Comité Federal de Radiodifusión

RADIODIFUSION

Resolución 1039/2005

Establécese que no deberá requerirse autorización para la ampliación de la cantidad de canales en que operen los servicios complementarios de radiodifusión por vínculo físico, cuando no se modifiquen las bandas de operación asignadas por la Comisión Nacional de Comunicaciones.

Bs. As., 24/8/2005

VISTO el Expediente Nº 1271-COMFER/04, y

CONSIDERANDO:

Que este COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION es la autoridad de aplicación de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92.

Que entre las facultades que le fueran conferidas, se encuentra la de autorizar la ampliación de la cantidad de canales en los que operan los servicios complementarios de radiodifusión.

Que en la actualidad se encuentran en trámite diversas solicitudes de ampliación de canales correspondientes a servicios complementarios de radiodifusión cuya prestación se realiza por vínculo físico sobre las que no ha recaído acto administrativo expreso autorizando la ampliación en cuestión.

Que dicha circunstancia no se compadece con los principios de celeridad, economía y eficacia en los trámites administrativos establecidos por el artículo 1, inciso b), de la Ley Nº 19.549, ni con la promoción de los servicios de radiodifusión que el artículo 3 de la Ley Nº 22.285 dispone.

Que a los efectos de garantizar los principios antes expuestos, deviene imperioso agilizar la tramitación de las peticiones no resueltas, así como las que ingresen en el futuro, e impedir la innecesaria acumulación y demora de las actuaciones administrativas.

Que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES asigna para los servicios complementarios de distribución por cable, las BANDAS de operación previstas en la Norma Técnica vigente, establecida por Resolución Nº 3228 CNC/99.

Que en la citada norma se especifica que "las señales dirigidas a los usuarios serán transmitidas y distribuidas en los canales elegidos por cada permisionario".

Que por lo expuesto, deviene innecesaria la autorización expresa por parte de este COMITE FEDERAL para la ampliación de la cantidad de canales en los que operan los servicios complementarios de radiodifusión por vínculo físico, así como la exigencia de presentación de un anteproyecto técnico referido a la misma, en aquellos supuestos en que la ampliación de canales no implique modificación de las BANDAS de operación asignadas por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, sin perjuicio de lo cual los nuevos canales deberán ajustarse a la normativa técnica vigente establecida por Resolución Nº 3228 CNC/99.

Que asimismo, y toda vez que la presente Resolución hace referencia exclusivamente a los servicios complementarios de radiodifusión cuya prestación se realice por vínculo físico, la ampliación del número de canales tampoco compromete la utilización del espectro radioeléctrico.

Que sin perjuicio de lo expuesto, y a los fines de proceder al contralor de la prestación del servicio adjudicado, los licenciatarios deberán presentar, con anterioridad al aumento de la cantidad de canales y con carácter de declaración jurada, la grilla de señales a distribuir.

Que en la misma presentación los licenciatarios deberán declarar formalmente que los nuevos canales a emitir serán recibidos en el terminal del abonado con igual calidad técnica que los autorizados por la Resolución de adjudicación y que los mismos se ajustan a la normativa técnica vigente, establecida por Resolución Nº 3228 CNC/99.

Que tanto la omisión de las presentaciones mencionadas en los considerandos precedentes, como la falta de cumplimiento de lo allí declarado, serán considerados falta grave, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso g) del Anexo de la Resolución Nº 830- COMFER/02, resultando pasible el licenciatario de las multas contempladas por el artículo 12 de dicha norma o, en su caso, de las previstas en los regímenes de graduación de sanciones que se aprueben en el futuro.

Que a los fines de asegurar la prestación regular del servicio, el licenciatario no podrá emitir una cantidad menor de canales que los adjudicados en el acto resolutivo de concesión de la licencia y, en su caso, en las resoluciones de ampliación de canales autorizadas por este Organismo, todo ello bajo apercibimiento de proceder a la formulación de los cargos correspondientes.

Que el artículo 26º de la Ley Nº 22.285 requiere la aprobación del proyecto e inspección final de toda nueva instalación de servicios de radiodifusión, como requisito previo a la habilitación del servicio.

Que a los efectos de propender al cumplimiento de la norma precedentemente citada, deviene necesario emplazar a los titulares de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios complementarios de radiodifusión cuya prestación se realice por vínculo físico - que no cuenten con la habilitación definitiva prevista en el artículo 26º de la Ley Nº 22.285-, a que en el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente, remitan el certificado de habilitación definitiva de los sistemas concedidos, para cuya tramitación deberá adjuntarse la documentación simplificada, suscripta por ingeniero con matrícula vigente del CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y COMPUTACION (COPITEC) que enumere, como mínimo y de corresponder, los equipos adicionales necesarios para satisfacer el aumento de facilidades técnicas.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS LEGALES Y NORMATIVA, ha intervenido en lo que hace a su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 98, apartado a), inciso 2 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, y Decreto Nº 131, de fecha 4 de junio de 2003.

Por ello,

EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que no deberá requerirse autorización a este COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION para la ampliación de la cantidad de canales en que operen los servicios complementarios de radiodifusión por vínculo físico, cuando ésta no implique la modificación de las BANDAS de operación asignadas por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Art. 2º — Determínase que los titulares de servicios complementarios de radiodifusión por vínculo físico deberán presentar, con anterioridad al aumento de la cantidad de canales y con carácter de declaración jurada, la grilla de señales a distribuir, la declaración formal de que los nuevos canales a emitir serán recepcionados en el terminal del abonado con la misma calidad técnica que los expresamente asignados por este COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION y que los mismos se ajustan a la normativa técnica vigente, establecida por Resolución Nº 3228 CNC/99.

Art. 3º — La omisión de las presentaciones contempladas en el artículo precedente, como la falta de cumplimiento de lo allí declarado, serán considerados falta grave, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º, inciso g) del Anexo de la Resolución Nº 830-COMFER/02, resultando pasible el licenciatario de las multas contempladas por el artículo 12º de dicha norma o, en su caso, de las previstas en los regímenes de graduación de sanciones que se aprueben en el futuro.

Art. 4º — Determínase que los servicios complementarios de radiodifusión por vínculo físico no podrán emitir con menor cantidad de canales que los asignados en el acto resolutivo de adjudicación de licencia y, en su caso, en las autorizaciones de ampliación de canales otorgadas por este Organismo, bajo apercibimiento de considerar dicha conducta como falta grave.

Art. 5º — Emplázase a los titulares de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios complementarios de radiodifusión cuya prestación se realice por vínculo físico – que no cuenten con la habilitación definitiva prevista en el artículo 26º de la Ley Nº 22.285 - a que en el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente, remitan el certificado de habilitación definitiva de los sistemas adjudicados - para cuya tramitación deberá adjuntarse la documentación técnica simplificada, suscripta por ingeniero con matrícula vigente del CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y COMPUTACION (COPITEC) que enumere, como mínimo y de corresponder, los equipos adicionales necesarios para satisfacer el aumento de facilidades técnicas - bajo apercibimiento de declarar la caducidad del acto de adjudicación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 19.549.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 1148/2008 del Comité Federal de Radiodifusión B.O. 05/12/2008, se prorroga por noventa (90) días hábiles, a partir del vencimiento previsto en la resolución Nº 0569-COMFER/08, el plazo para que los licenciatarios de servicios complementarios de radiodifusión cuya prestación se realice por vínculo físico, que no contasen con la habilitación definitiva prevista en el artículo 26 de la Ley Nº 22.285, remitan el certificado de inspección técnica de los servicios adjudicados. Prórrogas Anteriores: Resolución N° 569/2008 del Comité Federal de Radiodifusión B.O. 23/07/2008; Resolución Nº 1502/2007 del Comité Federal de Radiodifusión B.O. 16/10/2007; Resolución N° 36/2007 del Comité Federal de Radiodifusión B.O. 5/2/2007; Resolución N° 833/2006 del Comité Federal de Radiodifusión B.O. 17/5/2006).

Art. 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y cumplido, archívese (PERMANENTE). — Julio D. Barbaro.