Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS

Resolución 61/2005

Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Industria el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos. Procedimiento de inscripción.

Bs. As., 3/5/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0012804/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.922 y el Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 25.922 se instituyó un Régimen de Promoción de la Industria del Software.

Que por el mencionado Régimen, las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la industria del software podrán gozar de determinados beneficios mediante su inscripción en un Registro que a tal fin sea habilitado.

Que mediante el Decreto Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004, el PODER EJECUTIVO NACIONAL procedió a reglamentar distintos aspectos de la Ley Nº 25.922.

Que el Artículo 21 de la ley establece que la Autoridad de Aplicación del Régimen es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que a efectos de la puesta en marcha del Régimen resulta necesario proceder a la creación del REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que asimismo resulta necesario establecer los requisitos y demás formalidades que deberán cumplimentar las personas físicas y jurídicas que soliciten inscribirse en el Registro creado por la presente resolución a efectos de ser considerados beneficiarios del Régimen.

Que se deben fijar los criterios de evaluación para la determinación de los porcentajes establecidos en el Artículo 3º del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004.

Que igualmente se deben precisar los alcances de las condiciones de cumplimiento establecidas en los Artículos 8º de la Ley Nº 25.922 y 8º del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004.

Que también resulta necesario establecer los criterios de evaluación a efectos de determinar los montos de los beneficios otorgados, conforme lo establecido en el Artículo 3º párrafo 4º inciso b) del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004.

Que se deben establecer las formalidades que deberán observar los futuros beneficiarios del Régimen en el supuesto de producirse modificaciones de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento del beneficio en los términos del Artículo 3º del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004.

Que asimismo, resulta necesario establecer los requisitos y demás formalidades que deberán observar los futuros beneficiarios para considerar la renovación de los beneficios otorgados por el Régimen.

Que la Dirección de Legales del Area Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por los Artículos 21 de la Ley Nº 25.922 y 21 del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

TITULO I

Artículo 1º — Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS.

TITULO II

CAPITULO 1º — SOLICITUD DE INSCRIPCION

Art. 2º — A los efectos de su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS, los solicitantes deberán completar y presentar el Formulario Guía de Inscripción, con carácter de Declaración Jurada, de acuerdo a las especificaciones de los artículos que se enuncian a continuación.

Art. 3º — Cuando la solicitante acredite que un porcentaje mayor al OCHENTA POR CIENTO (80%) de sus actividades se encuadra dentro de la promoción establecida en la Ley Nº 25.922 y en el Artículo 3º del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004, la presentación se realizará conforme el Formulario Guía de Inscripción que como Anexo I, con OCHO (8) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 4º — Cuando la solicitante acredite que un porcentaje entre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el OCHENTA POR CIENTO (80%) de sus actividades se encuadra dentro de la promoción establecida en la Ley Nº 25.922 y en el Artículo 3º del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004, la presentación se realizará conforme el Formulario Guía de Inscripción que como Anexo II con ONCE (11) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 5º — A efectos de determinar los porcentajes establecidos en los Artículos 3º y 4º de la presente resolución, se considerará que el porcentaje de la participación de las actividades promocionadas sobre el total de las actividades de la empresa es equivalente:

a) Al porcentaje resultante de la cantidad de empleados afectados a las actividades promovidas estipuladas en el Artículo 4º del Anexo I del Decreto 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004, sobre la cantidad total de empleados de la presentante.

b) Al porcentaje resultante de la masa salarial mensual pagada en los últimos DOCE (12) meses en concepto de las actividades mencionadas en el inciso precedente, sobre la masa salarial mensual total que abonó la presentante en igual período.

A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el primer párrafo de este artículo, el presentante podrá optar, entre ambos criterios, por aquel que le resulte más favorable.

CAPITULO 2º — PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION

Art. 6º — La presentación de los Formularios Guía de Inscripción se realizará ante la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la cual deberá controlar que los mismos contengan los requisitos y demás formalidades establecidos en los Anexos I o II de la presente resolución, debiendo rechazar sin más trámite las presentaciones incompletas.

Cumplidos estos extremos, la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones deberá remitir la presentación a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a efectos de la prosecución del trámite de inscripción.

Art. 7º — Las presentaciones realizadas conforme lo establecido en el Artículo 3º de la presente medida, tendrán el siguiente trámite:

a) La Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dentro de un plazo de VEINTE (20) días hábiles, procederá al análisis de la documentación conforme lo establecido en el Anexo I de la presente medida, momento en el cual se examinará la correspondencia entre los datos presentados y el encuadre realizado por la solicitante, conforme lo establecido en el Artículo 5º de la presente resolución, en cuyo caso tendrá debidamente en cuenta la consistencia entre el número y la preparación técnica de los recursos humanos asignados al desarrollo de las actividades promovidas y la participación de las mismas en la facturación total del beneficiario, considerando particularmente el nivel de beneficio correspondiente a las actividades promovidas con respecto a las no promovidas. Asimismo, examinará el cumplimiento de los demás requisitos fijados en la Ley Nº 25.922, su Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004 y en esta resolución.

b) La Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, podrá intimar al solicitante, por única vez, a subsanar las deficiencias que pudieran existir en la solicitud, dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles, bajo apercibimiento de dar por desistida la presentación.

c) Cumplidos los extremos señalados en los precedentes incisos a) y b), la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevará dentro de un plazo de TREINTA (30) días hábiles, el correspondiente proyecto de resolución mediante el cual se inscriba al solicitante en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS y a efectos de ser considerado como beneficiario del Régimen de Promoción de la Industria del Software instaurado por la Ley Nº 25.922. Resuelta la inscripción se procederá a notificar la misma al solicitante y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

d) En el supuesto que la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, haya concluido que no se encuentran reunidos los requisitos establecidos para la inscripción, se tendrá por denegada la misma, debiendo tal extremo notificarse al solicitante. Si del análisis efectuado se determinara que el solicitante procedió a un incorrecto encuadre de sus actividades, el mismo no podrá ser subsanado, debiendo efectuarse una nueva presentación conforme lo establecido en el Artículo 4º de la presente resolución.

Art. 8º — Las presentaciones realizadas conforme lo establecido en el Artículo 4º de la presente medida tendrán el siguiente trámite:

a) La Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION deberá dar cumplimiento a lo establecido en los incisos a) y b) del Artículo 7º de la presente resolución.

b) Cumplido con lo establecido precedentemente, la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, examinará dentro de un plazo de VEINTE (20) días hábiles, el Plan de Actividades Proyectadas, a efectos de elaborar una propuesta fundada de determinación de actividades y montos sujetos a los beneficios del Régimen, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004. En caso de que resultare necesario solicitar alguna aclaración o información adicional, se podrá intimar al solicitante a efectos de dar cumplimiento a dicho requerimiento dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles, bajo apercibimiento de dar por caída la presentación.

c) En el supuesto que la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, haya concluido que no se encuentran reunidos los requisitos legales establecidos para la inscripción, se tendrá por denegada la presentación debiendo tal extremo notificarse al solicitante.

d) Cumplidos con los extremos señalados en los incisos a) y b) del presente artículo, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA elevará dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles, el correspondiente proyecto de resolución mediante el cual se inscriba al solicitante en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS y a efectos de ser considerado como beneficiario del Régimen de Promoción de la Industria del Software instaurado por la Ley Nº 25.922. Dicho proyecto deberá contener de manera fundada los montos de beneficios que corresponda aplicar, haciendo mención a la actividad o actividades con motivo de las cuales se concede el beneficio y los montos estimados de los mismos en función del Plan de Actividades Proyectadas presentado. Resuelta la inscripción se procederá a notificar la misma al solicitante y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

CAPITULO 3º — CONSIDERACIONES GENERALES

Art. 9º — A efectos de precisar los alcances de las condiciones de cumplimiento establecidas en los Artículos 8º de la Ley Nº 25.922 y 8º del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004, se considerará:

a) En el caso de investigación y desarrollo, el porcentaje requerido del TRES POR CIENTO (3%) se medirá anualmente. Si las actividades de investigación y desarrollo se realizan mediante programas de hasta DOS (2) años, la condición se podrá aplicar por programa completo, tomando como unidad de evaluación el período informado por el solicitante.

b) En el caso de Certificación de Calidad, se admitirán como válidas las certificaciones realizadas o en curso de obtención por las entidades certificadoras seleccionadas por el beneficiario; en este último supuesto, se deberá presentar, junto con el informe de cumplimiento establecido en el Artículo 12 de la presente resolución, el correspondiente certificado de calidad ya obtenido; en caso de incumplimiento, la Autoridad de Aplicación hará ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 20 de la Ley Nº 25.922. A partir del año 2006, sólo serán válidas las certificaciones que se listan en el Anexo VI que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.

c) En el caso de exportaciones, para la estimación de los límites mínimos establecidos en el Artículo 8º del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004 deberán considerarse las exportaciones de software y servicios informáticos, tal como lo definen los Artículos 4º y 23 del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004, sobre el total de ventas realizadas por el beneficiario en esos mismos conceptos. La medición se realizará sobre año calendario o fracción proporcional.

Art. 10.— A efectos de la determinación del monto de los beneficios a que se refiere el inciso b) del Artículo 8º de la presente resolución en concordancia con el Artículo 3º párrafo 4º inciso b) del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004, se considerará:

a) Respecto a las contribuciones patronales, se aplicará lo especificado en el párrafo 2º del Artículo 8º del mencionado decreto a la nómina salarial imputada a las actividades promovidas que surjan del Anexo II de la presente medida.

b) Respecto a la desgravación del impuesto a las ganancias establecida en los Artículos 9º de la Ley Nº 25.922 y 9º del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004, el porcentaje establecido se aplicará sobre el impuesto a las ganancias correspondiente a las actividades promovidas, tal como lo indica el Artículo 11 de la mencionada ley.

TITULO III

Art. 11.— Cumplido el requisito de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS, los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software, deberán comunicar las modificaciones producidas en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento del beneficio, en los términos del Artículo 3º del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004.

En el supuesto que dicha modificación implicara un cambio en el encuadramiento previsto en los Artículos 3º y 4º de la presente resolución, los beneficiarios deberán realizar dicha comunicación dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados desde que tuvo lugar la mencionada modificación, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 20 de la Ley Nº 25.922 y su Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004. Concomitantemente con la comunicación referida, el beneficiario deberá presentar la solicitud de cambio de categoría. Si la recategorización los encuadrara en el Artículo 4º de la presente medida, deberán completar el Anexo III que con SEIS (6) hojas forma parte integrante de la presente resolución, y en cuyo caso se observará el procedimiento establecido en el Artículo 8º y concordantes de la presente resolución. En caso que la recategorización los encuadrara en el Artículo 3º deberán completar el Anexo IV que con TRES (3) hojas forma parte integrante de la presente resolución, y en cuyo caso se observará el procedimiento establecido en el Artículo 7º y concordantes de la presente medida. En caso de que el beneficiario no presentara la referida solicitud, el beneficio se considerará extinguido de modo automático.

Art. 12.— A partir de su inscripción en el Registro, los beneficiarios deberán presentar en forma cuatrimestral la información correspondiente a facturación, masa salarial y empleados discriminando las actividades promovidas del resto de las actividades.

Asimismo, antes del 15 de febrero de cada año calendario, un informe de cumplimiento de las condiciones expuestas en la presentación, de acuerdo al modelo obrante en el Anexo V que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución. Dicho informe deberá estar certificado por la firma de un contador público nacional y demás formalidades que oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación. La falta de presentación de dicho informe, en tiempo y forma, determinará la caducidad automática del beneficio otorgado.

Art. 13.— Si la Autoridad de Aplicación no objetara el informe mencionado en el artículo precedente con anterioridad al 31 de marzo del año de presentación, se tendrá por renovado el beneficio concedido oportunamente. En este supuesto, la constancia de presentación del informe, junto con la resolución de inclusión en el Régimen, servirán como suficiente certificación de su condición de beneficiario.

No obstante producida la renovación del beneficio, la Autoridad de Aplicación podrá controlar y auditar a los beneficiarios, en cualquier momento de ese año calendario. A tal fin la empresa beneficiaria deberá facilitar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la documentación que ésta le requiera cuando ello resulte necesario para la correcta realización de tales auditorías.

La renovación del beneficio no supone la expurgación de posibles defectos, omisiones o falsedades detectadas en las presentaciones efectuadas.

Art. 14.— La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA informará mensualmente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), el listado de beneficiarios del Régimen. Asimismo, solicitará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) que informe los posibles incumplimientos registrados en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley Nº 25.922. De registrarse incumplimientos, la Autoridad de Aplicación procederá a intimar a los beneficiarios a que regularicen su situación dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles. En caso contrario, la Autoridad de Aplicación hará ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 20 de la citada ley, sin perjuicio de las sanciones que, de corresponder, pudiera imponerle la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en el ámbito de su competencia específica.

Art. 15.— La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) establecerá, en el ámbito de sus competencias, los procedimientos, condiciones y demás modalidades que deberán observar los beneficiarios a efectos del ejercicio de los beneficios otorgados por el presente Régimen.

Art. 16.— La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

ANEXO VI