptores

GLOSARIO

1 - ACUIFERO: Formación geológica, o grupo de formaciones, o parte de una formación, capaz de acumular una significativa cantidad de agua subterránea, la cual puede brotar, o se puede extraer para consumo.

2 - ACUIFERO CONFINADO: Es un acuífero limitado superior e inferiormente por estratos impermeables o por estratos de permeabilidad claramente más reducida que la del acuífero mismo.

3 - AGUA SUBTERRANEA: Agua existente debajo de la superficie terrestre en una zona de saturación, donde los espacios vacíos del suelo están llenos de agua.

4 - ALMACENAMIENTO: Implica la tenencia de residuos peligrosos por un período temporario al final del cual éstos serán tratados, dispuestos o almacenados en otro lugar.

5 - BARROS: Comprende a cualquier residuo sólido, semisólido o líquido generado en una planta de tratamiento de aguas residuales, sea municipal, provincial o nacional o industrial, planta de purificación de agua para consumo, o instalación de control de contaminación de efluentes gaseosos. No se considera incluido al efluente tratado de la planta de tratamiento de aguas residuales.

6 - CONTENEDOR: Se refiere a cualquier recipiente en el cual un material es almacenado, transportado, o manipulado de algún modo.

7 - CUERPO RECEPTOR: Es el ecosistema donde tienen o pueden tener destino final los residuos peligrosos ya tratados como resultado de operaciones de eliminación. Son cuerpos receptores las aguas dulces superficiales, la atmósfera, los suelos, las estructuras geológicas estables y confinadas.

A los fines de esta ley, los cuerpos receptores no se considerarán plantas de tratamiento ni de disposición final.

8 - CUERPO RECEPTOR SUJETO A SANEAMIENTO Y RECUPERACION: Es aquel cuerpo receptor cuyas condiciones naturales han sido modificadas, haciéndolo inapto para la preservación y desarrollo de los organismos, debido a la contaminación antropogenética para el cual se han establecido o se prevé establecer programas de saneamiento y recuperación.

9 - DISPOSICION FINAL: Se entiende por disposición final toda operación de eliminación de residuos peligrosos que implique la incorporación de los mismos a cuerpos receptores, previo tratamiento.

Constituyen disposiciones finales las siguientes operaciones de eliminación (Anexo III- A de la Ley):

- Depósito permanente dentro o sobre la tierra (D1).

- Inyección profunda (D3).

- Embalse superficial (D4).

- Rellenos especialmente diseñados (D5).

- Vertido en extensión de agua dulce (D6).

- Depósito permanente (D12).

- Los vertidos y emisiones resultantes de operaciones de tratamiento, reciclado, regeneración y reutilización de residuos peligrosos.

DESCARGA, EMISION:

Indica una situación en la que las sustancias (sólidas, líquidas o gaseosas) previamente tratadas y por tanto cumpliendo con las condiciones límites de descarga, puedan ingresar directamente al ambiente, dado que por sus nuevas características y/o composición no implican un riesgo de contaminación.

VERTIDO, VOLCADO:

Indica situaciones intencionales en las cuales sustancias o residuos peligrosos son puestos directamente en contacto con el medio, pudiendo derivar esto en una afectación a la salud y/o al ambiente.

FUGA, ESCAPE, DERRAME:

Indica situaciones accidentales en las cuales una sustancia o un residuo peligroso o no, tiene posibilidad de ingresar directamente al ambiente.

10 - EMBALSE SUPERFICIAL: Instalación o parte de una instalación la cual está conformada en una depresión topográfica natural, es excavada a propósito, o se forma indicando un área, constituida principalmente de materiales térreos impermeables (no obstante puede ser impermeabilizada con materiales sintéticos), la cual está diseñada para contener una acumulación de residuos líquidos o de residuos conteniendo líquidos libres. No es un pozo de inyección. Ejemplos: cavas, estanques o lagunas de almacenamiento, sedimentación y aereación.

11 - ENCAPSULACION: Técnica para aislar una masa de residuos. Implica el completo revestimiento o aislación de una partícula tóxica o aglomerado de residuos mediante el empleo de una sustancia distinta como el aditivo o ligante utilizado en la Solidificación y Estabilización.

MICROENCAPSULADO: Es la encapsulación de partículas individuales;

MACROENCAPSULADO: Es la encapsulación de un aglomerado de partículas, de residuos o aglomerado de materiales microencapsulados.

12 - ESTABILIZACION: Método de tratamiento de residuos que limitan la solubilidad de los contaminantes, remueven el tóxico o su efecto tóxico y las características físicas pueden ser o no mejoradas. En este procedimiento el residuo es cambiado a una forma químicamente más estable. El término incluye el uso de una reacción química para transformar el componente tóxico a un nuevo compuesto no tóxico. La solidificación también se halla comprendida en esta técnica. Los procesos biológicos no están incluidos.

13 - ESTANDAR DE CALIDAD AMBIENTAL: Valor numérico o enunciado narrativo que se ha establecido como límite a los vertidos y emisiones de residuos peligrosos a un cuerpo receptor en un lugar determinado, calculado en función de los objetivos de calidad ambiental y de las características particulares del cuerpo receptor en el referido lugar.

14 - FIJACION QUIMICA: Significa solidificación o estabilización.

15 - GENERADOR: Persona física o jurídica cuya acción o proceso lo hace pasible de estar sometido a la presente ley, ya sea porque los residuos que genera están comprendidos en la identificación de residuos peligrosos o bien por la cantidad generada.

16 - INCINERACION: Es un proceso de oxidación térmica a alta temperatura en el cual los residuos peligrosos son convertidos, en presencia de oxígeno, en gases y residuales sólidos incombustibles. Los gases generados son emitidos a la atmósfera previa limpieza de gases y los residuales sólidos son depositados en un relleno de seguridad.

17 - INSUMO: En cuanto a las disposiciones de la Ley y el presente, entiéndase por insumo a toda materia prima empleada en la producción de otros bienes como asimismo aquellos residuos peligrosos que puedan intervenir en procesos industriales.

18 - LIQUIDOS LIBRES: Son los líquidos que se separan rápidamente de la parte sólida de un residuo en condiciones ambientales de presión y temperatura.

19 - LIMITE DEL PERMISO DE VERTIDO/EMISION: Valor numérico o enunciado narrativo establecido como límite a un vertido emisión de residuos peligrosos en su Permiso de Vertido, en función de los correspondientes objetivos y estándares de calidad.

20 - LIXIVIADO: Se refiere a cualquier líquido y sus componentes en suspensión, que ha percolado o drenado a través de la masa de residuos.

Toda vez que en la presente Reglamentación se hace referencia al elemento Crom, referido a la calidad del agua para bebida humana o en los lixiviados que pudieran contaminar las fuentes de agua superficiales o subterráneas se entenderá que la misma corresponde al estado de valencia 6 (seis) (hexavalente); cuando no estuviera expresamente especificado.

21 - MANEJO: Es el control sistemático de la recolección, separación en el origen, almacenamiento, transporte, procesamiento, tratamiento, recuperación y disposición final de residuos peligrosos.

22 - NIVEL GUIA DE CALIDAD AMBIENTAL: Valor numérico o enunciado narrativo establecido para los cuerpos receptores como guía general para la protección, mantenimiento y mejora de usos específicos del agua, aire y suelo.

23 - OBJETIVO DE CALIDAD AMBIENTAL: Valor numérico o enunciado narrativo, que se ha establecido como límite en forma específica para un cuerpo receptor en un lugar determinado, con el fin de proteger y mantener los usos seleccionados del aire, agua y/o suelo en dicho lugar, en base a niveles guía de calidad ambiental y considerando las condiciones particulares del referido cuerpo receptor.

24 - OPERADOR: Es la persona responsable por la operación completa de una instalación o planta para el tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.

Es también operador el que cumple con las operaciones de almacenamiento previo a cualquier operación indicada en la sección a de eliminaciones (d-15)y/o de recuperación en la sección B(r-13) ambas del anexo III de la Ley 24.051. (Párrafo incorporado por la Resolución N° 123/95 de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano B.O. 3/5/1995)

25 - PLANTAS DE DISPOSICION FINAL: Son aquellas en las que se realizan las siguientes operaciones de eliminación indicadas en el Anexo III-A.

Depósito dentro o sobre la tierra (D1).

Rellenos especialmente diseñados (D5).

Depósito permanente (D12).

26 - RELLENOS DE SEGURIDAD: Instalación para dar disposición final en el terreno a residuos peligrosos no procesables, no reciclables, no combustibles o residuales de otros procesos de su tratamiento, los cuales mantienen sus características de peligrosidad.

27 - RESIDUO PELIGROSO: A los fines de lo dispuesto en el Art. 2° de la Ley, se denomina residuo peligroso a todo material que resulte objeto de desecho o abandono y pueda perjudicar en forma directa o indirecta, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general; y cualquiera de los indicados expresamente en el Anexo I de la Ley N° 24.051 o que posea alguna de las características enumeradas en el Anexo II de la misma Ley.

28 - SOLIDIFICACION: Método de tratamiento ideado para mejorar las características físicas y de manipuleo de un residuo. Estos resultados son obtenidos principalmente por la producción de un bloque monolítico de residuo tratado, con elevada integridad estructural.

29 - TRATAMIENTO: Cualquier método, técnica o proceso físico, químico, térmico o biológico, diseñado para cambiar la composición de cualquier residuo peligroso o modificar sus propiedades físicas, químicas o biológicas de modo de transformarlo en no peligroso, o menos peligroso o hacerlo seguro para el transporte, almacenamiento o disposición final; recuperar energía, o materiales o bien hacerlo adecuado para almacenamiento, y/o reducir su volumen. La dilución no está considerada tratamiento.

30 - TRATAMIENTO AVANZADO DE POTABILIZACION DE AGUA: Se entiende por tratamiento avanzado de potabilización de agua aquel que es capaz de remover, al menos, el noventa por ciento (90 %) de los constituyentes peligrosos presentes en la fuente de agua a potabilizar y que no genera constituyentes tóxicos en el mismo proceso de potabilización por encima de las normas de agua de bebida.

Son tratamientos avanzados de potabilización, entre otros, los siguientes:

- carbón activado

- ósmosis inversa

- ultrafiltración

- electrodiálisis

- intercambio iónico

- evaporación por compresión de vapor

- destilación

31 - USOS DE LOS CUERPOS RECEPTORES: Son aquellos que permiten el desarrollo de actividades tales como suministro de agua al hombre y ganado, agricultura (irrigación), industria, pesca, acuacultura, generación de energía, preservación de la flora y fauna.

32 - ZONA DE USO RESTRINGIDO: Es la porción del cuerpo receptor contigua al punto de vertido y/o emisión de residuos peligrosos, donde se producirá el mezclado de los vertidos y/o emisiones, minimizando el impacto que produzcan sobre el ambiente.

La Autoridad de Aplicación determinará la zona de uso restringido.

ANEXO I b)

CLASIFICACION DE CUERPOS RECEPTORES

1. - Aire (clase única).

2. - Suelos.

2.1. - Residencial.

2.2 - Industrial.

2.3. - Agrícola.

2.4. - Sujetos a saneamiento y recuperación.

3. - Agua.

3.1. - Aguas dulces, superficiales.

3.1.1. - Fuentes de agua potable con tratamiento convencional. Protección de vida acuática. Pesca. Acuacultura Bebida de ganado. Recreación con contacto directo.

3.1.2. - Fuentes de agua potable con plantas de potabilización avanzada. Irrigación en general.

3.1.3. - Fuente de agua industrial.

3.1.4. - Cuerpos sujetos a saneamiento y recuperación de la calidad de agua.

3.2. - Aguas dulces subterráneas.

3.2.1. - Fuentes de agua potable con tratamiento convencional. Abrevadero de ganado. Recreación con contacto directo.

3.2.2. - Fuentes de agua potable con tratamiento avanzado. Posible irrigación.

3.2.3. - Fuente de agua industrial.

3.2.4. - Napas sujetas a saneamiento y recuperación de la calidad de agua.

3.3. - Aguas salubres.

3.3.1. - Fuente de agua potable con tratamiento avanzado. Uso agropecuario posible. Uso industrial. Recreación. Protección de vida acuática.

3.4. - Aguas saladas.

3.4.1. - Fuente de agua potable con tratamiento avanzado. Recreación. Protección de vida acuática.

ANEXO II

TABLAS

TABLA 1 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA FUENTES DE AGUA DE BEBIDA HUMANA CON TRATAMIENTO CONVENCIONAL

CONSTITUYENTE PELIGROSO        # C A S    NIVEL GUIA      REFERENCIAS     
Y (ug/l)



ACIDO NITRILO-TRIACETICO 139-13-9 50 B

ACROLEINA 107-02-8 542 D 2

ALDICARB 116-06-3 3 D 1

ALDRIN 309-00-2 0.03 A

ALUMINIO (TOTAL) 7429-90-5 200 A

AMONIO (ug/1 NH4) 7664-41-7 50 C 1

ANTIMONIO (TOTAL) 7440-360 10 C 2

ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 50 A

ATRAZINA 1912-24-9 3 D 1

BARIO (TOTAL) 7440-39-3 1000 B

BENCENO 71-43-2 10 A

BENCIDINA 92-87-5 0.0015 D 2

BENDIOCARB 22781-23-3 40 B

BENZO(A) PIRENO 50-32-8 0.01 A

BERILIO (TOTAL) 7440-41-7 0.039 D 2

BHC-ALFA 319-84-6 0.131 D 2

BHC-BETA 319-85-7 0.232 D 2

BHC-GAMA (LINDANO) 58-89-9 3 A

BIS (2-CLOROETIL) ETER 111-44-4 3.85 D 2

BIS (CLOROMETIL) ETER 542-88-1 0.000038 D 2

BIS (2 CLOROISOPROPIL) ETER 108-60-1 5 D 2

BIS (ETILHELIX) FTALATO 117-81-7 21400 D 2

BORO (TOTAL) 7440-42-8 1000 C 1

BROMETANO 74-83-9 2 D 2

BROMOXIMIL 1689-84-5 5 B

CADMIO (TOTAL) 7440-43-9 5 A

CARBARIL 63-25-2 90 B

CARBOFURANO 1563-66-2 40 D 1

CIANAZINA 21725-46-2 10 B 1

CIANURO (TOTAL) 57-12-5 100 A

CINC (TOTAL) 7440-66-6 5000 B

CLORDANO 57-74-9 0.3 A

CLOROBENCENO 108-90-7 100 D 1

CLOROFENOL (2-) 95-57-8 0.1 D 2

CLOROFORMO 67-66-3 30 A

CLOROMETANO 74-67-3 1.9 D 2

CLORPIRIFOS 2991-88-2 90 B

CLORURO DE VINILO 74-01-4 20 D 2

COBRE (TOTAL) 7440-50-8 1000 B

CROMO (TOTAL) 7440-47-3 50 A

CROMO (+6) 18540-29-9 50 D 2

D (2,4-) 94-75-7 100 A

DDT 50-29-3 1 A

DIAZINON 333-41-5 20 B

DIBROMOCLOROPROPANO (DBCP) 96-12-8 0.2 D 1

DIBROMOETILENO 106-93-4 0.05 D 1



CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S NIVEL GUIA REFERENCIAS
Y (ug/l)



DICAMBA 1918-00-9 120 B 2

DICLOFOP-METIL 51338-27-3 9 B 1

DICLOROBENCENO (1,2-) 95-50-1 200 B

DICLOROBENCENO (1,4-) 106-46-7 5 B

DICLOROETANO (1,2-) 107-06-2 10 A 1

DICLOROETILENO (1,1-) 75-35-4 0.3 A 2

DICLOROETILENO (1,2-sis) 540-59-0 70 D 1

DICLOROETILENO (1,2-trans) 156-60-5 100 D 1

DICLOROFENOL (2,4-) 120-83-2 0.03 D 2

DICLOROMETANO 75-09-2 50 B

DICLOROPROPANO (1,2-) 78-87-5 5 D 1

DICLOROPROPILENO (1,2-) 563-54-2 87 D 2

DIELDRIN 60-57-1 0.03 A

DIMETILFENOL (2,4-) 105-67-9 400 D 2

DIMETOATO 60-51-5 20 B 1

DINITROFENOL (2,4-) 51-28-5 70 D 2

DINITROTOLUENO (2,4-) 121-14-2 1.1 D 2

DIQUAT 85-00-7 70 B 2

DIURON 330-54-1 150 B 2

ENDOSULFAN 108-60-1 138 D 2



CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S NIVEL GUIA REFERENCIAS
Y (ug/l)



ENDRIN 72-20-8 0.2 B 2

ESTIRENO 100-42-5 100 D 1

ETILBENCENO 100-41-4 700 D 1

FENOL 108-95-2 2 B

FLUORANTENO 206-44-0 190 D 2

FLUORURO (TOTAL) 16984-48-8 1500 A

FORATO 298-02-2 2 B 1

GLIFOSATO 1071-83-6 280 B 1

HEPTACLORO 76-44-88 0.1 A

HEPTACLORO EPOXIDO 1024-57-3 0.1 A

HEXACLOROBENCENO 118-74-1 0.01 A

HEXACLOROBUTADIENO 87-68-3 4.5 D 2

HEXACLOROCICLOPENTADIENO 77-47-4 1 D 2

HEXACLOROETANO 67-72-1 24 D 2

HIDROCARB. AR. POLINUCLEARES 74-87-3 0.03 D 2

HIERRO (TOTAL) 7439-89-6 300 A

ISOFORONE 78-59-1 5 D 2

MALATION 121-75-5 190 B

MANGANESO (TOTAL) 7439-96-5 100 A

MERCURIO (TOTAL) 7439-97-6 1 A

METIL PARATION 298-00-0 7 B

METIL AZINFOS (GUTION) 86-50-0 20 B

METOLACLOR 51218-45-2 50 B 1

METOXICLORO 72-43-5 30 A 1

METRIBUZINA 21087-64-9 80 B 1

NIQUEL (TOTAL) 7440-02-0 25 E 1

NITRATO 1918-00-9 10000 A 2

NITRITO 51338-27-3 1000 B 1

NITROBENCENO 98-95-3 30 D 2

ORGANOCLORADOS TOTALES 106-46-7 10 F

ORGANOCLORADOS (NO PLAG.) 107-06-2 1 C 1

PARAQUAT 1910-42-5 10 B 1

PARATION 56-38-2 50 B 1

PCB (TOTAL) 1336-36-3 0.00079 D 2

PCB - 1016 (AROCHLOR 1016) 12674-11-2 2 D 1

PCB - 1221 (AROCHLOR 1221) 11104-28-2 2 D 1

PCB - 1232 (AROCHLOR 1232) 11141-16-5 2 D 1

PCB - 1242 (AROCHLOR 1242) 53469-21-9 2 D 1

PCB - 1248 (AROCHLOR 1248) 12672-29-6 2 D 1

PCB - 1254 (AROCHLOR 1254) 11097-69-1 2 D 1

PCB - 1260 (AROCHLOR 1260) 11096-82-5 2 D 1

PENTACLOROBENCENO 608-93-5 572 D 2

PENTACLOROFENOL 87-86-5 10 A 2

PLAGUICIDAS TOTALES 85-00-7 100 B 2

PLATA (TOTAL) 7440-22-4 50 B 2

PLOMO (TOTAL) 7439-92-1 50 A 2

SELENIO (TOTAL ) 7782-49-2 10 A 2

SIMAZINE 122-34-9 10 B 1

T (2,4,5-) 93-76-5 280 B 1

TALIO (TOTAL) 7440-28-0 18 D 2

TEMEFOS 3383-96-8 280 B 1

TERBUFOS 13071-79-9 1 B 1

TETRACLOROETANO (1,1,2,2-) 79-34-5 1.7 D 2

TETRACLOROETILENO 127-18-4 10 A 1

TETRACLOROFENOL (2,3,4,6-) 58-90-2 1 D 2

TETRACLORURO DE CARBONO 56-23-5 3 A

TOLUENO 108-88-3 1000 D 1

TOXAFENO 8001-35-2 5 B 2

TP (2,4,5-) 93-72-1 10 B 2

TRIALATO 2303-17-5 230 B 2

TRIBROMONETANO 75-25-2 2 D 2

TRICLOROETANO (1,1,1-) 71-55-6 200 G

TRICLOROETANO (1,1,2-) 79-00-5 6 D 2

TRICLOROETILENO 79-01-6 30 A

TRICLOROFENOL (2,3,4-) 15950-66-0 10 H

TRICLOROFENOL (2,4,6-) 88-06-2 10 A 2

TRICLOROFLUORMETANO 75-69-4 2 D 2

TRIHALOMETANOS 86-50-0 100 G

URANIO TOTAL 51218-45-2 100 B 1

XILENOS (TOTALES)0 1330-20-7 10000 D 1



TABLA 2 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA
PROTECCION DE VIDA ACUATICA. AGUA DULCE
SUPERFICIAL

CONSTITUYENTE PELIGROSO #C A S Y NIVEL GUIA REFER./
(ug/l) OBSERV.



ACENAFTILENO 208-96-8 2 D 2/

ACRILONITRILO 107-13-1 26 D 2/

ACROLEINA 107-02-8 0.2 D 2/

ALDRIN 309-00-2 0.004 B /

ALUMINIO (TOTAL) 7429-90-5 5 B / 2

AMONIO (TOTAL) 7664-41-7 1370 B / 1

ANTIMONIO (TOTAL) 7440-36-0 16 D 2/

ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 50 B /

BENCENO 71-43-2 300 B / 3

BENCIDINA 92-87-5 2.5 D 2/

BERILIO (TOTAL) 7440-41-7 0.05 D 2/

BHC-ALFA 319-84-6 0.01 B /

BHC-BETA 319-85-7 0.01 B /

BHC-DELTA 319-86-8 0.01 B /

BHC-GAMA (LINDANO) 58-89-9 0.01 B /

BORO (TOTAL) 7440-42-8 750 E /

CADMIO (TOTAL) 7440-43-9 0.2 B / 4

CARBARIL 63-25-2 0.02 E /

CIANURO (TOTAL) 57-12-5 5 B / 5

CINC (TOTAL) 7440-66-6 30 B / 3

CLORDANO 57-74-9 0.006 B /

CLOROBENCENO 108-90-7 15 B /
3

CLOROFENOL (2-) 95-57-8 7 B /

CLOROFORMO 67-66-3 12 D 2/

COBRE (TOTAL) 7440-50-8 2 B / 6

CROMO (TOTAL) 7440-47-3 2 B / 7

DDT 50-29-3 0.001 B /

DICLOROBENCENO (1,2-) 95-50-1 2.5 B / 3

DICLOROBENCENO (1,3-) 541-73-1 2.5 B / 3

DICLOROBENCENO (1,4-) 106-46-7 4 B / 3

DICLOROETANO (l,2-) 107-06-2 200 D 2/

DICLOROETILENOS 12 D 2/

DICLOROFENOL (2,4-) 120-83-2 4 D 2/

DICLOROPROPANOS 26638-19-7 57 D 2/

DICLOROPROPENOS 26952-23-8 2 D 2/

DIELDRIN 60-57-1 0.004 B /

DIFENIL HIDRAZINA (1,2) 122-66-7 0.3 D 2/

DIMETILFENOL (2,4-) 105-67-9 2 D 2/

DINITROTOLUENO 25321-14-6 2 D 2/

ENDOSULFAN-ALFA 959-98-8 0.02 B /

ENDOSULFAN-BETA 33213-65-9 0.02 B /

ENDRIN 72-20-8 0.0023 B /

ESTERES FTALICOS (DBP) 4 B /

ESTERES FTALICOS (DEHP) 0.6 B /

ESTERES FTALICOS (OTROS) 0.2 B /

ETILBENCENO 100-41-4 700 B / 3

FENOLES TOTALES 108-95-2 1 B /

FENOXIHERBICIDAS (2,4-D) 94-75-7 4 E /

FLUORANTENO 206-44-0 4 D 2/

HEPTACLORO EPOXIDO+HEPTACLORO 1024-57-3 0.01 B /

HEPTACLORO+HEPTACLORO EPOXIDO 76-44-8 0.01 B /

HEXACLOROBENCENO 118-74-1 0.0065 B / 3

HEXACLOROBUTADIENO 87-68-3 0.1 B /

HEXACLOROCICLOHEXANO (ISOMEROS) 608-73-1 0.01 B /

HEXACLOROCICLOPENTADIENO 77-47-4 0.05 D 2/

HEXACLOROETANO 67-72-1 5 D 2/

ISOFORONE 78-59-1 117 D 2/

MALATION 121-75-5 0.1 E /

MANGANESO (TOTAL) 7439-96-5 100 E /

MERCURIO (TOTAL) 7439-97-6 0.l B /

METIL-AZINFOS (GUTION) 86-50-0 0.005 E /

METOXICLORO 72-43-5 0.03 E /

NAFTALENO 91-20-3 6 D 2/

NIQUEL (TOTAL) 7440-02-0 25 B / 8

NITRITO 60 B /

NITROBENCENO 98-95-3 27 D 2/

NITROFENOLES 0.2 D 2/

PARATION 56-38-2 0.04 E /

PCD (TOTAL) 1336-36-3 0.001 B /

PENTACLOROBENCENO 608-93-5 0.03 B / 3

PENTACLOROETANO 76-01-7 4 D 2/

PENTACLOROFENOLES 87-86-5 0.5 B / 3

PLATA (TOTAL) 7440-22-4 0.1 B /

PLOMO (TOTAL) 7439-92-1 1 B /9

P-CLOROMETACRESOL 59-50-7 0.03 D 2/

SELENIO (TOTAL) 7782-49-2 1 B /

T (2,4,5-) 97-76-5 2 B /

TALIO (TOTAL) 7440 28-0 0.4 D 2/

TDE 72-54-8 0.006 D 2 /

TETRACLOROBENCENO (1,2,3,4-) 0.1 B / 3

TETRACLOROBENCENO (1,2,3,5-) 0.1 B / 3

TETRACLOROBENCENO (1,2,4,5-) 0.15 B / 3

TETRACLOROETANO (1,1,2,2-) 79-34-5 24 D 2/

TETRACLOROETILENO 127-18-4 260 B / 3

TETRACLOROFENOLES 1 B /

TETRACLORURO DE CARBONO 56-23-5 35 D 2/

TOLUENO 108-88-3 300 B /

TOXAFENO 8001-35-2 0.008 B /

TP (2,4,5-) 93-72-1 10 E /

TRIALATO 2303-17-5 10 E /

TRIBROMOMETANO 75-25-2 11 D 2/

TRICLOROBENCENO (1,2,3-) 0.9 B / 3

TRICLOROBENCENO (1,2,4-) 120-82-1 0.5 B / 3

TRICLOROBENCENO (1,3,5-) 0.65 B / 3

TRICLOROETANO (1,1,1-) 71-55-6 18 D 2/

TRICLOROETANO (1,1,2-) 79-00-5 94 D 2/

TRICLOROETILENO 79-01-6 45 D 2/

TRICLOROFENOLES 88-06-2 18 B /

URANIO (TOTAL) 20 E /

VANADIO (TOTAL) 100 E /



TABLA 3 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA
PROTECCION DE VIDA ACUATICA. AGUAS
SALADAS SUPERFICIALES.

CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S NIVEL GUIA REFERENCIAS
Y (ug/l)



ACENAFTILENO 208-96-8 7 D 2

ACROLEINA 107-02-8 0.05 D 2

ALDRIN 309-00-2 0.003 E

ALUMINIO (TOTAL) 7429-90-5 1500 E

AMONIO NO IONIZABLE 400 E

ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 0.5 D 2

BARIO (TOTAL) 7440-39-3 1000 B

BENCENO 71-43-2 7 D 2

BENCENOS CLORADOS 1 D 2

BERILIO (TOTAL) 7440-41-7 1500 E

BHC-GAMA (LINDANO) 58-89-9 0.004 E

BORO (TOTAL) 7440-42-8 500 E

CADMIO (TOTAL) 7440-43-9 5 E

CIANURO (TOTAL) 57-12-5 5 E

CINC (TOTAL) 7440-66-6 0.2 D 2

CLORDANO 57-74-9 0.004 E

CLOROFENOL (4-) 30 D 2

COBRE (TOTAL) 7440-50-8 4 D 2

CROMO (+6) 18540-29-9 18 D 2

DEMETON 0.1 E

DICLOROBENCENO 25321-22-6 2 D 2

DICLOROETANO (1,2-) 107-06-2 113 D 2

DICLOROETILENOS 224 D 2

DICLOROPROPANOS 26638-l9-7 31 D 2

DICLOROPROPENOS 26952-23-8 0.8 D 2

DIELDRIN 60-57-1 0.003 E

DINITROTOLUENO 25321-14-6 0.6 D 2

ENDOSULFAN 115-29-7 0.0087 D 2

ENDRIN 72-20-8 0.004 E

ESTERES FTALICOS 3 D 2

ESTERES FTALICOS (DBP) 0.001 D 2

ETILBENCENO 100-41-4 0.4 D 2

FENOL 108-95-2 1 E

FENOXIACIDOS (2,4-D) 94-75-7 10 E

FLUORANTENO 206-44-0 0.16 D 2

FLUORURO (TOTAL) 16984-48-8 1400 E

HALOMETANOS 64 D 2

HEPTACLORO 76-44-8 0.0036 D 2

HEXACLOROBUTADIENO 87-68-3 0.03 D 2

HEXACLOROCICLOPENTADIENO 77-47-4 0.007 D 2

HEXACLOROETANO 67-72-1 0.9 D 2

HIDROCARB. AR. POLINUCLEARES 0.3 D 2

MALATION 121-75-5 0.1 E

MERCURIO (TOTAL) 7439-97-6 0.1 E

METIL-AZINFOS (GUTION) 86-50-0 0.01 E

METOXICLORO 72-43-5 0.03 E

NAFTALENO 91-20-3 2 D 2

NAFTALENOS CLORADOS 0.007 D 2

NIQUEL (TOTAL) 7440 02-0 7.1 D 2

NITRITO 1000 E

NITROBENCENO 98-95-3 7 D 2

NITROFENOLES 5 D 2

PCB (TOTAL) 1336-36-3 0.03 D 2

PENTACLOROETANO 76-01-7 3 D 2

PENTACLOROFENOL 87-86-5 0.3 D 2

PLATA (TOTAL) 7440-22-4 5 E

PLOMO (TOTAL) 7439-92-1 10 E

SELENIO (TOTAL) 7782-49-2 10 E

SULFITOS 2 E

T (2,4,5-) 93-76-5 10 E

TALIO (TOTAL) 7440-28-0 2 D 2

TETRACLOROETANO (1,1,2,2-) 79-34-5 9 D 2

TETRACLOROETILENO 127-18-4 5 D 2

TETRACLOROFENOL (2,3,5,6-) 0.5 D 2

TETRACLORURO DE CARBONO 56-23-5 50 D 2

TOLUENO 108-88-3 50 D 2

TOXAFENO 8001-35-2 0.005 E

TP (2,4,5-) 93-72-1 10 E

TRICLOROETANO (1,1,1-) 71-55-6 31 D 2

TRICLOROETILENO 79-01-6 2 D 2

URANIO (TOTAL) 500 E



TABLA 4 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA
PROTECCION DE VIDA ACUATICA. AGUAS
SALOBRES SUPERFICIALES.

CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S NIVEL GUIA REFERENCIAS
Y (ug/l)

ALDRIN 309-00-2 0.003 E

AMONIO NO IONIZABLE 400 E

ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 50 E

BHC-GAMA (LINDANO) 58-89-9 0.004 E

CADMIO (TOTAL) 7440-43-9 5 E

CIANURO (TOTAL) 57-12-5 5 E

CINC (TOTAL) 7440-66-6 170 E

CLORDANO 57-74-9 0.004 E

COBRE (TOTAL) 7440-50-8 50 E

CROMO (+6) 18540-29-9 50 E

D (2,4-) 94-75-7 10 E

DDT 50-29-3 0.001 E

DEMETON 0.l E

DIELDRIN 60-57-1 0.003 E

DODECACLORO + NONACLORO 0.001 E

ENODSULFAN 115-29-7 0.034 E

ENDRIN 72-20-8 0.004 E

FENOLES 108-95-2 1 E

FLUORUO (TOTAL) 16984-48-8 1400 E

HEPTACLORO 76-44-8 0.001 E

HEPTACLORO EPOXIDO 1024-57-3 0.001 E

MALATION 121-75-5 0.1 E

MERCURIO (TOTAL) 7439-97-6 0.1 E

METIL AZINFOS (GUTION) 86-50-0 0.01 E

METOXICLORO 72-43-5 0.03 E

NIQUEL (TOTAL) 7440-02-0 100 E

O. FOSF. Y CARBAMATOS TOT. 10 E

PARATION 56-38-2 0.04 E

PLOMO (TOTAL) 7439-92-1 10 E

T (2,4,5-) 96-76-5 10 E

TOXAFENO 8001-35-2 0.005 E

TP (2,4,5-) 93-72-1 10 E



TABLA 5 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA
IRRIGACION.

CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S NIVEL GUIA REFERENCIAS
Y (ug/l)



ALUMINIO (TOTAL) 7429-90-5 5000 I

ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 100 I

BERILIO (TOTAL) 7440-41-7 100 I

BORO (TOTAL) 7440-42-8 500 B

CADMIO (TOTAL) 7440-43-9 10 I

CINC (TOTAL) 7440-66-6 2000 I

COBALTO (TOTAL) 50 I

COBRE (TOTAL) 7440-50-8 200 I

CROMO (TOTAL) 7440-47-3 100 I

FLUOR 7782-41-4 1000 I

HIERRO (TOTAL) 7439-89-6 5000 I

LITIO (TOTAL) 7439-93-2 2500 I

MANGANESO (TOTAL ) 7439-96-5 200 I

MOLIBDENO 10 I

NIQUEL (TOTAL) 7440-02-0 200 I

PALADIO (TOTAL) 5000 I

PLOMO (TOTAL ) 7439-92-1 200 B

SELENIO (TOTAL) 7782-49-2 20 I

URANIO (TOTAL) 10 B

VANADIO 100 I



TABLA 6 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA BEBIDA
DE GANADO

CONSTITUYENTE PELIGROSO # CAS Y NIVEL GUIA REFERENCIAS
(ug/l)

ALUMINIO 7429-90-5 5000 B

ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 500 B

BERILIO 7440-41-7 100 B

BORO 7440-42-8 5000 B

CADMIO 7440-43-9 20 B

CINC 7440-66-6 50 B

COBALTO 1000 B

COBRE (TOTAL) 7440-50-8 1000 B

CROMO (TOTAL) 7440-47-3 1000 B

FLUOR 7782-41-4 1000 B

MERCURIO 7439-97-6 3 B

MOLIBDENO 500 B

NIQUEL 7440-02-0 1000 B

PLOMO 7439-92-1 100 B

SELENIO 7782-49-2 50 B

URANIO 200 B

VANADIO 100 B



TABLA 7 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA RECREACION.

CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S Y NIVEL GUIA REFERENCIAS
(ug/l)

FENOLES TOTALES 5 K

HIDROCARBUROS TOTALES 300 K



TABLA 8 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA PESCA
INDUSTRIAL.

CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S Y NIVEL GUIA REFERENCIAS
(ug/l)

AMONIO (N-NH3) 4 K

COBRE (TOTAL) 7440-50-8 40 K

NITRITO (N-NO2) 9 K



TABLA 9 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE SUELOS

(ug/g peso seco)

CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S USO USO USO REFE-
AGRI-CO RE-SIDEN- INDUSTR REN-
LA CIAL IAL CIAS

ACIDO FTALICO, ESTERES 30 J

ALIFATICOS CLORADOS 0.1 5 50 J

ALIFATICOS NO CLORADOS 0.3 J

ANTIMONIO (TOTAL) 7440-36-0 20 20 40 J

ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 20 30 50 J

BARIO (TOTAL) 7440-39-3 750 500 2000 J

BENCENO 71-43-2 0.05 0.5 5 J

BENZO(A) ANTRACENO 56-55-3 0.1 1 10 J

BENZO(A ) PIRENO 50-32-8 0.1 1 10 J

BENZO(b)FLUORANTENO 205-99-2 0.1 1 10 J

BENZO(K) FLUORANTANO 207-08-9 0.1 1 10 J

BERILIO (TOTAL) 7440-41-7 4 4 8 J

BORO 7440-42-8 2 J

CADMIO (TOTAL) 7440-43-9 3 5 20 J

CIANURO (LIBRE) 0.5 10 100 J

CIANURO (TOTAL) 57-12-5 5 50 500 J

CINC (TOTAL) 7440-66-6 600 500 1500 J

CLOROBENCENO 108-90-7 0.1 1 J

CLOROBENCENOS 0.05 2 10 J

CLOROFENOLES 95-57-8 0.05 0.5 5 J

COBALTO 40 50 300 J

COBRE (TOTAL) 7440-50-8 150 100 500

COMP. FEN. NO CLORADOS 0.1 1 10 J

CROMO (TOTAL) 7440-47-3 750 250 800 J

CROMO (+6) 18540-29-9 8 8 J

DIBENZO (AH) ANTRACENO 53-70-3 0.1 1 10 J

DICLOROBENCENO (1,2-) 95-50-1 0.1 1 10

DICLOROBENCENO (1,3-) 541-73-1 0.1 1 10 J

DICLOROBENCENO (1,4-) 106-46-7 0.1 1 10 J

ESTAÑO 7440-31-5 5 50 300 J

ESTIRENO 100-42-5 0.1 5 50 J

ETILBENCENO 100-41-4 0.1 5 50 J

FENANTRENO 85-01-8 0.1 5 50 J

FLUORURO (TOTAL) 16984-48-8 200 400 2000 J

HEXACLOROBENCENO 118-74-1 0.05 2 10 J

HEXACLOROCICLOHEXANO 60-87-31 0.01 J

INDENO(1,2,3-CD)PIRENO 193-39-5 0.1 1 10 J

MERCURIO (TOTAL) 7439-97-6 0.8 2 20 J

MOLIBDENO 5 10 40 J

NAFTALENO 91-20-3 0.1 5 50 J

NIQUEL (TOTAL) 7440-02-0 150 100 500 J

PCB's 0.5 5 50 J

PCDDs Y PCDFs 0.00001 0.001 J

PIRENO 129-00-0 0.1 10 100 J

PLATA (TOTAL) 7440-22-4 20 20 40 J

PLOMO (TOTAL) 7439-92-1 375 500 1000 J

QUINOLEINA 91-22-5 0.1 J

SELENIO (TOTAL) 7782-49-2 2 3 10 J

SULFURO (ELEMENTAL) 500 J

TALIO (TOTAL) 7440-28-0 1 J

TIOFENO 0.1 J

TOLUENO 108-88-3 0.1 3 30 J

VANADIO 200 200 J

XILENOS (TOTALES) 1330-20-7 0.1 5 50 J



TABLA 10 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DEL AIRE AMBIENTAL.

CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S Y CONCEN-TRAC PERIODO DE
ION PROMEDIO
(mg/m3) (minutos)

ACETALDEHIDO 75-07-0 0.01 30

ACETATO DE VINILO 108-05-4 0.15 30

AMONIACO 7664-41-7 1.5 30

ANILINA 62-53-3 0.05 30

ARSENICO 7440-38-2 0.01 20

BENCENO 71-43-2 0.2 20

CADMIO 7440-43-9 0.01 30

CIANURO DE HIDROGENO 74-90-8 0.015 30

CICLOHEXANO 110-82-7 1.4 30

CLORO 7782-50-5 0.01 20

CLOROBENCENO 108-90-7 0.1 30

CLORURO DE HIDROGENO 7647-01-0 0.05 30

CRESOLES 1319-77-3 0.6 30

CROMO 7440-47-3 0.0015 30

DICLOROETANO (1,2-) 107-06-2 3 30

DI-ISOCIANATO DE TOLUENO 584-84-9 0.05 30

ESTIRENO 100-42-5 0.01 30

FENOL 108-95-2 0.01 20

FLUORUROS 16984-48-8 0.02 30

FORMALDEHIDO 50-00-0 0.035 30

HIDROCARB. AR. POLINUCLEARES 5 30

MANGANESO 7439-96-5 0.03 30

METIL PARATION 298-00-0 0.008 30

NAFTALENO 91-20-3 0.003 30

NIEBLA ACIDA (H2S04) 7664-93-9 0.006 30

OXIDOS DE NITROGENO 0.9 60

OZONO-OXIDANTES FOTOQUIMICOS 0.3 60

PLOMO 7439-92-1 0.002 30

SULFURO DE CARBONO 75-15-0 0.03 30

SULFURO DE HIDROGENO 7783-06-4 0.008 30

TETRACLORURO DE CARBONO 56-23-5 4 30

TOLUENO 108-88-3 0.6 30

TRICLOROETILENO 79-01-6 0.2 30

XILENOS 1330-20-7 0.2 30



TABLA 11 - ESTANDARES DE EMISIONES GASEOSAS.

CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S Y DESDE ALTURA
SUPERFI-CIE CHIMENEA:
(mg/s) 30m (mg/s)

ACETALDEHIDO 75-07-0 3.50 E00 1.20 E03

ACETATO DE VINILO 108-05-4 5.20 E01 1.85 E04

AMONIACO 7664-41-7 5.20 E02 1.85 E05

ANILINA 62-53-3 1.80 E01 6.10 E03

ARSENICO 7440-38-2 3.20 E00 1.10 E03

BENCENO 71-43-2 6.40 E01 2.20 E04

CADMIO 7440-43-9 3.50 E00 1.20 E03

CIANURO DE HIDROGENO 74-90-8 5.20 E00 1.85 E03

CICLOHEXANO 110-82-7 4.90 E02 1.70 E05

CLORO 7782-50-5 3.20 E00 1.10 E03

CLOROBENCENO 108-90-7 3.50 E01 1.20 E04

CLORURO DE HIDROGENO 7647-01-0 1.80 E01 6.10 E03

CRESOLES 1319-77-3 2.10 E02 7.40 E04

CROMO 740-47-3 0.50 E00 1.80 E02

DICLOROETANO (1,2-) 107-06-2 1.00 E03 3.70 E05

DI-ISOCIANATO DE TOLUENO 584-84-9 1.80 E01 6.10 E03

ESTIRENO 100-42-5 3.50 E00 1.20 E03

FENOL 108-95-2 3.20 E00 1.10 E03

FLUORUROS 16984-48-8 7.00 E00 2.40 E03

FORMALDEHIDO 50-00-0 1.20 E01 4.30 E03

HIDROCARB. AR. POLINUCLEARES 1.70 E03 6.10 E05

MANGANESO 7439-96-5 1.00 E01 3.70 E03

METIL PARATION 298-00-0 3.00 E00 9.80 E02

NAFTALENO 91-20-3 1.00 E00 3.70 E02

NIEBLA ACIDA (H2S04) 7664-93-9 2.00 E00 7.40 E02

OXIDOS DE NITROGENO 4.40 E02 1.20 E05

OZONO-OXIDANTES FOTOQUIMICOS 1.40 E02 4.20 E04

PLOMO 7439-92-1 0.70 E00 2.40 E02

SULFURO DE CARBONO 75-15-0 1.00 E01 3.70 E03

SULFURO DE HIDROGENO 7783-06-4 3.00 E00 9.80 E02

TETRACLORURO DE CARBONO 56-23-5 1.40 E03 4.90 E05

TOLUENO 108-88-3 2.10 E02 7.40 E04

TRICLOROETILENO 79-01-6 7.00 E01 2.40 E04

XILENOS 1330-20-7 7.00 E01 2.40 E04

TABLA 2:OBSERVACIONES

1.- (AMONIO TOTAL) 2.20 mg/l PH 6.5; Temp. 10 °C

1.37 mg/l PH 8.0; Temp. 10 °C

2.- (ALUMINIO)

5.00 ug/l pH <6.5; [Ca2+] <4.0 mg/l; COD <2.0 mg/l

100.00 ug/l pH _6.5; [Ca2+] :_4.0 mg/l; COD _2.0 mg/l

3.- CRITERIO TENTATIVO. (Benceno-Cinc-Clorobencenos-Etilben-ceno- Etilenos Clorados)

4.- (CADMIO)   0.2 ug/l       Dureza         0 - 60 mg/l    (CaCo3)        

0.8 " " 60 - 120 "

1.3 " " 120 - 180 "

1.8 " " >180 "

5.- (CIANURO) Como cianuro Libre.

6.- (COBRE)    2.0 ug/L       Dureza      0 - 60 mg/l     (CaC03)          

2.0 " " 60- 120 "

3.0 " " 120-180 "

4.0 " " >180 "



7.- (CROMO) 20.0 ug/l Para protección de peces

2.0 ug/l Para protección de vida acuática incluyendo fito
y zooplancton



8.- (NIQUEL) 25.0 ug/l Dureza 0 - 60 mg/l (CaC03)

65.0 " " 60 - 120 "

110.0 " " 120 - 180 "

150.0 " " > 180 "



9.- (PLOMO) 1.0 ug/l Dureza 0 - 60 mg/l (CaC03)



2.0 " " 60 -120 "

4.0 " " 120 - 180 "

7.0 " " > 180 "

REFERENCIAS

(TABLAS 1 a 9)

A: guías Para la Calidad del Agua Potable.

Organización Mundial de la Salud -1985- (Valor Guía).

B. - Canadian Water Quality Guidelines.

Canadian Council of Resourse and Environmental Ministers. 1987-

(Concentración Máxima Aceptable).

1. - Los datos fueron insuficientes para establecer una concentración máxima aceptable. Estos valores fueron obtenidos de datos disponibles relacionados con la salud, pero empleando factores de seguridad adicionales para compensar la incertidumbre involucrada.

C. - EC Drinking Water Directive. List of parameters. Tomado de: Michael Carney, 1991. European Drinking Waters Standars. Journal of the American Water Works Association. Junio 1991, págs. 48-55.

1. - Nivel Guía.

2. - Concentración Máxima Admisible.

D. - U. S. E. P.A.

1. - New USEPA National Primary Drinking Water Regulations.

(Tomado de: World Water Environmental Engineer, 1991. pág. 4) (Máximo Nivel de Contaminante).

2. - Environmental Protection Agency. Part V. Water Quality Criteria Documents, Availability. Federal Register 45 (231), 79318 -79379, noviembre, 1980.

Agua Potable:

Los valores fueron calculados teniendo en cuenta la máxima protección para la salud humana a partir del riesgo de incremento de cáncer sobre un período de vida estimado en 10 -5.

Agua Dulce (Protección de vida acuática):

Los Niveles Guía fueron seleccionados a partir de datos de toxicidad aguda y crónica y aplicando factores de seguridad adicionales para compensar la incertidumbre involucrada.

Agua Salada (Protección de vida acuática):

Idem agua dulce.

E. - Legislación Federal de Brasil. Res. CONAMA (Consejo Nacional de Medio Ambiente), junio de 1986. Tomado de: Coletanea de Legislación Ambiental Federal -Estadual. Goberno do Estado do Paraná. Secretaría de Estado de Desenvolvimiento Urbano e do Meio Ambiente, 1991.

Clase 1. Aguas destinadas a:

* abastecimiento doméstico luego de tratamiento simplificado.

* protección de comunidades acuáticas.

* recreación con contacto directo.

* irrigación de hortalizas y frutas que son consumidas crudas.

* crianza natural y/o intensiva (acuicultura) de especies comestibles.

Clase 5. Aguas salinas destinadas a:

* recración con contacto directo.

* protección de comunidades acuáticas.

* crianza natural y/o intensiva (acuicultura) de especies comestibles.

Clase 7. Aguas salobres destinadas a:

* recración con contacto directo.

* protección de comunidades acuáticas.

* crianza natural y/o intensiva (acuicultura) de especies comestibles.

F. - Analyse des Tninkwassers im Versorgungsgebietder Stadtwerke Düsseldorf AG, 1991.

G. - Obras Sanitarias de la Nación.

Normas Mínimas de Calidad de Agua Producida y Liberada al Servicio.

Metas Futuras (1993 - 1998 - 2001).

H. - Selección de los niveles guía de calidad de agua en función de los diferentes usos del recurso. Cuenca del Plata. República Argentina, 1987.

I. - FAO, 1985 - Máximas concentraciones de elementos trazas en agua de irrigación. Tomado de: Kandiah. A, 1987.

- Water Quality in Food Productión - Water Quality Bulletín.

- Water for Agriculture - Part. I, Vol 12, pp 3 - 8.

J. - Environment Canada, 1991. Review and Recommendations for Canadian Interim Environmentals Quality Criteria for Contaminated Sites. Scientific Series N° 197. IWD - WQB. Ottawa.

K. - Landesamt für Wasser und Abfall Nordrhein - Westfalen. Alemania, 1984.

OBSERVACIONES

(TABLA 11)

- DE CARACTER GENERAL

La Autoridad de Aplicación propondrá la actualización periódica de la Nómina de Constituyentes, sus estándares de emisión, niveles guía de calidad ambiental y período de promedio.

Los Estándares de Emisión son válidas para las siguientes condiciones:

1. - Altura de chimenea 30 metros.

* Temperatura del efluente: 130°C

* Caudal de gases: 144 m3/seg.

* Característica del entorno: Llanura uniforme.

* Distancia mínima entre dos chimeneas similares: 2 Km.

2. - Emisiones desde superficie.

* Válido para una zona de protección con un radio de 500 metros

En caso de ser necesario instalar dos o más fuentes de emisión de un mismo constituyente o constituyentes similares con las condiciones preestablecidas, cada fuente emisora deberá limitar su emisión al valor indicado en la tabla dividido por el número de fuentes involucradas.

Cuando se modifiquen algunas de las condiciones de validez de los estándares de emisión, se deberá presentar el valor del límite a proponer conjuntamente con su metodología de cálculo para ser verificado y autorizado por la Autoridad de Aplicación. Esta presentación deberá garantizar el cumplimiento estricto de los niveles guía de Calidad del Aire.

ANEXO III

LINEAMIENTOS PARA LA FIJACION DE LOS ESTANDARES DE CALIDAD DE AGUA PARA CONSTITUYENTES PELIGROSOS.

a) Vertidos en ríos, arroyos, canales.

Deberá cumplirse:

Cd - 10 Cr

Qd - 0,1 Qr

Donde: Cd: estándar de calidad de agua para un constituyente peligroso determinado.

Cr. Objetivo de calidad de agua para el uso más restrictivo en el cuerpo receptor.

Qd: estándar para el caudal diario del vertido.

Qr: caudal diario mínimo anual promedio de los últimos 10 años que interviene en la dilución del vertido.

b) Vertidos en lagos, lagunas, embalses.

Deberá cumplirse:

Cd - 10 Cr

Qd- 0,1 H/to

Donde: H profundidad efectiva de mezcla del volumen de cuerpo receptor que interviene en la dilución.

to: tiempo de residencia hidráulica para el volumen y el caudal de cuerpo receptor que intervienen en la dilución.

c) Vertidos en estuarios (sin influencia de vientos).

Deberá cumplirse:

Cd - 10 Cr

Qd - 0,1 Qr exp [ - UX/E]

Donde:

U: velocidad de corriente en dirección de la marea.

X: distancia del punto de vertido a la costa en la dirección de la marea.

E: coeficiente de dispersión en la dirección de la marea.

NOTAS:

Se podrán establecer estándares de vertidos que satisfagan los lineamientos en términos de caudales másicos aunque no lo hagan en forma separada en términos de concentración o caudal volumétrico.

Estos lineamientos simplificados corresponden a condiciones de vertido y cuerpos receptores no universales. En caso de no ser aplicables, la autoridad de aplicación deberá contemplar su adaptación o desarrollos pertinentes.

La AUTORIDAD DE APLICACION ESTABLECERA LOS ESTANDARES DE CALIDAD AMBIENTAL, LOS OBJETIVOS DE CALIDAD AMBIENTAL Y LOS LIMITES DEL PERMISO DE VERTIDO /EMISION:

a) otorgando plazos razonables y suficientes a los sujetos que realizan el vertido, para que adapten sus instalaciones a los nuevos requerimientos;

b) realizando de manera previa una evaluación de costo económico - beneficio ambiental respecto de las medidas a ser adoptadas, teniendo en consideración las tecnologías disponibles; y

c) procurando no establecer estándares u objetivos diferenciales para industrias en competencia, de manera tal de afectar su capacidad de ofrecer sus bienes y servicios al mercado en condiciones de similitud en sus estructuras de costos ambientales.

ANEXO IV:

IDENTIFICACION DE UN RESIDUO COMO PELIGROSO:

La identificación de un residuo como peligroso, se efectuará en base a dos procedimientos:

Y - Mediante listados.

Si se encuentra presente en alguno de los dos listados siguientes:

a) Lista de elementos o compuestos químicos peligrosos:

b) Lista de industria y/o procesos con alta posibilidad de producir residuos que contengan compuestos peligrosos:

II - En base a características de riesgo. Si cumple con una o más de las siguientes características:

A) INFLAMABILIDAD:

Con esta característica se identifican residuos que presenten riesgo de ignielón, siendo inflamable bajo las condiciones normales de almacenaje, transporte, manipuleo, y disposición o bien que sean capaces de agravar severamente una combustión una vez iniciada, o que sean capaces de originar fuegos durante tareas rutinarias de manejo que puedan producir humos tóxicos y crear corrientes convectivas que puedan transportar tóxicos a áreas circundantes:

Un residuo exhibe la característica de inflamabilidad, si una muestra representativa del mismo, cumple alguna de las siguientes condiciones:

1) Líquido inflamable, de acuerdo al artículo 2, Anexo II, Código 113. Determinación según Norma IRAM I. A. P. A 65 -39 (punto de inflamación Pensky -Martens, vaso cerrado). Se asimila a la clase 3 del Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos. (R. T. M. P.):

2) Sólido inflamable, de acuerdo al Anexo II de la Ley 24.051, Código H4. 1:

3) Sustancia o desecho, que presenta las características mencionadas en el Anexo II de la Ley 24.051, Código H4.3:

Ej.: ver en tabla I, los compuestos identificados con la letra F:

Las dos categorías anteriores están contempladas en la Norma IRAM 3795 (sólido inflamable, sólido espontáneamente inflamable y sólido que en contacto con agua o humedad despide gases inflamables). Se asimilan a las clases 4.1, 4.2, y 4.3 del R. T. M. P. (Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos):

4) Gas inflamable, según se define en la Norma IRAM 3795 (gases inflamables); se asimila en la clase 2 del R T. M. P. (Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos)

5) Oxidante, de acuerdo al Anexo II de la Ley 24.051, Código H5.1:

Ej.: Clorato, Permanganato, Peróxido, Nitrato Inorgánico: se asimila a la clase 5 del R. T. M. P. (Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos):

B) CORROSIVIDAD:

En base a esta característica se identifica a aquellos residuos que presenten un riesgo para la salud y el ambiente debido a que:

a) En caso de ser depositados directamente en un relleno de seguridad y al entrar en contacto con otros residuos, pueden movilizar metales tóxicos:

b) Requieren un equipamiento especial (recipientes, contenedores, dispositivos de conducción) para su manejo, almacenamiento y transporte, lo cual exige materiales resistentes seleccionados:

c) Pueden destruir el tejido vivo en caso de un contacto: (Anexo II de la Ley 24.051, Código H8):

Se considera entonces, que un residuo presenta la característica de corrosividad, si verifica alguna de las siguientes condiciones:

1) Es un residuo acuoso y tiene un pH - 2 ó pH - 12,5.

2) Es líquido y corroe el acero SAE 1020 en una proporción superior a 6,35 mm. por año a una temperatura de 55° C, de acuerdo al método identificado en Nase, Stándard HIN 01-69.

C) REACTIVIDAD:

Esta característica identifica a aquellos residuos que debido a su extrema inestabilidad y tendencia a reaccionar violentamente o explotar, plantean un problema para todas las etapas del proceso de gestión de residuos peligrosos. (Anexo II de la Ley 24.051, Código H8).

Se considera que un residuo presenta características de reactividad, si una muestra representativa del mismo cumple alguna de las siguientes condiciones:

1. Es normalmente inestable y sufre cambios fácilmente sin detonación.

2 Reacciona violentamente con agua. Ejemplo: Tabla 1, compuestos identificados con la Letra V.

3. Forma mezclas potenciales explosivas con agua.

4. Cuando se mezcla con agua genera gases tóxicos, vapores o humos en cantidad suficiente como para representar un peligro para la salud y el ambiente. Ejemplo: Tabla I, compuestos identificados con la Letra T.

5. Es portador de cianuros o sulfuros, por lo cual, al ser expuesto en condiciones de pH entre 2 y 12,5, puede generar gases, vapores o emanaciones tóxicas en cantidad suficiente como para representar un peligro para la salud o el ambiente.

6. Es capaz de detonar o reaccionar explosivamente si es sometido a una acción iniciadora fuerte o si es calentado en condición confinada, es decir en condición de volumen constante.

7. Es capaz de detonar fácilmente, de descomponerse o de reaccionar explosivamente en condiciones normales de presión y temperatura.

8. Es un explosivo, entendiéndose por tal a aquellas sustancias o mezclas de sustancias susceptibles de producir en forma súbita reacción exotérmica con generación de grandes cantidades de gases. Ejemplo: diversos nitroderivados orgánicos, pólvoras, determinados ésteres nitríticos y otros. (Ley 19.587, de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Capítulo 18 del Decreto Reglamentario). Se halla contemplado además en la Norma IRAM 3798 y se asimila a la Clase 1 del R. T. M. P. (Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos).

D) LIXIVIABILIDAD:

Con esta característica se identifican aquellos residuos que, en caso de ser dispuestos en condiciones no apropiadas, pueden originar lixiviados donde los constituyentes nocivos de dichos residuos alcancen concentraciones tóxicas.

Los parámetros cuyas concentraciones se determinarán son los siguientes:

1) Arsénico

2) Bario

3) Cadmio

4) Cinc

5) Cobre

6) Cromo total

7) Mercurio

8) Niquel

9) Plata

10) Plomo

11) Selenio

12) Aldrín + Dieldrín

13) Atrazina

14) Clordano

15) 2,4-D

16) Endosulián

17) Heptacloro + Heptacloro epoxi

18) Lindano

19) MCPA

20) Metoxicloro

21) Paraquat

22) Trifluralina

23) Bifelinos policlorados

24) Compuestos fenólicos

25) Hidrocarburos aromáticos polinucleares

La especificación de cuáles de estos parámetros se controlarán, se decidirá en base al origen o al presunto origen del residuo.

Las concentraciones límites y los métodos de análisis están descriptos en el Anexo VI de la presente Reglamentación.

Dado que el objetivo de la presente característica es regular la disposición de sólidos y semisólidos atendiendo a pautas de efectos ambientales, los parámetros a controlar no son excluyentes, considerándose el estudio de otros parámetros cuando la naturaleza del residuo así lo requiera.

El estudio de nuevos parámetros y los límites admisibles estarán a cargo de la Autoridad de Aplicación.

Cuando se trate de los siguientes residuos:

a) Barros cloacales.

b) Barros provenientes de plantas de tratamiento de líquidos residuales industriales.

c) Barros provenientes de plantas de tratamiento conjunto de líquidos residuales industriales y cloacales.

En caso de que cumplan con los siguientes requisitos:

1) No estar incluidos en el Listado de Barros Riesgoso

2) Cumplir con las condiciones especificadas en lo relativo a: (Anexo V de la presente Reglamentación).

- Líquidos libres

- Sólidos Totales

- Nivel de estabilización

- Sólidos volátiles

- pH

- Inflamabilidad

- Sulfuros

- Cianuros

3) Cumplir con las condiciones especificadas para los 25 parámetros mencionados en el Anexo VI de la presente Reglamentación. Caso contrario, quedarán excluidos de ser considerados peligrosos y serán recibidos directamente en Rellenos Sanitarios para residuos sólidos domésticos que funcionen habilitados oficialmente en las distintas jurisdicciones, debiendo ser dispuestos en celdas separadas de diseño especial para dichos sólidos y semisólidos.

E) TOXICIDAD:

Esta característica identifica a aquellos residuos o a sus productos metabólicos que poseen la capacidad de, a determinadas dosis, provocar por acción química o químico-física un daño en la salud, funcional u orgánico, reversible o irreversible, luego de estar en contacto con la piel o las mucosas o de haber penetrado en el organismo por cualquier vía.

Comprende a lo mencionado en el Anexo II dela Ley 24.051, Código H6.1, H11 y H12.

Se debe diferenciar entre:

Toxicidad aguda: El efecto se manifiesta luego de una única administración.

Toxicidad subaguda o subcrónica: El efecto se manifiesta luego de la administración o contacto con el material durante un período limitado. Ejemplo: de 1 a 3 meses.

Toxicidad crónica: El efecto tóxico se manifiesta luego de una administración o contacto durante períodos mucho más prolongados.

Las determinaciones de toxicidad se pueden subdividir en dos grandes categorías:

a) Toxicidad Humana: - Toxicidad oral

- Toxicidad por inhalación

- Toxicidad por penetración dérmica

- Toxicidad por irritación dérmica

b) Ecotoxicidad: - Ambiente acuático

- Ambiente terrestre

A fin de cuantificar resultados de toxicidad, se empleará el índice LD50 o dosis letal media, la cual indica la dosis (o cantidad total realmente ingresada dentro de un organismo) de una sustancia que dentro de un determinado período es mortal para el hombre o animal.

En experimentos con animales, la dosis letal media indica la dosis mortal promedio, o sea la dosis para la cual el 50 % de la población de animales bajo experimento mueren por efecto de la sustancia administrada.

LC50: Indica concentración letal media, es decir la concentración en el ambiente.

Un residuo presenta esta característica si:

a) Se ha determinado que es letal para el ser humano en bajas dosis, y en estudios con animales se ha determinado que presenta:

LD50 (absorción oral en ratas) - 50 mg/kg de peso del cuerpo.

LD50 (penetración dérmica en ratas o conejos) - 200 mg/kg de peso del cuerpo.

LC50 (absorbida por inhalación en ratas) - 2 mg/1 del aire del ambiente.

b) Si es capaz de otra manera de causar o contribuir significativamente a un aumento de enfermedades graves irreversibles o enfermedades discapacitantes reversibles.

F) INFECCIOSIDAD:

Esta característica identifica a aquellos residuos capaces de provocar una enfermedad infecciosa. Un residuo se considerara infeccioso si contiene microbios patógenos con suficiente virulencia y en tal cantidad, que la exposición al residuo por parte de un huésped sensible puede derivar en una enfermedad infecciosa. Comprende a lo mencionado en el Anexo II de la Ley 24.051, Código H6.2.

Independientemente de los mencionados en el Anexo I de la Ley 24.051, categorías Y1, Y2, Y3, en la Tabla 2 correspondiente al presente Anexo, se mencionan diferentes categorías de residuos infecciosos.

G) TERATOGENICIDAD:

Esta característica identifica a aquellos residuos que por su composición producen efectos adversos sobre el feto, pudiendo provocar la muerte del embrión u ocasionar deformaciones, o conducir a una merma del desarrollo intelectual o corporal.

H) MUTAGENICIDAD:

Esta característica de riesgo, identifica a aquellos residuos que en base a las sustancias que contienen provocan mutaciones en el material genético de las células somáticas o de las células germinales.

Las mutaciones en las células corporales pueden ser causantes de cáncer, mientras que las mutaciones en las células germinales (embrionarias y esperma) se pueden transmitir hereditariamente.

I) CARCINOGENICIDAD:

Con esta característica se identifica a aquellos residuos capaces de originar cáncer.

J) RADIAACTIVIDAD:

Un residuo presenta esta característica si una muestra representativa del mismo emite espontáneamente radiaciones a un nivel mayor que el de base.

Radiación significa la emisión de alguno o algunos de los siguientes elementos: neutrones alfa, beta, gama, o rayos X; y electrones de alta energía, protones u otras partículas atómicas; exceptuando ondas de sonido o de radio y de luz visible infrarroja o ultravioleta.

Los residuos con esta característica, escapan al ámbito de la Ley conforme su artículo 2, párrafo 3°, y este reglamento, estando a cargo de la Comisión Nacional de Energía Atómica la normatización y fiscalización de su manejo.

En lo que respecta a las características de: toxicidad, mutagenicidad, teratogenicidad, y carcinogenicidad, no se especifican determinaciones o ensayos de laboratorio para identificar sustancias o residuos con algunas de estas características; sin embargo La Autoridad de Aplicación en base al conocimiento científico existente, incluirá en el listado I a) sustancias y productos que configuren estos riesgos, identificando cuál o cuáles de tales riesgos presentan.

Dicho listado será actualizado periódicamente, no debiendo transcurrir más de DOS (2) años entre una actualización y otra.

TABLA 1: SELECCION DE MATERIALES SENSIBLES AL AGUA

En contacto con agua, estos compuestos originan:

- Gases inflamables (F).

- Productos tóxicos (T).

- Reacciones violentas (V).

TABLA 2: DIFERENTES CATEGORIAS DE RESIDUOS INFECCIOSOS

Residuos provenientes de situaciones de aislamiento (pacientes hospitalizados en situación de aislamiento).

Cultivos y cepas de agentes infecciosos (provenientes de laboratorios de investigación académicos e industriales; de la producción de vacunas y productos biológicos).

Sangre humana y productos sanguíneos (suero, plasma y otros).

Residuos Patológicos. Consisten en: tejidos biológicos, órganos, partes del cuerpo y fluidos corporales removidos durante cirugías y autopsias.

Elementos punzacortantes contaminados: agujas hipodérmicas, jeringas, recipientes de vidrio rotos, bisturíes, los cuales han tomado contacto con agentes infecciosos durante la atención de pacientes o durante su empleo en laboratorios de investigación.

Cadáveres de animales contaminados: Se refiere a animales intencionalmente expuestos a microbios patógenos durante investigaciones biológica, o durante pruebas "in vivo" de fármacos.

Alimentos contaminados: restos de comidas provenientes de áreas de pacientes hospitalizados en situación de aislamiento.

- LISTADO DE BARROS RIESGOSOS

Serán excluidos de toda consideración de recepción:

1) Barros de recuperación de solventes halogenados que puedan contener, por ejemplo, alguno de los siguientes compuestos:

Cloruro de metileno

Dicloro metano

Fluorocarbonos clorados

Percloroetileno

Tetracloroetileno

Tetracloruro de carbono

1,1,2 - Tricloro - 1,2,2 Trifluoroetano

1, 1, 1 - Tricloroetano

Trifluorometano

u otros barros de diferente origen pero que puedan contener este tipo de compuestos.

2) Barros de recuperación de otros solventes clorados, que puedan contener, por ejemplo, alguno de los siguientes compuestos:

Cloro benceno

Orto - diclorobenceno

Pentaclorofenol

2,3,4,6 - Tetraclorofenol

2,4,5 - Triclorofenol

2,4,6 - Triclorofenol

u otros barros de distinto origen pero que puedan contener este tipo de compuestos.

3) Barros de recuperación de solventes no halogenados, que puedan contener, por ejemplo, alguno de los siguientes compuestos:

  Acetato de butido                   Isobutanol                        

Acetato de etilo Isopropanol

Acetona n-Hexano

Acido cresílico Metanol

Alcohol n-butílico Metil etil cetona

Benceno Nitrobenceno

Ciclohexanona 2 - Nitrobenceno

Cresoles Piridina

Disulfuro de carbono Propilenglicol

Etanol Tolueno

Eter etílico Triacetato de glicerol

Etil benceno Xileno

2 - Etoxietanol

u otros barros de diferente origen que puedan contener este tipo de compuestos.

4) Barros que contengan materiales capaces de reaccionar violentamente con agua o que potencialmente puedan formar mezclas explosivas con agua, o bien que al ser mezclados con agua puedan generar vapores o emanaciones tóxicas en cantidad tal que representen un riesgo para la salud de los operarios encargados del manipuleo y de la disposición final de estos barros.

5) Barros de tratamiento de líquidos residuales de la producción de explosivos, o bien barros que puedan contener sustancias explosivas.

6) Barros que contengan sustancias inflamables de bajo punto de ignición (temperatura de inflamación menor a 60 C).

7) Barros oleosos, se incluyen entre otros los siguientes materiales:

Material flotante de células de flotación con aire (DAF), procedente de la industria petroquímica.

Barros de fondo de separadores API, de la industria del petróleo.

Barros de fondo de tanques, procedentes de la industria petroquímica.

8) Barros de tratamiento de líquidos residuales de la producción de biocidas o bien barros que puedan contenerlos.

9) Barros de proceso originados en la producción de compuestos orgánicos tipificados como tóxicos: u otros barros de diferente origen pero que puedan contener estos compuestos o bien otros compuestos inorgánicos identificados como tóxicos.

ANEXO V

1. - LIMITES ESTABLECIDOS PARA LOS PARAMETROS FISICOS DE LOS BARROS

Para que un barro pueda ser recepcionado en un relleno sanitario para residuos sólidos domésticos y dispuesto en celdas separadas, los parámetros estudiados deberán respetar los límites que a continuación se exponen para cada uno de ellos.

1.1 - Líquidos libres: Los barros a disponer no deberán evidenciar presencia de líquidos libres, con el propósito de reducir a un mínimo la generación de lixiviados.

1.2 - Sólidos totales: La concentración de sólidos totales deberá ser mayor o igual al 20 %.

El límite anterior que impone un contenido de humedad no mayor del 80 %, tiene por objetivos minimizar la producción de lixiviados y permitir condiciones adecuadas de manejo desde el punto de vista operativo.

1.3 - Sólidos volátiles: La concentración de sólidos volátiles es un parámetro indicativo del nivel de estabilización por vía biológica de un barro. En tal sentido, tomando como referencia el barro crudo, la reducción de sólidos volátiles será mayor o igual al 40 % para el barro digerido.

1.4 - Nivel de estabilización: Los barros estabilizados biológicamente, sometidos a la Prueba de Nivel de Estabilización no deberán producir una deflexión de oxígeno disuelto mayor del 10 %, según se indica en la técnica de ensayo correspondiente.

Esta prueba es complementaria a la de reducción de sólidos volátiles.

1.5 - pH: Los barros estabilizados biológicamente deberán presentar un pH comprendido en el rango 6-8.

Los barros estabilizados químicamente con cal, que será el único método por esta vía aceptado, deberán presentar un pH comprendido en el rango 12.

1.6 - Inflamabilidad: Los barros deberán presentar un flash- point mayor de 60° C.

1.7 Sulfuros: Para los sulfuros se fija como límite máximo un valor de 500 mg H2s/Kg de residuo como total de sulfuro liberado.

1.8 - Cianuros: Para los cianuros se establece como límite máximo un valor de 250 mg HCN/Kg de residuo como total de cianuro liberado.

2 - TECNICAS ANALITICAS

Se detallan a continuación las técnicas a usar en las determinaciones analíticas de los parámetros citados, algunas de las cuales se presentan en forma anexa.

2.1 - Líquidos libres: Ensayo de líquidos libres - Federal Register / Vol. 47 N° 38 Thursday, February 25, 1982 / Proposed Rules (ver técnica adjunta).

2.2 - Sólidos totales: Método 209-F. Standard Methods for the examination of water and wastewater (1985).

2.3 - Sólidos volátiles: Método 209-F. Standard Methods for the examination of water and wastewater (1985).

2.4 - Nivel de estabilización: Prueba de Nivel de Estabilización (ver Técnica Adjunta).

2.5 - pH: Ref Método 423 (Standard Methods for the examination of water and wastewater, 1985) (Ver técnica adjunta).

2.6 - Inflamabilidad: Se determinará el flash- point según las técnicas E 502-84 y D 3278-82.

2.7 - Sulfuros: Método 9030 (Test Methods for Evaluating Solid Waste - Physical/ Chemical Methods 1987).

2.8 - Cianuros: Método 9010 (Test Methods for Evaluating Solid Waste - Physical/ Chemical Methods 1987).

TECNICAS ADJUNTAS:

2.1 - Ensayo de líquidos libres: El examen propuesto para 100 ml. es una muestra representativa de los desechos de un contenedor para ser puesto en un filtro cónico de 400 micrones durante 5 minutos. El filtro especificado, es un filtro estándar, comúnmente viable y de bajos costos de almacenamiento. Dicho filtro deberá ubicarse debajo de la canaleta, sobre anillos o cilindros, para captar líquidos que pasan por un filtro. Si alguna cantidad de líquido libre llegara a sobrepasar el filtro, el desecho será considerado capaz de sostener cualquier líquido libre.- (Federal Register/ vol 47, N° 38/ Thursday, February 25, 1982/ Proposed Rules).

2.4 - Prueba de Nivel de Estabilización de Barros: Esta prueba era aplicada a los barros provenientes de plantas de tratamiento de desagües líquidos que utilicen procedimientos biológicos para su tratamiento. No será aplicada al procedimiento químico de estabilización con cal u otros procedimientos químicos. El ensayo que se describe a continuación no expresa grados o etapas de estabilización del barro, sino que se consideraran sus resultados a los fines de establecer un límite para su aceptación en rellenamientos sanitarios.

a) - La muestra para el ensayo, de aproximadamente 250 g., deberá ser representativa del total de la masa de barro tratado para lo cual se procederá a aplicar el procedimiento del cuarteo.

b) - El ensayo tendrá validez si el mismo se efectúa inmediatamente después de extraída la muestra, o bien si se enfría la misma a por lo menos 4° C para su remisión a laboratorio.

No se considerarán los resultados de muestras que se analicen pasadas las dos horas de su extracción, ni de aquellas muestras que no cumplan el requisito de estar confinadas en frascos de boca ancha o bolsas plásticas sin contenido de aire en su interior, para lo cual se cerrarán a fin de cumplir este requisito.

Procedimiento de análisis: En una serie de cuatro frascos, que pueden ser los que se utilizan para efectuar la DBO, o con cierre hermético, de no más de unos 300 ml. de capacidad, se procede a colocar rápidamente 5, 10, 20 y 40 gramos (+ - 0,1 gramo) de la muestra en cada frasco.

Se llenarán inmediatamente después a su introducción en cada uno de los frascos con agua destilada y aereada a 20° C, con un tenor mínimo de 7 mg/l de oxígeno, cerrando cada uno de los frascos y procurando su dispersión por agitación de los mismos, y dejando reposar.

Tomando un tiempo inicial promedio que no excederá de 5 minutos entre el llenado y cerrado del primero al último frasco, se procede a determinar el oxígeno disuelto a los 5, 10, 20 y 30 minutos del tiempo inicial promedio.

Conocida la concentración de oxígeno disuelto inicial de agua destilada de dilución y la deflexión del mismo en la serie de cuatro frascos, se calculará el porcentaje de deflexión respecto del oxígeno disuelto inicial, para lo cual se considerará que el volumen ocupado por el barro en cada uno de los frascos de 5, 10, 20 y 40 ml., respectivamente, para cada uno de los frascos de la serie.

La deflexión de oxígeno disuelto no será mayor en promedio del 10 % del oxígeno disuelto del agua destilada de dilución, a fin de considerar que el barro se encuentra estabilizado.

2.5 - Determinación del pH: Para la determinación del pH de una muestra, se tomarán 10 g. de la misma y se mezclarán con 25 cm3. de agua destilada. Se dejará en reposo durante 30 minutos, se agitará nuevamente y se procederá a medir potenciométricamente el pH.

Posteriormente se efectuará una dilución mediante el agregado de 25 cm3. de agua destilada, se agitará y se procederá a medir el pH nuevamente. Se hará una segunda dilución, igual que la primera, y se medirá el pH según se explicó.

Se deberán informar los resultados de las tres mediciones.

Referencia: Método 423 (Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater, 1985).

ANEXO VI

1 - LIMITES ESTABLECIDOS PARA LOS PARAMETROS QUIMICOS DE LOS BARROS

Los barros destinados al relleno sanitario con residuos sólidos domésticos, se dispondrán en celdas separadas, respetando los parámetros químicos preestablecidos cuyos límites a continuación se describen:

1.1 - Arsénico: Este parámetro se determinará sobre el lixiviado resultante de someter una muestra del barro al Procedimiento de Extracción que en este mismo anexo se detalla. Esta prueba tiene como objeto tratar de reproducir la condición más adversa a que se vería expuesto el barro en el relleno, y por tanto medir la cantidad del contaminante en estudio que pasaría al lixiviado eventualmente. Para el arsénico en el lixiviado se adopta un límite máximo de 1 ml/l que resulte de adoptar el criterio de la U. S. EPA de fija dicha concentración como 100 veces el criterio de calidad de aguas. En este caso se toma como criterio de calidad 0,01 ml/1 (Normas de Calidad y Control para aguas de bebida. 1. Suministros Públicos - Argentina 1973).

1.2 - Bario: Aplicando lo expuesto en 1.1, para el Bario se establece un límite máximo de 100 mg/1.

En este caso se toma como criterio de calidad 1 mg/l (agua de bebida, Cuality Criteria for Water - U. S. EPA, 1976).

1.3 - Cadmio: Aplicando lo expuesto en 1.1, para el Cadmio se establece un límite máximo de 0,5 mg/1. Se adopta con criterio de calidad 0,005 mg/1 (Water Cuality Criteria - WHO - 1984, Agua de bebida).

1.4 - Cinc: Se establece un límite máximo de 500 mg/1. En este caso se toma como criterio de calidad 5 mg/1 (Water Cuality Criteria y 0. S. N.).

1.5 - Cobre: Se establece un límite máximo de 100 mg/1. En este caso se toma como criterio de calidad 1 mg/l (Water Cuality Criteria y 0. S. N.).

1.6 - Cromo Total: Aplicando lo expuesto en 1.1, para el Cromo se fija un límite máximo de 5 mg/l.

Se adopta como criterio de calidad 0,05 mg/1 (Water Cuality Criteria - WHO -1984, Agua de bebida).

1.7 - Mercurio: De acuerdo con 1.1, para el Mercurio se fija un límite máximo de 0,1 mg/l. Se adopta en este caso como criterio de calidad 0,001 mg/1 (Water Cuality Criteria - WHO - 1984, Agua de bebida).

1.8 - Níquel: Análogamente a 1.1, para el Níquel se establece un límite máximo de 1,34 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,0134 mg/l (Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA - Water Cuality Criteria Documents).

1.9 - Plata: Aplicando lo expuesto en 1.1, para la Plata se fija un límite máximo de 5 mg/l. Se adopta como criterio 0,05 mg/l (Agua de bebida Cuality Criteria for Water -U. S. EPA, 1976).

1.10 - Plomo: Análogamente a 1.1, para el Plomo se establece un límite máximo de 1 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,01 mg/l (Normas de Calidad y Control para Aguas de bebida - 1. Suministros Públicos, Argentina - 1973).

1.11 - Selenio: Análogamente a 1.1, para el Selenio se establece como límite máximo 1 mg/l. Se toma como criterio de calidad 0,01 mg/1 (Water Cuality Criteria - WHO - 1984).

1.12 - Aldrin - Dieldrín: Análogamente a 1.1, se adopta un límite máximo de 3 x 10-3 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 3 x 10-5 mg/l (Agua de Bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984).

1.13 - Atrazina: Corresponde lo expuesto en 1.19 del presente.

1.14 - Clordano: De acuerdo con 1.1 se establece como límite máximo 0,03 mg/l. Como criterio de calidad se toma 0,0003 mg/l (Agua de Bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984).

1.15 - 2,4 - D: Análogamente a 1.1, se establece un límite máximo de 10 mg/l. Se adopta 0,1 mg/l como criterio de calidad (Agua de Bebida, Water Cuality Criteria -WHO - 1984).

1.16 - Endosulfan: Aplicando lo expuesto en 1.1, para el Endosulfan se establece un límite máximo de 7,4 mg/1. Se adopta como criterio de calidad 0,074 mg/l (Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA -Water Cuality Criteria Documents).

1.17 - Heptacloro - Heptacloepoxi: Análogamente a 1.1, se establece un límite máximo de 0,01 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,0001 mg/1 (Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA - Water Criteria Documents).

1.18 - Lindano: Según lo expuesto en 1.1, se fija como límite 0,3 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,003 mg/l (Agua de Bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984).

1.19 - MCPA: De acuerdo a 1.1, se establece como límite máximo ND (No Detectable), de acuerdo con la técnica analítica que se especifica por separado. Como criterio de calidad se toma ND (Agua Cruda, Water Cuality Interpretive Report N° 1 - Inland Waters Directorate - Environment Canada).

1.20 - Metoxicloro: De acuerdo con 1.1, se fija un límite máximo de 3 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,03 mg/l (Agua de Bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984).

1.21 - Paraquat: Corresponde lo expuesto en 1.19.

1.22 - Trifluralina: Corresponde lo expuesto en 1.19.

1.23 - Bifenilos - Policlorados: Análogamente a 1.1 se establece como límite máximo 7,9 x 10-6 mg/l.

Se toma como criterio de calidad 7,9 x 10-8 mg/l (Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA - Water Cuality Criteria Documents).

1.24 - Compuestos Fenólicos: De manera similar a 1.1, se fija como límite 0,1 mg/l (expresado como Fenol). Se toma como criterio de calidad 0,001 mg/l (Especificaciones para Agua de bebida - O. S. N.).

1.25 - Hidrocarburos Aromáticos Polinucleares: En forma similar para lo expuesto en 1.1 se establece un límite máximo de 2,8 x 10-4 mg/l. Como criterio de calidad se adoptó 2,8 x 10-6 mg/l (Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA -Water Cuality Criteria Documents).

TECNICAS ANALITICAS:

Se detallan a continuación las técnicas a usar en las determinaciones analíticas de los parámetros citados:

2.1 - Arsénico

Procedimiento de Extracción:

Sección 7 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA - S 846 (1980).

Determinación de Arsénico: Método 8.51 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA - SW 846 (1980).

2.2 - Bario: Método 8.52 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA - SW 846 (1980).

Procedimiento de Extracción: Ver 2.1

2.3 - Cadmio: Método 8.53 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA - SW 846 (1980).

Procedimiento de Extracción: Ver 2.1

2.4 - Cinc: Método 7951 (Test Methods for Evaluating Solid Waste Physical Chemical Methods - 1987).

Procedimiento de Extracción: Ver 2.1

2.5 - Cobre: Método: 7211 (Test Methods for Evaluating Solid Wast Physical Chemical Methods - 1987).

Procedimiento de Extracción: Ver 2.1

2.6 - Cromo Total: Método 8.54 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW 846 (1980).

Procedimiento de extracción: Ver 2.1

2.7 - Mercurio: Método 8.57 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW (1980).

Procedimiento de extracción: Ver 2.1

2.8 - Niquel: Método 8.58 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW (1980).

Procedimiento de extracción: Ver 2.1.

2.9 - Plata: Método 8.60 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW (1980).

Procedimiento de extracción: Ver 2.1.

2.10 - Plomo: Método 8.56 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW ( 1980).

Procedimiento de extracción: Ver 2.1.

2.11 - Selenio: Metodo 8.59 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW (1980). (ver anexo).

Procedimiento de extracción: Ver 2.1.

2.12 - Aldrin + Dieldrín: Corresponde C 2. 16.

2.13 - Atrazina: Procedimiento de extracción: Ver C 2. 1.-

Determinación de Atrazina: Reversed - phase high perfomance Liquid chromatoghaphy of some common herbicides - T. H. Byast, Journal of Chromatoghaphy, 134 (1977) 216-218.

2.14 - Clordano: corresponde C 2. 16.

2.15 - 2,4-D: Método 840 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste -EPA SW (1980). Método 509 B - Standard Methods for the Examination of water and wastewater (1985).

Procedimiento de extracción: Ver 2. 1.

2.16 - Endosulfan: Método 8.08 - Test Methods for Evaluatig Solid Waste - EPA SW 846 (1980). Método 509 A - Standard Methods for the examination of water and wastewater (1985).

Procedimiento de extracción: Ver 2.1

2.17 - Heptacloro + Eptacloroepoxi: Corresponde 2.16

2.18 - Lindano: Corresponde 2.16.

2.19 - MCPA: Corresponde 2.15.

2.20 - Metoxicloro: Corresponde 2.16.

2.21 - Paraquat: Procedimiento de extracción: Ver 2.1.

2.22 - Trifluralina: Procedimtento de extracción: Ver 2.1.

2.23 Bifenilos Policlorados: Corresponde 2.16.

2.24 - Compuesto Fenólicos: Procedimiento de extracción 2.1.

Determinación de Compuesto Fenólicos: Método 420.1 - Methods for chemical analysis of water and wastewater EPA 600 4. 79-020 (1979).

2.25 - Hidrocarburos Aromáticos Polinucleares: Procedimiento de extracción: Ver 2.1. Determinación de HAP Método 8.10 - Tests Methods for Evaluating Solid waste - EPA SW 846 (1980).

Antecedentes Normativos:

- Artículo 3°, por art. 3° del Decreto N° 148/2020 B.O. 14/02/2020 se establece, que hasta tanto se apruebe la normativa correspondiente en la materia resultará de aplicación, en lo pertinente, el artículo 3° del presente Decreto, en su redacción original. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

- Artículo 3° sustituido por art. 6° del Decreto N° 591/2019 B.O. 27/8/2019. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial. Sustitución derogada por art. 1° del Decreto N° 148/2020 B.O. 14/02/2020.