TITULO IX

De la prenda

(Nota Infoleg: Por art. 33 de la Ley N° 9643 B.O. 20/11/1914, se dispone que se consideran incorporadas al Código de Comercio las disposiciones sobre "warrants" reguladas por dicha norma.)

(Nota Infoleg: Por art. 28 de la Ley N° 9644 B.O. 20/11/1914, se dispone que se consideran incorporadas al Código de Comercio las disposiciones sobre "prenda agraria" reguladas por dicha norma.)

(Nota Infoleg: Por art. 48 del Decreto-Ley N° 15.348/46 B.O. 25/06/1946, se dispone que se consideran incorporadas al Código de Comercio las disposiciones sobre "régimen de prenda con registro" reguladas por dicha norma.)

(Nota Infoleg: Por art. 7° de la Ley N° 21.309 B.O. 10/05/1976, se dispone que las previsiones de dicha norma, sobre hipotecas y prendas con cláusulas de estabilización de reajuste, son aclaratorias y complementarias de las pertinentes disposiciones del Código de Comercio.)

Art. 580. El contrato de prenda comercial es aquel por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garantía de una operación comercial.

Art. 581. La falta de documento escrito en la constitución de la prenda, no puede oponerse por el deudor, cuando ha mediado entrega de la cosa, pero sí por sus acreedores.

Art. 582. La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pago en la cosa dada en prenda, con privilegio y preferencia a los demás acreedores, en la forma establecida en este Código.

Art. 583. Pueden darse en prenda bienes muebles, mercancías u otros efectos, títulos de la deuda pública, acciones de compañías o empresas, y en general cualesquiera papeles de crédito negociables en el comercio.

Art. 584. La entrega puede ser real o simbólica, en la forma prescripta para la tradición de la cosa vendida.

En el caso de que la prenda consista en títulos de deuda, acciones de compañías o papeles de crédito, se verifica la tradición por la simple entrega del título, sin necesidad de notificación al deudor.

Art. 585. En defecto de pago al vencimiento, y cuando no se hubiere pactado un modo especial de enajenación, el acreedor podrá proceder a la venta de las cosas tenidas en prenda, en remate, debidamente anunciado con 10 (diez) días de anticipación.

Si la prenda consistiese en títulos de renta, acciones de compañías u otros papeles de comercio negociables en las bolsas o mercados públicos, podrá hacerse la venta por medio de corredor, al precio de cotización al día siguiente del vencimiento.

Art. 586. Cuando se dan en prenda papeles endosables, debe expresarse que se dan como valor en garantía.

Sin embargo, aunque el endoso sea hecho en forma de transmitir la propiedad, puede el endosante probar que sólo se ha transmitido el crédito en prenda o garantía.

Art. 587. El acreedor que hubiese recibido en prenda documentos de crédito, se entiende subrogado por el deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia del crédito y los derechos de su deudor, a quien responderá de cualquier omisión que pueda tener en esa parte.

El acreedor prendario está igualmente facultado para cobrar el principal y réditos del título o papel de crédito que se le hubiese dado en prenda, sin que se le puedan exigir poderes generales y especiales del deudor.

Art. 588. El acreedor prendario que de cualquier modo enajenare o negociare la cosa dada en prenda, sin observar la forma establecida en el artículo 585, incurrirá en las penas del delito de estelionato, sin perjuicio de la indemnización del daño.