Administración Federal de Ingresos Públicos

SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 1804

Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). Ley Nº 25.865, Título III. Decreto Nº 806/2004, artículo 89. Trabajadores autónomos. Beneficio de acreditación anual de hasta un aporte mensual. Su implementación.

Bs. As., 28/12/2004

VISTO el beneficio para los trabajadores autónomos previsto por la Ley N° 25.865, en su Título III, y reglamentado por el Decreto N° 806 de fecha 23 de junio de 2004, en su artículo 89, y

CONSIDERANDO:

Que el citado beneficio consiste en la acreditación anual a los trabajadores autónomos de una suma equivalente hasta el importe total de su aporte personal mensual, correspondiente a su categoría de revista, siempre que durante el año calendario o período calendario irregular, de que se trate, hayan cancelado en término y mediante la utilización de determinados medios de pago los respectivos aportes personales.

Que consecuentemente, y a efectos de la implementación del referido beneficio, cabe establecer, entre otros aspectos, el mes en que se efectuará la acreditación anual y los medios de pago que deberán utilizar los trabajadores autónomos para cancelar sus aportes personales, a fin de obtener dicho beneficio.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Informática de los Recursos de la Seguridad Social, de Programas y Normas de Recaudación, de Servicios de Recaudación y de Informática Tributaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 del Decreto N° 806/04 y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese que el beneficio —previsto por la Ley N° 25.865, en su Título III, y reglamentado por el Decreto N° 806 de fecha 23 de junio de 2004, en su artículo 89 (1.1.)— de acreditación anual a los trabajadores autónomos de una suma equivalente hasta el importe total de su aporte personal mensual, correspondiente a su categoría de revista, se hará efectivo durante el transcurso del mes de febrero de cada año calendario, sólo a los sujetos que hayan cancelado sus aportes personales (1.2.), con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), mediante la utilización de alguna de las siguientes modalidades de pago:

a) Débito directo en cuenta bancaria.

b) Débito automático en tarjeta de crédito.

Art. 2° — Las modalidades para el ingreso del aporte personal (1.2.), indicadas en el artículo precedente —débito directo en cuenta bancaria y débito automático en tarjeta de crédito— se encuentran establecidas, respectivamente, por las Resoluciones Generales N° 3847 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y N° 1644.

Asimismo, el trabajador autónomo deberá tener en cuenta que la solicitud de adhesión al sistema de débito directo en cuenta bancaria, presentada hasta el día 20, inclusive, de cada mes calendario, en la entidad bancaria donde se encuentre radicada su cuenta, tendrá efecto para los vencimientos que se produzcan a partir del mes inmediato siguiente, inclusive.

Art. 3° — Para efectuar la acreditación anual del importe correspondiente al beneficio se tendrá en cuenta la modalidad de pago utilizada, conforme a lo establecido por la presente, para cancelar el aporte personal (1.2.) correspondiente al mes de diciembre de cada año calendario o, en su caso, al último mes del período calendario irregular de que se trate.

Consecuentemente, dicha acreditación se realizará únicamente en la cuenta bancaria o en el resumen de cuenta de la tarjeta de crédito, utilizado por el trabajador autónomo para abonar el aporte personal a que se refiere el párrafo anterior.

El resumen de cuenta de tarjeta de crédito indicado en el párrafo precedente es el que recibirá el trabajador autónomo por las operaciones realizadas durante el mes de febrero de cada año.

Art. 4° — Si el trabajador autónomo modifica su categoría de revista, el importe correspondiente al beneficio será determinado en función del promedio de los montos abonados.

Art. 5° — Están excluidos del beneficio que se implementa por la presente, los trabajadores autónomos que —durante el año calendario o período calendario irregular, de que se trate— cancelen —alguno o todos— sus aportes personales mediante el procedimiento de imputación reglamentado por la Resolución General N° 3931 (DGI) (5.1.).

Art. 6° — Lo dispuesto en esta resolución general tendrá efecto respecto de los aportes personales (1.2.), correspondientes al mes de julio de 2004, inclusive, y siguientes.

Art. 7° — No obstante lo indicado en el artículo anterior, y con carácter de excepción, los sujetos que hayan utilizado la modalidad de pago de depósito en cuenta, ante cualquier entidad bancaria habilitada por esta Administración Federal, para cancelar —alguno o todos— sus aportes personales (1.2.) correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2004, ambos inclusive, también estarán alcanzados por el beneficio que se implementa por la presente, siempre que los mencionados aportes personales hayan sido abonados hasta las fechas, inclusive, de vencimiento general dispuestas por este organismo.

Si el aporte personal (1.2.) del período mensual diciembre de 2004 —cuyo vencimiento para su ingreso se produce durante el mes de enero de 2005— es pagado mediante alguna de las modalidades indicadas en el artículo 1°, el beneficio se hará efectivo durante el transcurso del mes de febrero de 2005.

En caso contrario, dicho beneficio se hará efectivo durante el transcurso del mes de marzo de 2005. Para ello, el trabajador autónomo deberá adherir hasta el día 21 de febrero de 2005, inclusive, a alguna de las modalidades de pago indicadas en el artículo 1°, para abonar su aporte personal (1.2.).

Art. 8° — Para el año calendario 2005, el pago en término del aporte personal (1.2.) correspondiente al mes de enero mediante depósito en cuenta, ante cualquier entidad bancaria habilitada por este organismo, no impedirá al trabajador autónomo tener derecho a percibir el beneficio, siempre que para los restantes aportes personales cumpla con los requisitos que regulan su otorgamiento.

Art. 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO - RESOLUCION GENERAL N° 1804

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) El Decreto N° 806/04, al reglamentar lo establecido por la Ley N° 25.865 en su Título III, dispuso en su artículo 89 lo siguiente:

"La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS acreditará anualmente a los trabajadores autónomos —en los plazos, y con las modalidades que determine y sujeto a los porcentajes que se establecen en este artículo— hasta el importe equivalente al aporte mensual total correspondiente a su categoría de revista, en la medida en que se hubieran cancelado en tiempo y forma, la totalidad de los aportes de ese año o la porción por la que correspondió aportar en el mismo, a través de los medios de pago que a tal efecto se establezcan.

La mencionada devolución deberá efectuarse con cargo a los recursos previstos en el inciso c) del Artículo 18 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, en los porcentajes que en adelante se indican, de acuerdo a la cantidad de meses en que correspondió aportar durante el año calendario:

a) De SEIS (6) a ONCE (11) meses: CINCUENTA POR CIENTO (50%).

b) DOCE (12) meses: CIEN POR CIENTO (100%).".

(1.2.) Aporte personal del trabajador autónomo con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), correspondiente a los siguientes subsistemas:

a) Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones.

Artículo 5°.

(5.1.) Dicha norma estableció —para los trabajadores autónomos que por el ejercicio de su actividad hayan percibido ingresos brutos anuales inferiores al monto equivalente de VEINTICUATRO (24) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE) — el procedimiento de imputación del crédito proveniente de los aportes ingresados por las obligaciones devengadas en el curso de un año calendario, a la cancelación de aquellas que se devenguen en el inmediato siguiente.