REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 654/2005

Establécese que será obligatoria la inscripción inicial de la maquinaria agrícola, vial o industrial autopropulsada de origen nacional fabricada con anterioridad al 1º de diciembre de 1997 y de la importada ingresada antes de esa fecha, respecto de la cual se solicitare la anotación de un contrato de leasing o fideicomiso.

Bs. As., 11/10/2005

VISTO las Disposiciones D.N. Nros. 285 del 22 de mayo de 2002 y 424 del 12 de julio del mismo año, y

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la Disposición D.N. Nº 285/02, al disponer la vigencia de la Disposición D.N. Nº 1255/99 que preveía la obligatoriedad de la inscripción de la maquinaria agrícola, vial o industrial autopropulsada de origen nacional fabricada con anterioridad al 1º de diciembre de 1997 y de la importada ingresada al país con anterioridad a esa fecha, se contempló la posibilidad de peticionar estas inscripciones por parte de quienes así lo entendieran pertinente, sin establecer su obligatoriedad.

Que sin perjuicio de lo anterior, mediante la Disposición D.N. Nº 424/02 se estableció la obligatoriedad de la inscripción inicial de la maquinaria agrícola, vial o industrial autopropulsada de origen nacional fabricada con anterioridad al 1º de diciembre de 1997 y de la importada ingresada al país con anterioridad a esa fecha respecto de la cual se solicitare la inscripción de un contrato de prenda con registro.

Que en aquel contexto, la ASOCIACION ARGENTINA DE ENCARGADOS DE REGISTROS DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR —A.A.E.R.P.A.—, mediante el E.E. Nº 43.685/05, solicitó a este organismo que se establezca la obligatoriedad de la inscripción inicial de la totalidad de los automotores antes mencionados; ello, habida cuenta que —según el criterio de la entidad — han desaparecido las razones que motivaran la suspensión primero y la regulación con carácter facultativo después, de la realización del trámite antes citado.

Que, por otra parte, se verifica en la actualidad una modificación sustancial en el escenario económico vinculado con el sector productivo en el cual aquellos automotores son utilizados, importando ello un incremento de la actividad.

Que, en el mismo sentido, el cambio de contexto económico también se ve propiciado por la vigencia de las figuras contractuales del leasing y fideicomiso, que favorecen la adquisición de bienes que —en definitiva— se vuelcan al proceso productivo nacional.

Que es por ello entonces que resulta procedente extender la obligatoriedad de la inscripción inicial prevista en el artículo 1º de la Disposición D.N. Nº 424/02 a la maquinaria agrícola, vial o industrial autopropulsada de origen nacional fabricada con anterioridad al 1º de diciembre de 1997 y de la importada ingresada al país con anterioridad a esa fecha, cuando respecto de ellas se solicitare la anotación de un contrato de leasing o fideicomiso.

Que con dicha medida, no sólo se asimilará en el tratamiento —desde el punto de vista registral— a los automotores que en alguna medida se encuentran en similares circunstancias, sino que además quedará reconocida la equiparación de figuras jurídicas de uso frecuente por parte de los destinatarios de los servicios que suministra el sistema registral.

Que, por último, deviene necesario establecer que los Registros Seccionales deberán abstenerse de anotar contratos de leasing y fideicomiso sobre las maquinarias en cuestión, sino se solicita previa o simultáneamente su inscripción registral conforme la normativa aplicable en la materia.

Que la competencia del suscripto para el dictado del presente acto surge del artículo 2º, inciso c) del Decreto Nº 335/88, y del Decreto Nº 186/05.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Será obligatoria la inscripción inicial de la maquinaria agrícola, vial o industrial autopropulsada de origen nacional fabricada con anterioridad al 1º de diciembre de 1997 y de la importada ingresada al país con anterioridad a esa fecha, respecto de la cual se solicitare la anotación de un contrato de leasing o fideicomiso.

Art. 2º — La anotación de los contratos de leasing y fideicomiso referidos a la maquinaria agrícola indicada en el artículo anterior deberá ser peticionada ante el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor con competencia Exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios competente en forma simultánea o con posterioridad a su inscripción inicial.

Art. 3º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día 1º de noviembre de 2005.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel A. Gallardo.