ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Disposición 431/2005

Procedimiento. Jueces Administrativos. Competencia Jurisdiccional. Cambio de Domicilio Fiscal.

Bs. As., 21/7/2005

VISTO la Actuación SIGEA AFIP N° 10433-11- 2005 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que tal actuación trata sobre la necesidad de extender la competencia a los jueces administrativos sustitutos para que, ante un cambio de domicilio fiscal realizado por los contribuyentes o responsables hacia otra jurisdicción, puedan seguir ejerciendo la facultad para resolver los trámites y gestiones que se hallen pendientes en la dependencia de origen.

Que de conformidad a lo normado por el Decreto N° 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones y el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios, se otorgan facultades para sustituir y delegar las atribuciones inherentes a la calidad de Juez Administrativo, en función de la naturaleza de las materias de que se trata o por el ámbito territorial en que deban ejercerse.

Que en materia de procedimiento fiscal el artículo 3° de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) dispone que los contribuyentes o responsables están obligados a denunciar a esta Administración Federal cualquier cambio de domicilio dentro de los DIEZ (10) días de efectuado.

Que en determinadas circunstancias, cuando existan solicitudes de trámites y/o gestiones pendientes de resolución y un cambio del domicilio fiscal provoque un cambio de jurisdicción, corresponde que el juez administrativo que debía resolver sobre aquéllas, resigne su competencia a favor del juez administrativo de la nueva dependencia.

Que en tales supuestos, razones de índole administrativo y optimización de funciones, hacen aconsejable establecer que los jueces administrativos del domicilio anterior adquieran el carácter de sustitutos para entender con carácter de excepción, y a todos los efectos, fuera del ámbito territorial a su cargo, sólo respecto de los trámites y gestiones pendientes de resolución en la jurisdicción del domicilio original, cuando la naturaleza de éstos así lo aconseje.

Que, por otra parte, es menester señalar que la presente medida no resulta de aplicación a los supuestos de prórroga de competencia contemplados en la Disposición AFIP N° 666 del 2 de diciembre de 2003 —texto modificado por sus similares N° 605/04 y N° 250/05—, los cuales deberán ajustarse a las pautas y requisitos allí previstos.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asuntos Legales Administrativos, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación y de Coordinación y Evaluación Técnica.

Que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 4°, 6°, 9° y 10 del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios, y el artículo 3° del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones, corresponde disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

Artículo 1° — Los jueces administrativos sustitutos podrán entender con carácter de excepción, fuera del ámbito jurisdiccional a su cargo, respecto de los trámites y gestiones que se encuentren allí pendientes de resolución al momento de producirse un cambio de domicilio fiscal que provoque la pérdida de su competencia, sólo a los efectos de cumplimentar y resolver dichos trámites y gestiones, cuando la naturaleza de éstos así lo aconseje.

Art. 2° — En los supuestos en que producida la prórroga de competencia el juez administrativo sustituto se halle inhibido de efectuar las modificaciones a los sistemas informáticos derivadas del resultado de los trámites y gestiones concluidos en su jurisdicción, procederá el envío de las actuaciones a la nueva dependencia para que ésta realice la carga de los datos al sistema que según el caso corresponda modificar o actualizar.

Art. 3° — Para aquellos casos en los cuales la distancia entre las dependencias dificulte u obstaculice la concurrencia del contribuyente o responsable a la agencia original, a los efectos de realizar presentaciones relacionadas a los trámites pendientes en esa jurisdicción, las mismas podrán ser efectuadas en la sede de la dependencia en la cual se halle actualmente inscripto a fin de que ésta proceda a su remisión al área competente.

Art. 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

N° 486.536