TITULO VIII

De los que no pueden ser tutores

Art. 398. No pueden ser tutores:

1° Los menores de edad;

2° Los mudos; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.647 B.O. 1/11/1988.)

3° Los privados de razón;

4° Los que no tienen domicilio en la República;

5° Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;

6° El que hubiese sido privado de ejercer la patria potestad;

7° Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión fuera del territorio de la República;

8° Las mujeres, con excepción de la abuela, si se conservase viuda;

9° El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido, o sea notoriamente de mala conducta;

10° El condenado a pena infamante;

11° Los deudores o acreedores del menor por cantidades considerables;

12° Los que tengan, ellos o sus padres, pleito con el menor por su estado, o sus bienes;

13° El que hubiese malversado los bienes de otro menor, o hubiese sido removido de otra tutela;

14° Los parientes que no pidieron tutor para el menor que no lo tenía;

15° Los individuos del ejército y de la marina que se hallen en actual servicio, incluso los comisarios, médicos y cirujanos;

16° Los que hubiesen hecho profesión religiosa.