Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

y

Superintendencia de Seguros de la Nación

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución Conjunta 3/2006 y 31.132/2006

Establecénse las pautas operativas para que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Compañías de Seguro de Retiro liquiden y pongan a disposición de los beneficiarios, las diferencias por derecho a acrecer.

Bs. As., 9/6/2006

VISTO las Leyes Nº 24.241 y modificatorias, Nº 24.733 y Nº 25.687, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 del 1º de abril de 2003, las Resoluciones Conjuntas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 25.530-620/97 y Nº 29.843- 25/2004; la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1214/2004; la Comunicación SSN 669 de fecha 4 de agosto de 2004 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.733 modificó el artículo 98 de la Ley Nº 24.241 y modificatorias introduciendo el derecho a acrecer.

Que la Ley Nº 25.687 estableció que las disposiciones de la Ley Nº 24.733 serán aplicables a las pensiones generadas por fallecimientos ocurridos a partir de la entrada en vigor del Libro Primero de la Ley Nº 24.241 y que en esas condiciones, los beneficios de pensión deben ser recalculados conforme lo determine la reglamentación.

Que por el Decreto Nº 55/1994 y su modificatorio el Decreto Nº 728/2000, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso que el Régimen Previsional Público financiará una proporción de las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento de los afiliados al régimen de capitalización que hubieran nacido en 1963 o años anteriores, en el caso de los varones, o en 1968 o años anteriores, en el caso de las mujeres.

Que, según lo dispone el artículo 3º de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 10/2003, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictará las normas de procedimiento para hacer efectivo el pago del derecho a acrecer al que acceden los beneficiarios del régimen de capitalización en la parte proporcional a su cargo.

Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por medio de la Resolución Nº 1214/2004 reglamentó la participación a cargo del Régimen Previsional Público, en aquellos beneficios en curso de pago, solicitudes en trámite o las que se tramiten en el futuro, cuyos causantes hubieran fallecido en el período 15-07-94 al 19-12-96, que hubieran mantenido el grupo familiar original o en los que se verifique el derecho a la inclusión de un nuevo grupo.

Que en la mencionada Resolución se establece la obligación de las Administradoras de presentar un nuevo Formulario de Solicitud Financiamiento a cargo del Régimen Previsional Público conteniendo los datos a la fecha de contingencia y considerando el valor cuota correspondiente al último día del mes inmediatamente anterior a dicha fecha.

Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en el marco del mecanismo electrónico de comunicación por el cual se intercambia la información de los conceptos de pago a cargo de ANSES de los componentes públicos de las prestaciones y asignaciones familiares y de rendición de cuentas, remite importes a las Administradoras y a las Compañías de Seguro de Retiro correspondientes a la participación del Régimen Previsional Público en el financiamiento de diferencias por derecho a acrecer.

Que resulta necesario establecer las pautas operativas para que las Administradoras y Compañías de Seguro de Retiro liquiden y pongan a disposición de los beneficiarios las mencionadas diferencias.

Que han intervenido los servicios técnicos y jurídicos permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 108 y 118 inciso p) de la Ley Nº 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Y

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVEN:

Artículo 1º — Alcance.

Cuando las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) y las Compañías de Seguros de Retiro (CSR) reciban del Régimen Previsional Público diferencias de capital complementario por derecho a acrecer, efectivizadas según las previsiones del Decreto Nº 55/1994, en los términos de la Resolución Nº 1214/2004 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y conforme lo dispuesto por la Ley Nº 25.687, para aquellos casos en que los derechohabientes hubieran seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, deben seguir el procedimiento y las pautas operativas fijadas por la presente Resolución Conjunta.

Art. 2º — Obligada a la determinación de derechos.

La AFJP de origen debe acreditar el derecho de los beneficiarios al cobro de las diferencias a cargo del Régimen Previsional Público por derecho a acrecer. A tal efecto, la CSR debe informar a la AFJP los cambios producidos en la composición del grupo de derechohabientes ocurridos durante la vigencia de la póliza o, en su caso los que habrán de generarse, acompañando la documentación de respaldo.

Art. 3º — Responsable del cálculo de diferencias retroactivas y premio.

La AFJP de origen es la responsable de calcular las diferencias retroactivas que pudieran corresponder para las modalidades de Renta Vitalicia Previsional y de Retiro Programado, y de determinar el capital a ser incorporado por la CSR en concepto de premio para el pago de beneficios futuros por derecho a acrecer.

Art. 4º — Procedimiento aplicable cuando el archivo por conexión directa es recibido por la AFJP

Apruébase el procedimiento que se debe efectuar cuando el archivo por conexión directa es recibido por la AFJP, que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

Art. 5º — Procedimiento aplicable cuando el archivo por conexión directa es recibido por la CSR.

Apruébase el procedimiento que se debe efectuar cuando el archivo por conexión directa es recibido por la CSR, que como Anexo II forma parte integrante de la presente.

Art. 6º — Período a considerar para la determinación de retroactivos.

La AFJP debe determinar las diferencias retroactivas por el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de producido el hecho generador del derecho a acrecer y el último día del mes en que recibió la información de liquidaciones del Régimen Previsional Público correspondiente a las diferencias por derecho a acrecer.

Art. 7º — Metodología.

Apruébase la "Metodología para la determinación de las diferencias retroactivas para la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, por integración de las diferencias de Capital Complementario a cargo del Régimen Previsional Público conforme las previsiones del Decreto Nº 55/1994", que como punto A del Anexo III forma parte integrante de la presente.

Art. 8º — Remisión de la información de diferencias retroactivas a la CSR. Plazo.

Antes del quinto (5º) día hábil del mes inmediato siguiente al que la AFJP reciba la información de liquidaciones de fondos del Régimen Previsional Público correspondiente a las diferencias por derecho a acrecer, y en base a la información proporcionada por la CSR, debe informarle a ésta el importe de las diferencias retroactivas.

Art. 9º — Información de las diferencias retroactivas. Forma.

La AFJP debe informar a la CSR en forma global las diferencias retroactivas calculadas para el período en que la prestación se liquidó bajo la modalidad de retiro programado. Conjuntamente, la AFJP debe suministrar a la CSR la información de las diferencias retroactivas para el período en que el beneficio se liquidó bajo la modalidad de renta vitalicia previsional detalladas mes a mes, por los períodos que se encuentran comprendidos en la vigencia de la póliza.

Art. 10. — Endoso a las Condiciones Particulares de la póliza de Seguro de Renta Vitalicia Previsional. Inicio de vigencia.

Cuando existan diferencias de Capital Complementario por Derecho a Acrecer destinado a pagos de rentas vitalicias futuras, la CSR debe emitir el endoso a las Condiciones Particulares de la póliza de Renta Vitalicia en cuestión, a fin de reflejar las modificaciones que pudieran producirse en las rentas garantizadas, y para registrar el nuevo premio. El endoso debe iniciar vigencia el primer día del mes siguiente a que se le informe sobre la integración de dichas diferencias, ya sea por parte de la AFJP o por parte de ANSES.

Art. 11. — Endoso. Texto cuando la póliza no incluya la integración de Capital Complementario a cargo del Régimen de Capitalización por aplicación de la Ley Nº 25.687.

Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la póliza no incluya la integración de Capital Complementario a cargo del Régimen de Capitalización por aplicación de la Ley Nº 25.687, la CSR debe emitir un endoso a los artículos 2º y 9º de las Condiciones Generales de la póliza ajustando su redacción a lo dispuesto en el Anexo IV, que forma parte integrante de la presente.

Art. 12 — Pautas mínimas que deben contener los Endosos y la información a los asegurados.

Apruébase el Anexo IV que establece pautas mínimas que deben contener los Endosos y la información a los asegurados, respecto al Derecho a Acrecer establecido por Ley 25.687. El presente anexo modifica la Comunicación SSN 669 de fecha 4 de agosto de 2004.

Art. 13. — Reserva.

La Compañía de Seguros de Retiro debe incorporar a la reserva matemática, el importe del premio que la AFJP determinó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente, neto de tasas e impuestos que resulten aplicables.

Art. 14. — Cálculo de la nueva renta.

La Compañía de Seguros de Retiro debe calcular la nueva renta mensual sobre la reserva matemática incrementada conforme surge del artículo anterior, aplicando las bases técnicas establecidas en la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 25.530-620/1997.

Art. 15. — Pago al beneficiario de las diferencias retroactivas. Plazo.

La AFJP y la CSR deben poner a disposición de los beneficiarios el pago de las diferencias retroactivas en un plazo que no exceda el décimo (10º) día hábil del segundo mes siguiente al de envío de la información de ANSES.

Art. 16. — Recibos de haberes previsionales. Exposición de las diferencias retroactivas.

Las diferencias retroactivas por derecho a acrecer a cargo del Régimen Previsional Público deben ser expuestas en los recibos de haberes previsionales y en la información a suministrar a la Superintendencia de AFJP con el siguiente código de liquidación:

962001 "Retroactivo Ajuste por Derecho a Acrecer a cargo del Régimen Previsional Público".

Art. 17. — Excepción al Cronograma dispuesto en el Anexo II a la Resolución Conjunta SSN - SAFJP Nº 29.843-25/2004.

Para aquellos beneficios en los que aún no se haya producido el hecho generador del derecho a acrecer, en los términos del artículo 1º de la Resolución Conjunta SSN - SAFJP Nº 29.843-25/ 2004, la AFJP debe transferir la diferencia de capital complementario a cargo del Régimen de Capitalización, no rigiendo el cronograma establecido en el Anexo II de dicha resolución.

Art. 18. — Integración y transferencia del capital complementario a cargo del Régimen de Capitalización.

En los casos contemplados en el artículo precedente, la Administradora debe integrar y transferir el importe de las diferencias de capital complementario a cargo del Régimen de Capitalización antes del quinto (5º) día hábil del mes inmediato siguiente a aquél en que recibió la información de ANSES o de la CSR.

Art. 19. — Cálculo de las diferencias mensuales y del capital complementario a cargo del Régimen de Capitalización e información mensual prevista en el artículo 3º de la Resolución Conjunta SSN - SAFJP Nº 29.843-25/2004, para los casos de transferencias de capital de ANSES, anterior a la integración de diferencias de Capital Complementario por Derecho a Acrecer a cargo del Régimen de Capitalización.

Cuando la CSR hubiera efectuado el endoso por la diferencia por derecho a acrecer a cargo del Régimen Previsional Público y no se hubiera transferido la diferencia de capital por derecho a acrecer a cargo del Régimen de Capitalización, se modifica la fórmula de cálculo para la determinación de las diferencias mensuales y de capital complementario, establecidas en los puntos 2 y 3 del Anexo I de la Resolución Conjunta SSN- SAFJP Nº 29.843-25/2004, conforme los puntos B y C del Anexo III de la presente resolución, respectivamente, que por la presente se aprueba. Para ello, la CSR debe comunicar a la AFJP respecto a las pólizas para las cuales se emita el endoso establecido en el artículo 11º, y, en los plazos previstos en la Resolución Conjunta SSN- SAFJP Nº 29.843-25/2004, la información necesaria para la determinación del Ajuste del Capital Complementario que hubiese tenido que integrar la AFJP el mismo mes en que emita dicho endoso, como así también el coeficiente para el cálculo de las diferencias de la prestación mensual a su cargo según el punto B del Anexo III. Toda esta información deberá ser auditada por actuario externo.

Art. 20. — Ajustes de capitales recibidos de ANSES con anterioridad al inicio de vigencia de la presente Resolución.

Los ajustes de capital complementario por derecho a acrecer recibidos de ANSES con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución Conjunta deben ser considerados como informados por ANSES en el mes inmediato siguiente al de entrada en vigor de esta norma.

Art. 21. — Vigencia.

Las disposiciones de la presente resolución conjunta entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 22. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola. — Miguel Baelo.

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NOTA: La Resolución Conjunta se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar