Ir a texto actualizado y otros datos

IMPUESTOS

Ley 26.028

Establécese un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, con afectación específica al desarrollo de proyectos de infraestructura vial y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes, a compensaciones tarifarias a las empresas de servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor, al transporte de cargas por automotor y a los subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga, de modo que incida en una sola de las etapas de su circulación. Sujetos pasivos. Alícuota. Excepciones. Vigencia del impuesto.

Sancionada: Abril 6 de 2005

Promulgada de Hecho: Mayo 5 de 2005

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Establécese en todo el territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de los proyectos de infraestructura vial y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes, a hacer efectivas las compensaciones tarifarias a las empresas de servicios públicos de transportes de pasajeros por automotor, a la asignación de fondos destinados a la mejora y profesionalización de servicios de transporte de carga por automotor y a los subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, que regirá hasta el 31 de diciembre de 2010.

El impuesto mencionado en el párrafo precedente será también aplicable al combustible gravado consumido por el responsable, excepto el que se utilizare en la elaboración de otros productos sujetos al mismo, así como sobre cualquier diferencia de inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, siempre que no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.

A los fines del presente gravamen se entenderá por gasoil al combustible definido como tal en el artículo 4º del Anexo Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

Teniendo en consideración que la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, ha emitido las normas técnicas que posibilitan la utilización del gas licuado para uso automotor, la transferencia de dicho combustible, en el caso de estaciones de carga para flotas cautivas, resultará alcanzada por el presente impuesto.

ARTICULO 2º — Son sujetos pasivos del impuesto:

a) Quienes realicen la importación definitiva del combustible gravado.

b) Quienes sean sujetos en los términos de los incisos b) y c) del artículo 3º de la Ley 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

c) Quienes no estando comprendidos en el inciso precedente, revendan el combustible que hubieren importado.

Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que el producto ha tributado el presente impuesto, serán responsables del ingreso del mismo sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan y de responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.

En el caso del gas licuado para uso automotor en estaciones de carga para flotas cautivas, cuando el mismo resulte alcanzado por el impuesto, serán sujetos pasivos los titulares de almacenamiento de combustibles para consumo privado, respecto de quienes la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios dictará las disposiciones correspondientes.

ARTICULO 3º — La obligación de ingreso del impuesto se configura con:

a) La entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, en los términos del artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificatorios el que fuere anterior.

b) El retiro del producto para su consumo, en el caso del combustible gravado consumido por el sujeto pasivo.

c) El momento de la verificación de la tenencia de los productos, cuando se trate de los sujetos a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior.

d) La determinación de diferencias de inventarios.

e) El despacho a plaza, cuando se trate de productos importados.

ARTICULO 4º — El impuesto de esta ley se liquidará aplicando la alícuota establecida en el artículo siguiente sobre la base imponible definida en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 4º de la Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTICULO 5º — La alícuota del impuesto será del VEINTE CON VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (20,20 %).

ARTICULO 6º Quedan exentas del impuesto las transferencias de productos gravados cuando:

a) Tengan como destino la exportación;

b) Conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código Aduanero, estén destinadas a rancho de embarcaciones de ultramar.

ARTICULO 7º — Quienes importen combustible gravado deberán ingresar el presente impuesto antes de efectuarse el despacho a plaza, el cual será liquidado e ingresado conjuntamente con los tributos aduaneros, el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y el Impuesto al Valor Agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción.

A los fines previstos en el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán optar por ingresar el impuesto en su totalidad o de acuerdo con el régimen especial establecido por el artículo 14 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificatorios, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

ARTICULO 8º — El período fiscal de liquidación del impuesto será mensual y sobre la base de declaraciones juradas presentadas por los sujetos pasivos, excepto en el caso de operaciones de importación en las que se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 7º de la presente ley.

Los sujetos definidos en el artículo 2º de la presente ley, podrán computar en la declaración jurada mensual, el monto del impuesto que les hubiere sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo, o que hubieren ingresado, en el momento de la importación del producto.

ARTICULO 9º — El impuesto establecido en la presente ley, se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que queda facultada para dictar las siguientes normas:

a) Sobre intervención fiscal permanente o temporaria de los establecimientos donde se elabore, comercialice o manipule combustible gravado, con o sin cargo para las empresas responsables;

b) Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino;

c) Referidas a inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones;

d) Sobre análisis físico-químicos de los productos relacionados con la imposición;

e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para el ingreso del impuesto, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta del mismo;

f) Toda otra que fuere necesaria para la fiscalización y recaudación del gravamen.

ARTICULO 10. — El impuesto contenido en las transferencias o importaciones de combustible gravado deberá encontrarse discriminado del precio de venta o valor de importación, respectivamente, y se entenderá que el nacimiento de la obligación se produce con motivo de la misma operación gravada a los efectos establecidos en el artículo 44 del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998, y sus modificatorios, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificatorios.

ARTICULO 11. — El impuesto de esta ley, contenido en las transferencias o importaciones de combustible gravado no podrá computarse como compensación y/o pago a cuenta de ningún tributo nacional vigente o a crearse.

Excepto para aquellos casos en que se establecieren regímenes de reintegro del impuesto de esta ley, el Estado nacional garantiza la intangibilidad de los bienes que integran el fideicomiso constituido conforme a lo establecido por el Título II del Decreto Nº 976 del 31 de julio de 2001, con las reformas que le introdujeran los Decretos Nº 652 del 19 de abril de 2002 y 301 del 10 de marzo de 2004, así como la estabilidad e invariabilidad del impuesto, el que no constituye recurso presupuestario alguno y solamente tendrá el destino que se le fija en el artículo 1º de la presente ley.

ARTICULO 12. — Establécese que el CIEN POR CIEN (100%) de la alícuota fijada por el artículo 5º de la presente ley, será afectado en forma exclusiva y específica al fideicomiso constituido conforme a lo establecido por el Título II del Decreto Nº 976 del 31 de julio de 2001, con las reformas que le introdujeran los Decretos Nº 652 del 19 de abril de 2002 y 301 del 10 de marzo de 2004, y otras normas reglamentarias y complementarias vigentes a la fecha de sanción de esta ley.

ARTICULO 13. — A los fines de la determinación del impuesto, para los casos no previstos en la presente ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su reglamentación.

ARTICULO 14. — El producido del impuesto de esta ley integrará los bienes fideicomitidos a que se refiere el Título II del Decreto Nº 976 del 31 de julio del 2001, con las reformas que le introdujeran los Decretos Nº 652 del 19 de abril de 2002 y 301 del 10 de marzo de 2004 y sus normas complementarias, en reemplazo de la Tasa sobre el Gasoil establecida en el Título I del Decreto Nº 976/01, la cual queda ratificada en su aplicación hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, con los alcances del impuesto previsto en la presente ley y en tanto no se afecten consumos realizados fuera del país.

ARTICULO 15. — Ratifícanse los Decretos Nº 1439 del 7 de noviembre de 2001; 976 del 31 de julio de 2001; 652 del 19 de abril de 2002, 301 del 10 de marzo de 2004 y el anexo I del 1377 del 1º de noviembre de 2001, así como las normas complementarias dictadas en su consecuencia.

ARTICULO 16. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.028—

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan J. Canals.