TITULO VI

Del parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los parientes

Art. 345. El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco.

Art. 346. La proximidad de parentesco se establece por líneas y grados.

Art. 347. Se llama grado, el vínculo entre dos individuos, formado por la generación; se llama línea la serie no interrumpida de grados.

Art. 348. Se llama tronco el grado de donde parten dos o más líneas, las cuales por relación a su origen se llaman ramas.

Art. 349. Hay tres líneas: la línea descendente, la línea ascendente y la línea colateral.

Art. 350. Se llama línea descendente la serie de grados o generaciones que unen el tronco común con sus hijos, nietos y demás descendientes.

Art. 351. Se llama línea ascendente la serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo y otros ascendientes.

CAPITULO I

Del parentesco por consanguinidad

Art. 352. En la línea ascendente y descendente hay tantos grados como generaciones. Así, en la línea descendente el hijo está en el primer grado, el nieto en el segundo, y el bisnieto en el tercero, así los demás. En la línea ascendente, el padre está en el primer grado, el abuelo en el segundo, el bisabuelo en el tercero, etcétera.

Art. 353. En la línea colateral los grados se cuentan igualmente por generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor común; y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en el segundo grado, el tío y el sobrino en el tercero, los primos hermanos en el cuarto, los hijos de primos hermanos en el sexto, y los nietos de primos hermanos en el octavo, y así en adelante.

Art. 354. La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.

(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 355. La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.

(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 356. La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.

(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 357. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 358. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 359. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 360. Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 361. Cuando los hermanos unilaterales proceden de un mismo padre, tienen el nombre de hermanos paternos; cuando proceden de la misma madre se llaman hermanos maternos.

Art. 362. Los grados de parentesco, según la computación establecida en este título, rigen para todos los efectos declarados en las leyes de este código, con excepción del caso en que se trate de impedimento para el matrimonio, para lo cual se seguirá la computación canónica.

CAPITULO II

Del parentesco por afinidad

Art. 363. La proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el número de grados en que cada uno de los cónyuges estuviese con sus parientes por consanguinidad. En la línea recta, sea descendente o ascendente, el yerno o nuera están recíprocamente con el suegro o suegra, en el mismo grado que el hijo o hija, respecto del padre o madre, y así en adelante. En la línea colateral, los cuñados o cuñadas entre sí están en el mismo grado que entre sí están los hermanos o hermanas. Si hubo un precedente matrimonio el padrastro o madrastra en relación a los entenados o entenadas, están recíprocamente en el mismo grado en que el suegro o suegra en relación al yerno o nuera.

Art. 364. El parentesco por afinidad no induce parentesco alguno para los parientes consanguíneos de uno de los cónyuges en relación a los parientes consanguíneos del otro cónyuge.

CAPITULO III

Del parentesco ilegítimo

Art. 365. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 366. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

CAPITULO IV

Derechos y obligaciones de los parientes

Art. 367. Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente:

1° Los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos.

2° Los hermanos y medio hermanos.

La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 368. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos aquellos que están vinculados en primer grado.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 369. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 370. El pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a tal estado.

Art. 371. El pariente que prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición que él.

Art. 372. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades.

Art. 373. Cesa la obligación de prestar alimentos si los descendientes en relación a sus ascendientes, o los ascendientes en relación a sus descendientes cometieren algún acto por el que puedan ser desheredados.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 374. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto de transacción; ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna.

Art. 375. El procedimiento en la acción de alimentos, será sumario, y no se acumulará a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario; y desde el principio de la causa o en el curso de ella, el juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la prestación de alimentos provisorios para el actor, y también las expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo.

Art. 376. De la sentencia que decrete la prestación de alimentos, no se admitirá recurso alguno con efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos podrá ser obligado a prestar fianza o caución alguna de volver lo recibido, si la sentencia fuese revocada.

Art. 376 bis. Los padres tutores o curadores de menores e incapaces o a quienes tengan a su cuidado personas mayores de edad enfermas o imposibilitadas deberán permitir la visita de los parientes que conforme a las disposiciones del presente Capítulo, se deban recíprocamente alimentos. Si se dedujere oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados el juez resolverá en trámite sumario lo que corresponda, estableciendo en su caso el régimen de visitas más conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 21.040 B.O.6/10/1975.)