Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES FISCALES

Resolución General 1949

Procedimiento. Régimen especial de presentación de pólizas de seguros de caución ofrecidos en garantía de obligaciones fiscales, mediante la transferencia electrónica de datos vía "Internet". Resolución General Nº 1912. Su modificación.

Bs. As., 3/10/2005

VISTO la Resolución General Nº 1912, y

CONSIDERANDO:

Que mediante dicha norma se estableció un régimen especial de presentación, constitución, sustitución, modificación y ampliación de garantías de las operaciones aduaneras, por transferencia de datos a través de la página "web" de esta Administración Federal.

Que la Superintendencia de Seguros de la Nación aprobó mediante la Resolución Nº 30.711/ 05 nuevas condiciones contractuales en el marco de las cuales se otorgarán las pólizas susceptibles de ser transferidas vía "Internet".

Que consecuentemente, corresponde citar dicha norma en el contrato de adhesión previsto en el Anexo I de la resolución general del visto, así como sustituir el texto modelo de póliza electrónica previsto en su Anexo II, por otro que contemple las modificaciones introducidas por la referida Superintendencia.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Servicios de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyense los Anexos I y II de la Resolución General Nº 1912 por los que forman parte de la presente.

Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1912

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1949)

CONTRATO DE ADHESION SISTEMA POLIZA ELECTRONICA

COMPAÑIA DE SEGUROS

CUIT

Nº REEG

 

 

 

 

 

Don ............................................................. D.N.I./L.E./L.C. Nº .................. en mi carácter de ......................................................... de ..........................., con domicilio fiscal registrado en ................................... y con poder suficiente para este acto según copia certificada por escribano público del Acta de Directorio o Consejo de Administración que se acompaña, vengo a manifestar la adhesión libre y voluntaria de mi mandante al régimen de transferencia electrónica de pólizas de seguros de caución ofrecidas para la constitución, sustitución, modificación y ampliación de garantías de obligaciones aduaneras, como así también a la operatoria, condiciones generales y particulares del contrato de seguro, establecidas por la Resolución Nº 30.711/05 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y por las Resoluciones Generales Nº 1469, Nº 1528 y Nº 1912 y sus respectivos anexos.

Tal como surge de dicha acta, ratifico que mi conferente reconoce plena validez y eficacia jurídica de la operatoria y que renuncia expresamente a oponer —en sede administrativa y/o judicial— defensas relacionadas con la inexistencia de firma en el ejemplar impreso en las condiciones estipuladas en el artículo 9º de la resolución general mencionada en último término.

DOCUMENTACION QUE SE ACOMPAÑA

(aportar copia certificada por Escribano Público)

CANTIDAD

DE FOJAS

 

 

 

 

LUGAR Y FECHA

FIRMA Y ACLARACION

 

 

 

 

CERTIFICACION DE FIRMA:

 

 

 

ANEXO II - RESOLUCION GENERAL Nº 1912

TEXTO SEGUN POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 1949

ANEXO II - RESOLUCION GENERAL Nº 1912

TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 1949 POLIZA DE SEGUROS DE CAUCION

PARA GARANTIZAR OPERACIONES ADUANERAS

CONDICIONES GENERALES

LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES

Art. 1º — Las partes contratantes se someten a las Condiciones de la presente póliza como a la ley misma. Las disposiciones de los Códigos Civil, de Comercio, Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás leyes, solamente se aplicarán en las cuestiones no contempladas en esta póliza en cuanto ello sea compatible. En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Particulares predominarán éstas últimas.

VINCULO Y CONDUCTA DEL TOMADOR

Art. 2º- Las relaciones entre el Tomador y el Asegurador se rigen por lo establecido en la solicitud accesoria a esta póliza, cuyas disposiciones no podrán ser opuestas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Los actos, declaraciones, acciones y omisiones del Tomador de la póliza no afectarán en ningún modo los derechos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS frente al Asegurador. La presente póliza mantiene su plena vigencia aún cuando el Tomador no hubiere abonado el premio en las fechas convenidas. La utilización de esta póliza por parte del Tomador implica su ratificación de los términos de la solicitud.

DETERMINACION Y CONFIGURACION DEL SINIESTRO

Art. 3º — El siniestro se tendrá por configurado cuando exista resolución definitiva del servicio aduanero notificada al deudor o responsable y al asegurador. A los fines de este artículo se considerarán resoluciones definitivas, las siguientes:

a) Liquidación de tributos consentida expresamente o no impugnada en tiempo y forma legales (artículos 786 y 1053, 1055 y concordantes del Código Aduanero).

b) Corrida de vista consentida expresamente o con plazo vencido sin presentación de descargo (artículos 1094 inciso d, 1101, 1004 y concordantes del Código Aduanero).

c) Resolución o fallo dictado por el servicio aduanero en los procedimientos de impugnación y para las infracciones, consentidos expresamente o no apelados en tiempo y forma (artículos 1066, 1112, 1139 y concordantes del Código Aduanero).

d) Sentencia confirmatoria de la liquidación de tributos y accesorios dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación en los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el procedimiento de impugnación (artículos 1132, 1166, 1172 y concordantes del Código Aduanero).

e) Sentencia confirmatoria de la liquidación de tributos y accesorios dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación o por el juez federal competente en los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el procedimiento establecido para las infracciones (artículos 1132, 1166, 1172 y concordantes del Código Aduanero).

CARGAS DEL ASEGURADO

Art. 4º — Cuando de conformidad con lo establecido por las normas del Código Aduanero, deba observarse un procedimiento reglado para la liquidación de los tributos o para determinar la existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del deudor o responsable, el área competente deberá notificar también al asegurador (artículos 786 y 1092 del Código Aduanero), quien revestirá el carácter de parte en las actuaciones respectivas. La falta de cumplimiento de este requisito obstará a la prosecución de las actuaciones hasta tanto se subsane la omisión. El asegurador podrá esgrimir todas las defensas que correspondan al Tomador y las propias a que hubiere lugar.

PAGO DE LA INDEMNIZACION Y EFECTOS

Art. 5º — Configurado el siniestro, conforme los términos del artículo tercero, el Asegurador procederá a hacer efectivo a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el importe pertinente, hasta la suma máxima fijada en las condiciones particulares, con más los intereses que resulten corresponder, dentro de los quince (15) días de notificado de dicha configuración. Los derechos que corresponden a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el tomador, en razón del siniestro cubierto por esta póliza, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización pagada por éste.

EJECUCION JUDICIAL DE LA INDEMNIZACION:

Art. 6º — En caso de falta de pago de la indemnización en las condiciones fijadas en el artículo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS queda facultada para emitir el certificado de deuda a que se refiere el artículo 1127 del Código Aduanero, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva, y para demandar al Asegurador y/o al Tomador (Artículos 461 y 462 del Código Aduanero).

La ejecución judicial de la presente garantía se realizará por el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), en virtud de lo dispuesto en el segundo artículo incorporado a continuación de dicha norma por la Ley Nº 25.795, en el artículo 1126 del Código Aduanero y en el primer artículo incorporado por el Decreto Nº 65/2005 a continuación del art. 62 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.

PRESCRIPCION LIBERATORIA

Art. 7º —. La prescripción de las acciones contra el Asegurador se producirá cuando prescriban las acciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el Tomador, de acuerdo con las disposiciones específicas del Código Aduanero.

COMUNICACIONES Y TERMINOS

Art. 8º — Toda comunicación entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el Asegurador deberá realizarse por carta postal certificada con aviso de recibo, telegrama colacionado u otro medio de comunicación que resulte suficiente al efecto conforme los artículos 1013 y 1127 bis del Código Aduanero (texto según Ley Nº 25.986). Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán en días hábiles.

DOMICILIO LEGAL - JURISDICCION

Art. 9º — A todos los efectos legales el Asegurador constituye domicilio en el domicilio legal vigente a la fecha del reclamo en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías, consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (Art. 1º del CPCCN).

FIRMA: La presente póliza ha sido remitida a la AFIP con CLAVE FISCAL, en un todo de acuerdo con lo especificado en las Resoluciones Generales Nº 1345 (AFIP), sus modificaciones y Nº 1912.

CUIT USUARIO CLAVE FISCAL

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