MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución N° 30.741/2005

Bs. As., 3/10/2005

VISTO el Expediente N° 43.508 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y las disposiciones relativas al tratamiento de las variaciones del capital social y de los resultados de los ejercicios económicos, así como la utilización de los denominados "aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones" o expresiones similares, y

CONSIDERANDO:

Que la Inspección General de Justicia y otros Organismos de control han dictado normas relativas a la capitalización de "ajustes de capital", tratamiento de resultados no asignados y de aportes irrevocables de capital;

Que, sin perjuicio de las normas a que deben sujetarse las aseguradoras según su tipo societario y jurisdicción, corresponde que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION estipule disposiciones compatibles con las mismas, para los trámites a cumplir en lo que resulta materia de su competencia;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67° de la Ley N° 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sin perjuicio de cumplir con los requisitos establecidos por la Resolución N° 25/2004 de la Inspección General de Justicia y la normativa reglamentaria aplicable a las aseguradoras por el Organismo de control correspondiente a su tipo societario y jurisdicción, para los trámites ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION de aumentos de capital, será obligatoria la previa o simultánea inscripción de la emisión de acciones liberadas correspondientes al total del saldo de las cuentas del Patrimonio Neto en concepto de "Ajuste de Capital" y similares que permitan la emisión de acciones liberadas en los términos del artículo 189 de la Ley N° 19.550, existentes a la fecha de la Asamblea de accionistas aprobatoria del aumento efectivo del capital social.

ARTICULO 2° — La emisión de acciones liberadas deberá ser decidida en la misma Asamblea aprobatoria del aumento efectivo o en Asamblea anterior, debiendo cumplirse los recaudos siguientes:

1) Las acciones liberadas deberán ser de las mismas características y clases de las existentes en circulación.

2) El aumento efectivo deberá tener como base la cifra de capital reexpresado inmediatamente consecuente con la emisión de las acciones liberadas.

3) Deberá acompañarse certificación suscripta por Contador Público la que indicará los saldos, a la fecha de la Asamblea que aprobó el aumento efectivo del capital social, de las cuentas del Patrimonio Neto a que se refiere el artículo 1°, e identificará los estados contables de los cuales resultaren dichos saldos, mencionando los libros y folios donde constaren transcriptos y los datos de rúbrica correspondientes. Su firma deberá ser legalizada por el Consejo Profesional de la correspondiente jurisdicción.

4) Si la emisión de las acciones liberadas hubiere sido resuelta en Asamblea de fecha anterior a la que apruebe el aumento efectivo:

a) A la fecha de la Asamblea aprobatoria del aumento efectivo, las acciones liberadas deberán hallarse inscriptas a nombre de los accionistas en el libro contemplado por el artículo 213 de la Ley N° 19.550 y las disposiciones del Título I de la Ley N° 24.587 y su reglamentación;

b) El libro de asistencia a la Asamblea aprobatoria del aumento efectivo, deberá consignar las acciones liberadas de los accionistas asistentes a la misma;

c) El dictamen de precalificación profesional relativo a dicha Asamblea deberá expedirse sobre el quórum y mayorías considerando la emisión de acciones liberadas efectuada y su inscripción conforme al subinciso a);

d) Si la emisión de acciones liberadas fue inscripta en el Registro Público de Comercio con anterioridad, el mencionado dictamen deberá determinarlo con precisión al expedirse sobre el tracto registral.

ARTICULO 3° — Lo dispuesto en los artículos anteriores será aplicable, en lo pertinente, a la inscripción de la reducción del capital social.

ARTICULO 4° — Las Asambleas de accionistas que deban considerar estados contables de cuyo estado de resultados y resultados acumulados resulten saldos negativos que imponga la aplicación, según corresponda, de los artículos 94, inciso 4°, 96 ó 206 de la Ley N° 19.550, o bien, en sentido contrario, saldos positivos susceptibles de tratamiento conforme a los artículos 68, 70, párrafo tercero, 189 ó 224, párrafo primero, de la misma Ley, deberán adoptar resolución expresa en los términos de las normas citadas, a cuyo fin deberán ser convocadas para realizarse, en su caso, en el doble carácter de ordinarias y extraordinarias y prever especialmente en su orden del día el tratamiento de tales cuestiones.

La presentación efectuada en cumplimiento del artículo 67 de la Ley N° 19.550 y normas complementarias, deberá contener copia del acta de Asamblea en los alcances referidos en el párrafo anterior, sin perjuicio de la realización por separado del trámite registral pertinente.

La adopción de resoluciones sociales conforme al primer párrafo de este artículo, resulta obligatoria cualesquiera sean las denominaciones o calificaciones con que los saldos allí contemplados aparezcan en los estados contables de las entidades, de acuerdo con las prácticas contables y normas técnicas emitidas, admitidas o aprobadas por entidades profesionales.

ARTICULO 5° — Las aseguradoras podrán recibir aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones, cuando éstos obedezcan a la atención de situaciones de emergencia que no permitan la realización del trámite respectivo para un aumento de capital, lo que deberán justificar detalladamente. Asimismo, deberán observar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Los aportes integrarán su Patrimonio Neto, desde la aceptación por su Directorio.

b) Deberán tener simultánea contrapartida en el rubro Bancos.

c) No devengarán intereses.

d) Al resolverse la restitución —por no haberse aprobado el aumento de capital o por cualquier otra causa— o vencido el plazo para la celebración de la Asamblea prevista en el artículo 6°, cesará su calidad de aporte irrevocable y pasará a integrar el pasivo de la entidad, en carácter de crédito subordinado.

e) La restitución deberá ser resuelta por Asamblea extraordinaria y sometida al régimen de avisos para oposición de acreedores conforme lo dispuesto por el artículo 83 inciso 3° de la Ley N° 19.550.

f) Al momento de efectuarse el aporte irrevocable, deberá acordarse mediante convenio escrito que será presentado en copia a este Organismo al momento de cumplimentar el deber de información que: ante una eventual restitución, el crédito del aportante tendrá el carácter de subordinado (conforme artículo 3876, segundo párrafo, del Código Civil), las condiciones de pago, la clase de acciones a que dará derecho el aporte irrevocable realizado y si la emisión será con prima o sin ella.

g) El estado de trámite del aporte deberá constar en nota a los estados contables de la entidad.

ARTICULO 6° — La primera Asamblea que se celebre —en un plazo que no deberá exceder los 180 (CIENTO OCHENTA) días corridos computados desde la aceptación del aporte irrevocable por el Directorio — deberá tratar como punto expreso del orden del día el aumento de capital por un monto que abarque el aporte recibido a cuenta de futuras suscripciones, que deberá ser tratado en forma previa a cualquier reducción de capital. La capitalización de aportes irrevocables no será motivo de restricción al ejercicio de los derechos de preferencia y acrecer de los accionistas. El acta de esa Asamblea deberá detallar el destino dado por la entidad a los fondos provenientes de esos aportes irrevocables.

ARTICULO 7° — La capitalización de deudas deberá ser objeto de tratamiento en Asamblea de accionistas como punto expreso de su orden del día, y no será motivo de restricción al ejercicio de los derechos de preferencia y acrecer de los accionistas.

El acta respectiva deberá detallar para cada una de las deudas el valor original del capital, separado del importe de sus correspondientes intereses devengados.

ARTICULO 8° — En los casos previstos en los artículos 6° y 7° se deberá acompañar un informe especial emitido por Contador Público con su firma legalizada por el Consejo Profesional de la jurisdicción correspondiente.

En dicho informe, el profesional —según corresponda— deberá:

i) Manifestar haber constatado el real ingreso a la entidad de los fondos, entendidos como integrantes del rubro "Bancos", que constituyan la contrapartida de los aportes irrevocables.

ii) Manifestar haber constatado el real ingreso a la sociedad de los activos que hayan constituido la contrapartida de las deudas de la aseguradora (excluido el valor de sus intereses) susceptibles de capitalización.

iii) Detallar la aplicación que la entidad ha dado a los fondos enunciados en i) constitutivos de la contrapartida de los aportes irrevocables, o informar sobre el cumplimiento del límite al valor de los intereses admitidos a integrar el total de los pasivos susceptibles de capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 7°.

ARTICULO 9° — Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 8°, dentro de las 48 (CUARENTA Y OCHO) horas de ingresado un aporte de capital, deberá remitirse a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION una declaración jurada, firmada por el Presidente; Síndico/s y Auditor, en la que se consignarán los siguientes datos mínimos:

• Fecha de ingreso del aporte.

• Monto ingresado e identificación de la respectiva cuenta bancaria.

• Apellido y nombres o denominación social del aportante.

• CUIT, CUIL, DNI., L.C. o L.E. del aportante.

En el caso de cooperativas y mutualidades, deberá remitirse una declaración jurada, dentro de los 15 (QUINCE) días del cierre del mes calendario, informando:

• Monto de cuotas facturadas en el mes

• Monto de cuotas percibidas en el mes

• Detalle de inversiones efectuadas con las cuotas percibidas

Se aclara que los aportes irrevocables ingresados por parte de los asociados que no hubiesen sido facturados conjuntamente con los premios correspondientes, deberán informarse en los plazos y con los requisitos que se consignaran en el primer párrafo de este acápite.

Los aportes de capital no informados de conformidad con el presente régimen, no serán tenidos en cuenta para acreditar las relaciones técnicas en materia de capital mínimo y cobertura de compromisos con los asegurados (articulo 35 de la Ley N° 20.091) requeridas por las normas vigentes.

En los casos que, con motivo de una devolución de aportes, la entidad quedara encuadrada en una situación de déficit en sus relaciones técnicas en función del último estado contable o información presentada ante esta autoridad de control, previo al llamado a Asamblea para considerar su devolución, la entidad deberá acreditar la efectiva regularización de la situación deficitaria que pudiera devenir si la Asamblea aprobara tal devolución.

ARTICULO 10° — Cuando los fondos integrantes de la contrapartida del aporte irrevocable hayan sido recibidos por la entidad y aceptados por su Directorio, en moneda extranjera, la expresión en pesos de tal aporte —para la determinación del monto del aumento de capital— será la resultante de considerar para la moneda recibida, el tipo de cambio comprador al cierre de las operaciones del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del día de la reunión de Directorio que acepte el aporte irrevocable. Para la conversión a pesos de los pasivos susceptibles de capitalización —a los fines de su consideración por la respectiva Asamblea y de la determinación del importe susceptible de eventual capitalización—, se aplicará el tipo de cambio comprador al cierre de las operaciones del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del día hábil cambiario inmediato anterior al día de la celebración de la correspondiente Asamblea.

ARTICULO 11° — La inscripción en el Registro Público de Comercio de aumentos del capital social mediante, en todo o en parte, la capitalización de aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones, efectuados por los accionistas o terceros, en moneda nacional o extranjera u otras disponibilidades de poder cancelatorio o liquidez análogos (cheques, giros, transferencias, depósitos bancarios sin restricciones para su extracción) excluidos créditos, inmuebles e inversiones, requerirá además del cumplimiento de los requisitos establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, la presentación de la documentación siguiente:

1) Copia auténtica del acuerdo escrito contemplado por la Resolución Técnica N° 17 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (Norma 5.19.1.3.1), el cual deberá identificar debidamente a las partes, cuyas firmas deberán ser certificadas notarialmente, especificar si el aportante es un tercero o un accionista de la sociedad receptora del aporte o de sociedad directa o indirectamente controlante o controlada de aquélla, cumplir con los requisitos en la citada resolución técnica conforme se reglamentan en los subincisos siguientes y contener además estipulaciones sobre los restantes puntos que también se indican:

a) El plazo durante el cual el aportante se obliga a mantener el aporte y dentro del cual deberá celebrarse la asamblea de accionistas que deberá decidir sobre su capitalización o restitución. Dicho plazo no podrá exceder de 180 (CIENTO OCHENTA) días corridos computados desde la aceptación del aporte por el directorio de la sociedad.

b) La cantidad, características y en su caso, clase de acciones que deberán entregarse al aportante en caso de aprobarse su emisión.

c) El valor patrimonial proporcional de las acciones en circulación a la fecha del acuerdo y si las nuevas acciones se emitirán con o sin prima de emisión, determinándose en caso afirmativo el valor de dicha prima o bien él mecanismo de determinación de la misma, previéndose expresamente, para este segundo supuesto, la variabilidad de la cantidad de acciones a emitirse en relación con las determinadas conforme al subinciso anterior.

d) El no devengamiento de intereses sobre el monto aportado, salvo en la restitución si correspondiere ésta.

e) La sujeción de la restitución del aporte al régimen de oposición de acreedores contemplado por los artículos 204 y 83, inciso 3°, último párrafo, de la Ley N° 19.550, y el plazo cierto de dicha restitución, que no podrá ser inferior al resultante de aplicar la segunda de las normas legales citadas.

f) La obligación de la sociedad de cumplir con dicha restitución con aplicación de las normas mencionadas en el subinciso anterior y sin necesidad de resolución asamblearia especial alguna, en el caso que, transcurrido el plazo previsto en el subinciso a), no se hubiere celebrado la Asamblea en él contemplada o que, habiéndose celebrado, la misma no haya tratado expresamente la capitalización del aporte.

g) La subordinación del crédito del aportante para el caso de liquidación de la aseguradora. Dicha subordinación, en los términos del artículo 3876, párrafo segundo, del Código Civil, deberá estar convenida con respecto a no menos de la totalidad de los pasivos sociales existentes a la fecha de realización de la Asamblea de accionistas prevista en el subinciso a).

h) El derecho del aportante a la restitución del aporte conforme a los subincisos anteriores, si la capitalización del mismo fuese resuelta sin observar el plazo aplicable y lo pactado en cuanto a las acciones a emitirse. La presentación del acuerdo contemplado en este inciso no será obligatoria, si el mismo obra transcripto en el acta prevista en el inciso siguiente.

2) Copia auténtica del acta de reunión del Directorio de la cual surja la aceptación expresa del aporte, firmada por el representante legal y con certificación de la firma y calidad del mismo e identificación del libro, datos de rúbrica y folios en los que obrare.

Si el aporte fue efectuado en moneda extranjera, deberá constar su valor de conversión a moneda nacional al tipo de cambio comprador correspondiente al cierre de las operaciones del BANCO DE LA NACION ARGENTINA de la fecha de la aceptación del aporte.

3) Certificación contable de la composición y cuantía del Patrimonio Neto de la entidad a la fecha de aceptación del aporte irrevocable, incluyéndose a este. La misma deberá ser emitida por Contador Público y su firma legalizada por el Consejo Profesional de la jurisdicción correspondiente.

4) El ingreso de los fondos deberá resultar con contrapartida en el rubro "Bancos".

ARTICULO 12° — Los aportes irrevocables integrarán el Patrimonio Neto de la sociedad desde la fecha de su aceptación por el Directorio.

La Asamblea de accionistas deberá celebrarse dentro del plazo convenido conforme al artículo 11°, inciso 1), subinciso a), debiendo pronunciarse sobre la capitalización de los aportes irrevocables como un punto especial del orden del día.

La falta de celebración de la Asamblea dentro de dicho plazo, el rechazo de la capitalización o su falta de tratamiento expreso, así como su aprobación fuera del plazo previsto y/o de las previsiones acordadas sobre la emisión de las acciones, son suficientes para dejan expedita la restitución de los aportes irrevocables en los plazos y condiciones contemplados por el acuerdo a que se refiere el citado artículo 11°.

En cualquiera de tales supuestos, a partir de la fecha prevista para la realización de la Asamblea o, en su caso, a partir del vencimiento del plazo máximo posible conforme al artículo 11°, inciso 1), subinciso a), el monto de los aportes será contabilizado en el pasivo social.

ARTICULO 13° — Mientras los aportes irrevocables permanezcan contabilizados en el Patrimonio Neto, su importe será computado a los efectos de las normas que fijan límites o relaciones entre las participaciones y el capital social, como asimismo para determinar el capital computable a acreditar por la aseguradora.

ARTICULO 14° — Las publicaciones previas a la restitución de aportes irrevocables que se efectúen a los fines de los derechos de los acreedores sociales, deberán incluir la denominación, sede social y datos de inscripción de la sociedad que recibió los aportes, la fecha de realización y monto de los mismos, la fecha de la Asamblea que no aprobó su capitalización, la valuación del Activo y Pasivo sociales a la fecha de aceptación de los aportes irrevocables y el monto del Patrimonio Neto resultante de la certificación contable prescripta por el inciso 3) del artículo 11°.

ARTICULO 15° — Los estados contables de las entidades que hayan recibido aportes irrevocables cuya restitución haya quedado expedita, deberán contener nota con referencia al trámite de dicha restitución, la cual deberá indicar publicaciones efectuadas, acreedores oponentes y sus montos, tratamiento dado a las oposiciones y, en su caso, fecha y monto de la restitución si se hubiere cumplido.

ARTICULO 16° — Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION rechazará los trámites para la autorización previa de las variaciones de capital aprobadas sin sujeción a la presente Resolución y normas dictadas por el Organismo de control societario que correspondan al tipo y jurisdicción de la aseguradora. En su caso, declarará irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los estados contables y resoluciones relativas a su aprobación que no observen lo dispuesto por los artículos 4° y 15°.

ARTICULO 17° — A los fines de la presente Resolución se considerarán equivalentes las expresiones "aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones", "aportes irrevocables", "anticipos irrevocables", "aportes", "aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones", como así también la utilización indistinta, total o parcial, de cualquiera de ellas.

Cuando la absorción de las pérdidas alcance el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) o más del capital social, la Asamblea podrá resolver su aumento en forma previa al cumplimiento de la reducción (Ley N° 19.550, artículo 206), mediante la capitalización de todos aquellos rubros susceptibles de ser capitalizados.

En el orden del día de la Asamblea que considere las pérdidas acumuladas se incluirá la forma de su tratamiento como punto expreso.

ARTICULO 18° — Esta Resolución se aplicará a las variaciones de capital comprendidas en sus artículos 1°, 2° y 3° y a los estados contables en las condiciones de los artículos 4° y 15°, respecto de todos los cuales la convocatoria a las respectivas Asambleas de accionistas sea efectuada con fecha posterior a la de su entrada en vigencia. Respecto de la capitalización de aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones, se aplicará a aquellos cuyo acuerdo escrito contemplado por el artículo 11° sea de fecha posterior a la de entrada en vigencia de la presente.

ARTICULO 19° — Los aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones recibidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución y que se hallaren pendientes de decisión social sobre su capitalización, deberán ser objeto de dicha decisión dentro del plazo de 180 (CIENTO OCHENTA) días de la entrada en vigencia de la presente Resolución, salvo que resulte de aplicación un plazo menor en virtud de la normativa reglamentaria aplicable a las aseguradoras por el Organismo de control correspondiente a su tipo societario y jurisdicción.

ARTICULO 20° — Déjase sin efecto las Circulares Nos. 3378 y 3739.

ARTICULO 21° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — MIGUEL BAELO, Superintendente de Seguros.

e. 11/10 N° 493.897 v. 11/10/2005