TITULO XIII

De los cheques

Nota Infoleg: Por art. 2° del Decreto-Ley N° 4776/63 B.O. 19/06/1963, se renumeran los Títulos y Capítulos del Código de Comercio disponiendo que: "comenzarán a regir las disposiciones que los suplantan que se incorporarán a dicho Código en la próxima edición oficial como Título XIII del libro II, pasando el actual Capítulo III como Capítulo XII de dicho título y libro";

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 24.452 B.O. 02/03/1995, se deroga el Decreto-Ley N° 4776/63 cuyas normas quedan sustituidas por las establecidas en el anexo I, denominado "Ley de Cheques", que es parte integrante de dicha ley. Vigencia: a partir de los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.)

CAPITULO XII

Cámaras compensadoras

Art. 834. Los Bancos podrán compensar sus cheques en la forma que convengan, de acuerdo con las disposiciones precedentes, a cuyo efecto quedan autorizados para formar cámaras compensadoras en las plazas de la República.

Art. 835. Las cámaras compensadoras no podrán funcionar sino después de autorizadas y previa aprobación de sus estatutos por el Poder Ejecutivo Nacional.