TITULO V

De las fianzas y cartas de crédito

CAPITULO I

De las fianzas.

Art. 478. Para que una fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante.

Art. 479. Cuando el fiador aceptado por el acreedor, espontánea o judicialmente, llegare al estado de insolvencia, no habrá derecho a exigir otro si el fiador no ha sido dado, sino en virtud de convención en que ha exigido el acreedor tal persona determinada para la fianza.

Art. 480. El fiador o fiadores responden solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de división ni el de excusión que nunca se admiten en materia comercial.

Pueden solamente exigir que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor.

Art. 481. Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los bienes de éste, si estuviesen libres; pero si contra ellos apareciese embargo o no fuesen suficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del fiador, hasta el efectivo pago del ejecutante.

Art. 482. El fiador, aun antes de haber pagado, puede exigir su liberación:

1° Cuando es judicialmente reconvenido al pago de la deuda;

2° Cuando el deudor empieza a disipar sus bienes, o se le forma concurso;

3° Cuando la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo estipulado;

4° Cuando han pasado 5 (cinco) años desde el otorgamiento de la fianza, si fue contraída por tiempo indefinido.

Art. 483. Si el fiador cobrara retribución por haber prestado la fianza, no puede pedir la aplicación de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo precedente.

CAPITULO II

De las cartas de crédito.

Art. 484. Las cartas de crédito deben contraerse a cantidad fija como máximum de la que pueda entregarse al portador. Las que no contengan cantidad determinada, se considerarán como simples cartas de recomendación.

Art. 485. Las cartas de crédito no pueden darse a la orden sino que deben referirse a persona determinada. Al hacer uso de ellas, el portador está obligado a probar la identidad de su persona, si el pagador no le conociese.

Art. 486. El dador de la carta de crédito queda obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que hubiese pagado en virtud de ella, no excediendo de la que se fijó en la misma carta, y por los intereses respectivos contados desde el desembolso.

Art. 487. Las cartas de crédito no pueden protestarse en caso alguno, ni por ellas adquiere el portador acción contra el que las dio, aunque no sean pagadas, salvo la acción de reembolso en caso de pago.

Art. 488. El dador de una carta de crédito que no hubiese recibido los fondos del tomador, puede, sin responsabilidad alguna, dejarla sin efecto, expidiendo contra-orden al que hubiese de pagarla.

Sin embargo, si se probare que ha procedido sin causa fundada y con dolo, responderá de los perjuicios que se siguieren.

Art. 489. El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador la cantidad que hubiese percibido en virtud de ella, así como los intereses que se hubiesen pagado si antes no la dejó en su poder.

Si no lo hiciere, podrá el dador exigir el pago de la cantidad, el de los intereses, y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre el lugar donde se haga el reembolso.

Art. 490. Cuando el portador de una carta de crédito no hubiese hecho uso de ella en el término convenido con el dador, o en defecto de convención, en el que atendidas las circunstancias, el Tribunal de Comercio considerase suficiente, debe devolverla al dador, requerido que sea al efecto, o afianzar su importe hasta que conste su revocación al que debía pagarlo.

Art. 491. Las dificultades que se susciten sobre la inteligencia de las cartas de crédito o de recomendación, y de las obligaciones que ella comporte, serán siempre decididas por arbitradores.