El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:

Art. 1° Desde el 1° de Mayo de 1890, se observará como ley de la Nación, el Proyecto de reformas al Código de Comercio formulado por la Comisión de Códigos de la H. Cámara de Diputados.

Art. 2° Autorízase al P. E. para hacer de rentas generales, los gastos necesarios en la impresión de cinco mil ejemplares de dicho Código.

Art. 3° Solo se tendrán por auténticas las ediciones oficiales.

Art. 4° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a cinco de Octubre de mil ochocientos ochenta y nueve.

JULIO A. ROCA

T.A. MALBRAN

Adolfo J. Labougle,

Usladislao S. Frias,

Secretario del Senado.

Secretario de la C.D.D

(Registrada bajo número 2637)

Téngase por ley de la Nación; cúmplese, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional. JUAREZ CELMAN – Filemon Posse.

CODIGO DE COMERCIO

TITULO PRELIMINAR

I. En los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

II. En las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos autoriza al juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre, para dar a los contratos y a los hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes.

III. Se prohibe a los jueces expedir disposiciones generales o reglamentarias, debiendo limitarse siempre al caso especial de que conocen.

IV. Sólo al Poder Legislativo compete interpretar la ley de modo que obligue a todos.

Esta interpretación tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos.

V. Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.