IMPUESTOS

Decreto 314/2006

Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Vigencia.

Bs. As., 21/3/2006

VISTO el Artículo 24 de la Ley Nº 26.078 de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio 2006, el Artículo 23 y el Artículo agregado a continuación del mismo de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.078, por la cual se aprobó el Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2006, en su Artículo 24 dispuso la suspensión para el ejercicio mencionado, de la integración del Fondo Anticíclico Fiscal creado por el Artículo 9º de la Ley Nº 25.152, con excepción de la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los términos que establece el referido Artículo 9º.

Que, en lo que aquí interesa, en su segundo párrafo, el Artículo 24 de la Ley Nº 26.078 dispone que "El PODER EJECUTIVO NACIONAL utilizará el referido Fondo para compensar parcialmente la reducción de la recaudación tributaria producto de incrementos en las deducciones del artículo 23 y modificaciones al artículo agregado a continuación del mismo de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o 1997) y sus modificaciones…".

Que a tales fines, el citado Artículo 24 establece que "El PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del plazo de ciento veinte (120) días de promulgada la presente ley, dictará, en materia de su competencia, las normas reglamentarias pertinentes, en relación a lo preceptuado en el párrafo anterior".

Que, por su parte, el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, establece el monto de las deducciones anuales en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.

Que el Artículo incorporado sin número a continuación del citado Artículo 23 prevé una escala para la disminución creciente de las deducciones a que se refiere el considerando anterior, que se materializa a través de la reducción porcentual de las mismas, la cual se incrementa a medida que aumenta la ganancia neta del período.

Que teniendo en cuenta la normativa consagrada por el Artículo 24 de la Ley Nº 26.078, es dable advertir que si bien el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha dispuesto que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe incrementar el importe de los mencionados conceptos y modificar el Artículo incorporado a continuación del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, ha dejado a criterio del Poder Administrador la fijación de los respectivos montos.

Que en tales condiciones, en lo que hace al incremento de las referidas deducciones se hace necesario profundizar la diferenciación existente entre los beneficiarios de las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la ley del citado gravamen respecto de aquellos que cumplen funciones de manera independiente.

Que a partir de ello se considera oportuno adecuar el mínimo no imponible y las deducciones por cargas de familia y establecer que el incremento de la deducción especial para los beneficiarios mencionados en el considerando anterior ascienda a un DOSCIENTOS OCHENTA POR CIENTO (280%) en reemplazo del DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) que rige actualmente.

Que para la adopción de las medidas indicadas, se han tomado en cuenta las pautas presupuestas que rigen para el manejo de las finanzas públicas y las disposiciones contenidas en el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley Nº 26.078.

Que a los efectos de una mayor claridad normativa se estima oportuno sustituir el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Artículo agregado a continuación del mismo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley Nº 26.078.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones por el siguiente:

"ARTICULO 23.- Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:

a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de SEIS MIL PESOS ($ 6.000), siempre que sean residentes en el país;

b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a SEIS MIL PESOS ($ 6.000), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

1) CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 4800) anuales por el cónyuge;

2) DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 2400) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;

3) DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 2400) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuaro (24) años o incapacitado para el trabajo.

Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.

c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de SEIS MIL PESOS ($ 6.000) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el Artículo 79.

Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.

El importe previsto en este inciso se elevará en un DOSCIENTOS OCHENTA POR CIENTO (280%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad".

Art. 2º — Sustítuyese el Artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 23 de la ley citada en el artículo anterior, por el siguiente:

"ARTICULO ....- El monto total de las deducciones que resulte por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 23 se reducirá aplicando sobre dicho importe, el porcentaje de disminución que, en función de la ganancia neta, se fija a continuación:

 

Ganancia Neta

% de disminución sobre el importe total de las deducciones del Artículo 23

Más de $

a $

 

0

45.500.-

0

45.500.-

65.000.-

10,00

65.000.-

91.000.-

30,00

91.000.-

130.000.-

50,00

130.000.-

195.000.-

70,00

195.000.-

221.000.-

90,00

221.000.-

en adelante

100.00

Art. 3º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el período fiscal en curso a dicha fecha, inclusive.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli.