TRATADOS

Ley 26.003

Apruébase el Tratado suscripto el 29 de octubre de 2002 con República de Chile sobre Traslados de Nacionales Condenados y Cumplimiento de Sentencias Penales.

Sancionado: Diciembre 16 de 2004

Promulgada de Hecho: Enero 10 de 2005

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el TRATADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE SOBRE TRASLADO DE NACIONALES CONDENADOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES, suscripto en Santiago — REPUBLICA DE CHILE— el 29 de octubre de 2002, que consta de DIECISEIS (16) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

—REGISTRADO BAJO EL N° 26.003—

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada.

TRATADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

LA REPUBLICA DE CHILE

SOBRE

TRASLADO DE NACIONALES CONDENADOS

Y

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES

La República Argentina y la República de Chile, en adelante denominadas "las Partes",

CONSCIENTES de los profundos lazos históricos que unen a ambas Naciones y deseando traducirlos en instrumentos jurídicos de cooperación mutua en todas las áreas de interés común, especialmente en materia de justicia penal;

ESTIMANDO que de acuerdo a las modernas concepciones, uno de los objetivos de la política criminal es la reinserción social de las personas condenadas;

CONSIDERANDO que para el logro de ese objetivo sería provechoso dar a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional en el extranjero, como resultado de la comisión de un delito, las posibilidades de cumplir la condena dentro del país de su nacionalidad,

CONVINIERON lo siguiente:

ARTICULO 1°

1.- Las penas privativas de libertad o de sumisión al régimen de libertad condicional, o las medidas de seguridad impuestas en la República Argentina a nacionales chilenos podrán cumplirse en la República de Chile, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado.

2.- Las penas privativas de libertad o de sumisión al régimen de libertad condicional, o las medidas de seguridad impuestas a nacionales argentinos en la República de Chile podrán cumplirse en la República Argentina de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado.

ARTICULO 2°

A los efectos del presente Tratado:

a) por "Estado sentenciador" se entenderá la Parte que impuso una sentencia condenatoria a una persona condenada y de la cual ésta habrá de ser trasladada;

b) por "Estado receptor" se entenderá la Parte a la cual la persona condenada habrá de ser trasladada;

c) por "nacional" se entenderá, tanto en el caso de la República Argentina como en el de la República de Chile, a un ciudadano argentino o chileno, según se lo define en la legislación correspondiente de cada Estado;

d) por "persona condenada" se entenderá a una persona que esté cumpliendo una sentencia condenatoria a una pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en el territorio de una de las Partes, o a quien le ha sido impuesta una medida de seguridad en razón de un delito, o que esté sometida al régimen de libertad condicional.

ARTICULO 3°

La aplicación del presente Tratado quedará sujeta a las siguientes condiciones:

a) que el delito que ha dado lugar a la sentencia penal sea también punible en el Estado receptor, aunque no exista identidad en la tipificación;

b) que la sentencia sea firme y ejecutoriada, es decir que no esté pendiente de recurso legal alguno, incluso procedimientos extraordinarios de apelación o revisión;

c) que la persona condenada sea nacional del Estado receptor. La condición de nacional será considerada en el momento de la solicitud del traslado. En caso de doble nacionalidad argentinochilena, será de aplicación en cada caso la legislación sobre nacionalidad vigente en el Estado sentenciador. Asimismo, a los efectos de la doble nacionalidad se tendrá en cuenta, siempre que pueda favorecer la resocialización de la persona, su último domicilio o residencia habitual;

d) que en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 5° queden por cumplir por lo menos seis meses de la pena;

e) que la persona condenada haya cumplido con el pago de multas, gastos de justicia, reparación civil o condena pecuniaria de toda índole que estén a su cargo incluyendo, de ser posible, la reparación de los daños causados a la víctima conforme a lo dispuesto en la sentencia, o que garantice su pago a satisfacción del Estado sentenciador;

f) que la persona condenada preste su consentimiento al traslado, luego de ser informada de las consecuencias legales del mismo, o que en caso de su incapacidad, lo preste su representante legal.

ARTICULO 4°

Los Ministerios de Justicia de ambas Partes serán las autoridades de aplicación del presente Tratado.

ARTICULO 5°

1.- Las autoridades competentes de las Partes informarán a toda persona condenada nacional de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda la aplicación de este Tratado y sobre las consecuencias jurídicas que se derivarían del traslado.

2.- La persona condenada podrá presentar su petición de traslado ante el Estado sentenciador o el Estado receptor.

3.- En caso que lo solicite, la persona condenada podrá comunicarse con el Cónsul de su país quien, a su vez, podrá contactar a la autoridad competente del Estado sentenciador, para solicitarle se preparen los antecedentes y estudios correspondientes de la persona condenada.

4.- La voluntad de la persona condenada de ser trasladada deberá ser expresamente manifestada por escrito. El Estado sentenciador deberá facilitar, si lo solicita el Estado receptor, que éste compruebe que la persona condenada conoce las consecuencias legales que aparejará el traslado y que da el consentimiento de manera voluntaria. La manifestación del consentimiento se regirá por la ley del Estado sentenciador. El consentimiento no podrá ser revocado después de la aceptación del traslado por los dos Estados Partes.

ARTICULO 6°

1.- El traslado de personas condenadas en el ámbito del presente Tratado podrá efectuarse también por iniciativa de cualquiera de las Partes con el consentimiento de la persona condenada.

2.- Nada de lo dispuesto en el presente Tratado deberá interpretarse como un impedimento para que una persona condenada o una de las Partes presente una solicitud de traslado.

3.- Todas las solicitudes de traslado y las comunicaciones posteriores que de ellas se originen serán tramitadas por una Parte y comunicadas a la otra a la brevedad, por escrito y por la vía diplomática.

ARTICULO 7°

1.- Si la persona condenada ha expresado su interés a las autoridades competentes del Estado sentenciador de ser trasladada de conformidad a lo establecido en el presente Tratado, el Estado sentenciador deberá informar a la otra Parte tan pronto como sea posible:

a) nombre, fecha y lugar de nacimiento de la persona condenada;

b) su domicilio, si lo posee, en el Estado receptor;

c) una relación de los hechos sobre los que la sentencia se ha basado;

d) la naturaleza de la pena o medida de seguridad impuesta, su duración, el momento en que se inició su cumplimiento y el tiempo que quedare por cumplir;

e) una copia autenticada y certificada de la sentencia, haciendo constar que es firme;

f) una copia de las disposiciones legales aplicadas;

g) un documento en el que conste el consentimiento de la persona condenada para el traslado;

h) una exposición detallada sobre el comportamiento de la persona condenada en prisión, a efectos de determinar si la misma puede gozar de los beneficios previstos en la legislación del Estado receptor;

i) cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado receptor para determinar el tratamiento más conveniente para la persona condenada con vistas a promover su rehabilitación social.

2.- Si la persona condenada ha expresado su interés a las autoridades competentes del Estado receptor de ser trasladada de conformidad a lo establecido en el presente Tratado, el Estado receptor deberá informar a la otra Parte y acompañar a la solicitud de traslado, tan pronto como sea posible:

a) un documento que acredite que la persona condenada sea nacional de dicho Estado;

b) una copia de las disposiciones legales de las que resulta que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyen también un delito en el Estado receptor;

c) información sobre los factores de incidencia y la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social de la persona condenada, incluyendo los antecedentes penales de la persona condenada si los tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener con la vida social del Estado receptor.

ARTICULO 8°

1.- Ambas Partes tendrán absoluta discreción para proceder o no a satisfacer la petición de traslado.

2.- El Estado receptor podrá solicitar informaciones complementarias si considera que los documentos proporcionados por el Estado sentenciador no le permiten cumplir con lo dispuesto en el presente Tratado e informará al Estado sentenciador del procedimiento de ejecución que vaya a seguir.

3.- Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria. Esta decisión denegatoria podrá ser revisada a instancia de la Parte notificada cuando esta última alegare circunstancias excepcionales.

4.- La Parte que aprueba la petición de la persona condenada deberá notificar su decisión a la otra a la brevedad por conducto diplomático.

5.- Cada Parte deberá adoptar todas las medidas legales pertinentes y, en caso necesario, establecer los procedimientos adecuados con el fin de que, a los efectos del presente Tratado, las sentencias pronunciadas por los tribunales de la otra Parte surtan efectos jurídicos dentro de su territorio.

ARTICULO 9°

1.- Si se aprobara el pedido, las Partes acordarán el lugar y la fecha de entrega de la persona condenada y la forma en que se hará efectivo el traslado. El Estado sentenciador deberá trasladar a la persona condenada al Estado receptor en el lugar acordado entre las Partes y será el responsable de su custodia y transporte hasta el momento de la entrega. A partir de la entrega de la persona condenada el Estado receptor será el responsable de su custodia y transporte hasta la institución penitenciaria o lugar donde deba cumplir la condena. Estarán a cargo del Estado receptor los gastos del traslado internacional de la persona condenada.

2.- El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor los testimonios de la sentencia y demás documentación que pudiera necesitarse para el cumplimiento de la condena. Tales testimonios y documentación requerirán legalización, cuando así lo solicite el Estado receptor. En el momento de la entrega de la persona condenada, el Estado sentenciador proporcionará a los agentes policiales encargados de la misma un certificado auténtico, destinado a las autoridades del Estado receptor, en el que consten, actualizados a la fecha de entrega, el tiempo efectivo de detención de la persona condenada y el tiempo deducido en función de los beneficios penitenciarios, si existieren.

3.- Si el Estado receptor considera que los informes suministrados por el Estado sentenciador no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Tratado, podrá solicitar información complementaria.

4.- El Estado receptor no tendrá derecho a reembolso alguno por los gastos contraídos por el traslado o el cumplimiento de la condena en su territorio. El Estado receptor será responsable de todos los gastos relacionados con una persona condenada a partir del momento en que ésta pase a su custodia.

ARTICULO 10°

La persona condenada trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado sentenciador y su posterior traslado.

ARTICULO 11°

1.- El Estado sentenciador tendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo procedimiento, cualquiera sea su índole, que tenga por objeto anular, modificar, o dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus tribunales.

2.- Sólo el Estado sentenciador podrá amnistiar, indultar, revisar, perdonar o conmutar la condena impuesta.

3.- En caso de que así proceda, el Estado sentenciador comunicará la decisión al Estado receptor, informándole sobre las consecuencias que en la legislación del Estado sentenciador produce la decisión adoptada.

4.- El Estado receptor deberá adoptar de inmediato las medidas que correspondan a tales consecuencias.

ARTICULO 12°

1.- La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor, incluso las condiciones para el otorgamiento y la revocación de la libertad condicional, anticipada o vigilada o para la aplicación o levantamiento de medidas de seguridad.

2.- En ningún caso puede agravarse la pena privativa de libertad o las medidas de seguridad pronunciadas por el Estado sentenciador. Ninguna condena a pena privativa de la libertad, ni ninguna aplicación de medida de seguridad será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de privación más allá del término de prisión, reclusión o aplicación de medidas de seguridad impuestos por la sentencia del tribunal del Estado sentenciador.

3.- Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de libertad condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo vigilancia de las autoridades del Estado receptor.

4.- La autoridad judicial del Estado sentenciador solicitará las medidas de vigilancia y/o seguridad que interesen, mediante exhorto que diligenciará por la vía diplomática.

5.- Para los efectos del presente Artículo, la autoridad judicial del Estado receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia y/o seguridad solicitadas y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte de la persona condenada de las obligaciones que ésta haya asumido.

ARTICULO 13°

1.- El presente Tratado se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida de seguridad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor.

2.- Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener, independientemente del presente Tratado, para conceder o aceptar el traslado de un menor de edad infractor.

ARTICULO 14°

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias y establecer los procedimientos administrativos adecuados para el cumplimiento de los propósitos de este Tratado.

ARTICULO 15°

Este Tratado será también aplicable al cumplimiento de las sentencias dictadas con anterioridad a su entrada en vigor.

ARTICULO 16°

1.- El presente Tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigor sesenta días después de la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.

2.- Este Tratado permanecerá en vigor por un período indefinido. Cualquiera de las Partes podrá ponerle término en cualquier momento, mediante notificación a la otra, por escrito y a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efectos transcurridos seis meses a partir de la fecha de la notificación.

3.- En caso de denuncia del presente Tratado, sus disposiciones permanecerán en vigor con respecto a las personas condenadas que hubiesen sido trasladadas al amparo de las mismas hasta el término de las penas respectivas.

Hecho en Santiago, a los 29 días del mes de octubre del año 2002 en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.

FIRMAS