TITULO III

De los capitanes

Art. 907. Corresponde al capitán, como representante del armador, ajustar la tripulación del buque, eligiendo los tripulantes, como así también el personal no enrolado como tripulante que se dedique a bordo, durante el viaje, a otras actividades.

En ningún caso se puede obligar al capitán a contratar persona alguna que no sea de su satisfacción.

(Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 17.371 B.O. 09/08/1967.)

Art. 908. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 909. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 910. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 911 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 912 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 913 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 914 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 915 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 916 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 917 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 918 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 919. El capitán que habiéndose ajustado, para un viaje, dejare de cumplir el ajuste, o porque no emprenda el viaje, o porque abandone el buque durante él, además de la responsabilidad hacia el armador o cargadores, por los daños y perjuicios que resultaren, quedará inhabilitado para ejercer el mando de buque alguno por un término de 5 (cinco) a 15 (quince) años, según la gravedad del caso a juicio del Juez.

Sólo será excusable si le sobreviniera algún impedimento físico o moral que le impida cumplir su empeño.

Art. 920 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 921 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 922 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 923 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 924 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 925 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 926. El Libro Rol de la Tripulación debe ser hecho en el puerto de armamento y contener:

1º Nombre y matrícula del buque;

2º Nombres y apellido; nacionalidad, edad, estado civil y domicilio del capitán y tripulantes, con indicación de la habilitación y empleo a bordo;

3º Condiciones de los contratos de ajuste, según los siguientes lineamientos:

a) Lugar y fecha de celebración del contrato;

b) Empleo a bordo y viaje o viajes a realizar, si éstos pueden determinarse al celebrar el contrato;

c) Salario, bonificaciones y condiciones convenidas de acuerdo con el artículo 984, estableciendo las bases para su determinación; salario básico diario y valor de la hora básica;

d) La terminación del contrato:

I) Fijando la fecha si es por tiempo determinado;

II) El puerto de destino y el tiempo posterior a la llegada en que el tripulante será desenrolado, si fuera por viaje;

III) Las condiciones que cualquiera de las partes podrá darlo por terminado, si fuera por tiempo indeterminado;

e) La zona en la cual el buque navegará;

f) La mención de que el armador es propietario del buque y de que tiene simplemente su disponibilidad por contrato;

g) La firma del enrolado o la impresión dígito pulgar derecha, si no supiera firmar; en éste último caso el cumplimiento de dichas formalidades se hará en presencia de la autoridad competente en puerto argentino, o ante el cónsul argentino, en puerto extranjero; a falta de ellos, ante dos testigos hábiles del lugar o de la tripulación;

h) Reserva hecha por el armador de trasladar al tripulante a otros buques de su flota por necesidad del servicio.

4º Nombres y apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y empleo de las demás personas que trabajan a bordo, dentro del ámbito de los servicios del buque.

(Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 17.371 B.O. 09/08/1967.)

Art. 927. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 928. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 929. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 930. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 931. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 932. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 933. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 934. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 935. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 936. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 937. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 938. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 939. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 940. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 941. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 942. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 943 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 944 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 945 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 946 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 947 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 948 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 949 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 950 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 951 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 952 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 953 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 954 Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 955 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 956 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 957 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 958 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 959 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 960 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 961 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 962 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 963 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 964 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 965 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 966 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 967 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 968 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 969. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O.02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)