TITULO XI

CAPITULO I

De los vales, billetes o pagarés

(Capítulo derogado por art. 2° del Decreto-Ley N° 5965/63 B.O. 25/07/1963.)

CAPITULO II

De otros papeles de comercio al portador

Art. 742. Los papeles al portador serán transmisibles por la simple entrega, y el portador podrá ejercer los derechos que le corresponderían, si hubiesen sido redactados a su nombre individual.

Art. 743. Los títulos de renta pública emitidos por la Nación, por las Provincias o Municipalidades, estarán sometidos a las leyes de su creación, en cuanto a sus efectos orgánicos, y a las disposiciones de este título, en cuanto no estatuyan las leyes especiales mencionadas.

Art. 744. Los títulos emitidos por cuenta o autorización de los Poderes Públicos, sociedades o empresas particulares, deberán estar redactados, numerados o impresos de acuerdo con las leyes, decretos, ordenanzas o estatutos que los autoricen.

Las obligaciones y condiciones de pago establecidas por los emisores, serán claramente expresadas en ellos, con transcripción al dorso de la parte de los textos legales, decretos, ordenanzas o reglamentos que las hayan creado.

La omisión de estas circunstancias, obliga a los emisores al pago de los daños e intereses que causaren.

Art. 745. Deben contener también dichos títulos una numeración y las enunciaciones esenciales que las leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos hayan dispuesto para garantizar los derechos de los tenedores.

Si alguna de estas circunstancias faltare, los emisores incurrirán en las responsabilidades establecidas en el artículo anterior.

CAPITULO III

Del robo, pérdida o inutilización de títulos y cupones

Art. 746. Los tenedores de títulos al portador están obligados a observar todas la precauciones necesarias para su conservación, y sufrirán las consecuencias de su pérdida, robo, estafa, abuso de confianza y destrucción parcial o total, si fuese comprobada la inobservancia de esta disposición.

Art. 747.Todo propietario de títulos, que haya sido desposeído por robo, abuso de confianza, estafa, pérdida o inutilización, tendrá los derechos y obligaciones declarados en los artículos siguientes.

Art. 748. Si el valor de los títulos es menor de $1000 (mil) moneda nacional, o se tratara de cupones cuyo importe no exceda de la misma suma, el propietario desposeído en cualquier forma, se presentará por escrito a la oficina pública correspondiente o de la empresa emisora, denunciando el hecho y dando todos los detalles necesarios para reconocer los títulos. Se comunicará también el hecho a todas las bolsas y mercados de la República que lo harán publicar por un mes en su local y revistas.

Art. 749. La denuncia, de la cual se dará constancia al interesado en el acto mismo de la presentación, paraliza los efectos ordinarios del título o cupón en favor del nuevo tenedor, si lo hubiere.

Art. 750. Inmediatamente, el emisor procederá a verificar la propiedad de los títulos o cupones alegada por el denunciante, y si resultare comprobada, se publicará un aviso en dos diarios locales, declarando provisoriamente nulos dichos títulos; y se dará al interesado un certificado provisorio, que después de 2 (dos) años será canjeado por un título definitivo, cuyo certificado producirá los mismos efectos legales y comerciales que el título originario si durante dicho término no se hubiere presentado un tercero opositor.

Si el capital de los títulos fuese ya exigible será depositado hasta la expiración del término fijado o hasta la resolución judicial en su caso.

Art. 751. En el caso de oposición de tercero, se aplicarán las reglas dadas en seguida para asuntos de mayor cuantía.

Art. 752. Si los títulos o cupones tuvieran mayor valor que el fijado en el artículo 748, el interesado ocurrirá ante escribano público y formulará un acta que contenga:

1° El nombre, naturaleza, valor nominal, numeración y serie de los títulos, si tuvieran todos esos requisitos o los que contengan;

2° La manera como adquirió los títulos, y, si fuera posible, la fecha o la época de la adquisición;

3° La época en que percibió el último dividendo o interés;

4° La manera como ha tenido lugar la desposesión;

5° La constitución de un domicilio legal, si no lo tuviera notorio el recurrente.

Art. 753. Dentro de las 24 horas de firmada el acta será notificada a la Oficina Pública o a la empresa emisora que corresponda, y se dará al interesado el testimonio que exija.

Art. 754. Esta notificación suspende los efectos del título o cupón en favor del nuevo tenedor, de acuerdo con lo prescripto en los artículos siguientes, y el emisor publicará un aviso por un mes en dos diarios locales, con un extracto de la denuncia hecha, y dará a las bolsas y mercados la noticia correspondiente, para la debida publicación conforme al Artículo 748.

Art. 755. Desde entonces, los dividendos o intereses vencidos y no pagados, y los que vencieron en adelante, serán depositados en el Banco público respectivo, en las épocas fijadas para el pago.

Vencidos 2 (dos) años sin que se haya presentado un nuevo tenedor de los títulos o cupones, el interesado reclamará del emisor el pago de los dividendos e intereses depositados y de los que vencieren en adelante y el capital mismo, si fuera a la sazón exigible.

Art. 756. El emisor hará los pagos exigiendo garantía suficiente, la cual caducará a los 2 (dos) años, si durante ellos no apareciera opositor.

Art. 757. Si dentro de los 4 (cuatro) acordados por los artículos anteriores, no apareciera el nuevo poseedor de los títulos o cupones, se presumirá que éstos no existen y no se admitirá reclamo contra los derechos de su primitivo propietario, debiendo el emisor otorgarle títulos duplicados, publicando avisos que declaren la caducidad de los primeros. Los duplicados tendrán todos los efectos legales y comerciales que correspondían a aquéllos.

Art. 758. Los emisores que hayan hecho los pagos de acuerdo con las prescripciones de este título, quedan exonerados de toda responsabilidad respecto del tercer poseedor, que pudiera aparecer.

Si los pagos hubieran sido hechos en perjuicio de dicho tercer poseedor, éste podrá deducir acción personal contra el que recurrió invocando el carácter de propietario legítimo de los papeles y contra la garantía, en su caso.

Art. 759. Si dentro de los plazos de 2 (dos) ó de 4 (cuatro) años establecidos por los artículos 750 y 757, se presentara un tercer poseedor, el emisor lo hará saber inmediatamente y por escrito al autor del reclamo, suspendiéndose los efectos de los artículos 748 y 753, si no se hubieren cumplido, o reteniendo la garantía, en su caso, hasta que el tribunal competente se pronuncie sobre el punto.

Art. 760. Los títulos o cupones perdidos o robados no serán negociables después de la publicación de los avisos a que se refieren los artículos 748 y 754.

Art. 761. Toda negociación posterior al último día de la publicación, realizada en la plaza donde se publicó el aviso, o verificada en otra plaza nacional, después de 15 (quince) días contados desde el último de la publicación será nula, quedando a salvo los derechos del comprador contra el vendedor y contra el corredor o rematador que hubiera intervenido, por el reembolso y las pérdidas o intereses.

El comprador podrá también impugnar ante el emisor los derechos invocados por el primer propietario.

Art. 762. Todos los gastos que originen las diligencias ordenadas por este título, serán de cuenta del interesado en la conservación de sus derechos; y en los casos de contestación judicial se estará a lo que las leyes de procedimientos dispongan.

Art. 763. En todos los casos en que sea plenamente justificada la destrucción de un título ante los emisores, éstos tienen la obligación de expedir duplicados, publicando avisos.

Art. 764. La desposesión por cualquier causa de un billete de banco, no autoriza a exigir otro en su lugar. El billete parcialmente destruido será cambiado con arreglo a las leyes y reglamentos del banco emisor.

Art. 765. El propietario puede reivindicar su título de un tercer poseedor de mala fe dentro de los plazos de 2 (dos) y 4 (cuatro) años respectivamente señalados en los artículos 750 y 757.

CAPITULO IV

Disposiciones generales

Art. 766. En los casos de falsificación, los bancos, oficinas públicas y empresas particulares emisoras deberán publicar avisos con todos los datos necesarios, para precaver al público, procediendo, en cuanto a los efectos del hecho criminal, de acuerdo con las prescripciones del Código Penal y de las leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos afectados por la falsificación.

Art. 767. En todas las cuestiones sobre billetes de banco, se aplicarán las reglas generales de este Código, siempre que no estén en desacuerdo con las leyes especiales de la materia. En caso de conflictos de ambas legislaciones, se aplicarán las leyes especiales.

Art. 768. Lo establecido en el título de las letras de cambio, será aplicable a los papeles al portador, en cuanto no haya sido expresamente legislado en este título.

Art. 769. Los intereses devengados por los dividendos, intereses y capital que sea necesario depositar, de acuerdo con las disposiciones de este título, correrán por cuenta del verdadero propietario de los derechos cuestionados.

Art. 770. Cuando los bancos realicen operaciones con los papeles sobre que este título legisla, quedarán sujetos a sus disposiciones.