SISTEMA NACIONAL DE RESIDENCIAS DE LA SALUD

LEY Nş 22.127

Establécense normas para su establecimiento y aplicación.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1979

EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5ş del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1ş — Establécese el Sistema Nacional de Residencias de la Salud cuyo objeto es complementar la formación integral del profesional ejercitándolo en el desempeño responsable, eficiente y ético de las disciplinas correspondientes mediante la adjudicación y ejecución personal supervisada de actos de progresiva complejidad y responsabilidad.

ARTICULO 2ş — Las residencias serán cumplidas mediante beca anual con una modalidad y remuneración a establecer por el organismo de conducción del Sistema, bajo un régimen de actividad a tiempo completo y con dedicación exclusiva.

ARTICULO 3ş — Las disposiciones de la presente ley rigen en todos los establecimientos asistenciales y sanitarios dependientes de la autoridad Sanitaria Nacional.— Las Provincias, la Municipalidad de la Capital de Buenos Aires, las Universidades, las Fuerzas Armadas y la Policía Federal y las instituciones privadas que deseen tener programas de residencias aprobados según esta ley, podrán incorporarse al Sistema que se establece mediante convenios.

ARTICULO 4ş — Constitúyese el Consejo Nacional de Residencias de la Salud (C. O. N. A. R. E. S. A.) a los fines de la conducción del sistema, organismo que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Estado de Salud Pública.— Dicho Consejo estará compuesto por la Asamblea General y por el Consejo Directivo.

ARTICULO 5ş — La Asamblea General, que será presidida por el secretario de Estado de Salud Pública o quien lo represente, estará compuesta por:

a) Dos (2) representantes de la Secretaría de Estado de Salud Pública.

b) Un (1) representante de la Secretaría de Estado de Educación del Ministerio de Cultura y Educación.

c) Un (1) representante por cada Provincia y por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

d) Un (1) representante por cada una de las Universidades del país, fueren públicas o privadas, que cuenten con Facultades afines a las disciplinas de las residencias.

e) Un (1) representante por cada uno de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas.

f) Un (1) representante por la Policía Federal.

g) Un (1) representante por todas las instituciones privadas que tengan residencias.

h) Un (1) representante por todas las instituciones científicas afines a las disciplinas de las residencias que desarrollen actividad docente.

En los casos de los incisos c), d), e), f) y g) se integrará la representación en la oportunidad que se suscriban los convenios que se mencionan en el Artículo 3ş.

ARTICULO 6ş — La Asamblea General tendrá por funciones:

a) Proponer normas y directivas generales vinculadas a las residencias conforme a los lineamientos de la política nacional en materia de atención de la salud.

b) Proponer las medidas y modificaciones que considere convenientes para la adecuada marcha del Sistema.

c) Designar al Consejo Directivo y aprobar su memoria de actividades en cada reunión plenaria ordinaria.

ARTICULO 7ş — La Asamblea General se constituirá, convocará y sesionará conforme al régimen legal que establezca la reglamentación.

ARTICULO 8ş — El Consejo Directivo será el Organo Ejecutivo del Consejo Nacional de Residencias de la Salud. Estará compuesto por Cinco (5) miembros pertenecientes a la Asamblea General, de los cuales Dos (2) serán representantes por la Secretaría de Estado de Salud Pública y los restantes deberán surgir por libre elección entre los demás representantes acreditados ante la Asamblea.

Sin perjuicio de ello todos sus miembros mantendrán las funciones originarias en la Asamblea General. En caso de pluralidad de representantes, según lo previsto en los incisos c), d) y e) del Artículo 5ş, sólo podrá integrar el Consejo Directivo un delegado por cada una de estas representaciones ante la Asamblea General.

ARTICULO 9ş — El Consejo Directivo se constituirá, convocará y sesionará conforme al régimen legal que establezca la reglamentación.

ARTICULO 10. — Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Representar al Consejo Nacional de Residencias de la Salud.

b) Designar sus autoridades entre sus miembros.

c) Proponer a la Secretaría de Estado de Salud Pública el nombramiento de un secretario para que asista al Consejo Directivo en sus funciones. Dicho secretario no deberá ser miembro de la Asamblea General.

d) Dictar normas y fijar directivas específicas, en base a los lineamientos establecidos por la Asamblea General, a los que deberá ajustarse el Sistema Nacional de Residencias de la Salud.

e) Evaluar planes y sistemas que deseen ser incorporados al Sistema Nacional de Residencias de la Salud y resolver sobre su aptitud, admisión y permanencia, a través de la evaluación periódica, ad referéndum de la decisión de la Asamblea General.

f) Coordinar la acción de las entidades que disponen de residencias aprobadas por el C. O. N. A. R. E. S. A. y que participen de las finalidades del Sistema Nacional de Residencias de la Salud.

g) Estudiar los aspectos educativos asistenciales y sociales vinculados a la residencia, pudiendo consultar a expertos en los respectivos temas y especialidades.

h) Organizar y realizar cursos, jornadas, congresos y todo tipo de actividades que promuevan al mejor desarrollo de la residencia.

i) Proponer los requisitos básicos de inscripción y métodos de selección de aspirantes a las residencias a través de un concurso unificado y simultáneo.

j) Expedir y registrar los certificados para los cursantes que aprobaren la residencia.

k) Asesorar a la Autoridad Sanitaria Nacional proponiendo medidas conducentes a la absorción ocupacional de los residentes egresados.

l) Informar a la Asamblea General en cada una de sus reuniones plenarias ordinarias, sobre las resoluciones adoptadas.

m) Proponer anualmente su presupuesto a la Secretaría de Estado de Salud Pública.

ARTICULO 11. — Los miembros de la Asamblea General y del Consejo Directivo, excepto su secretario no percibirán remuneración por el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 12. — El plan general de residencias incorporará un ciclo de capacitación dentro de áreas específicas y zonas del país según lo disponga la reglamentación.

ARTICULO 13. — Cada residencia, en base al plan aprobado por el C. O. N. A. R. E. S. A., deberá contar con un programa cuya confección y cumplimiento será de responsabilidad directa del jefe de la unidad asistencial o sanitaria donde el mismo se desarrolle. A tal efecto estará compuesto por:

a) Objetivos y metas.

b) Metodología docente.

c) Procedimientos de evaluación.

ARTICULO 14. — Los profesionales de los establecimientos incorporados serán considerados integrantes del plantel de instructores del sistema y participarán en la enseñanza de los residentes, como una extensión de sus servicios específicos, a través de la capacitación, adjudicación y supervisión personal de los actos de progresiva complejidad y responsabilidad que encomiendan.

ARTICULO 15. — Podrán incorporarse a las residencias aquellos graduados que cuenten con no más de cinco (5) años de obtenido su título universitario habilitante a la fecha de efectuarse la selección para acceder a los programas de residencias.

ARTICULO 16. — A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 14 la ejecución de los actos de progresiva complejidad encomendados al residente en cumplimiento de los programas de residencias, se desarrollarán bajo su propia responsabilidad profesional, sin perjuicio de la que eventualmente pueda recaer sobre el instructor que hubiera dispuesto su realización.

ARTICULO 17. — Durante su desempeño como tales, los residentes deberán ajustarse a los siguientes lineamientos generales:

a) Someterse a todas las reglamentaciones, disposiciones y normas de desempeño que dicte el C. O. N. A. R. E. S. A.

b) Percibir de la institución donde cumple la residencia la remuneración correspondiente a la beca que establece el artículo 2ş.

c) Gozar de un régimen de licencias, conforme se establezca por vía reglamentaria.

d) Desarrollar las actividades encomendadas con eficiencia, capacidad, diligencia y espíritu de servicio, en el lugar, condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias, de cada servicio.

e) Acatar las indicaciones que dicten los profesionales contemplados en el Artículo 14 de la presente ley y de todo otro personal jerarquizado con atribuciones y competencia para darlas, que tengan por objeto el cumplimiento del programa y el desarrollo de la residencia.

f) Someterse al régimen disciplinario vigente en las instituciones donde realice su residencia.

ARTICULO 18. — Los residentes que hayan completado programas aprobados por el C.O.N.A.R.E.S.A., gozarán de un puntaje adicional para los concursos de toda carrera hospitalaria existente en los establecimientos asistenciales y sanitarios dependientes de la Autoridad Sanitaria Nacional, de las Provincias, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de las Fuerzas Armadas y de la Policía Federal, de las Universidades y las instituciones privadas incorporadas al Sistema Nacional de Residencias de la Salud, todo ello conforme se disponga por vía reglamentaria.

ARTICULO 19. — La certificación de haber aprobado la residencia, extendida por el Consejo Nacional de Residencias de la Salud (C. O. N. A. R. E. S. A.), será suficiente para que el residente pueda inscribirse como especialista. La autoridad sanitaria competente y los colegios de profesionales de las provincias incorporadas al Sistema Nacional de Residencias, deberán inscribir dicha certificación en los respectivos registros.

ARTICULO 20. — Agrégase como inciso e) del Artículo 21, de la Ley Nş 17.132 el que sigue: "poseer certificado de haber aprobado la residencia extendido por el Consejo Nacional de Residencias de la Salud (C.O.N.A.R.E.S.A.)".

ARTICULO 21. — A los efectos de esta ley se entiende por instituciones incorporadas, a aquellos establecimientos asistenciales y sanitarios que, con independencia de la jurisdicción a la que pertenezcan, cuenten con programas de residencia aprobados por el C. O. N. A. R. E. S. A. al tiempo de su admisión.

ARTICULO 22. — El Poder Ejecutivo Nacional propiciará la adhesión de los Gobiernos Provinciales al Sistema que establece la presente ley.

ARTICULO 23. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

ARTICULO 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

David R. H. De la Riva.

Jorge A. Fraga.

Albano E. Harguindeguy.

Juan R. Llerena Amadeo.