Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES FISCALES

Resolución General 1982

Procedimiento. Garantías otorgadas en seguridad de obligaciones fiscales. Régimen aplicable. Resolución General Nº 1469, su modificatoria y su complementaria. Su modificación.

Bs. As., 19/12/2005

VISTO la Resolución General Nº 1469, su modificatoria y su complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se estableció el régimen general destinado a la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías a favor de esta Administración Federal.

Que resulta necesario optimizar la operatoria comprendida en dicho régimen, simplificando la baja definitiva de las garantías y la devolución de los títulos representativos de las mismas, cuando se hubieren cumplido íntegramente la obligación y sus accesorios o, en su caso, los regímenes u operaciones garantizados.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1469, su modificatoria y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 7º por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 7º — Cuando corresponda el dictado de un acto expreso rechazando o aceptando la constitución, sustitución, prórroga, cancelación, devolución o archivo de oficio de las garantías, el mismo estará a cargo del funcionario competente para resolver las cuestiones relativas a la operación u obligación principal garantizada.".

b) Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

"ARTICULO 11.— La cancelación y/o devolución de las garantías se concretará a solicitud del contribuyente, responsable, proponente o del propio garante o asegurador, y siempre que se hubiere cumplido íntegramente la obligación principal y sus accesorios o, en su caso, los regímenes u operaciones garantizados.

A tal efecto se presentará una nota con arreglo a lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 1128 y, en su caso, Nº 810, según corresponda, ajustada a lo establecido en el artículo siguiente, indicando —además— los hechos que fundamentan la solicitud y, de corresponder, la fecha, forma y lugar del pago realizado.

Dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados a partir de la presentación de la solicitud y previa verificación del efectivo cumplimiento de los requisitos indicados en los párrafos anteriores, el área interviniente procederá a:

a) Ordenar la devolución de las sumas dinerarias, títulos y valores depositados en garantía, como también, de los avales bancarios, certificados de caución de títulos públicos, pólizas de seguros de caución y demás documentación que correspondiere, poniéndolos a disposición del solicitante.

b) Iniciar los trámites para la cancelación de la prenda con registro o la hipoteca.

Luego de transcurridos SESENTA (60) días hábiles administrativos contados desde el íntegro cumplimiento de la obligación principal y sus accesorios o, en su caso, de los regímenes u operaciones garantizados y no habiéndose presentado la solicitud de devolución mencionada precedentemente, esta Administración Federal dispondrá el archivo de oficio de las garantías, consignando dicha situación en sus sistemas o registros internos.

Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando en el plazo allí indicado —contado a partir de la puesta a disposición de la garantía—, el solicitante no retirase la misma.

Los archivos de oficio serán resueltos por la autoridad competente de este organismo, que tenga a su cargo el control de las obligaciones, regímenes u operaciones garantizados.

Cuando se trate de seguros de caución, el acto que ordene el archivo de oficio se publicará en el Boletín Oficial y contendrá el detalle de los seguros de caución que se archivan respecto de los cuales constará entre otros datos: Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del tomador y del garante, número de póliza, número de garantía otorgado por el sistema de registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos y el apercibimiento de que, si dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la citada publicación no se presentara el contribuyente, responsable, proponente, garante o asegurador a retirar las respectivas pólizas, se procederá a la destrucción física de las mismas.

Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera producido el retiro de los elementos respectivos, se hará efectivo el aludido apercibimiento y se destruirán los correspondientes instrumentos.

c) Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:

"ARTICULO 21.— No obstante que las Resoluciones Generales Nº 846 y su modificatoria y Nº 970, sus modificatorias y complementarias, no están comprendidas en el presente régimen, a los efectos de la constitución, complementación o sustitución de las garantías de sus regímenes específicos, serán de aplicación las condiciones que se establecen seguidamente:

a) Las entidades que otorguen dichas garantías deberán hallarse incorporadas al "REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS" previsto en el artículo 28.

b) Cuando se constituyan las garantías, deberán presentarse los elementos señalados en los incisos a) y b) del artículo 18.

c) Para la cancelación y/o devolución de las garantías resultará de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 11.

Lo dispuesto precedentemente no modifica las condiciones establecidas para el otorgamiento de los beneficios previstos en resoluciones generales citadas en el primer párrafo de este artículo.".

d) Sustitúyese el punto 5 del Apartado B) del Anexo I por el siguiente:

"5. ENTREGA DE LAS GARANTIAS

Se efectuará una vez liberada la garantía, habiéndose cumplimentado los requisitos o compromisos asumidos por el documentante al momento de constitución y afectación de la garantía.

En virtud de ello, la Aduana interviniente preparará los instrumentos susceptibles de ser devueltos o los cheques correspondientes si se tratara de garantías en efectivo y emitirá por sistema un comprobante que será firmado por el titular de los fondos, el responsable o proponente, el propio garante o asegurador, o sus respectivos apoderados, al recibir los instrumentos respectivos.".

e) Sustitúyese el punto 9 del Apartado B) del Anexo I por el siguiente:

"9. ARCHIVO DE OFICIO

Si un contribuyente no concurriera a retirar los instrumentos de garantía o los cheques puestos a su disposición con motivo de la liberación de las garantías, —dentro de los SESENTA (60) días hábiles de dicha liberación— las mismas serán dadas de baja del sistema. Los fondos remanentes serán girados a rentas generales.

Si se tratara de pólizas de seguro de caución, se aplicará el procedimiento previsto en los párrafos quinto y sexto del artículo 11 de esta resolución general.".

Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.