Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 28/2005

Fíjase el Salario Mínimo Garantizado para el personal que se desempeña a destajo en el ámbito de todo el país, con vigencia a partir del 1º de agosto de 2005.

Bs. As., 20/10/2005

VISTO, la Ley 22.248, y la Resolución de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 04 de fecha 9 de marzo de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que los representantes sectoriales han considerado oportuno proceder a recomponer las remuneración que en concepto de Salario Mínimo Garantizado corresponde al personal remunerado a destajo, comprendido en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley Nº 22.248.

Que luego de un amplio debate e intercambio de opiniones entre los representantes de los distintos sectores que integran la Comisión, se acuerda incrementar a partir del 1º de agosto de 2005 la remuneración que en concepto de Salario Mínimo Garantizado se halla establecida en el Anexo II de la Resolución C.N.T.A. Nº 04 de fecha 09 de marzo de 2004, la que quedará conformada de acuerdo a los valores consignados en el Anexo que forma parte de la presente Resolución.

Que de acuerdo lo establecido por la Resolución C.N.T.A. Nº 12 de fecha 29 de agosto de 2003, resulta apropiado que el Salario Mínimo Garantizado sea negociado, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, en el seno de las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.).

Que la presente resulta aprobada con la abstención de los representantes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

Que asimismo se aprueba con la ausencia del representante de CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS.

Que en consecuencia corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario anexo a la Ley 22.248.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjase el Salario Mínimo Garantizado para el personal que se desempeña a destajo en el ámbito de todo el país, con vigencia a partir del 1° de agosto de 2005, conforme se detalla en el Anexo, que forma parte de la presente resolución.

Art. 2º — Los representantes sectoriales integrantes de las Comisiones Asesoras Regionales negociarán, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, la remuneración mínima que, en concepto de Salario Mínimo Garantizado corresponda para el personal remunerado a destajo, en sus respectivas jurisdicciones, atendiendo y tomando en consideración las características propias de cada tarea y las circunstancias socioeconómicas de la región y de la actividad específica objeto de tratamiento.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Guillermo E. J. Alonso Navone. — Alfredo Megna. — José A. Portillo. — Miguel A. Giraduo. — Guillermo Giannasi. — Abel F. Guerrieri. — Oscar H. Gil. — Jorge Herrera. — José M. Iñiguez.

ANEXO

REGIMEN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO (LEY 22.248)

REMUNERACIONES A ABONAR EN CARACTER DE SALARIO MINIMO GARANTIZADO PARA EL PERSONAL QUE SE DESEMPEÑA A DESTAJO EN EL AMBITO DE TODO EL PAIS DESDE EL 1º DE AGOSTO DE 2005

 

CON S.A.C.

POR DIA

$ 30,20.-

POR MEDIO DIA

$ 15,10.-

POR HORA

$ 3,78.-

Cuando los empleadores contraten a los trabajadores para ejecutar una determinada tarea remunerada a destajo y la misma insuma un tiempo de duración menor de cuatro (4) horas, deberán asegurar un jornal no inferior a los determinados en el presente anexo.

El personal contratado en ese carácter, deberá ser desobligado en momento de finalizar la tarea, computándose como mínimo una (1) hora de trabajo.

A las remuneraciones mínimas establecidas en el presente Anexo por la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248 que desarrollan sus tareas en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 11 (Provincias de CHUBUT, SANTA CRUZ Y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR) les es aplicable el coeficiente adicional 1.20 establecido por la Ley 18.883.