DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

Disposición 56.647/2005

Créase el "Registro Nacional Unico de Requirentes de Extranjeros". Personas físicas y jurídicas obligadas a inscribirse en el citado Registro. Requisitos. Obligaciones del requirente. Régimen de faltas y sanciones.

Bs. As., 28/12/2005

Ver Antecedentes Normativos

VISTO lo establecido por la Ley N° 25.871, el Decreto N° 836 de fecha 7 de julio de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, es la autoridad de aplicación de la Ley N° 25.871.

Que el artículo 3° del Decreto N° 836 de fecha 7 de julio de 2004 ha facultado a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES a crear el Registro Nacional Unico de Requirentes de Extranjeros, el que tendrá por objeto otorgar celeridad y seguridad a los trámites relativos a permisos de ingreso al país, solicitados por los requirentes de extranjeros.

Que resulta oportuno establecer los requisitos a contener por el Registro citado en el considerando anterior, al igual que los procedimientos para la inscripción de los requirentes y la tramitación de las respectivas solicitudes de admisión.

Que esta Disposición alcanza a los requirentes de personas extranjeras nativas de países no comprendidos en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y sus Estados Asociados.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 107 y 112 de la Ley N° 25.857.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

(TEXTO ORDENADO aprobado por art. 1° de la Disposición N° 54.618/2008 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 1/8/2008)

CAPITULO I.- DEL REGISTRO.

ARTICULO 1º — Créase en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, el Registro Nacional Único de Requirentes de Extranjeros”, el cual dependerá de la DIRECCIÓN GENERAL DE INMIGRACIÓN de esta Direccion Nacional.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Diposición N° 3043/2020 de la Dirección Nacional de Migraciiones B.O. 21/9/2020. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su publicación.)

ARTICULO 2°.- (Artículo derogado por art. 21 de la Diposición N° 3043/2020 de la Dirección Nacional de Migraciiones B.O. 21/9/2020. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su publicación.)

CAPITULO II – REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION.

ARTICULO 3º — (Artículo derogado por art. 21 de la Diposición N° 3043/2020 de la Dirección Nacional de Migraciiones B.O. 21/9/2020. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su publicación.)

ARTICULO 4º — (Artículo derogado por art. 21 de la Diposición N° 3043/2020 de la Dirección Nacional de Migraciiones B.O. 21/9/2020. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su publicación.)

ARTICULO 5º — (Artículo derogado por art. 21 de la Diposición N° 3043/2020 de la Dirección Nacional de Migraciiones B.O. 21/9/2020. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su publicación.)

ARTICULO 6º — (Artículo derogado por art. 21 de la Diposición N° 3043/2020 de la Dirección Nacional de Migraciiones B.O. 21/9/2020. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su publicación.)

ARTICULO 7º — (Artículo derogado por art. 21 de la Diposición N° 3043/2020 de la Dirección Nacional de Migraciiones B.O. 21/9/2020. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su publicación.)

CAPITULO III – DEL TRAMITE DE LA INSCRIPCION.

ARTICULO 8º — (Artículo derogado por art. 21 de la Diposición N° 3043/2020 de la Dirección Nacional de Migraciiones B.O. 21/9/2020. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su publicación.)

ARTICULO 9º — (Artículo derogado por art. 21 de la Diposición N° 3043/2020 de la Dirección Nacional de Migraciiones B.O. 21/9/2020. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su publicación.)

ARTICULO 10. — (Artículo derogado por art. 21 de la Diposición N° 3043/2020 de la Dirección Nacional de Migraciiones B.O. 21/9/2020. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su publicación.)

CAPITULO IV: DEL CONTENIDO DEL REGISTRO.

ARTICULO 11. — (Artículo derogado por art. 21 de la Diposición N° 3043/2020 de la Dirección Nacional de Migraciiones B.O. 21/9/2020. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su publicación.)

CAPITULO V – DE LAS OBLIGACIONES DEL REQUIRENTE.

ARTICULO 12. — (Artículo derogado por art. 21 de la Diposición N° 3043/2020 de la Dirección Nacional de Migraciiones B.O. 21/9/2020. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su publicación.)

CAPITULO VI – DEL REGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES.

ARTICULO 13. — (Artículo derogado por art. 21 de la Diposición N° 3043/2020 de la Dirección Nacional de Migraciiones B.O. 21/9/2020. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su publicación.)

ARTICULO 14. — (Artículo derogado por art. 21 de la Diposición N° 3043/2020 de la Dirección Nacional de Migraciiones B.O. 21/9/2020. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su publicación.)

ARTICULO 15. — (Artículo derogado por art. 21 de la Diposición N° 3043/2020 de la Dirección Nacional de Migraciiones B.O. 21/9/2020. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su publicación.)

ARTICULO 16. — (Artículo derogado por art. 21 de la Diposición N° 3043/2020 de la Dirección Nacional de Migraciiones B.O. 21/9/2020. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su publicación.)

ARTICULO 17. — (Artículo derogado por art. 21 de la Diposición N° 3043/2020 de la Dirección Nacional de Migraciiones B.O. 21/9/2020. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su publicación.)

CAPITULO VII - DE LOS REQUIRENTES DE EXTRANJEROS QUE SE ENCONTRAREN EN TERRITORIO NACIONAL.

ARTICULO 18.- (Artículo derogado por art. 21 de la Diposición N° 3043/2020 de la Dirección Nacional de Migraciiones B.O. 21/9/2020. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su publicación.)

ARTICULO 19.- (Artículo derogado por art. 21 de la Diposición N° 3043/2020 de la Dirección Nacional de Migraciiones B.O. 21/9/2020. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su publicación.)

Antecedentes Normativos

- Artículo 2°, inciso b) sustituido por art. 1° de la Disposición N° 115/2016 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 29/01/2016;

- Artículo 2°, sustituido por art. 1° de la Disposición N° 1562/2014 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 28/05/2014;

- Artículo 9° sustituido por art. 2° de la Disposición N° 1562/2014 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 28/05/2014;

- Artículo 15 sustituido por art. 3° de la Disposición N° 1562/2014 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 28/05/2014;

- Capítulo VII incorporado por art. 4° de la Disposición N° 1562/2014 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 28/05/2014;

- Artículo 18 incorporado por art. 4° de la Disposición N° 1562/2014 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 28/05/2014;

- Artículo 19 incorporado por art. 4° de la Disposición N° 1562/2014 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 28/05/2014;

- Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 2093/2011 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 19/8/2011.