Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Disposición 26/2005

Convócase a las entidades financieras autorizadas por el BCRA a participar en la licitación de cupos de crédito con tasa bonificada para aplicar en operaciones de financiamiento para la sustitución de la motorización, la transformación, conversión o dualización a Gas Natural Comprimido o a Gas Licuado de Petróleo del transporte de pasajeros.

Bs. As., 14/12/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0392582/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 24.467 y 25.300 y sus respectivas reglamentaciones, los Decretos Nros 748 de fecha 29 de agosto de 2000, 871 de fecha 6 de octubre de 2003, 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio y 159 de fecha 24 de febrero de 2005, la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio, aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Centralizada del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, asignándole a la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION las áreas de competencia que le asistían a la entonces SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Que la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de la Ley Nº 24.467, modificada por la Ley Nº 25.300, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 25/03 y su modificatorio.

Que el Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas fue creado mediante el dictado del Decreto Nº 748 de fecha 29 de agosto de 2000, el cual fue a su vez modificado ulterior y parcialmente mediante los Decretos Nros. 871 de fecha 6 de octubre de 2003 y 159 de fecha 24 de febrero de 2005.

Que asimismo, el Decreto Nº 159 de fecha 24 de febrero de 2005 aprobó el Reglamento del Régimen de Bonificación de Tasa.

Que el Artículo 2º del Decreto Nº 159/05 sustituyó el Artículo 3º del Decreto Nº 748/00, modificado por el Artículo 2º del Decreto Nº 871/03, estableciendo que el ESTADO NACIONAL se hará cargo del equivalente de hasta OCHO (8) puntos porcentuales sobre la tasa nominal anual que perciban las Entidades Financieras a las que se refieren los Decretos Nros. 159/05, 748/00 y su modificatorio 871/03.

Que en igual sentido, el Artículo 2º del Decreto Nº 159/05 amplía el tope máximo establecido por el Decreto Nº 871/03, y admite que la bonificación alcance hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa de interés propuesta por la Entidad Financiera en la licitación de cupos de crédito a efectos de favorecer el cumplimiento cabal y efectivo del objeto previsto por el legislador para el Programa de Estímulo al Crecimiento (PEC), apoyando con mayor intensidad a las jurisdicciones menos desarrolladas.

Que asimismo el Artículo 3º del mismo decreto establece que la Autoridad de Aplicación podrá otorgar una bonificación especial a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen sus actividades principales en provincias, jurisdicciones, regiones o áreas geográficas que observen desventajas económicas comparativas, debiendo establecer la mencionada autoridad en cada Convenio o llamado a licitación de cupos, las pautas que habrán de considerarse a los efectos de otorgar la bonificación especial.

Que para esta convocatoria dirigida a financiar la sustitución de la motorización, la transformación, conversión o dualización a Gas Natural Comprimido (GNC) o a Gas Licuado de Petróleo (GLP) del transporte colectivo de pasajeros, el establecimiento de un plazo máximo para la devolución será de CUARENTA Y OCHO (48) meses y un monto tope de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000.-) del préstamo por empresa, todo ello en función de constituir en conjunto una oferta de crédito adecuada, a los efectos de atender las necesidades de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES).

Que atento al incremento en los niveles de demanda para la sustitución de la motorización, la transformación, conversión o dualización a Gas Natural Comprimido (GNC) o a Gas Licuado de Petróleo (GLP) del transporte colectivo de pasajeros, las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas del sector requieren financiar estas inversiones, procurando compatibilizar la necesidad de reconversión para la utilización de combustibles alternativos con la generación de nuevos puestos de trabajo para el país.

Que, en virtud de lo precedentemente expuesto y con el objeto principal de facilitar el acceso y las condiciones de financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, resulta conveniente y oportuno promover condiciones crediticias compatibles y sustentables en el mediano y largo plazo.

Que, para mitigar los efectos que el nivel de tasas de interés ocasiona a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en operaciones de financiamiento para este destino, deviene conveniente convocar a un llamado a licitación a los fines de bonificar las tasas de interés que deban abonar estas Empresas.

Que en consecuencia, y con el objetivo principal de promover el acceso al financiamiento en condiciones de mayor equidad, contribuir a la reducción de las asimetrías provinciales existentes y favorecer una mejor distribución territorial del crédito, la presente licitación se hará sobre la base de una bonificación de tasa diferencial, por provincia o jurisdicción.

Que las provincias o jurisdicciones objetivo son las que poseen desventajas en cuanto a su situación económica y ubicación geográfica, con relación a los principales centros urbanos.

Que, sobre la base de los lineamientos expuestos y con el objeto de procurar el crecimiento y el desarrollo de la economía, se estima conveniente y oportuno continuar impulsando el financiamiento en Pesos de los bienes de capital, nuevos sin uso de origen nacional.

Que en consonancia con lo establecido mediante el Artículo 2º de la Ley Nº 25.551 y su correspondiente Reglamentación efectuada mediante el Artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 1600 de fecha 28 de agosto de 2002, normativa mediante la cual se definieron las características que debe observar un bien a los efectos de ser considerado "de origen nacional", corresponde adoptar dichas prescripciones en el marco del Programa de Estímulo al Crecimiento.

Que resulta necesario establecer un parámetro para el cálculo de intereses resarcitorios y punitorios aplicables ante causales de pérdida de la bonificación de tasa.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que esta Subsecretaría es competente para el dictado de la presente disposición, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 24.467, el Artículo 55 de la Ley Nº 25.300, y el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

DISPONE:

Artículo 1º — Convócase a las Entidades Financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) a participar de la licitación de cupos de crédito con tasa bonificada para aplicar en operaciones de financiamiento para la sustitución de la motorización, la transformación, conversión o dualización a Gas Natural Comprimido (GNC) o a Gas Licuado de Petróleo (GLP) del transporte de pasajeros con una capacidad mínima de QUINCE (15) asientos incluida la del chofer del vehículo, y al equipamiento de estaciones de servicio cautivas, en el marco del Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por el Decreto Nº 748 de fecha 29 de agosto de 2000, el cual fue a su vez modificado ulterior y parcialmente mediante los Decretos Nros. 871 de fecha 6 de octubre de 2003 y 159 de fecha 24 de febrero de 2005. El monto total de cupos de crédito bonificables de la presente licitación es de hasta PESOS VEINTICINCO MILLONES ($ 25.000.000.-).

Art. 2º — La apertura de la licitación de los cupos de financiamiento establecidos en el artículo anterior se llevará a cabo el día 19 de diciembre de 2005 a las TRECE Y TREINTA HORAS (13:30 hs.).

Art. 3º — Las Entidades Financieras podrán asignar el financiamiento, dentro del cupo que resulten adjudicatarias, de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 2º de la Disposición Nº 94 de fecha 24 de marzo de 2004 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a empresas cuyas ventas anuales no superen los montos establecidos en la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, sus modificatorias y complementarias.

Art. 4º — Las Entidades Financieras podrán financiar la sustitución de la motorización, la transformación, conversión o dualización a Gas Natural Comprimido (GNC) o a Gas Licuado de Petróleo (GLP), acorde a los destinos compatibles con los establecidos en el inciso a) Artículo 8º del Decreto Nº 871 de fecha 6 de octubre de 2003, con cupo bonificable de hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) del precio de compra del equipamiento sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y sin superar un máximo de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000.-). Cuando el crédito se destine al equipamiento de estaciones de servicio cautivas hasta un máximo de PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000.-). En ambos casos el límite es por empresa. El plazo máximo admisible será de CUARENTA Y OCHO (48) meses. Cuando los destinos a financiar impliquen compras o adquisición de servicios a terceros, el desembolso por parte de la Entidad Financiera adjudicataria se efectivizará, contra presentación de facturas, mediante acreditación en la cuenta del proveedor.

El período de gracia al que hace mención el inciso a) del Artículo 8º del Decreto Nº 871 de fecha 6 de octubre de 2003 se considera incluido dentro del plazo de devolución del préstamo. La cuota del préstamo deberá observar, a los fines del cómputo de la cancelación del capital, el sistema de amortización francés.

Art. 5º — Los equipos de Gas Natural Comprimido (GNC) o Gas Licuado de Petróleo (GLP) deberán ser nuevos sin uso, con la condición de origen nacional. A los fines de adjudicación de créditos con el destino previsto en la presente disposición, serán considerados "equipos de Gas Natural Comprimido (GNC) o Gas Licuado de Petróleo (GLP) nuevos, sin uso, de origen nacional" aquellos que observen en su totalidad lo establecido en el Artículo 2º de la Ley Nº 25.551 y su respectiva reglamentación.

Art. 6º — A los fines de la asignación de financiamiento con los destinos previstos en el Artículo 1º de la presente medida, serán considerados los siguientes términos en la forma que se definen a continuación:

Transformación: Estriba en el cambio de ciertos componentes de un motor de combustión interna usado diesel, para cambiar el ciclo termodinámico a Otto y la adaptación posterior para su funcionamiento alternativo con Gas Natural Comprimido (GNC), Gas Licuado de Petróleo (GLP) o nafta, mediante la incorporación al vehículo en el que está instalado, de los equipos y tanques de combustible que lo posibiliten.

Sustitución de la motorización: Es el cambio completo de un motor diesel de combustión interna usado, por otro nuevo de ciclo termodinámico Otto, dedicado para su uso con Gas Natural Comprimido (GNC) o Gas Licuado de Petróleo (GLP), y la adaptación posterior para su funcionamiento alternativo con Gas Natural Comprimido (GNC), Gas Licuado de Petróleo (GLP) o nafta, mediante la incorporación al vehículo en el que está instalado, de los equipos y tanques de combustible que lo posibiliten.

Conversión: Consiste en la adaptación de un motor de ciclo termodinámico Otto para su funcionamiento alternativo con Gas Natural Comprimido (GNC), Gas Licuado de Petróleo (GLP) o nafta, mediante la incorporación al vehículo en el que está instalado, de los equipos y tanques de combustible que lo posibiliten.

Dualización: Resulta de la adaptación del funcionamiento de un motor de ciclo termodinámico diesel sin modificaciones, con una mezcla simultánea de gasoil y Gas Natural Comprimido (GNC) o Gas Licuado de Petróleo (GLP), mediante el agregado de dispositivos que lo hacen posible, incluyendo los tanques de combustible.

Estación de servicio de Gas Natural Comprimido (GNC) o Gas Licuado de Petróleo (GLP) cautiva: Es una estación de servicio apta para la carga de Gas Natural Comprimido (GNC) o Gas Licuado de Petróleo (GLP) habilitada a tal fin, pero que no puede expender combustibles al público, sino que sólo le está permitido la carga a vehículos predeterminados de una flota.

Art. 7º — Los cupos de crédito se adjudicarán a las Entidades oferentes, en función del orden creciente de la tasa de interés ofrecida, sin superar la tasa de corte determinada por la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la que será informada con UN (1) día de anticipación a la apertura de los sobres.

Art. 8º — La bonificación máxima asumida por el ESTADO NACIONAL, respecto a los cupos de crédito que resulten adjudicados en el marco de la licitación que mediante la presente medida se convoca, ha sido determinada según cada provincia o jurisdicción de la NACION ARGENTINA, en virtud de la radicación del proyecto de inversión. La misma, se ha establecido considerando los resultados consignados en el Anexo II de la Disposición Nº 135 de fecha 21 de abril de 2005 de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y se encuentra indicada en el Anexo I que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente disposición.

Art. 9º — Los cupos no colocados en el término de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de su adjudicación serán pasibles de aplicación de lo establecido por el Artículo 10 de la Disposición Nº 94 de fecha 24 de marzo de 2004 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Se considera cumplida esta condición cuando se hubiesen emitido los acuerdos de préstamo y los desembolsos se produzcan antes de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos siguientes.

Los cupos adjudicados deberán ser puestos a disposición en todas las sucursales de la Entidad Financiera.

Art. 10. — Establécese un plazo cuyo término opera a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de publicación de la disposición de adjudicación, con el objeto de permitir a las Entidades adjudicatarias la promoción de la línea de crédito objeto de la presente licitación, en consecuencia y durante el transcurso del cual no se les cobrará la comisión por la no utilización del cupo de crédito comprometido, determinada en el Artículo 10 de la Disposición Nº 94/04 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL. Se establece la obligatoriedad de mencionar en la publicidad de la línea el texto: "Con bonificación de la SSEPYMEYDR" conjuntamente con el logo de la Subsecretaría.

Art. 11. — En el marco de lo prescripto por el Artículo 9º de la Disposición Nº 94/04 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, se establece que los intereses resarcitorios y punitorios aplicables ante causales de pérdida de bonificación se calcularán sobre la base del Comunicado de Prensa Nº 14.290 de fecha 5 de agosto de 1991 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) más TRES (3) puntos porcentuales anuales.

Art. 12. — Las Entidades adjudicatarias deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en un plazo de TREINTA (30) días a partir de la fecha de adjudicación, la identificación con Nombre, Apellido, Tipo y Nº de Documento y el Cargo o Función del Personal autorizado, con el Poder extendido por la Entidad y el Registro de firma correspondientes, ambos debidamente legalizados por ante Escribano Público. Además deberán remitir, a la misma Dirección Nacional, entre los días 1 y 10 de cada mes, la información sobre las operaciones otorgadas en el mes anterior, en hoja membretada, en carácter de declaración jurada, firmada por los funcionarios autorizados, la que además deberá ser enviada en soporte magnético, en un todo de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Número de préstamo.

b) Apellido y nombre o razón social del titular.

c) Número de CUIT del titular.

d) Domicilio, Localidad, Código Postal y Correo Electrónico del titular.

e) Actividad del titular.

f) Volumen de venta anual sin incluir Impuesto al Valor Agregado (IVA) del titular y Período al que corresponde.

g) Destino del préstamo.

h) Fecha de acreditación del préstamo.

i) Capital acreditado.

j) Tasa de interés, cobrada a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, expresada como Tasa Nominal Anual.

k) Plazo total del préstamo.

l) Período de gracia.

m) Frecuencia de amortización.

n) Importe de la primera cuota del cronograma de pagos con sus componentes de capital e interés.

Art. 13. — Las Entidades adjudicatarias deberán informar a la Autoridad de Aplicación entre los días 1 y 10 de cada mes, con carácter de declaración jurada firmada por los funcionarios autorizados, los datos correspondientes al mes anterior, referidos a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas calificadas en Categoría DOS (2) o TRES (3), de acuerdo a las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) sobre la clasificación de deudores, ante lo cual la Autoridad de Aplicación podrá disponer la suspensión transitoria de la bonificación de la tasa de interés respectiva, y los casos en que se den las causales de pérdida del beneficio establecidas en el Artículo 11 del Decreto Nº 871 de fecha 6 de octubre de 2003 o por cancelación anticipada del préstamo o por ejercicio anticipado de la opción de compra, con el siguiente detalle:

a) Número de Préstamo.

b) Número de CUIT del tomador o prestatario.

c) Certificación de cobro de la última cuota (Comprobante adjunto).

d) Fecha de ingreso en Categoría DOS (2) o TRES (3) de la Clasificación de Deudores.

e) Fecha de pérdida del beneficio por incurrir en alguna de las causales del Artículo 11 del Decreto Nº 871/03 o por cancelación anticipada del préstamo.

Art. 14. — Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas beneficiarias y las Entidades adjudicatarias participantes del Programa de Estímulo al Crecimiento de acuerdo a lo preceptuado por el Decreto Nº 871/ 03 deberán, en caso de pretender acceder a los beneficios que otorga el aludido Régimen, comprometerse en permitir a la Autoridad de Aplicación realizar las auditorías con las características y bajo las modalidades que la misma determine, ello a los efectos de procurar un adecuado cumplimiento de los objetivos del Programa y la correcta utilización de recursos públicos.

Art. 15. — Las ofertas deberán ser presentadas por las Entidades participantes, por duplicado y en un único sobre cerrado en dependencias de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 189, Piso 5º de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el día del acto licitatorio entre las DIEZ HORAS (10:00 hs.) y las TRECE HORAS (13:00 hs.), conteniendo la información del formulario que como Anexo II, con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente disposición.

El original será para el archivo de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y el duplicado para la Dirección Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 16. — Desígnase al Director Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Contador Don Jorge Eduardo FARRE (M.I. Nº 5.273.157), a la Directora Nacional de Desarrollo Regional, Sectorial y Comercio Exterior Licenciada Doña Liliana FAIGENBAUM (M.I. Nº 11.018.301), y al Director Nacional de Programas y Proyectos Licenciado Don Héctor Jorge NOGUEYRA (M.I. Nº 7.398.505), todos ellos funcionarios de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que en forma conjunta o indistinta procedan y confeccionen la lista de Entidades oferentes, labrándose el acta de apertura de sobres correspondiente en la que constarán las ofertas presentadas y se formularán las observaciones formales que correspondan. Analizadas las ofertas se elevarán las actuaciones al señor Subsecretario de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional a los fines del dictado de la pertinente disposición de Adjudicación. No se admitirán operaciones de financiamiento con fecha anterior a la de publicación en el Boletín Oficial de la disposición de Adjudicación.

Art. 17. — La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 18. — Apruébanse como parte integrante de la presente disposición los Anexos I con UNA (1) hoja y II con UNA (1) hoja, que acompañan la misma.

Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Federico I. Poli.

ANEXO I

PARAMETROS DE BONIFICACION MAXIMA

(*) Para el cálculo de la bonificación se tomarán los puntos porcentuales anuales máximos o el límite porcentual el que resulte menor.

ANEXO II

REGIMEN DE BONIFICACION DE TASA

OFERTA CUPO DE FINANCIAMIENTO