ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución General 1948

Procedimiento. Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, artículo incorporado a continuación del artículo 4º. Régimen de consulta vinculante. Su reglamentación. Resolución General Nº 858 y su modificatoria. Su sustitución.

Bs. As., 30/9/2005

VISTO la Ley Nº 26.044 y la Resolución General Nº 858 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º Apartado III) de la mencionada ley incorpora a la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, un régimen de consulta vinculante que posibilita a los contribuyentes y responsables solicitar la interpretación de esta Administración Federal con relación a los aspectos de su competencia.

Que, asimismo, faculta a los consultantes a interponer recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Producción contra el acto administrativo mediante el cual se evacue la misma.

Que corresponde precisar reglamentariamente las situaciones en que la consulta vinculante resulta procedente, como así también las formalidades a cumplir por los sujetos legitimados para acceder a dicho régimen.

Que con el fin de normalizar el procedimiento aplicable resulta aconsejable hacer extensivo el derecho a la vía recursiva, a todos los contribuyentes y responsables que hubieran planteado consultas vinculantes en el marco de la Resolución General Nº 858 y su modificatoria, siempre que la respuesta se hubiera producido a partir de la vigencia de la modificación legal comentada.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social, de Asesoría Técnica y de Asesoría Legal y Técnica.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo incorporado a continuación del artículo 4º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

REGIMEN DE CONSULTA VINCULANTE

Artículo 1º — El régimen optativo de consultas vinculantes en materia técnico-jurídico, previsto en el artículo incorporado a continuación del artículo 4º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se regirá por lo dispuesto en la presente resolución general.

Las consultas que se formulen deberán versar acerca de la determinación de los impuestos y/ o los recursos de la seguridad social —cuya recaudación se encuentra a cargo de esta Administración Federal de Ingresos Públicos—, que resulten aplicables al caso sometido a consulta, y deberán estar referidas a situaciones de hecho concretas o a proyectos de inversión en los cuales los presentantes, o en su caso sus representados, tengan un interés propio y directo.

Art. 2º — La consulta y su respectiva respuesta vincularán exclusivamente al consultante y a la Administración Federal de Ingresos Públicos con relación al caso estrictamente consultado, en tanto no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos suministrados hasta el momento del dictado del acto mediante el cual se responda la consulta.

Art. 3º — No podrán someterse al régimen de esta resolución general los hechos imponibles o situaciones que:

a) Se encuentren comprendidos en convenios o acuerdos celebrados por la República Argentina para evitar la doble imposición internacional.

b) Se refieran a la aplicación o interpretación de regímenes de retención o percepción establecidos por este organismo, salvo en aquellos casos expresamente previstos en esta resolución general.

c) Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización debidamente notificado al responsable, respecto del mismo gravamen o recurso de la seguridad social por el que se pretende efectuar la consulta, o esta última se refiera a temas relacionados con una determinación de oficio o de deuda en trámite, o con un recurso interpuesto en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial.

Dicha limitación operará aun cuando la fiscalización, determinación o recurso, se refiera a períodos fiscales distintos al involucrado en la consulta.

Art. 4º — La consulta vinculante podrá ser presentada por:

a) Los contribuyentes y responsables comprendidos en los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,

b) Quienes obtengan ganancias de la cuarta categoría provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia —conforme al inciso b) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, y

c) Los sujetos que presenten proyectos de inversión a realizarse en el país.

En el supuesto indicado en el inciso b), la respuesta brindada por el organismo será oponible al respectivo agente de retención y/o percepción, quien quedará igualmente obligado a su cumplimiento.

Art. 5º — Para que la consulta resulte admisible deberá:

a) Formalizarse antes de producirse el hecho imponible o con antelación a la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período en que tal hecho debe declararse y por el que se efectúa la consulta.

b) Presentarse en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia de este organismo en la que los peticionarios se encuentren inscriptos o en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio cuando se trate de no inscriptos —por no existir causales de índole fiscal o previsional que los obliguen—, y contener:

1. La exposición detallada sobre las personas y los hechos, actos, situaciones, relaciones jurídico-económicas y formas o estructuras jurídicas de las que dependa el tratamiento de los casos planteados, acompañada de una copia certificada de la documentación respaldatoria, en caso de corresponder.

De tratarse de documentación en idioma extranjero, deberá adjuntarse la traducción suscripta por traductor público matriculado.

2. La opinión de los propios interesados acerca del encuadramiento técnico-jurídico que estimen aplicable.

3. La fundamentación de las dudas que tengan al respecto.

4. La manifestación expresa y con carácter de declaración jurada de que no se verifican respecto del impuesto o recurso de la seguridad social objeto de la consulta, los supuestos del artículo 3º.

5. La firma —certificada por entidad bancaria o escribano público— del contribuyente titular, representante legal o mandatario autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa ante este organismo, según las disposiciones vigentes. Cuando la firma del presentante se consigne ante el funcionario competente de la dependencia en la que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante.

Art. 6º — Cuando con posterioridad a la fecha de interposición de la consulta se inicie una fiscalización y verse sobre impuestos o recursos de la seguridad social que sean objeto de la consulta, el contribuyente y/o responsable que la hubiera formulado deberá, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de inicio de dicha fiscalización, comunicar mediante nota conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1128:

a) El inicio de la misma a la dependencia en la que se formalizó la consulta, y

b) La fecha y dependencia en la que se efectuó la presentación de la consulta, acompañada de copia de la misma, al personal interviniente en el procedimiento de fiscalización.

En caso que se omitiera dar cumplimiento en término a las comunicaciones previstas en los incisos a) y b) precedentes, la consulta formulada y en su caso la respuesta emitida, carecerán de efectos.

Art. 7º — Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el área interviniente en la recepción y/o resolución de las consultas podrá requerir al consultante, los elementos y documentación complementaria que estimen necesarios para la mejor comprensión de los hechos planteados, los que deberán ser aportados dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación del requerimiento. En caso de no cumplirse con el mismo en el plazo otorgado, el área requirente dispondrá el archivo sin más trámite de la solicitud de consulta.

Art. 8º — Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3º, 4º, 5º y 7º, la dependencia competente para resolver la consulta declarará formalmente admisible la misma y notificará dicha decisión al peticionario —conforme al artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, mediante nota cuyo modelo se consigna en el Anexo de la presente.

Art. 9º — La presentación de la consulta no suspende el curso de los plazos legales, ni excusa del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes, quienes permanecen sujetos a las acciones de determinación y cobro de la deuda, así como de los intereses y sanciones que les pudieran corresponder.

Art. 10. — Las consultas vinculantes de alcance individual a que se refiere la presente resolución general, serán resueltas por los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, en el marco de las competencias asignadas a cada uno, sin perjuicio de la facultad de avocación del Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de los Directores Generales de la Dirección General Impositiva y de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Art. 11. — La respuesta correspondiente, debidamente fundamentada, se emitirá dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de notificación al contribuyente de la admisibilidad formal de la consulta vinculante, a que alude el artículo 8º.

Si con posterioridad a dicha notificación, el área competente para resolver la consulta requiriese documentación adicional o información suplementaria, el plazo indicado en el párrafo anterior se suspenderá por el término acordado en el respectivo requerimiento o hasta el cumplimiento del mismo por el consultante, el que fuere anterior.

Cuando la definición de la consulta se encuentre condicionada a informaciones o dictámenes técnicos emanados de otras entidades u organismos públicos, la solicitud respectiva será comunicada también al consultante. En estos casos se producirá la suspensión del plazo indicado en el primer párrafo, hasta el momento en que el área competente de esta Administración Federal reciba la respuesta pertinente.

Art. 12. — La opción por el presente régimen de consulta vinculante implica para el consultante la obligación de acatar estrictamente el criterio técnico-jurídico contenido en la respuesta de este organismo y, en su caso, en la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Producción en el recurso interpuesto.

En consecuencia, los sujetos mencionados en el artículo 2º y en el artículo 4º último párrafo, deberán adecuar la determinación y/o liquidación de los impuestos o recursos de la seguridad social del período en que se declaró el hecho imponible objeto de la consulta, a los términos de la respuesta producida, ingresando los importes respectivos con más sus intereses y sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. En caso que se hubiera presentado la respectiva declaración jurada con anterioridad a la notificación de la respuesta, corresponderá presentar la pertinente rectificativa.

Asimismo, se aplicará el criterio sustentado en la aludida respuesta a la determinación del gravamen o recurso de la seguridad social de que se trate, correspondiente a todos los períodos fiscales vencidos y no prescriptos y a los que venzan con posterioridad.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo constituirá una circunstancia agravante a los fines de la graduación de dichas sanciones.

Art. 13. — Contra la respuesta emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos, el consultante podrá interponer recurso de apelación fundado —al solo efecto devolutivo— ante el Ministerio de Economía y Producción, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificado.

Dicho recurso deberá deducirse —a opción del recurrente— ante el funcionario que dictó el acto recurrido o, en su caso, ante la dependencia de este organismo en la que se efectuó la presentación de la consulta.

Art. 14. — El criterio sustentado en el acto interpretativo individual será de aplicación obligatoria hasta la vigencia de nuevas disposiciones legales, reglamentarias o actos administrativos de alcance general emitidos por el organismo o, en su caso, hasta su revocación o modificación por un pronunciamiento del Ministerio de Economía y Producción dictado en los recursos de apelación interpuestos.

La respuesta emitida podrá ser revisada, modificada o dejada sin efecto, de oficio y en cualquier momento, por esta Administración Federal. Cuando el criterio respectivo surja de un pronunciamiento del Ministerio de Economía y Producción dictado en el recurso de apelación deducido, deberá requerirse la conformidad previa de dicho organismo.

El cambio de criterio surtirá efectos respecto de los consultantes, únicamente con relación a los hechos imponibles que se produzcan a partir de la notificación del acto que dispuso su revocación o modificación.

Art. 15. — Las respuestas emanadas de este organismo y, en su caso, las resoluciones dictadas en los recursos interpuestos ante el Ministerio de Economía y Producción, una vez firmes, serán publicados en el Boletín Impositivo de esta Administración Federal, conforme a lo previsto en el artículo incorporado a continuación del artículo 4º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 16. — Los sujetos que hayan presentado consultas vinculantes conforme al régimen implementado por la Resolución General Nº 858 y su modificatoria, que se encuentren pendientes de respuesta a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, continuarán tramitándose y se resolverán con arreglo a lo previsto en dicha norma.

Las respuestas que hayan sido notificadas a partir del día 6 de julio de 2005 y las que se emitan en lo sucesivo, podrán ser apeladas ante el Ministerio de Economía y Producción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente. En el primer caso, el recurso deberá interponerse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución general.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 17. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 18. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 858 y su modificatoria, a partir de la fecha de vigencia indicada en el artículo siguiente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16.

Art. 19. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general serán de aplicación para las consultas que se presenten a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 20. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 1948

MODELO DE NOTA PARA DECLARACION DE ADMISIBILIDAD FORMAL

 

Lugar y fecha

 

 

Asunto

 

 

 

PROCEDIMIENTO. Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, artículo incorporado a continuación del artículo 4º. Régimen de consulta vinculante. Resolución General Nº 1948

Apellido y nombres, denominación o razón social:

Domicilio:

CUIT/CUIL:

Atento lo establecido en el artículo 8º de la Resolución General Nº 1948, se pone en su conocimiento que la consulta vinculante presentada el día .... de ................. de ....., ante la ................................................... (1), ha sido declarada formalmente admisible por este organismo.

Asimismo, se le hace saber que a partir de la fecha de notificación de la presente, comenzará a computarse el plazo previsto en el artículo 11 de la mencionada norma.

Saludamos a Ud. atentamente.

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Firma y aclaración del

funcionario actuante

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(1) Indicar dependencia.