Ministerio del Interior

POLICIA FEDERAL

DECRETO NΊ 2.015

REGLAMENTO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y DE VIAJE. — Apruébase.

Bs. As., 23/3/66

Ver Antecedentes Normativos

VISTO:

El expediente número 48.328/65 por el cual la Policía Federal solicita la aprobación del "Reglamento de Documentos de Identidad y de Viaje", en sustitución parcial del que rige en la actualidad: "Reglamento de Documentos de Identidad, Certificados y Credenciales" (R.R.P.F. 7), aprobado por Decreto NΊ 35.950/48, y

CONSIDERANDO:

Que el actual reglamento no contempla las reales exigencias de carácter orgánico y funcional, vinculadas a la expedición de los documentos que se mencionan.

Que por tal circunstancia se hace imprescindible modificar las prescripciones vigentes para que respondan a las necesidades actuales, permitiendo la incorporación de todas aquellas disposiciones de carácter legal o reglamentario que se dictaron con posterioridad a la aprobación del decreto 35.950/48, y una más racional sistematización de todas las normas atingentes a la materia.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1Ί — Apruébase con carácter público el adjunto "Reglamento de Documentos de Identidad y de Viaje" de la Policía Federal.

Art. 2Ί — El jefe de la Policía Federal podrá disponer la publicación como anexo a este Reglamento, de todos aquellos decretos, resoluciones y disposiciones que le son atinentes, y que resulten necesarios a títulos de ilustración o estudio.

Art. 3Ί — Derógase toda disposición que se oponga al presente decreto, especialmente los números pertinentes del citado decreto 35.950/48.

Art. 4Ί — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos del Interior, de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía y firmado por el secretario de Estado de Hacienda.

Art. 5Ί — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ILLIA. — Juan S. Palmero — Carlos R.S. Alconada Aramburú. — Juan C. Pugliese. — Carlos A. García Tudero.

TITULO I

De los Documentos de Identidad

Artículo 1Ί — En ejercicio de las facultades que le acuerda el inciso 2Ί del artículo 5Ί de su Ley Orgánica (Decreto ley 333/1958 del P.E.N., convalidado por ley 14.467), la Policía Federal expedirá los Pasaportes, Cédulas de Identidad y Certificados de Viaje que por este reglamento se determinan.

Artículo 2Ί — Estará encargada de su expedición la Dirección Investigaciones (Sección Documentación Personal), y las delegaciones de la Policía Federal en el interior del país intervendrán en la tramitación cuando los documentos fueren solicitados por personas residentes en sus respectivas jurisdicciones, ajustando su cometido a lo dispuesto en este reglamento.

CAPITULO I

Del Pasaporte Argentino

Artículo 3Ί — Con excepción de los pasaportes diplomáticos y oficiales, el pasaporte argentino será otorgado por la Policía Federal en todo el territorio de la Nación, con sujeción a lo determinado en los artículos siguientes.

Artículo 4Ί — Para ausentarse o viajar por el exterior —salvo las excepciones previstas en los Convenios Internacionales vigentes— los argentinos y argentinos naturalizados, deberán munirse obligatoriamente del pasaporte argentino.

Además, tendrán derecho al mismo las siguientes personas:

1) Mujer extranjera, esposa o viuda de ciudadano argentino, siempre que no haga uso del pasaporte de su nacionalidad;

2) Menores de diez y ocho (18) años nacidos en el extranjero, hijos de madre o padre argentinos o adoptados por ciudadanos argentinos.

(Nota Infoleg: por art. 2Ί del Decreto NΊ 1477/1974 B.O. 20/5/1974 el presente artículo tendrá la redacción vigente al 21 de febrero de 1973.)

Artículo 5Ί — A los efectos de la identificación se exigirá a los interesados:

A) ARGENTINOS:

1) Cédula de identidad expedida por la Policía Federal, y en su defecto, o si fueren necesarios, algunos de los siguientes documentos:

2) Testimonio o certificado de la partida de nacimiento; o Libreta de Familia expedida por autoridad Argentina donde conste la inscripción del nacimiento, sólo cuando éste hubiere ocurrido en la República; (Apartado sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 8558/1967 B.O. 12/12/1967.)

3) Copia del acta de reconocimiento o de adopción si ello no resultare de la documentación anterior;

4) Libreta cívica o de enrolamiento —según corresponda— cuando hayan cumplido los diez y ocho (18) años de edad. Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas podrá con sólo el certificado de nacimientos, otorgarse pasaporte a un argentino que haya cumplido diez y ocho (18) años de edad. En este caso el documento caducará a los siete meses de haber cumplido dicha edad o de haberle sido otorgada la ciudadanía argentina, circunstancia que se hará constar en el rubro "Observaciones".

B) EXTRANJEROS:

1) Mujer extranjera o viuda de ciudadano argentino:

a) Cédula de identidad expedida por la Policía Federal y en su defecto, o si fuesen necesarios, alguno de los siguientes documentos:

b) Testimonio o certificado de la partida de nacimiento, de matrimonio y de defunción, en su caso, o Libreta de Familia expedida por autoridad argentina donde consta la inscripción de los mismos, sólo cuando hubieren ocurrido o se hubiesen celebrado en la República, respectivamente; (Acápite sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 8558/1967 B.O. 12/12/1967.)

c) Libreta o certificado de enrolamiento o certificado de nacimiento o cédula de identidad de la Policía Federal, o carta de ciudadanía del cónyuge, a los efectos de acreditar la nacionalidad argentina del mismo;

d) Certificado expedido por la Dirección Nacional de Migraciones que acredite su residencia legal;

2) Menores de diez y ocho (18) años nacidos en el extranjero, hijos de padre o madre argentinos o adoptados por ciudadanos argentinos:

a) Cédula de identidad expedida por la Policía Federal y en su defecto, o si fuesen necesarios, alguno de los siguientes documentos:

b) Certificado o testimonio de nacimiento, y en su caso testimonio del acta de adopción;

c) Libreta o certificado de enrolamiento o certificado de nacimiento o cédula de identidad expedida por la Policía Federal o carta de ciudadanía del progenitor o adoptante, a los efectos de acreditar la nacionalidad argentina de los mismos;

d) Certificado expedido por la Dirección Nacional de Migraciones que acredite su residencia legal.

Artículo 6Ί — La circunstancia de ser esposa, viuda o hijo de ciudadano argentino, así como las mencionadas en el artículo 97 de este reglamento, se hará constar en el documento.

Artículo 7Ί — El pasaporte argentino será individual y únicamente no se exigirá este requisito a los menores que aun no hayan cumplido los cinco (5) años de edad que viajen acompañados por sus padres argentinos; pudiendo ir sus datos agregados en los pasaportes de aquéllos, con la constancia de su identidad y adhesión de su fotografía.

Artículo 8Ί — Cuando el menor de cinco (5) años fuere argentino hijo de padres extranjeros, se le confeccionará un pasaporte individual en la forma y con los requisitos de identificación establecidos para los mayores de dicha edad.

Artículo 9Ί — El pasaporte argentino será del tamaño y formato que se determina en el anexo número 1 y contendrá en particular los siguientes datos:

1) Número del legajo de identidad del titular, manuscrito, y además perforado en todas sus hojas.

2) Nombres y apellidos completos, tal como se determina en el Capítulo II del Título V.

3) Fotografía, firma e impresión dígito pulgar derecho de su titular.

4) Lugar y fecha de nacimiento.

5) Estado civil.

6) Número de la libreta cívica o de enrolamiento cuando corresponda.

7) Lugar y fecha de su expedición.

8) Número de control impreso en todas sus hojas.

9) Firma aclarada del funcionario autorizado.

10) Observaciones.

En una de sus páginas se colocará nombre, apellido, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento de los hijos menores que acompañan al poseedor y la fotografía de los mismos.

Artículo 10. — A los fines identificativos el pasaporte argentino tendrá duración indefinida mientras se mantenga en buen estado de conservación y no se produzcan en su titular variantes de estado civil y/o de orden físico.

El pasaporte argentino previsto en el Art. 4Ί, inciso 2Ί), caducará al cumplir su titular los diez y ocho años (18) de edad.

Asimismo se limitará la validez del pasaporte en los casos de los ciudadanos que se encuentren en edad militar, hasta el 31 de diciembre del año anterior al de incorporación de su clase. — En ambos casos dichas circunstancias se harán constar en el rubro "Observaciones" del documento.

Artículo 11.— El Pasaporte Argentino tiene validez internacional y su vigencia será de CINCO (5) años, renovables por iguales períodos cuantas veces sea necesario, salvo en los casos expresamente determinados por la presente reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 336/1992 B.O. 2/3/1992.)

Artículo 12.— Los titulares de los pasaportes argentinos podrán viajar al extranjero con dicho documento solamente, extendido o revalidado por la Policía Federal por cuanto éste acredita -—durante su período de vigencia— que su titular no tiene impedimento para ausentarse del país.

Artículo 13.— No se otorgará pasaporte argentino:

1) Cuando exista causa judicial pendiente sin resolución provisional o definitiva salvo autorización del juez respectivo, o que hubiere transcurrido el tiempo legal de la prescripción del delito y/o infracción.

2) Cuando el solicitante se encontrare registrado o calificado por la Policía Federal, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Art. 5Ί, inciso 3Ί) de su Ley Orgánica.

3) Cuando el solicitante revelare la peligrosidad prevista en el Art. 2Ί del "Convenio Sudamericano de Policía", ratificado por el Poder Ejecutivo nacional el 29 de febrero de 1920 (Anexo NΊ 2).

Artículo 14.— En los casos de los incisos 2Ί y 3Ί del Art. anterior podrá otorgarse pasaporte argentino, previa información a fin de determinar los medios de vida y conducta del solicitante. Esta información será practicada por intermedio de la dependencia donde estuviera radicado el prontuario del solicitante y de aquellas que correspondan por la naturaleza de los delitos que registrare, las que devolverán el trámite con opinión fundada sobre la conveniencia del otorgamiento o denegatoria del documento y si el titular debe ser sometido a observación en los países a los que se ausentare.

Artículo 15.— La denegatoria del pasaporte argentino será resuelta por el jefe de la Policía Federal, una vez agotadas las instancias administrativas correspondientes, previo dictamen de la Dirección Asesoría Letrada, en los casos dudosos. El pedido de revocatoria de dicha resolución deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días de la fecha de su notificación.

CAPITULO II

Del Pasaporte Consular

Artículo 16.— Los pasaportes argentinos otorgados en el exterior por las autoridades consulares de la República Argentina tendrán las mismas características y una vigencia de cinco (5) años renovables en el extranjero por igual período, tantas veces como sea necesario y el estado de los mismos lo permita.

(Artículo sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 1983/1985 B.O. 30/10/1985.)

Artículo 17.— (Artículo derogado por art. 1Ί del Decreto NΊ 203/2005 B.O. 15/3/2005.)

CAPITULO III

Del Pasaporte

"Especial para Extranjeros"

Artículo 18.— La Policía Federal expedirá también pasaporte a los extranjeros residentes en la República Argentina en los siguientes casos:

1) Cuando fueran originarios de países que carezcan de representación diplomática o consular y no tengan encomendada la protección de sus nacionales a representantes de otra Nación;

2) Cuando carezcan de nacionalidad (apátridas);

3) Cuando tengan imposibilidad de obtener la documentación necesaria para viajar al exterior en la representación consular respectiva.

Artículo 19.— En cada oportunidad en que se gestione "Pasaporte especial para extranjero" por las causales determinadas en los incisos 2) y 3) del artículo anterior, los solicitantes deberán comprobar esas condiciones mediante información judicial, cuyo testimonio se agregará al legajo de identidad, siempre que no fuera aplicable lo dispuesto en la "Convención relativa al Estatuto de los Refugiados", (Ley número 15.869) modificada por el "Protocolo sobre el estatuto de los refugiados" (Decreto-Ley 17.468/67) y en la "Convención sobre el estatuto de los apátridas" (Decreto–Ley 19.510/72).

(Artículo sustituido por art. 17 del Decreto NΊ 978/1973 B.O. 24/1/1974.)

Artículo 20.— Para obtener el pasaporte a que se refiere el artículo 18, es requisito indispensable poseer cédula de identidad expedida por la Policía Federal o estar en condiciones de obtenerla juntamente con aquél.

Artículo 21.— El pasaporte "Especial para Extranjeros" será similar al pasaporte argentino y tendrá las características que se determinan en el Anexo 3.

Artículo 22.— El pasaporte "Especial para Extranjeros" será individual y en todos los casos su titular deberá acompañar al mismo la cédula de identidad y el certificado de viaje válidos, expedidos por la Policía Federal.

Artículo 23.— El pasaporte "Especial para Extranjeros" tendrá vigencia por el término de un (1) año y podrá ser revalidado en el exterior una sola vez y por igual período, con excepción de los casos previstos en el artículo 19 del decreto-ley 4.805/63 (convalidado por ley 16.478) en los que podrá ampliarse su validez por el término que según el caso corresponda.

Artículo 24.— El pasaporte revalidado caducará automáticamente, al cumplirse los dos años de la fecha de su expedición, salvo las excepciones mencionadas en el artículo anterior, o al regresar su titular a la República Argentina.

Artículo 25.— El pasaporte "Especial para Extranjeros" debe ser visado indefectiblemente por los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación para poder su titular regresar a la República Argentina, debiendo presentar en la oportunidad, la cédula de identidad y el certificado de viaje, expedido por la Policía Federal, salvo en el caso previsto en el artículo 22 del decreto-ley 4.805/63, ratificado por Ley 16.478.

Artículo 26.— El pasaporte previsto en el artículo 18, inciso 1ro) de esta reglamentación se otorgará de conformidad con las comunicaciones que efectúe el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, relativas a los países que carezcan de representación diplomática o consular en la República Argentina.

CAPITULO IV

De la Reválida de los Pasaportes

Artículo 27.— La Policía Federal procederá a solicitud de los interesados a revalidar los pasaportes argentinos otorgados por ella y por los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, cuando hubiere caducado su vigencia o período de utilización.

Artículo 28.— La reválida de los documentos mencionados precedentemente, respecto de los antecedentes del solicitante, se ajustará a lo determinado para el otorgamiento de los pasaportes argentinos.

Artículo 29.— La reválida se hará constar en el pasaporte mediante un sello cuyas características se determinan en el Anexo número 4 y llevará además el lugar, la fecha de expedición y la firma aclarada del funcionario autorizado.

Artículo 30.— A los titulares de los pasaportes argentinos consulares que no poseyeran cédula de identidad expedida por la Policía Federal, se les identificará en base a aquel documento, habilitándose a ese solo fin un legajo de identidad, cuyo número se consignará en la reválida respectiva.

CAPITULO V

Del Registro Nacional de Pasaporte

Artículo 31.— La Policía Federal llevará un "Registro Nacional de Pasaportes" y las autoridades encargadas de su expedición deberán comunicarle el otorgamiento o reválida de los pasaportes argentinos incluso los diplomáticos y oficiales, por medio de planillas individuales en las que se hará constar la filiación civil del titular del documento.

Artículo 32.— La Policía Federal evacuará a las autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, todos los informes que se requieran respecto de los antecedentes o identidad de los solicitantes o tenedores de pasaportes.

CAPITULO VI

De las Cédulas de Identidad

Artículo 33.— La cédula de identidad se expedirá a toda persona que la solicite y solamente podrá ser denegada cuando no se reúnan los requisitos que para su otorgamiento establece la presente reglamentación.

Artículo 34.— Acredita identidad y en el caso de los extranjeros determina también la condición de radicado en forma definitiva en el país.

Artículo 35 — Será válida mientras se mantenga en buen estado de conservación y no se produzcan en su titular variantes de estado civil, nacionalidad, y/o de orden físico en virtud de las cuales la fotografía pierde su valor identificativo.

Artículo 36 — La cédula de identidad consiste en un prensado de láminas plásticas transparentes que contiene en su interior una cartilla de papel tipo moneda, cuyas características se determinan en el Anexo número 5.

Artículo 37.— Contendrá en particular lo siguiente:

1) En el anverso: número de legajo de identidad, fotografía, impresión dígito pulgar derecho y firma de su titular;

2) En el reverso: nombres y apellidos completos, tal como figura en la documentación exhibida; lugar y fecha de nacimiento; estado civil; datos de enrolamiento, cuando corresponda; observaciones; fecha de expedición; sello de la dependencia; número de control y firma aclarada del funcionario autorizado.

De la Documentación a Presentar

Artículo 38Ί.— Para obtener la cédula de identidad los interesados deberán presentar indistinta o conjuntamente, según el caso, ya sean argentinos o extranjeros, los documentos que en este artículo se mencionan, sin perjuicio de otros que puedan requerirse, si se consideran necesarios:

A) ARGENTINOS:

1) Testimonio o certificado de la partida de nacimiento, o Libreta de Familia expedida por autoridad argentina donde conste la inscripción del nacimiento, sólo cuando éste hubiere ocurrido en la República; (Apartado sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 8558/1967 B.O. 12/12/1967).

2) Copia del acta de reconocimiento o de adopción si ello no resultare de la documentación anterior;

3) Libreta cívica o de enrolamiento —según corresponda— cuando hayan transcurrido siete (7) meses desde que hubieran cumplido los dieciocho (18) años de edad o les hubiera sido otorgada la ciudadanía argentina.

B) EXTRANJEROS:

Duplicado de la ficha individual de identificación o certificado expedidos por la Dirección Nacional de Migraciones, con la constancia de que su titular se ha incorporado legalmente y en forma definitiva al país o figure con una clasificación equivalente a la radicación definitiva, como requisito indispensable, y además:

1) Certificado o testimonio de nacimiento; y, en su caso, de reconocimiento o adopción;

2) Pasaporte de su nacionalidad, visado por el cónsul argentino;

3) Pasaporte consular argentino, otorgado a favor de extranjeros en razón del vínculo con ciudadanos argentinos;

4) Título de identidad y de viaje ("Titre de Voyage") siempre que fuera acompañado del duplicado de la ficha individual de identificación otorgada de acuerdo al decreto del Poder Ejecutivo Nacional número 92.621/36;

5) Cartera de identidad;

6) Certificado de nacionalidad debidamente legalizado, otorgado por las representaciones consulares reconocidas por nuestro gobierno, ya sea a sus nacionales o a los de otro país cuya protección tengan encomendada:

7) Fe de bautismo de origen, debidamente legalizada, cuando el nacimiento se hubiera verificado antes de la creación de las Oficinas civiles pertinentes;

8) Fotocopias de los documentos originales expedidos por el Registro Nacional de las Personas;

9) Testimonio o certificado de la partida de matrimonio, o Libreta de Familia expedida por autoridad argentina sólo cuando el acto se hubiese celebrado en la República; (Acápite sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 8558/1967 B.O. 12/12/1967).

10) Testimonio de información judicial donde conste su filiación civil.

Artículo 39Ί.— En el caso de los extranjeros, se asentará en el rubro "Observaciones" del documento, la fecha de su ingreso al país o aquella en que hubiere obtenido su radicación definitiva.

CAPITULO VII

De la Cédula de Identidad Temporaria

Artículo 40Ί. — Sin perjuicio de lo determinado en los artículos 34 y 38 inciso B) de este Reglamento, la Policía Federal podrá expedir, previo acuerdo con la Dirección Nacional de Migraciones, cédula de identidad temporaria a los extranjeros que hubieren ingresado a la República en calidad de "Residente no permanente".

Artículo 41Ί. — Este documento se otorgará exclusivamente a las personas a quienes las disposiciones vigentes faculten para desempeñar actividades remuneradas, ya sea por cuenta propia o bajo relación de dependencia: a los estudiantes secundarios, universitarios y especializados, que sigan cursos regulares en establecimientos de enseñanza oficiales, o privados legalmente reconocidos.

Artículo 42Ί.— En dicha cédula de identidad se dejará constancia de la condición de "no permanente" de su titular y la fecha de vencimiento del plazo de residencia autorizado.

Artículo 43Ί.— La validez de esta Cédula de Identidad será igual al período de residencia acordado a su titular por la Dirección Nacional de Migraciones.

Artículo 44Ί.— Este documento tendrá las características que se señalan en el artículo 36 del presente Reglamento, pero llevará cruzado su reverso con un sello, cuyo facsímil se indica en el anexo número 6.

Artículo 45Ί.— Para su obtención el interesado deberá presentar el correspondiente certificado expedido por la Dirección Nacional de Migraciones y la demás documentación prevista para la cédula de identidad común.

CAPITULO VIII

De las Cédulas de Identidad Credencial de las Fuerzas Armadas de la Nación

Artículo 46Ί.— La Policía Federal otorgará a pedido de los interesados una Cédula de Identidad Credencial al personal militar dependiente de los Comandos en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, como así también al personal con estado militar o policial de Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Servicio Penitenciario Federal.

(Artículo sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 273/1978 B.O. 14/2/1978).

Artículo 47Ί.– Esta "Cédula de Identidad Credencial" será de las mismas características y contendrá los mismos datos de identidad que la cédula de identidad común y además la certificación del grado de su titular, como asimismo los datos de orden militar que las distintas secretarías crean conveniente consignar, previa aprobación de los mismos por esta Policía Federal. En el ángulo superior izquierdo llevará los colores de la Bandera Nacional, según el Anexo número 7.

Artículo 48Ί.– Para obtenerla, los interesados presentarán la documentación exigida para la cédula de identidad común y además la certificación por las autoridades que las respectivas secretarías determinen de la identidad, grado y datos del solicitante que, de conformidad con el artículo precedente, se hicieran constar.

TITULO II

De los Certificados Para Viajar

CAPITULO I

Del Certificado de Viaje

Artículo 49Ί.— La Policía Federal expedirá a toda persona que lo solicite un "Certificado de Viaje", en el que se hará constar que su titular no tiene impedimento para ausentarse al exterior.

Artículo 50Ί.— Su otorgamiento se ajustará a lo establecido en los tratados y/o Convenios Internacionales vigentes y a lo dispuesto en el presente reglamento para la expedición del pasaporte argentino. No será denegado cualesquiera fueran los antecedentes que registre el solicitante extranjero, siempre que no tuviere causa judicial pendiente y el certificado fuera requerido para regresar definitivamente al país de su nacionalidad, circunstancia que se hará constar en el documento.

Artículo 51Ί.— El solicitante deberá exhibir la Cédula de Identidad expedida por la Policía Federal o el Documento Nacional de Identidad otorgado por el Registro Nacional de las Personas, en término de validez, siempre que con este último documento acredite su calidad de "residente permanente", en caso de ser extranjero.

Además presentará la Libreta Cívica o de Enrolamiento y los documentos probatorios del estado civil, en casos que así corresponda.

(Artículo sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 926/1971 B.O. 29/3/1971.)

Artículo 52Ί.— Este Certificado tendrá las características determinadas en el Anexo NΊ 8 y contendrá los siguientes datos:

1Ί) Nombre y Apellido del peticionante tal como figura en su Cédula o en el Documento Nacional de Identidad.

2Ί) Lugar y fecha de expedición.

3Ί) Número de Cédula de Identidad o Documento Nacional de Identidad.

4Ί) Número de Control y sello de la Dirección de Investigaciones.

5Ί) Observaciones donde se asentará la constancia prevista en la parte final del artículo 50 del presente Reglamento y cualquiera otra circunstancia que se considere de interés consignar.

6Ί) La firma aclarada del funcionario autorizado.

(Artículo sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 926/1971 B.O. 29/3/1971.)

Artículo 53Ί.– Tendrá vigencia de CINCO (5) años, careciendo de todo valor si no es exhibido juntamente con la Cédula de Identidad o Documento Nacional de Identidad de su titular.

(Artículo sustituido por art. 2Ί del Decreto NΊ 336/1992 B.O. 2/3/1992.)

CAPITULO II

De las Reválidas de Certificados

Artículo 54Ί.— La Policía Federal procederá a revalidar los certificados de conducta y/o de antecedentes que para viajar expidan las policías provinciales.

Artículo 55Ί.— La reválida tendrá por finalidad principal, dar al certificado provincial carácter nacional, pero no prorroga el término de la validez del documento, que se regirá por el establecido por la autoridad que lo hubiere otorgado.

(Artículo sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 271/1969 B.O. 5/2/1969).

Artículo 56Ί.— Los interesados presentarán el certificado a revalidar y el documento de identidad en base al cual fue expedido, juntamente con la cédula de identidad de la Policía Federal, si la poseyeran. — En el caso contrario se procederá a identificarlos conforme al Sistema Dactiloscópico Argentino.

Artículo 57Ί.— El otorgamiento de las reválidas con respecto a los antecedentes de los solicitantes, se ajustará a lo determinado en este reglamento para la expedición de los pasaportes argentinos.

Artículo 58.— De corresponder la reválida, la misma se asentará al dorso del documento haciéndose constar el número del legajo con que fue identificado el causante, la fecha y el lugar de su expedición. Además llevará el sello determinado en el Anexo número 9 y la firma aclarada del funcionario autorizado.

CAPITULO III

De la Información De Antecedentes

Para "Uso en el Exterior"

Artículo 59Ί.— La "Información de Antecedentes para uso en el Exterior", será solicitada por los consulados argentinos o los representantes extranjeros acreditados en el país, a pedido de los propios interesados.

Artículo 60Ί.— El interesado deberá hallarse identificado con cédula de identidad o pasaporte expedido o revalidado por la Policía Federal.

Artículo 61Ί.— El número de la cédula de identidad o del pasaporte y los demás datos de filiación consignados en el formulario solicitud, serán comprobados y certificados por el funcionario de la oficina consular que proceda a la confección del mismo.

Artículo 62Ί.— Cuando no le fuera posible al interesado exhibir su cédula de identidad o pasaporte expedido o revalidado por la Policía Federal, podrá omitirse la mención de su número o aceptarse su manifestación en tal sentido, requisito éste condicionado a su posterior comprobación.— En este caso, sus datos de filiación se comprobarán con cualquier otro documento de identidad.

Artículo 63Ί.— En los formularios solicitud deberá hacerse constar indefectiblemente el motivo por el cual se solicita la "Información de Antecedentes".

Artículo 64Ί.— La Policía Federal producirá la "Información de Antecedentes" por nota y la remitirá con carácter de "Secreto" con destino a la oficina consular de origen, con intervención del Departamento de Coordinación y Enlace del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 65Ί.— Los formularios solicitud aludidos precedentemente serán suministrados por la Policía Federal al Departamento de Coordinación y Enlace del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para su posterior entrega a los funcionarios consulares respectivos.

TITULO III

De Los Duplicados y Rectificaciones de Documentos

CAPITULO I

De los Duplicados

Artículo 66Ί.— Se expedirán duplicados de los documentos previstos en la presente reglamentación, a solicitud de los interesados, cuando se produzcan algunas de las siguientes circunstancias:

1) Por extravío o sustracción;

2) Por mal estado de conservación;

3) Por haberse producido en su titular, variantes de estado civil y/o de orden físico en virtud de las cuales la fotografía haya perdido su valor identificativo;

4) Por variante en la nacionalidad de su titular;

5) Por haberse autorizado su reingreso al país en calidad de "ex-residente", en el caso de los extranjeros que hubieran perdido su condición de residente permanente, tratándose de la cédula de identidad.

6) Por haber expirado el lapso establecido para su validez, si se tratare del certificado de viaje o del pasaporte "Especial para Extranjeros";

7) Por hallarse colmados los espacios destinados a las sucesivas diligencias que fuere necesario asentar, tratándose del pasaporte;

8) Por haberse prorrogado el plazo de permanencia autorizada en el caso de cédula de identidad temporaria a extranjeros, según lo previsto en el capítulo 7Ί, título I.

Artículo 67.— Cuando se solicite el duplicado por variante en el estado civil, será indispensable la presentación de los documentos que se determinan en el Capítulo IV del Título V.

Artículo 68.— Para la obtención de los duplicados de documentos se exigirá además, a los ciudadanos argentinos, la presentación de la libreta cívica o de enrolamiento, según corresponda, siempre que no probasen haberla exhibido con anterioridad.

Artículo 69.— Si el duplicado del pasaporte fuera solicitado por extravío o sustracción del anterior, será indispensable que su titular presente certificado expedido por la autoridad competente donde hubiere radicado la respectiva denuncia, el que se agregará al legajo de identidad. De expedirse pasaporte "Especial para Extranjeros" por las causales mencionadas precedentemente deberá hacerse constar en el rubro "Observaciones" que su período de validez rige a partir de la fecha de expedición del documento original.

Artículo 70.— Cuando se requiera duplicado de pasaporte por hallarse colmada la capacidad del anterior, o por variante de estado civil y/o de orden físico, se procederá a la devolución de aquél, debidamente inutilizado con un sello que exprese "Nulo por renovación". Esta circunstancia se hará constar en el formulario solicitud, debiendo ser rubricada por el solicitante.

Artículo 71.— Estos pasaportes contendrán la inscripción de "Duplicado", "Triplicado" y así sucesivamente, perforada o sellada en todas sus hojas, dejándose constancia asimismo, del motivo de su otorgamiento y de la fecha del otorgamiento de los documentos anteriores en el rubro "Observaciones".

Artículo 72.— Si se solicitara duplicado de las cédulas de identidad por haber obtenido la ciudadanía argentina su titular, será necesario presentación de la libreta cívica o de enrolamiento según corresponda. Si el documento fuera requerido por personas extranjeras, por cambio de nacionalidad, dicha situación se acreditará mediante la presentación de un certificado expedido por el consulado respectivo.

Artículo 73.— Cuando el duplicado de la cédula de identidad fuera solicitado por personas extranjeras que hubieran perdido su condición de residentes permanentes o hubiere expirado el plazo de residencia en el país, será requisito indispensable para su otorgamiento, la presentación del certificado en el que conste su calificación de residente o la prórroga de su permanencia temporaria, respectivamente, expedido por la Dirección Nacional de Migraciones.

Artículo 74.— En los duplicados de cédula de identidad otorgados a solicitantes extranjeros, se hará constar en el rubro "Observaciones" la fecha de su ingreso al país o aquella en que hubieren obtenido su radicación definitiva y en su defecto, la fecha en que les fue otorgado el documento original.

CAPITULO II

De las Rectificaciones

Artículo 75.— Cuando se soliciten rectificaciones de nombre, apellidos, lugar o fecha de nacimiento u otros datos de filiación —si se tratare de argentinos menores de diez y ocho (18) años— será indispensable la presentación del certificado o testimonio de nacimiento, reconocimiento o adopción y si se tratare de mayores de esa edad, de la libreta cívica o de enrolamiento.

Artículo 76.— Si las rectificaciones a que se refiere el artículo anterior fueren solicitadas por personas extranjeras, deberán presentar el certificado o testimonio de nacimiento o de bautismo de origen, debidamente legalizados y traducidos cuando corresponda, y en su defecto testimonio de la información judicial donde constaren aquellas circunstancias y el certificado expedido por la Dirección Nacional de Migraciones en el que conste que se ha rectificado el asiento respectivo en lista de pasajeros o registro especial de extranjeros.

Artículo 77.— Si el documento hubiere sido otorgado en base al certificado de nacimiento, libreta cívica o de enrolamiento, la rectificación será procedente mediante la presentación de estos documentos legalmente rectificados.

Artículo 78.— En los casos de las rectificaciones a que se refieren los artículos precedente, si el recurrente fuera casado, viudo o divorciado, presentará además los documentos que acrediten su estado civil, también rectificados si así correspondiese.

Artículo 79.— Cuando se deslizaren errores u omisiones en la confección de los documentos y se comprobaren los mismos por el simple cotejo con la documentación presentada en oportunidad de la tramitación original, se procederá a su rectificación de oficio o a solicitud del interesado, archivándose en el legajo de identidad, la fotocopia de los instrumentos exhibidos al efecto.

TITULO IV

De los Trámites Externos y Urgentes

CAPITULO I

De los Trámites Externos

Artículo 80.— La Policía Federal podrá destacar personal especializado, que se constituirá en los lugares respectivos:

1) Cuando se tratare de tramitar cédula de identidad para los alumnos que cursen grados primarios en las escuelas dependientes del Consejo Nacional de Educación;

2) Cuando lo requieran institutos militares dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, para trámites de cédula de identidad, siempre que su número no sea inferior a cincuenta.

Artículo 81.— Asimismo podrá proceder a la recepción de las solicitudes de documentos en el domicilio del interesado, cuando éste se hallare imposibilitado físicamente para concurrir a las oficinas de la Sección Documentación Personal, siempre que resida dentro del radio de la Capital Federal. Esta circunstancia se acreditará mediante la presentación de un certificado médico.

CAPITULO II

De los Trámites Urgentes

Artículo 82.— (Artículo derogado por art. 2Ί del Decreto NΊ 3255/1967 B.O. 24/5/1967).

Artículo 83.— (Artículo derogado por art. 2Ί del Decreto NΊ 3255/1967 B.O. 24/5/1967).

TITULO V

Disposiciones Generales

CAPITULO I

De la Identificación

Artículo 84.— Los documentos serán requeridos por los interesados mediante la presentación de formularios solicitud que les serán suministrados por la Sección Documentación Personal en la Capital Federal, y por las delegaciones de la Policía Federal en el interior del país.

Artículo 85.— Estos formularios serán llenados por los solicitantes o por personal policial, preferentemente a máquina o manuscritos con caracteres de imprenta, consignando exactamente los datos que les correspondan por su filiación civil. Se agregará el estampillado fiscal nacional por el valor del documento, y, en los casos que corresponda, tres (3) fotografías de las características mencionadas en el Capítulo I del Título VI. Deberán ser presentados personalmente por los interesados, exhibiendo simultáneamente la documentación establecida en el presente reglamento.

Artículo 86.— Los documentos presentados deberán ser coincidentes en los datos de filiación del peticionante, estar en buen estado de conservación y no podrán tener raspaduras, enmiendas o agregados entre líneas sin ser aclarados dentro de su mismo texto y antes de las firmas autorizantes o salvados por la autoridad competente.

Artículo 87.— Cuando en el transcurso de la tramitación se comprobare que han sido presentados documentos adulterados o que no contengan los datos y nombres completos, serán rechazados y si "prima facie" surgiere la comisión de un acto delictuoso se pasarán los antecedentes a la dependencia policial competente.

Artículo 88.— Si se comprobare que los documentos presentados en oportunidad del trámite, no correspondieran al solicitante, o que otra persona los hubiere utilizado en forma indebida con anterioridad, sin perjuicio de pasar los antecedentes a la dependencia policial competente, el trámite quedará suspendido hasta tanto el interesado presente testimonio de la información judicial que acredite su verdadera identidad.

Artículo 89.— Los certificados o testimonios de nacimiento, de bautismo del país de origen, de matrimonio o de defunción y los testimonios judiciales, otorgados por autoridades extranjeras, deberán ser legalizados por el funcionario consular argentino acreditado en la jurisdicción de la autoridad extranjera de la cual el documento proviene y por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Si no estuvieran extendidos en idioma nacional, serán acompañados de su fotocopia y de la correspondiente traducción original efectuada por traductor público nacional autorizado.

Artículo 90.— Asimismo, los certificados de nacionalidad otorgados por los funcionarios consulares extranjeros acreditados ante la República Argentina, deberán estar legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 91.— A los solicitantes de documentos de identidad originales, se les identificará, conforme al Sistema Dactiloscópico Argentino, agregándose a su legajo de identidad los siguientes documentos:

1) El formulario solicitud de la documentación;

2) Los certificados o los duplicados de las fichas individuales de identificación, expedidos por la Dirección Nacional de Migraciones;

3) Los certificados de nacionalidad;

4) Las autorizaciones previstas en el Capítulo V del presente Título;

5) El formulario solicitud de la documentación exhibida y su correspondiente traducción original cuando corresponda;

6) Los testimonios judiciales y;

7) Cualquier otro documento imprescindible para la correcta identificación del solicitante. Asimismo, en todos los casos se comprobará la identidad de los solicitantes que ya estuvieran identificados, mediante su impresión dígito pulgar derecho, la que se insertará al dorso del formulario solicitud.

CAPITULO II

Del Nombre

Artículo 92.— (Artículo derogado por art. 24 de la Ley N° 18.248 B.O. 24/6/1969)

Artículo 93.— (Artículo derogado por art. 24 de la Ley N° 18.248 B.O. 24/6/1969)

Artículo 94.— (Artículo derogado por art. 24 de la Ley N° 18.248 B.O. 24/6/1969)

Artículo 95.— (Artículo derogado por art. 24 de la Ley N° 18.248 B.O. 24/6/1969)

Artículo 96.— (Artículo derogado por art. 24 de la Ley N° 18.248 B.O. 24/6/1969)

CAPITULO III

De la Nacionalidad

Artículo 97.— La circunstancia de ser argentino naturalizado se hará constar en el rubro "Observaciones" del documento, así como la condición de argentino de los solicitantes, cuando:

1) Fueren hijos de argentinos nativos, que habiendo nacido en el extranjero, optaren por la ciudadanía de origen (Art. 1, inc. 2, Ley 346).

2) Hubieren nacido en las legaciones o buques de guerra de la República Argentina (Art. 1, inc. 3, Ley 346).

3) Hubieren nacido en mares neutros bajo pabellón argentino (Art. 1, inc. 5Ί, Ley 346).

4) Fueren hijos del personal del Servicio Exterior de la Nación, nacidos fuera del territorio argentino (Art. 68, Ley 12.951).

5) Fueren hijos de cualquier funcionario argentino, nacidos en el extranjero a consecuencia de la labor encomendada a su progenitor o progenitores, por los Gobiernos nacionales, provinciales o comunales (Art. 68, Ley 12.951). En los supuestos precedentes se hará constar la norma legal que los declara argentinos.

Artículo 98.— Se consignará en la cédula de identidad del solicitante extranjero, el lugar de nacimiento de acuerdo a la división política internacional existente al momento de su tramitación. Además se hará constar —cuando ello surja en forma evidente de la documentación presentada— la nacionalidad que aquél hubiera adquirido o la de origen, si esta última no fuera la misma que la que correspondería por su lugar de nacimiento.

Artículo 99.— Asimismo deberá hacerse constar la nacionalidad de origen de los solicitantes cuando habiendo nacido en la República Argentina, fueran hijos de ministros extranjeros o miembros de las legaciones residentes en la República Argentina (Art. 1, inc. 1, "in fine" Ley 346).

CAPITULO IV

Del Estado Civil

Artículo 100.— El estado civil, si no fuera probado con la documentación prevista en los apartados 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del art. 38 inciso B) se acreditará en la forma que se determina a continuación:

1) Soltero: Por manifestación del solicitante.

2) Casado: Testimonio o certificado de la partida de matrimonio; o Libreta de Familia expedida por autoridad argentina sólo cuando el acto se hubiese celebrado en la República. (Inciso sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 8558/1967 B.O. 12/12/1967).

3) Viudo: Con documento probatorio del estado de casado y testimonio o certificado o la partida de defunción o Libreta de Familia expedida por autoridad argentina sólo cuando el fallecimiento hubiere ocurrido en la República. (Inciso sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 8558/1967 B.O. 12/12/1967).

4) Divorciados: Con documentos probatorios del estado de casado y testimonio de la sentencia de divorcio de juez competente o con las constancias que de la misma existan en la partida de matrimonio.

CAPITULO V

De las Autoridades

Artículo 101.— Los menores de diez y ocho (18) años de edad, no emancipados, para gestionar la cédula de identidad original, deberán hallarse autorizados indistintamente por el padre o la madre y en su defecto por el representante legal, juez competente o el Consejo Nacional de Protección de Menores o autoridad equivalente en el orden provincial.

Artículo 102.— Los declarados incapaces por sentencia judicial, para gestionar el documento a que se refiere el artículo anterior, deberán ser autorizados por sus curadores.

Artículo 103.— Los menores de veintidós (22) años no emancipados, para gestionar pasaporte o certificado de viaje, presentarán la autorización del padre, o de la madre cuando estuviere en ejercicio de la patria potestad, o la venia judicial, o del Consejo Nacional de Protección de Menores o autoridad equivalente en el orden provincial.

Artículo 104.— Corresponderá autorizar a la madre, en los casos del artículo anterior, cuando fuere viuda y si hubiere contraído nuevas nupcias, respecto de los hijos del matrimonio anterior, o cuando éstos hubiesen sido reconocidos solamente por ella, o cuando el padre hubiera sido privado de la patria potestad o del derecho de ejercitarla, circunstancia esta última que se comprobará con testimonio judicial.

Artículo 105.— Los menores sujetos a tutela o que estuvieren a cargo de uno de los padres a consecuencia de separación por sentencia de divorcio y los incapaces declarados tales en juicio, necesitarán para tramitar documentos a fin de viajar al exterior, la autorización del juez competente (Art. 432 y 483 del Código Civil y Art. 72 de Ley 2.393).

Art. 106.— La mujer extranjera a quien se otorgue pasaporte en razón de ser esposa de ciudadano argentino, deberá ser autorizada por éste para la obtención de documento original y para las sucesivas renovaciones o reválidas.

Artículo 107.— A pedido del interesado a cuyo cargo estará la prueba pertinente, no se exigirá la autorización prevista en los artículos precedentes, cuando hubiera mudado su domicilio de un país extranjero al territorio de la República Argentina y fuere ya mayor de edad o menor emancipado, según las leyes de su domicilio anterior (Art. 139 del Código Civil).

Artículo 108.— Las autorizaciones serán extendidas con preferencia en el formulario solicitud y la firma del autorizante deberá autenticarse por el agente receptor, con la constancia del documento de identidad presentado, o por los funcionarios de las delegaciones o comisarías seccionales de la Policía Federal o de las policías provinciales o por los jueces de paz, o escribanos nacionales.

Artículo 109.— Asimismo, las autorizaciones podrán ser extendidas en documentos separados o por escrituras públicas, y si fueran dadas en el extranjero, serán certificadas por el Cónsul Argentino del lugar y legalizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 110.— Las autorizaciones para los menores que gestionen documentos para viajar, serán válidas para un solo trámite y se aceptarán las extendidas con una antelación de hasta sesenta días, salvo que en las mismas se establezca en forma expresa otra validez.

TITULO VI

De las disposiciones Complementarias

CAPITULO I

De las Fotografías

Artículo 111.— Los solicitantes de documentos de identidad obtendrán o presentarán, según corresponda, en el acto de gestionarlos, tres fotografías en papel de bromuro, fondo blanco, cabeza descubierta, 3/4 perfil lado derecho, sin retocar y de las dimensiones que se detallan a continuación:

1 Para Cédula de Identidad y Cédula de Identidad Credencial de las F.F.A.A.: 3 1/2 x 3 1/2 cm, 1/10 de enfoque;

2 Para pasaportes: 4 x 4 cm, 1/10 de enfoque.

(Artículo sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 3255/1967 B.O. 24/5/1967).

Artículo 112.— Las fotografías a que se refiere el artículo anterior, serán tomadas vistiendo el interesado adecuadas ropas civiles, con excepción de los miembros del clero, que podrán hacerlo vistiendo sus hábitos. Para la cédula de identidad credencial, el personal militar de las Fuerzas Armadas sólo podrá presentar fotografías vistiendo uniformes desprovisto del cubre cabeza.

Artículo 113.— Las fotografías mencionadas en los artículos precedentes, deberán ser obtenidas por los interesados con carácter obligatorio, en los servicios fotográficos de la Policía Federal, previo el pago del arancel que la misma fije. En aquellos trámites que por su índole, las fotografías de los solicitantes no puedan tomarse en las galerías policiales, deberán ser acompañadas de sus respectivos negativos.

(Artículo sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 3255/1967 B.O. 24/5/1967).

CAPITULO II

De los Aranceles

Artículo 114.— Para la tramitación de los documentos que se determinan en la presente reglamentación, los solicitantes abonarán en sellos fiscales nacionales, los aranceles que se detallan a continuación:

1Ί)

Pasaporte y su reválida

$

20

2Ί)

Cédula de identidad original………………….

$

5

3Ί)

Duplicado de cédula de identidad………………..

$

5

4Ί)

Certificado de viaje……..

$

5

5Ί)

Reválida del certificado de provincia……………….

$

5

(Artículo sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 287/1973 B.O. 21/11/1973.)

Artículo 115.— (Artículo derogado por art. 2Ί del Decreto NΊ 3255/1967 B.O. 24/5/1967.)

Artículo 116.— Si el trámite se llevara a cabo en el domicilio del interesado, siempre que el mismo se encuentre dentro del territorio de la Capital Federal, y por excepción, resuelta por la superioridad, se cobrará el doble del arancel determinado en el artículo 114.

(Artículo sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 287/1973 B.O. 21/11/1973.)

Artículo 117.— Si se efectuara el trámite de cédula de identidad en las escuelas dependientes del Consejo Nacional de Educación o en institutos militares, se cobrará el arancel previsto en el artículo 114, para este documento.

Artículo 118.— Por la inclusión de los hijos menores de 5 años en el Pasaporte de sus progenitores, se percibirá un arancel de cinco pesos (pesos 5.—).

(Artículo sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 1626/1973 B.O. 9/3/1973)

Artículo 119.— Por la cédula de identidad credencial se abonará el arancel previsto para la cédula de identidad común.

Artículo 120.— Para la obtención de los documentos duplicados se aplicará el arancel establecido para los documentos originales con la excepción prevista en el artículo 114, inciso 3Ί, para la Cédula de Identidad Duplicada.

(Artículo sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 926/1971 B.O. 29/3/1971.)

Artículo 121.— Cuando se trate de personas indigentes, los documentos a que se hace referencia serán otorgados gratuitamente con cargo a esta Policía, previa presentación del certificado de pobreza expedido por autoridad competente. En este caso el trámite no podrá solicitarse con carácter urgente.

Artículo 122.— Se otorgará sin cargo la cédula de identidad, a los menores que se hallen bajo la tutela del Consejo Nacional de Protección de Menores.

Artículo 123.— Las estampillas fiscales serán inutilizadas, si ya no lo estuvieren, por medio de un sello fechador colocado de modo que cubran en parte a aquéllas y al formulario solicitud al cual se encuentran adheridas.

Artículo 124.— Los sellos fiscales no podrán colocarse unos sobre otros, debiendo ser repuestos los que aparezcan ocultos, total o parcialmente, a causa de la superposición.

CAPITULO III

De la Firma de los Documentos

Artículo 125.— Las Cédulas de Identidad credencial podrán ser firmadas por el Jefe o Subjefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, el funcionario que los reemplace o los que se determinan por el artículo 126.

(Artículo sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 100/1991 B.O. 22/1/1991.)

Artículo 126.— Los demás documentos serán firmados indistintamente por los funcionarios que a continuación se enumeran:

1. Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

2. Subjefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

3. Jefe de la Superintendencia TECNICA.

4. Jefe de la Dirección General de ANTECEDENTES.

5. Jefe del Departamento DOCUMENTACION PERSONAL.

6. Oficiales jefes del Departamento DOCUMENTACION PERSONAL.

7. Oficiales jefes de las Delegaciones y Subdelegaciones de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA respecto de las "Reválidas de Certificados Provinciales", "Reválidas de Pasaportes Argentinos" y otorgamiento de "Certificados de Viaje".

(Artículo sustituido por art. 2Ί del Decreto NΊ 100/1991 B.O. 22/1/1991.)

Artículo 127Ί.— Las firmas de los funcionarios indicados en los artículos precedentes serán manuscritas y no podrán ser sustituidas por facsímiles u otras formas de reproducción.

(Artículo sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 9409/1967 B.O. 18/1/1968.)

Artículo 128Ί.— La reválida de los certificados de conducta o de antecedentes para viajar al exterior, que expiden las Policías Provinciales, la renovación del período de vigencia de Pasaportes argentinos, así como los certificados de viajes, podrán ser firmados por el Jefe o 2Ί Jefe de la Delegación de la Policía Federal, que por jurisdicción corresponda.

(Artículo sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 271/1969 B.O. 5/2/1969.)

Artículo 129Ί.— Para conocimiento de la autoridad que le competa, se enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto -Dirección General de Asuntos Consulares- copia fotográfica de la firma de los funcionarios que se determinan en el artículo 126.

(Artículo sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 271/1969 B.O. 5/2/1969.)

CAPITULO IV

De los Documentos Expedidos

Artículo 130Ί.— Los documentos expedidos por la Policía Federal no podrán contener abreviaturas en los nombres y apellidos de su titular, como así tampoco raspadura, enmiendas o agregados entre líneas.

Artículo 131Ί.— Los documentos cuya gestión haya sido finiquitada y que no fueran reclamados en un plazo de sesenta (60) días a contar de la fecha de la iniciación del trámite, serán destruidos.

ANEXO NΊ 2

Convenio Sudamericano de Policía

Artículo 2Ί.— Para los fines determinados en el inciso "E" del Artículo precedente, serán consideradas personas peligrosas:

a) Todo individuo respecto del cual se haya comprobado que ha intervenido como autor, cómplice o encubridor más de una vez en delitos contra la propiedad o que tenga conexión con éstos; y todo aquel que, careciendo de medios lícitos de subsistencia, hace vida común con delincuentes habituales, o usa instrumental u objetos conocidamente destinados para cometer delitos contra la propiedad;

b) El que haya intervenido alguna vez como autor, cómplice o encubridor en el delito de falsificación de moneda o de títulos o valores mobiliarios;

c) El responsable más de una vez como autor de delitos graves contra las personas;

d) El extranjero o el nacional que haya estado ausente del país, que intervenga en cualquier delito contra la propiedad, o contra las personas, si la forma de ejecutarlo, el carácter impulsivo u otras circunstancias hacen presumir que tengan antecedentes desfavorables en el país de procedencia;

e) Los individuos que habitualmente y con fines de lucro ejercen la trata de blancas;

f) Los incitadores habituales a subvertir el orden social por medio de delitos contra la propiedad, las personas o las autoridades;

g) Los agitadores o incitadores para perturbar con actos de coacción, de violencia o de fuerza la libertad de trabajo, o para atacar las propiedades o las instituciones.

Anexo NΊ 8

(Anexo sustituido por art. 2Ί del Decreto NΊ 926/1971 B.O. 29/3/1971).

CERTIFICADO DE VIAJE

República Argentina

MINISTERIO DEL INTERIOR

POLICIA FEDERAL

C. I.

NΊ……………

D. N. I.

 

 

CERTIFICADO DE VIAJE

Válido por un año

Certifico que D………………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………………………

quien justificará su identidad con Cédula expedida por esta Policía o con el Documento Nacional de Identidad otorgado por el Registro Nacional de las Personas, se halla en condiciones de poseer el presente testimonio que lo habilita para ausentarse del país.

Observaciones:……………………………………………………………………………………………………….………………………………………………………………………………………………………………………..

 

Buenos Aires,…….de……………………de 19………….

………………………………………………………

 

CONTROL NΊ….

Este Certificado carece de valor de valor si no se exhibe juntamente con la Cédula de Identidad o el Documento Nacional de Identidad del causante, cuyo nombre consta en el mismo.

 

Antecedentes Normativos

- Artículo 53 sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 1983/1985 B.O. 30/10/1985;

- Artículo 11 sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 1983/1985 B.O. 30/10/1985;

- Artículo 53 sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 1542/1979 B.O. 5/7/1979;

- Artículo 16 sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 1542/1979 B.O. 5/7/1979;

- Artículo 11 sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 1542/1979 B.O. 5/7/1979;

- Artículo 11 sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 515/1975 B.O. 15/3/1975;

- Artículo 116 sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 1626/1973 B.O. 9/3/1973;

- Artículo 114 sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 1626/1973 B.O. 9/3/1973;

- Artículo 4Ί primer párrafo sustituido por art. 2Ί del Decreto NΊ 1493/1973 B.O. 26/2/1973. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial;

- Artículo 46 sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 9117/1972 B.O. 4/1/1973;

- Artículo 126 sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 5114/1971 B.O. 12/11/1971;

- Artículo 118 sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 926/1971 B.O. 29/3/1971;

- Artículo 116 sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 926/1971 B.O. 29/3/1971;

- Artículo 114 sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 926/1971 B.O. 29/3/1971;

- Artículo 53 sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 926/1971 B.O. 29/3/1971;

- Artículo 126 sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 271/1969 B.O. 5/2/1969;

- Artículo 53 sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 6630/1967 B.O. 22/9/1967;

- Artículo 11 sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 6630/1967 B.O. 22/9/1967;

- Artículo118 sustituido por art. 1Ί del Decreto NΊ 3255/1967 B.O. 24/5/1967