MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

CCT N° 417/05

Resolución N° 311/2005

Bs. As., 7/9/2005

VISTO el Expediente N° 1.125.997/05 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 43/47 de autos, luce el Convenio Colectivo de Trabajo que fuera suscripto entre la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE DESPACHANTES DE ADUANA y el CENTRO DE DESPACHANTES DE ADUANA y que renueva el Convenio Colectivo de Trabajo N° 387/75, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes acreditan su facultad de negociar colectivamente conforme constancias del expediente.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo que fuera suscripto entre la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE DESPACHANTES DE ADUANA y el CENTRO DE DESPACHANTES DE ADUANA y que renueva el Convenio Colectivo de Trabajo N° 387/75, obrante a fojas 43/47 del Expediente N° 1.125.997/05.

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo, obrante a fojas 43/47 del Expediente N° 1.125.997/05.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente remítanse a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), a fin de que la misma, elabore el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.125.997/05

BUENOS AIRES, 8 de setiembre de 2005

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 311/05, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 43/47 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 417/05. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO.-

PARTES INTERVINIENTES: Centro Despachantes de Aduana —Moreno N° 380, Capital Federal— y Asociación de Empleados de Despachantes de Aduana -Av. Callao N° 220, Piso 6°, Capital Federal-.

ZONA DE APLICACION: Capital Federal.

PERIODO DE VIGENCIA: 1° de mayo de 2005 - 30 de abril de 2008.

ARTICULO 1° - VIGENCIA TEMPORAL: La presente convención rige a partir del 01/05/05 y vence el 30/04/08.

ARTICULO 2° - AMBITO DE APLICACION: La presente convención rige para los Empleados de Despachantes de Aduana que actúan en la Capital Federal y la zona de su abarcación.

ARTICULO 3° - PERSONAL COMPRENDIDO: Empleados de Despachantes de Aduana, que se desempeñan para un sólo empleador.

ARTICULO 4° - PERSONAL EXCLUIDO: Quedan excluídos de la presente los Profesionales Contadores Públicos y los Tenedores de Libros que desenvuelven sus actividades especializadas percibiendo honorarios fijados por las normas aplicadas a las denominadas "Profesiones Liberales."

ARTICULO 5° - SALARIOS MINIMOS: Los salarios básicos mínimos son los que se fijan en la escala que a continuación se detalla:

Menores de 14 años (6 horas)

$

519,65

Menores de 15 años (6 horas)

$

545,65

Menores de 16 años (6 horas)

$

574,60

Menores de 17 años (6 horas)

$

607,50

 

$

644,40

     

Inicial a los 18 años

$

644,40

1 año de antigüedad

$

681,61

2 años de antigüedad

$

720,94

3 años de antigüedad

$

830,75

4 años de antigüedad

$

844,50

5 años de antigüedad

$

876,75

6 años de antigüedad

$

1.004,83

7 años de antigüedad

$

1.018,59

8 años de antigüedad

$

1.034,58

9 años de antigüedad

$

1.052,93

10 años de antigüedad

$

1.120,48

11 años de antigüedad

$

1.142,02

12 años de antigüedad

$

1.158,98

13 años de antigüedad

$

1.176,70

14 años de antigüedad

$

1.197,90

15 años de antigüedad

$

1.216,67

16 años de antigüedad

$

1.247,94

17 años de antigüedad

$

1.266,57

18 años de antigüedad

$

1.284,36

19 años de antigüedad

$

1.305,63

20 años de antigüedad

$

1.327,45

21 años de antigüedad

$

1.342,74

22 años de antigüedad

$

1.361,64

23 años de antigüedad

$

1.380,41

24 años de antigüedad

$

1.401,12

25 años de antigüedad

$

1.491,05

26 años de antigüedad

$

1.505,37

27 años de antigüedad

$

1.523,44

28 años de antigüedad

$

1.542,62

29 años de antigüedad

$

1.556,80

30 años de antigüedad

$

1.575,43

31 años de antigüedad

$

1.590,99

32 años de antigüedad

$

1.609,62

33 años de antigüedad

$

1.628,39

34 años de antigüedad

$

1.647,15

35 años de antigüedad

$

1.665,92

ARTICULO 6° - SALARIOS SUPERIORES A LOS MINIMOS DE CONVENIO: Para aquellos empleados cuyos sueldos estén por sobre los mínimos convencionales hasta ahora vigentes, la diferencia habida entre el salario percibido y el monto mínimo derivado de la escala deberá ser adicionada al salario establecido en la presente convención.

ARTICULO 7° - EXCEPCIONES: Para aquellos empleados que hayan obtenido aumentos salariales durante los últimos doce (12) meses computados hasta la celebración del presente, no resultará aplicable lo estatuido en el artículo precedente siempre y cuando tales aumentos igualen o superen la diferencia allí aludida.

ARTICULO 8° - COMPUTO: La antigüedad en el empleo deberá computarse a partir de los 18 años de edad para la escala salarial.

ARTICULO 9° - ASIGNACION ESPECIAL: Los empleados que por razones de trabajo almuercen o cenen fuera de sus hogares percibirán como mínimo la asignación por comida que se fija en pesos diez ($10.-) diarios por cada día laborado. Igual derecho tendrán aquellos empleados que cumplan horario corrido en jornada normal y legal de cuarenta y cinco (45) horas semanales de labor.

ARTICULO 10 - HORAS EXTRAS: Los empleadores que dispusieran tareas del personal en horas extraordinarias se ajustarán a las normas.

siguientes:

a) Se abonarán con un 50% de recargo las horas trabajadas los sábados después de las 13 horas. En caso de trabajarse los sábados se agregará a las horas extras el viático correspondiente.

b) Se abonarán con el 100% de recargo los Domingos y Feriados más el viático correspondiente. Cuando los Domingos coincidan con las fechas 1° y 6° de Enero, 1° y 25 de Mayo, 20 de Junio, 9 de Julio, 17 de Agosto, 12 de Octubre, 25 de Diciembre y 27 de Abril (Día del Empleado de Despachante de Aduana) se abonará el 200% de recargo.

c) Para computar el monto de las horas de conformidad a los haberes percibidos por el personal, se dividirá por 150 el salario total percibido en el último mes por cada empleado, aplicándole los recargos correspondientes por las horas extras cumplidas.

d) Las horas extras en los días comunes comenzarán a computarse a partir de las 19.00 hs. y hasta las 07.00 hs.

ARTICULO 11 - LICENCIAS ESPECIALES CON GOCE DE SUELDO: Por situaciones familiares el personal obtendrá los permisos con goce de sueldo en los casos siguientes:

a) Por casamiento: 12 días corridos, pudiendo agregarse a la licencia ordinaria (vacaciones);

b) Por fallecimiento de cónyuge, padres o hijos: 3 días corridos;

c) Por nacimiento de hijos: 2 días corridos;

d) Por casamiento de hijos: 1 día;

e) Por fallecimiento de suegros, hermanos, nietos, abuelos de ambos cónyuges, sobrinos, yernos o nueras: 1 día;

f) Se concederá 1 día por mudanza del empleado;

g) En los casos de fallecimiento de los familiares que se produzcan en el interior, se agregarán a las licencias establecidas los días que insuman los viajes que los empleados deban efectuar.

ARTICULO 12 - LICENCIA ORDINARIA (vacaciones pagas): De conformidad a las leyes vigentes en materia de licencias anuales y a los convenios anteriores, no se computarán para los plazos establecidos, los días Domingos y las siguientes fechas: 1° y 6° de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Jueves y Viernes Santo, Corpus Christi, 1° y 25 de Mayo, 20 de Junio, 9 de Julio, 17 de Agosto, 12 de Octubre, 11 de Noviembre, 25 de Diciembre y 27 de Abril (Día del Empleado de Despachante de Aduana), como así aquellos que se fijaran por leyes y decretos nacionales.

ARTICULO 13 - NORMAS ESPECIALES PARA QUIENES TRABAJEN EN EL AEROPUERTO DE EZEIZA Y AEROPARQUE: El personal que realiza tareas en el Aeropuerto de Ezeiza y Aeroparque de la Ciudad de Buenos Aires, percibirá compensaciones especiales a saber: pesos diez ($10.-) para el almuerzo o la cena en cada caso, corresponde abonar la cena si las tareas se han extendido después de las 19 horas. Se abonarán horas extras a partir de las 19 horas en compensación por el tiempo invertido en regresar de dichos Aeropuertos.

ARTICULO 14 - RETENCION DE CUOTA SINDICAL: De conformidad a las normas vigentes cada empleador retendrá el porcentaje correspondiente a la cuota sindical sobre las remuneraciones abonadas al personal que se encuentre afiliado a A.E.D.A. Tales sumas serán depositadas hasta la fecha de vencimiento de los aportes y contribuciones de la Seguridad Social, a la orden de la Asociación de Empleados de Despachantes de Aduana, en la cuenta habilitada en el Banco de la Nación Argentina (suc. Plaza de Mayo) mediante la boleta de depósito pertinente.

ARTICULO 15 - COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION: Estará integrada por tres representantes de cada parte y será presidida por el funcionario que a tal efecto designe el Ministerio de Trabajo. Dicha comisión tendrá a su cargo la solución de diferendos suscitados en la interpretación de este convenio o de normas laborales no suficientemente claras. El funcionario presidente de la comisión tendrá voto decisivo en caso de empate de las votaciones.

ARTICULO 16 - DISPOSICION ESPECIAL: El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento de la presente convención, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de sus cláusulas.

En prueba de ello, previa lectura y ratificación, se firma el presente.

JOSE CESAR D’AMICO, secretario general A.E.D.A. — ISMAEL N. ROZAS, tesorero A.E.D.A. — HECTOR R. LO RUSSO, secretario adjunto. — RUBEN O. PEREZ, presidente.

N° 491.618