Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1942

Impuesto al Valor Agregado. Operaciones de venta de gas licuado de petróleo (GPL) comercial. Régimen de percepción. Requisitos, plazos y demás condiciones. Resolución General Nº 820 y su modificatoria. Su modificación.

Bs. As., 15/9/2005

VISTO la Ley Nº 26.020, el Decreto Nº 297 del 7 de abril de 2005 y la Resolución General Nº 820 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que la citada ley incorpora el inciso k) al artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a efectos que las ventas de propano, butano y gas licuado de petróleo se encuentren alcanzadas por la alícuota reducida del gravamen y, asimismo, define los sujetos activos de la industria del referido producto, según la actividad que desarrollen.

Que la mencionada resolución general establece un régimen de percepción del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de venta de gas licuado de petróleo (GLP) comercial, efectuadas por determinados sujetos incluidos en las nóminas publicadas por esta Administración Federal.

Que consecuentemente, resulta necesario adecuar la Resolución General Nº 820 y su modificatoria, a los fines de disponer los nuevos porcentajes que se deberán utilizar para el cálculo del monto que corresponde percibir, así como designar otros sujetos obligados a actuar como agentes de percepción.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de Análisis de Fiscalización Especializada, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 820 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

"ARTICULO 2º — Quedan obligados a actuar como agentes de percepción —siempre que hayan sido designados por este organismo e integren el respectivo registro que se crea por la presente—, los sujetos que se indican seguidamente:

a) Las empresas productoras incluidas en el "Registro de Productores de Gas Licuado".

b) Los fraccionadores incorporados en el "Registro de Fraccionadores de Gas Licuado".

c) Los importadores integrantes del "Registro de Importadores de Gas Licuado".

d) Los comercializadores comprendidos en el "Registro de Comercializadores de Gas Licuado".

2. Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

"ARTICULO 3º — La designación de los sujetos referidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior, será dispuesta unilateralmente por este organismo, ya sea en función del interés fiscal que a tal efecto revistan o, en su caso, del comportamiento demostrado en el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y/o aduaneras, tanto informativas como determinativas.".

3. Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:

"ARTICULO 4º — Son sujetos pasibles de la percepción (4.1.):

a) Las empresas productoras,

b) los fraccionadores,

c) los distribuidores,

d) los comercializadores,

e) los grandes consumidores y

f) otros compradores (usuarios, terceros, etc.)

También serán sujetos pasibles de la percepción, los sujetos mencionados precedentemente aún cuando se encuentren obligados a actuar como agentes de percepción por esta resolución general."

4. Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:

"ARTICULO 6º — A los fines de la liquidación de la percepción se aplicarán sobre el precio neto de la operación (6.1.), los porcentajes que para cada caso, se establecen a continuación:

a) SEIS POR CIENTO (6%): cuando se trate de operaciones de venta a empresas productoras, a fraccionadores y a comercializadores incorporados en el "Registro de Productores de Gas Licuado", en el "Registro de Fraccionadores de Gas Licuado" o en el "Registro de Comercializadores de Gas Licuado", respectivamente.

b) NUEVE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (9,50%): cuando se trate de operaciones de venta a empresas productoras, a fraccionadores y a comercializadores, no incorporados en el "Registro de Productores de Gas Licuado", en el "Registro de Fraccionadores de Gas Licuado" o en el "Registro de Comercializadores de Gas Licuado", respectivamente.

c) UNO CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (1,75%) cuando se trate de operaciones de venta a distribuidores, a grandes consumidores y a otros compradores.

A los efectos dispuestos precedentemente, los agentes de percepción deberán constatar la existencia de su cliente en el respectivo registro, consultando vía "Internet" a través de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar) (6.2.)."

5. Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:

"ARTICULO 9º — La exclusión de los agentes de percepción oportunamente designados, será dispuesta unilateralmente por este organismo en función del comportamiento demostrado en el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y/o aduaneras, tanto informativas como determinativas, incluidas las correspondientes a su condición de agente de retención y/o percepción.".

6. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

"ARTICULO 10.- Los sujetos que no hayan sido incluidos en las nóminas de las publicaciones oficiales como integrantes del registro de que se trate, o que hayan sido excluidos de las mismas, podrán manifestar su disconformidad mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia de este organismo en la cual se encuentren inscriptos.

La presentación de la mencionada nota deberá realizarse, en ambos casos, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en que se efectuó la referida publicación."

7. Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

"ARTICULO 11.- El juez administrativo competente dictará, dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en que fue realizada la presentación, resolución fundada haciendo lugar o disponiendo el rechazo del reclamo formulado.

Dicho acto administrativo, así como aquél por el cual se disponga la reincorporación de los sujetos en la nómina de que se trate, será notificado (11.1.) al interesado por la dependencia interviniente.

Cuando el juez administrativo resuelva la inclusión en la nómina correspondiente, dispondrá su publicación en el Boletín Oficial."

8. Sustitúyense los Anexos I y II por los que se aprueban y forman parte de la presente.

Art. 2º — Las disposiciones establecidas en esta resolución general serán de aplicación para las operaciones gravadas que se perfeccionen —conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 820 Y SU MODIFICATORIA

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1942)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 4º.

(4.1.) Deberá entenderse por empresas productoras, fraccionadores, distribuidores, comercializadores y grandes consumidores, a los sujetos que revistan las características que se definen en el artículo 2º de la Ley Nº 26.020.

Artículo 5º.

(5.1.) Conforme a lo dispuesto en la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 6º.

(6.1.) Conforme a lo establecido por el artículo 10 y concordantes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

(6.2.) La consulta permitirá conocer el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los agentes de percepción incluidos en las nóminas de las publicaciones oficiales como integrantes del registro pertinente.

Artículo 11.

(11.1.) La notificación se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 14.

(14.1.) Monto mínimo a partir del cual corresponde efectuar la percepción.

Artículo 15.

(15.1.) Conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 820 Y SU MODIFICATORIA

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1942)

Código de Impuesto

Código de Régimen

Resolución General Nº

Descripción operación

767

493

820 y sus modificaciones

Operaciones de venta licuado de gas de petróleo (GLP) comercial.