IMPUESTOS

Decreto 379/2005

Establécese que el Ministerio de Economía y Producción actuará como Autoridad de Aplicación del régimen de acreditación y/o devolución dispuesto por el Título IV de la Ley N° 25.988, en relación con créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital durante un determinado período, y determínanse las condiciones para que se considere cumplido el requisito de realización de nuevas inversiones por parte de los solicitantes. Asignación del cupo fiscal anual. Inclusión de las pequeñas y medianas empresas.

Bs. As., 27/4/2005

VISTO la Ley N° 25.988, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 5° de la ley citada en el Visto establece que los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, realizadas a partir del 1 de noviembre de 2000, inclusive, que al 30 de septiembre de 2004 conformaren el saldo a favor de los responsables a que se refiere el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, les serán acreditados contra otros impuestos, incluidos sus anticipos, a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y, por el remanente del saldo resultante de la referida acreditación, podrá solicitarse su devolución.

Que el citado Artículo 5° dispone, asimismo, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá el procedimiento y las condiciones que deberán observarse para acceder a la acreditación y/o devolución mencionadas, entre las cuales se considerará como factor esencial que el solicitante disponga la realización de nuevas inversiones.

Que al respecto, en atención a la manda legal, corresponde establecer, por un lado, que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION actuará como Autoridad de Aplicación del régimen de acreditación y/o devolución dispuesto por el Título IV de la referida Ley N° 25.988, a cuyo efecto dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para el cumplimiento del mismo, incluidas aquellas que dispongan el mecanismo para la asignación y adjudicación del cupo fiscal anual.

Que, por otro lado, es necesario determinar las condiciones para que se considere cumplido el requisito de realización de nuevas inversiones por parte del solicitante.

Que acerca de la definición de pequeña y mediana empresa, a las que debe asignarse hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 6° de la Ley N° 25.988, corresponde remitirse a lo previsto sobre el particular en la Resolución N° 675 del 25 de octubre de 2002, sus modificatorias y complementarias, de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, o en la que la sustituya.

Que en lo relativo a la asignación del cupo fiscal anual, la Autoridad de Aplicación considerará: las nuevas inversiones, la productividad y el valor agregado del trabajo, la antigüedad del crédito fiscal, el monto del saldo técnico a favor en el Impuesto al Valor Agregado por la compra de bienes de capital y la iliquidez generada por la indisponibilidad del saldo técnico.

Que por otra parte teniendo en cuenta las características del régimen de reintegro, se aclara que no pueden acceder al mismo determinados contribuyentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta de acuerdo con las facultades previstas por el Título IV de la Ley N° 25.988 y el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación del régimen previsto por el Artículo 5° de la Ley N° 25.988, y en tal carácter dictará las normas relativas al procedimiento para la asignación del cupo fiscal anual, así como las normas que resulten necesarias para el cumplimiento del régimen.

Art. 2° — El requisito de realización de nuevas inversiones por parte del solicitante, establecido en el primer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 25.988, no se considerará cumplido cuando las inversiones se encuentren amparadas en regímenes tributarios vigentes o futuros destinados a la promoción de las mismas.

Art. 3° — En el caso de que el solicitante posea inversiones en curso, se considerará nueva inversión a la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva efectuada luego de la entrada en vigencia de la Ley N° 25.988.

Art. 4° — A los efectos del acogimiento al régimen, y sin perjuicio de la evaluación que realice la Autoridad de Aplicación en los términos del Artículo 9° del presente decreto, la inversión a realizar por los solicitantes deberá ser, al menos, igual al importe a acreditar y/o devolver.

Art. 5° — Se considerarán nuevas inversiones aquellas que tengan principio efectivo de ejecución dentro de los QUINCE (15) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 25.988.

Art. 6° — A los fines de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá que existe principio efectivo de ejecución, cuando se haya producido la incorporación al patrimonio de bienes asociados a la inversión, por un monto no inferior al QUINCE POR CIENTO (15%) de la inversión necesaria para acceder a la acreditación y/o devolución correspondiente, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 4° del presente decreto.

Art. 7° — La acreditación y/o devolución se realizará en proporción al grado de avance de la nueva inversión. La Autoridad de Aplicación podrá disponer la verificación profesional del grado de cumplimiento de la misma a fin de hacer efectiva dicha acreditación y/o devolución.

Art. 8° — Cuando el contribuyente efectúe la respectiva solicitud de acreditación y/o devolución con posterioridad al momento en que haya dado cumplimiento al requisito de realización de nuevas inversiones, se entenderá, a los fines de lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 56 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que la acreditación y/o devolución resulta procedente a partir del referido momento.

Art. 9° — Para la asignación del cupo fiscal anual, la Autoridad de Aplicación considerará: las nuevas inversiones, la productividad y el valor agregado del trabajo, la antigüedad del crédito fiscal, el monto del saldo técnico a favor en el Impuesto al Valor Agregado por la compra de bienes de capital y la iliquidez generada por la indisponibilidad del saldo técnico.

Art. 10. — El monto a ser acreditado y/o devuelto no podrá exceder el del saldo técnico a favor del beneficiario a la fecha de acreditación y/o devolución.

Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.

Art. 11. — Del cupo fiscal anual para el año 2005 se asignará a pequeñas y medianas empresas un monto de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 250.000.000) y para las empresas que no entren en dicha categorización, un monto de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 250.000.000). En caso de que el importe asignado a las pequeñas y medianas empresas no fuere absorbido por las mismas, el excedente será destinado a la categoría restante.

Art. 12. — A los fines de la asignación del beneficio previsto en el régimen, se entenderá por pequeña y mediana empresa a la definida en la Resolución N° 675 del 25 de octubre de 2002 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION. En el supuesto de que la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION emitiere una nueva resolución que modifique los parámetros indicados, dicha modificación será tenida en cuenta a los fines de la categorización que prevé el presente régimen.

Art. 13. — No podrán acogerse al régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 19.551 y sus modificaciones o 24.522, según corresponda, a la fecha que se establezca como vencimiento para el acogimiento.

b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex SECRETARIA DE HACIENDA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, o cuando el mismo guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.

d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas — en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

El acaecimiento de alguna de las situaciones indicadas precedentemente, con anterioridad a que se materialice la acreditación y/o devolución, dará lugar a la caducidad del beneficio acordado o, en su caso, determinará la improcedencia del régimen respecto de las sumas que resten acreditar y/o devolver.

Art. 14. — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.