TITULO XIII

De los testigos en los testamentos

Art. 3.696. Pueden ser testigos en los testamentos, todas las personas a quienes la ley no les prohibe serlo. La incapacidad no se presume, y debe probarla el que funde su acción en ella.

Art. 3.697. Un testigo incapaz debe ser considerado como capaz, si según la opinión común, fuere tenido como tal.

Art. 3.698. La capacidad de los testigos debe existir al tiempo de la formación del testamento.

Art. 3.699. Los testigos deben ser conocidos del escribano. Si éste no los conociese, puede exigir antes de otorgar el testamento, que dos individuos aseguren la identidad de sus personas y la residencia de ellos.

Art. 3.700. Los testigos deben entender el idioma del testador y el idioma en que se extiende el testamento.

Art. 3.701. Los testigos deben tener residencia en el distrito en que se otorga el testamento.

Art. 3.702. No pueden ser testigos los ascendientes ni descendientes del testador; pero pueden serlo sus parientes colaterales o afines, siempre que el testamento no contenga alguna disposición a su favor.

Art. 3.703. El parentesco existente entre varias personas no es obstáculo para que sean simultáneamente testigos de un testamento.

Art. 3.704. Los albaceas, tutores y curadores pueden ser testigos en el testamento en que fueren nombrados.

Art. 3.705. Los testigos de un testamento deben ser mayores de edad.

(Artículo sustituido por Art. 1° de la Ley N° 26.056 B.O. 15/9/2005.)

Art. 3.706. No pueden ser testigos los herederos instituidos en el testamento, ni los legatarios, ni los que reciben algún favor por las disposiciones del testador.

Art. 3.707. Tampoco pueden ser testigos en los testamentos, los parientes del escribano dentro del cuarto grado, los dependientes de su oficina, ni sus domésticos.

Art. 3.708. Los ciegos, los sordos y los mudos no pueden ser testigos en los testamentos.

Art. 3.709. No pueden ser testigos los que estén privados de su razón por cualquiera causa que sea. Los dementes no pueden serlo ni aun en los intervalos lúcidos.