Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 283/2006

Modifícanse las Resoluciones Nros. 127/ 2001, 131/2002 y 328/99, modificada por su similar Nº 12/2002, en relación con la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de inscripciones vigentes correspondientes a los servicios para el Turismo, de Oferta Libre y Urbanos Especiales. Déjase sin efecto la Resolución Nº 13/2002.

Bs. As., 19/4/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0134797/2006 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994, modificado por el Decreto Nº 1387 de fecha 29 de noviembre de 1996, se estableció el marco jurídico en el cual deben desarrollarse las prestaciones del transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, creando los servicios de Oferta Libre.

Que por el Artículo 9º del Decreto Nº 656/94, se creó el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO, en el que debían inscribirse quienes realicen transporte bajo su régimen.

Que a través de la Resolución Nº 127 de fecha 19 de diciembre de 2001 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex – MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, modificada por su similar Nº 13 de fecha 19 de abril de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se suspendió la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de inscripciones correspondientes a Servicios de Transporte para el Turismo en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 2002, y de Servicios de Oferta Libre en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO creado por Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994.

Que en este marco, la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha recepcionado numerosos requerimientos de habilitación de servicios de Oferta Libre previstos en el Decreto Nº 656/ 94, algunos de los cuales han llegado a instancia judicial, argumentando la necesidad de cubrir una demanda insatisfecha, contando con los recursos necesarios para la prestación de un servicio de estas características.

Que por lo expuesto, se considera oportuno y conveniente autorizar la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de inscripciones, respecto de los servicios de Oferta Libre en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO creado por el Decreto Nº 656/94.

Que la Resolución Nº 131 de fecha 1º de octubre de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex – MINISTERIO DE LA PRODUCCION estableció las normas de procedimientos que regirán para, entre otras, la tramitación de solicitudes de otorgamiento, renovación, modificación o cualquier otro tipo de trámite relacionado con autorizaciones o permisos para efectuar servicios de transporte automotor de pasajeros de Jurisdicción Nacional en la modalidad de Oferta Libre prevista en el Decreto Nº 656/94.

Que la Resolución Nº 328 de fecha 20 de septiembre de 1999 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, modificada por la Resolución Nº 12 de fecha 19 de abril de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, aprobó la reglamentación de los Servicios de Oferta Libre, Servicios Urbanos Especiales (Charter) y Servicios Contratados del REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO creado por el Decreto Nº 656/94.

Que en consecuencia, resulta necesario encomendar a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la tarea de recepción y tratamiento de las solicitudes en cuestión.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el presente acto se emite en virtud de las atribuciones conferidas por los Decretos Nº 656 del 29 de abril de 1994, Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por su similar Nº 808 de fecha 1º de noviembre de 1995, y por la Resolución Nº 623 de fecha 9 de mayo de 1994 del ex -MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE

Artículo 1º — Déjese sin efecto la Resolución Nº 13 de fecha 19 de abril de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 127 de fecha 19 de diciembre de 2001, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 1º — Suspéndese a partir del día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de inscripciones vigentes correspondientes a los servicios para el Turismo en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por Decreto Nº 958/92, hasta tanto se dicte la reglamentación definitiva aplicable a dichos servicios."

Art. 3º — Sustitúyese el literal g) del Artículo 3º de la Resolución Nº 131 de fecha 1º de octubre de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"g) Elevar a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS las actuaciones originadas en virtud de la solicitud efectuada, con prescindencia del estado en que se encuentren, en un plazo no mayor a QUINCE (15) días hábiles administrativos, excepto para las solicitudes de inscripción, modificación y renovación de inscripciones, respecto de los permisos para efectuar servicios de transporte automotor de pasajeros de Jurisdicción Nacional en la modalidad de Oferta Libre prevista en el Decreto Nº 656/94, para las cuales regirá el procedimiento que la Autoridad de Aplicación establezca a tal efecto".

Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 6º bis de la Resolución Nº 328 de fecha 20 de septiembre de 1999 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, incorporado por la Resolución Nº 12 de fecha 19 de abril de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 6º BIS - La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a requerimiento de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS podrá denegar las solicitudes de inscripción, modificación y renovación de inscripciones de Servicios Urbanos Especiales, cuando la oferta total de los mismos, con idénticos puntos de origen –destino, alcance o supere el DIEZ POR CIENTO (10%) de los Servicios Públicos de Autotransporte Urbano de Pasajeros de Jurisdicción Nacional efectivamente prestados en el corredor solicitado.

A los fines de la aplicación de la limitación dispuesta en el párrafo anterior, se entenderá por tales puntos de origen - destino, la zona en la que se encuentran los puntos de inicio y finalización del viaje, definidas tales zonas del siguiente modo:

a) En los partidos de la Provincia de BUENOS AIRES, se considerará a cada partido como una zona diferente;

b) La Ciudad de BUENOS AIRES, se considerará como un distrito único, hasta tanto se defina una zonificación diferente a tal efecto;

c) Con relación a las unidades administrativas establecidas en virtud de la Resolución Nº 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, y su modificatoria Disposición Nº 8 de fecha 25 de septiembre de 1997 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, cada departamento identificado en tales normas deberá considerarse como una zona diferente.

Además, el porcentaje en cuestión deberá calcularse de acuerdo a la cantidad de Servicios Públicos efectivamente prestados durante la misma franja horaria que cada una de las frecuencias de Servicios Urbanos Especiales que se soliciten. A tal fin, se considerarán las siguientes franjas horarias:

1) Desde las 6:00 horas hasta las 7:00 horas

2) Desde las 7:00 horas hasta las 8:00 horas

3) Desde las 8:00 horas hasta las 9:00 horas

4) Desde las 9:00 horas hasta las 10:00 horas

5) Desde las 10:00 horas hasta las 11:00 horas

6) Desde las 11:00 horas hasta las 12:00 horas

7) Desde las 12:00 horas hasta las 13:00 horas

8) Desde las 13:00 horas hasta las 15:00 horas

9) Desde las 15:00 horas hasta las 16:00 horas

10) Desde las 16:00 horas hasta las 17:00 horas

11) Desde las 17:00 horas hasta las 18:00 horas

12) Desde las 18:00 horas hasta las 19:00 horas

13) Desde las 19:00 horas hasta las 20:00 horas

14) Desde las 20:00 horas hasta las 21:00 horas

15) Desde las 21:00 horas hasta las 22:00 horas

16) Desde las 22:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente

Asimismo, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, tendrá en cuenta, al momento de renovar o modificar permisos existentes, el desempeño del solicitante como operador. En particular, podrá recomendar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE que la solicitud sea denegada cuando el operador solicitante hubiera sido sancionado por prestar servicios en violación de la modalidad para la que tuviera autorización.

La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION verificará el cumplimiento de las restricciones aludidas en el presente artículo al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, renovación o modificación por parte del transportista."

Art. 5º — Encomiéndase a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la tarea de recepción de solicitudes de inscripción, modificación y renovación de inscripciones, respecto de los servicios de Oferta Libre en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO creado por el Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994, y la verificación de la documentación exigida por la reglamentación vigente.

A los efectos de la tramitación de las solicitudes de inscripción, modificación y renovación de inscripciones de servicios de Oferta Libre en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO, la referida Comisión, procederá a notificar al solicitante el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable, que pudieran surgir de la revisión de la documentación respectiva, otorgando el plazo que corresponda para su subsanación, sustanciando el procedimiento conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, modificada por las Leyes Nros. 21.686 y 25.344, y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991).

Verificado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, remitirá lo actuado en un término no mayor a QUINCE (15) días a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, la que previo informe y confección del Certificado de Inscripción correspondiente, elevará las actuaciones a la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Los certificados expedidos por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, que acrediten el debido cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente para la inscripción, modificación y renovación de inscripciones de servicios de Oferta Libre en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO, deberán estar vigentes al momento de la suscripción del acto administrativo definitivo, por el que se inscribe, modifica o renueva el servicio en el mencionado registro.

En todo lo no contemplado en el presente artículo, regirá lo establecido en la Resolución Nº 131 de fecha 2 de octubre de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex – MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Art. 6º — La presente resolución, entrará en vigencia transcurridos TREINTA (30) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.