Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Disposición 80/2005

Convócase a entidades financieras autorizadas por el BCRA a participar de la licitación de cupos de crédito con tasa bonificada para aplicar en operaciones de financiamiento de proyectos de inversión.

Bs. As., 26/12/2005

VISTO el Expediente N° S01:0424246/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, lo dispuesto en las Leyes Nros. 24.467, 25.300 y 25.551, los Decretos Nros. 748 de fecha 29 de agosto de 2000 y su modificatorio, 871 de fecha 6 de octubre de 2003, 159 de fecha 24 de febrero de 2005, 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio, 1600 de fecha 28 de agosto de 2002 y, la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex- SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio, aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Centralizada del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, asignándole a la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION las áreas de competencia que le asistían a la entonces SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Que la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de la Ley N° 24.467, modificada por la Ley N° 25.300, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio.

Que el sector de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas requiere una política de apoyo al desarrollo productivo, con el objeto de alcanzar crecientes niveles de competitividad accediendo a nuevas tecnologías, lo cual le permitirá tener presencia en nuevos mercados y la generación de nuevos emprendimientos.

Que resulta imprescindible incrementar las disponibilidades financieras destinadas a proyectos de inversión para la ampliación de la capacidad productiva o para procesos de modernización, y de ese modo generar en forma simultánea una mayor cantidad de puestos de trabajo genuinos para continuar incrementando el nivel de ocupación.

Que el Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas fue creado mediante el dictado del Decreto N° 748 de fecha 29 de agosto de 2000, el cual fue a su vez modificado ulterior y parcialmente mediante los Decretos Nros. 871 de fecha 6 de octubre de 2003 y 159 de fecha 24 de febrero de 2005.

Que asimismo, el Decreto N° 159 de fecha 24 de febrero de 2005 aprobó el Reglamento del Régimen de Bonificación de Tasas.

Que el Artículo 2° del Decreto N° 159/05 sustituyó el Artículo 3° del Decreto N° 748 de fecha 29 de agosto de 2000, modificado por el Artículo 2° del Decreto N° 871/03, estableciendo que el ESTADO NACIONAL se hará cargo del equivalente de hasta OCHO (8) puntos porcentuales sobre la tasa nominal anual que perciban las Entidades Financieras a las que se refieren los Decretos Nros. 159/05, 748/00 y su modificatorio 871/03.

Que en igual sentido, el Artículo 2° del Decreto N° 159/05 amplía el tope máximo establecido por el Decreto N° 871/03, y admite que la bonificación alcance hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa de interés propuesta por la Entidad Financiera en la licitación de cupos de crédito a efectos de favorecer el cumplimiento cabal y efectivo del objeto previsto por el legislador para el Régimen de Bonificación de Tasas, apoyando con mayor intensidad a las jurisdicciones menos desarrolladas.

Que el Artículo 8° del Anexo al Decreto N° 159/05, denominado Reglamento del Régimen de Bonificación de Tasas, enumera los destinos que deberán observar los créditos susceptibles de la bonificación de tasa instituida por la Reglamentación, el que en su inciso e), permite el financiamiento destinado a la adquisición de bienes de capital mediante el Sistema de Leasing.

Que, sin perjuicio de ello, el inciso e), del Artículo 2° del Decreto N° 748/00 modificado por su par N° 871/03, permitía con anterioridad bonificar tasa de interés sobre préstamos destinados a otras operaciones financieras tendientes a facilitar las inversiones y el crecimiento de las empresas.

Que el Artículo 3° del Decreto N° 159/05 establece que la Autoridad de Aplicación podrá otorgar una bonificación especial a favor de determinadas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen sus actividades principales en provincias, jurisdicciones, regiones o áreas geográficas que observen desventajas económicas comparativas, debiendo establecer la mencionada autoridad en cada Convenio o llamado a Licitación de cupos, las pautas que habrán de considerarse a los efectos de otorgar la bonificación especial.

Que conforme a lo prescripto en el Artículo 5° del Decreto N° 871/03, la Autoridad de Aplicación posee la facultad de interpretar y determinar el alcance del Régimen de Bonificación de Tasas, pudiendo dictar disposiciones aclaratorias y complementarias del mismo.

Que en virtud de la facultad mencionada en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación entiende como "bonificación especial" para esta convocatoria regional, el establecimiento de un monto máximo de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000.-) por financiamiento individual a cada Micro, Pequeña o Mediana Empresa.

Que, en el marco de lo precedentemente expuesto y con el objeto principal de facilitar el acceso y las condiciones de financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, resulta conveniente y oportuno promover condiciones crediticias compatibles y sustentables en el largo plazo.

Que en consecuencia, y con el objetivo principal de promover el acceso al financiamiento en condiciones de mayor equidad, contribuir a la reducción de las asimetrías provinciales existentes y favorecer una mejor distribución territorial del crédito, la presente licitación se hará sobre la base de una bonificación de tasa diferencial por región, provincia o jurisdicción.

Que las regiones, provincias o jurisdicciones objetivo, son las que poseen desventajas en cuanto a su situación económica y ubicación geográfica con relación a los principales centros urbanos.

Que, sobre la base de los lineamientos expuestos y con el objeto de procurar el crecimiento y el desarrollo de la economía, se estima conveniente y oportuno continuar impulsando el financiamiento en Pesos de los bienes de capital, nuevos sin uso de origen nacional que formen parte de cada proyecto de inversión, en aquellos sectores de actividad donde exista oferta local.

Que en consonancia con lo establecido en el Artículo 2° de la Ley N° 25.551 y su correspondiente Reglamentación efectuada por el Artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 1600 de fecha 28 de agosto de 2002, normativa mediante la cual se definieron las características que debe observar un bien a los efectos de ser considerado "de origen nacional", corresponde adoptar dichas prescripciones en el marco del Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que, por el Acuerdo del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) para el Sector Automotriz, normativa mediante la cual se definieron las características que debe observar un vehículo de transporte de carga u ómnibus de pasajeros a los efectos de ser considerado "de origen nacional", corresponde adoptar dichas prescripciones para este destino de financiamiento en el marco del Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que resulta necesario establecer un parámetro para el cálculo de intereses resarcitorios y punitorios aplicables ante causales de pérdida de la bonificación de tasa.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que esta Subsecretaría es competente para el dictado de la presente medida, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 24.467, el Artículo 55 de la Ley N° 25.300, y el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

DISPONE:

Artículo 1° — Convócase a las Entidades Financieras, autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA), a participar de la licitación de cupos de crédito con tasa bonificada para aplicar en operaciones de financiamiento de proyectos de inversión, en el marco del Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Las Entidades Financieras que no cuenten con áreas de Leasing dentro de su estructura, podrán transferir los cupos adjudicados a sus empresas de Leasing controladas, en los términos de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias, manteniendo la totalidad de las obligaciones emergentes de la condición de Entidades Financieras adjudicatarias de la presente licitación. El acto licitatorio se realizará el día 29 de diciembre de 2005, a las TRECE Y TREINTA HORAS (13:30 hs.) por una suma de PESOS DOSCIENTOS DIEZ MILLONES ($ 210.000.000.-). Los cupos de crédito serán de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000.-) por cada región, cuya conformación será la siguiente: Noroeste: Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMAN, CATAMARCA y SANTIAGO DEL ESTERO; Noreste: Provincias de CORRIENTES, DEL CHACO, FORMOSA y MISIONES; Centro: Provincias de CORDOBA, SANTA FE y ENTRE RIOS; Gran Cuyo: Provincias de MENDOZA, SAN JUAN, SAN LUIS y LA RIOJA; Patagonia: Provincias de LA PAMPA, RIO NEGRO, DEL NEUQUEN, DEL CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR; Provincia de BUENOS AIRES sin Area Metropolitana y Area Metropolitana: CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y Partidos que constituyen la categoría Partidos del Gran Buenos Aires de acuerdo al listado que figura en Anexo I de la presente medida.

Art. 2° — Las Entidades Financieras podrán asignar sus recursos financieros, dentro del cupo que resulten adjudicatarias, de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 2° de la Disposición N° 94 de fecha 24 de marzo de 2004 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a empresas cuyas ventas anuales no superen los montos establecidos en la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, sus modificatorias y complementarias, para financiar proyectos de inversión con los destinos previstos en los incisos a), b), y g) del Artículo 8° del Decreto N° 871 de fecha 6 de octubre de 2003 en tanto signifiquen otras aplicaciones de financiamiento directamente vinculadas al proyecto que se financia, con los parámetros generales descriptos en Anexo I de la presente medida con la limitación que los valores indicados para capital de trabajo no podrán superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del nivel de venta total anual. Se excluye la posibilidad de financiar mediante cupos de crédito bonificables cualquier rodado que no esté destinado a la actividad propia de la empresa beneficiaria del crédito y las inversiones destinadas a las actividades, cuyo código y descripción, según el Codificador de Actividades aprobado por la Resolución General N° 485 de fecha 9 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se detallan a continuación:

Nomenclador de Actividades de la

AFIP

Descripción de la Actividad

154120

Elaboración industrial de productos de panadería, excluido galletitas y bizcochos (Incluye la elaboración en establecimientos con más de 10 ocupados).

292700

Fabricación de armas y municiones.

501190

Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p. (Incluye casas rodantes, trailers, camiones, remolques, ambulancias, ómnibus, microbuses y similares, cabezas tractoras, etc.)

513940

Venta al por mayor de artículos de esparcimiento y deportes. (Incluye embarcaciones deportivas, armas y municiones, equipos de pesca, piletas de natación de lona o plástico, etc.)

521190

Venta al por menor en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p.

522410

Venta al por menor de pan y productos de panadería.

650000 al 662000

Intermediación financiera y otros servicios financieros.

523942

Venta al por menor de armas y artículos de cuchillería, artículos para la caza y pesca.

602220

Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer.

642020

Servicios de comunicación por medio de teléfono, telégrafo y télex.

642099

Servicios de transmisión n.c.p. de sonido, imágenes, datos u otra información.

924910

Servicios de esparcimiento relacionados con juegos de azar y apuestas.

Tampoco serán prioritarios los proyectos para los que existan otros programas de crédito gubernamentales que financien los mismos, como por ejemplo, los de Investigación y Desarrollo o los de carácter social.

El período de gracia, al que hacen mención los incisos a) y b) del Artículo 8° del Decreto N° 871 de fecha 6 de octubre de 2003 se considera incluido dentro del plazo de devolución del préstamo. El canon o la cuota del préstamo deberán observar, a los fines del cómputo de la cancelación del capital, el sistema de amortización francés.

Art. 3° — Los bienes de capital deberán ser nuevos sin uso, muebles, registrables o no, con la condición de origen nacional cuando exista adecuada oferta local, sólo para aquellos bienes financiados con línea bonificada; los que se financien mediante otras fuentes de financiamiento, incluido el aporte de capital propio, podrán ser de origen importado. La incorporación de bienes de capital importados únicamente podrá ser admitida para financiamiento con cupo bonificado cuando la empresa solicitante acredite la no existencia de oferta local mediante certificado expedido por una cámara empresaria nacional que aglutine a los fabricantes de maquinaria.

A los fines de adjudicación de créditos con el destino previsto en el Artículo 8°, inciso a) del Decreto N° 871 de fecha 6 de octubre de 2003 serán considerados "bienes de capital nuevos de origen nacional" aquellos que observen en su totalidad lo establecido en el Artículo 2° de la Ley N° 25.551 y la reglamentación del Decreto N° 1.600 de fecha 28 de agosto de 2002. Estarán comprendidos también aquellos vehículos no excluidos, nuevos CERO KILOMETRO (0 Km.), que cumplan con el Contenido Local Argentino de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18 e indicados en el Artículo 1°, incisios b), c), d) y e) del XXXI Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 14 o aquella normativa que la reemplace.

La Entidad Financiera adjudicataria deberá exigir como documentación una factura pro forma, que deberá presentar el cliente, emitida al igual que la definitiva por la empresa fabricante o vendedora. Se consignará en la misma, bajo carácter de declaración jurada, por el fabricante o vendedor "que los bienes facturados adquiridos o a adquirir, son producidos en el país, en los términos del Artículo 2° de la Ley N° 25.551 y la reglamentación del Decreto N° 1.600 de fecha 28 de agosto de 2002" o, para el caso específico de automotores, que "los vehículos facturados adquiridos o a adquirir, son producidos en el país, y cumplen con el Contenido Local Argentino, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18 del XXXI Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 14 o aquella normativa que la reemplace".

Art. 4° — La bonificación máxima asumida por el ESTADO NACIONAL respecto a los cupos de crédito que resulten adjudicados en el marco de la licitación que mediante la presente medida se convoca, ha sido determinada según cada región y/o provincia o jurisdicción de la NACION ARGENTINA, en virtud de la radicación del proyecto de inversión. La misma se ha calculado en base a las variables económicas consignadas en el Anexo II de la Disposición N° 135 de fecha 21 de abril de 2005 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y están indicados en el Anexo II de la presente medida. La bonificación de tasa de interés se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la tasa ofrecida y adjudicada, en todos los casos en los que las Micro, Pequeñas o Medianas Empresas tomadoras de financiamiento sean beneficiarias de algún régimen de promoción nacional.

Art. 5° — Los cupos de crédito se adjudicarán por región, sin superar las tasas de corte determinadas por la Autoridad de Aplicación para cada región e informada con UN (1) día de anticipación a la apertura de sobres, en función del orden creciente del coeficiente que resulte del cociente entre la Tasa Fija de interés y plazo ofrecidos. El plazo mínimo admisible será de VEINTICUATRO (24) meses.

Art. 6° — Las Entidades Financieras deberán colocar cada cupo adjudicado de acuerdo a los plazos establecidos en el Anexo I de la presente medida, los que se computarán a partir de la fecha de su adjudicación. Asimismo, deberán poner los mismos a disposición en todas las provincias donde la Entidad Financiera sea adjudicataria y posea alguna sucursal, debiendo otorgar en el plazo establecido en el Artículo 7° de la presente medida como mínimo una operación de financiamiento en cada una de dichas provincias integrantes de la región correspondiente.

Art. 7° — Los cupos no colocados en el término de DIEZ (10) o DOCE (12) meses, según la región, establecidos en el Anexo I de la presente medida, contados a partir de la fecha de su adjudicación caducarán y serán pasibles de aplicación de lo establecido por el Artículo 10 de la Disposición N° 94 de fecha 24 de marzo de 2004 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Se considera cumplida esta condición cuando se hubiesen emitido los acuerdos de préstamo o se encuentren los contratos de Leasing firmados y los desembolsos se produzcan antes de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos siguientes.

Art. 8° — Establécese un plazo cuyo término opera a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de publicación de la disposición de adjudicación, con el objeto de permitir a las entidades adjudicatarias la promoción de la línea de crédito que se impulsa, en consecuencia y durante el transcurso del cual no se les cobrará la comisión por la no utilización del cupo de crédito comprometido, determinada en el Artículo 10 de la Disposición N° 94 de fecha 24 de marzo de 2004 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Se establece la obligatoriedad de mencionar en la publicidad de la línea el texto: "Con bonificación de la SSPyMEyDR" conjuntamente con el logotipo de la Subsecretaría.

Art. 9° — En el marco de lo prescripto por el Artículo 9° de la Disposición N° 94 de fecha 24 de marzo de 2004 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y su modificatorio, se establece que los intereses resarcitorios y punitorios aplicables ante causales de pérdida de bonificación se calcularán sobre la base del Comunicado de Prensa N° 14.290 de fecha 5 de agosto de 1991 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) más TRES (3) puntos porcentuales anuales.

Art. 10. — Las entidades adjudicatarias deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en un plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de adjudicación, la identificación con Nombre, Apellido, Tipo y N° de Documento y el Cargo o Función del Personal autorizado, con el Poder extendido por la Entidad y el Registro de firma correspondiente, ambos debidamente legalizados por ante Escribano Público. Además deberán remitir, a la misma Dirección Nacional, entre los días 1 y 10 de cada mes, la información sobre las operaciones otorgadas en el mes anterior, en hoja membretada, en carácter de declaración jurada, firmada por los funcionarios autorizados, la que además deberá ser enviada en soporte magnético, en un todo de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Préstamos en general:

I) Número de préstamo.

II) Apellido y nombre o razón social del titular.

III) Número de CUIT del titular.

IV) Domicilio, Localidad, Provincia, Código Postal y Correo Electrónico del titular.

V) Actividad del titular.

VI) Volumen de venta anual sin incluir Impuesto al Valor Agregado (IVA) del titular y período al que corresponde.

VII) Fecha de acreditación del préstamo.

VIII) Capital acreditado.

IX) Tasa de interés, cobrada a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, expresada como Tasa Nominal Anual.

X) Plazo total del préstamo.

XI) Período de gracia.

XII) Frecuencia de amortización.

XIII) Importe de la primera cuota del cronograma de pagos con sus componentes de capital e interés.

b) Cuando el financiamiento de bienes de capital se instrumente mediante el Régimen de Leasing:

I) Número de Contrato.

II) Apellido y Nombre o Razón Social del tomador.

III) Número de CUIT del tomador.

IV) Domicilio, Localidad, Provincia, Código Postal y Correo Electrónico del tomador.

V) Actividad del tomador.

VI) Volumen de venta anual sin incluir Impuesto al Valor Agregado (IVA) del tomador y período al que corresponde.

VII) Fecha de entrega del bien objeto de Leasing.

VIII) Fecha de vencimiento del primer canon.

IX) Precio de compra pagado por la entidad dadora al proveedor.

X) Tasa de interés bonificada aplicada para la determinación del canon.

XI) Plazo total del Contrato.

XII) Frecuencia de pago del canon.

XIII) Importe del canon con sus componentes de capital e interés.

Art. 11. — Las entidades adjudicatarias deberán informar a la Autoridad de Aplicación entre los días 1 y 10 de cada mes, con carácter de declaración jurada firmada por los funcionarios autorizados, los datos correspondientes al mes anterior, referidos a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas calificadas en Categoría 2 ó 3 de acuerdo a las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) sobre la clasificación de deudores, ante lo cual la Autoridad de Aplicación podrá disponer la suspensión transitoria de la bonificación de la tasa de interés respectiva, y los casos en que se den las causales de pérdida del beneficio establecidas en el Artículo 11 del Decreto N° 871 de fecha 6 de octubre de 2003 o por cancelación anticipada del préstamo o por ejercicio anticipado de la opción de compra, con el siguiente detalle:

a) Número de Préstamo o Contrato.

b) Número de CUIT del tomador o prestatario.

c) Certificación de cobro por cancelación anticipada o de la opción de compra (Comprobante adjunto).

d) Fecha de ingreso en Categoría 2 ó 3 de la Clasificación de Deudores.

e) Fecha de pérdida del beneficio por incurrir en alguna de las causales del Artículo 11 del Decreto N° 871 de fecha 6 de octubre de 2003 o por cancelación anticipada del préstamo o por ejercicio anticipado de la opción de compra.

Art. 12. — Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas beneficiarias y las entidades adjudicatarias participantes del Régimen de Bonificación de Tasas de acuerdo a lo preceptuado por el Decreto N° 871 de fecha 6 de octubre de 2003 deberán, en caso de pretender acceder a los beneficios que otorga el aludido Régimen, comprometerse en permitir a la Autoridad de Aplicación realizar las auditorías con las características y bajo las modalidades que la misma determine, ello a los efectos de procurar un adecuado cumplimiento de los objetivos del Programa y la correcta utilización de recursos públicos.

Art. 13. — Las Entidades Financieras interesadas deberán presentar sus ofertas en forma individual por cada región, en sobre cerrado y por duplicado, en dependencias de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en la Avenida Paseo Colón N° 189, Piso 5°, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES el día del acto licitatorio, entre las DIEZ HORAS (10:00 hs.) y las TRECE HORAS (13:00 hs.), conteniendo la información del formulario que como Anexo III forma parte integrante de la presente medida.

Podrán realizarse ofertas por más de una región, como así también varias ofertas por cada una de ellas.

El original será para archivo de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y el duplicado para la Dirección Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL.

Mientras existan otras ofertas a tasa inferior a la fijada como de corte por la Autoridad de Aplicación, ninguna Entidad Financiera podrá adjudicarse en cada región una cifra superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del cupo licitado.

Art. 14. — Desígnase al Director Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Contador Don Jorge Eduardo FARRE (M.I. N° 5.273.157), a la Directora Nacional de Desarrollo Regional, Sectorial y Comercio Exterior, Licenciada Doña Liliana FAIGENBAUM (M.I. N° 11.018.301), y al Director Nacional de Programas y Proyectos, Licenciado Don Héctor Jorge NOGUEYRA (M.I. N° 7.398.505), todos ellos funcionarios de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para que en forma conjunta o indistinta procedan a la apertura de sobres en el acto licitatorio, confeccionen la lista de Entidades Financieras oferentes y establezcan por región, según el orden creciente del coeficiente señalado en el Artículo 5° de la presente medida, los montos ofrecidos hasta que la suma agote el cupo licitado para cada región, a efectos de elaborar la propuesta que se elevará al Señor Subsecretario de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional para su adjudicación.

Art. 15. — La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 16. — Apruébanse los Anexos I, que con UNA (1) hoja, II con UNA (1) hoja y III con UNA (1), forman parte integrante de la presente medida.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Federico I. Poli.

ANEXO I

(*) El Area Metropolitana esta constituida por la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los Partidos del Gran Buenos Aires que a continuación se detallan: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General San Martín, Hurlingam, Ituzaingo, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Malvinas Argentinas, Merlo, Moreno, Morón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

ANEXO II

PARAMETROS DE BONIFICACION MAXIMA

PROVINCIA O JURISDICCION

PORCENTAJE MAXIMO DE BONIFICACION (*)

LIMITE % SOBRE TASA OFRECIDA (*)

BUENOS AIRES

3%

25%

CATAMARCA

8%

50%

DEL CHACO

8%

50%

DEL CHUBUT

8%

50%

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

3%

25%

CORDOBA

3%

25%

CORRIENTES

8%

50%

ENTRE RIOS

3%

40%

FORMOSA

8%

50%

JUJUY

8%

50%

LA PAMPA

8%

40%

LA RIOJA

8%

50%

MENDOZA

8%

50%

MISIONES

8%

50%

DEL NEUQUEN

8%

40%

RIO NEGRO

8%

40%

SALTA

8%

50%

SAN JUAN

8%

50%

SAN LUIS

8%

40%

SANTA CRUZ

8%

50%

SANTA FE

3%

25%

SANTIAGO DEL ESTERO

8%

50%

TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR

8%

50%

TUCUMAN

8%

50%

(*) Para el cálculo de la bonificación se tomarán los puntos porcentuales anuales máximos o el límite porcentual el que resulte menor.

ANEXO III

PROGRAMA DE ESTIMULO AL CRECIMIENTO DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS - OFERTA DE CUPO CREDITICIO.

N° 501.568