ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL

Sustitúyese el artículo 14 del sancionado Estatuto aprobado por la Ley Nº 12.908.

Buenos Aires, 30 de marzo de 1979.

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

TENEMOS el honor de dirigirnos al Primer Magistrado a los efectos de elevar a su consideración un proyecto de ley por el que se sustituye el artículo 14 del Estatuto del Periodista Profesional aprobado por Ley Nº 12.908.

El texto vigente establece en su primer párrafo que el carnet profesional del periodista acreditará su identidad a los efectos de la obtención, cuando proceda, de rebajas de tarifas que puedan acordarse al periodista en los medios de transporte y de comunicaciones, y el segundo párrafo del mismo artículo dispone que las empresas de transporte dependientes del Estado o aquellas en las que éste participe financieramente, efectuarán una rebaja del 50 % de sus tarifas normales ante la sola presentación del carnet de acreditación respectivo.

Para garantizar la libertad de prensa debe tenderse -entre otros resguardos- a evitar toda influencia que los poderes del Estado puedan ejercer sobre la prensa, a cuyo efecto parece necesario asegurar su total desvinculación con aquél, a fin de preservar dicho principio y la elevada finalidad ética que le sirva de fundamento.

Lo expresado precedentemente resulta avalado por el hecho de que en los países del mundo occidental que cuentan con los más prestigiosos órganos de prensa no existen antecedentes que informen sobre privilegios equivalentes al de la norma que se analiza.

Sin perjuicio de señalar que el segundo párrafo del artículo que se considera crea una situación preferencial con respecto a las demás actividades que se desarrollan en el seno de la comunidad cabe destacar que la modernización de los medios de transporte que se ha operado desde la fecha de sanción de la norma cuya modificación se propicia, ha permitido el uso generalizado de los mismos haciendo con ello más evidente la situación que se señala.

Corresponde destacar asimismo la gravitante incidencia económica que la franquicia analizada representa sobre la economía de las Empresas Estatales de Transportes, en franca oposición con la política que el Gobierno les ha fijado a los efectos de lograr la rentable gestión de dichas Empresas.

No obstante lo expuesto corresponde posibilitar en la norma que se propicia que ante situaciones especiales puedan otorgarse al periodismo determinadas facilidades siempre que ellas tiendan a la fluida transmisión de la noticia.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Llamil Reston.

José A. Martínez de Hoz.

LEY Nº 22.337

Buenos Aires, 28 de noviembre de 1980.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º - Sustitúyese el art. 14 del Estatuto del Periodista Profesional aprobado por Ley número 12.908, por el siguiente:

"Artículo 14. - El carnet profesional acreditará también la identidad del periodista a los efectos de la obtención, cuando proceda de las rebajas de tarifas para la transmisión de noticias al domicilio de la empresa que representa".

ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Llamil Reston

José A. Martínez de Hoz