Superintendencia de Seguros de la Nación

ENTIDADES ASEGURADORAS

Resolución 31.262/2006

Modificación del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Bs. As., 3/8/2006

VISTO el Expediente Nº 45.401 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 28.759 de fecha 27 de mayo de 2002 se dejó sin efecto la opción para contabilizar títulos públicos a su valor técnico;

Que los criterios utilizados para la valuación de títulos públicos de renta, constituyen un aspecto fundamental en la determinación de políticas de inversión por parte de las entidades de Seguros de Retiro;

Que resulta necesario obtener cierto grado de estabilidad en los rendimientos, fomentando al mismo tiempo inversiones a largo plazo;

Que, en tal sentido, existen antecedentes, tanto en el país como en el extranjero, que contemplan diferentes criterios de valuación a los títulos públicos según sea el objetivo de mantenerlos hasta el vencimiento;

Que, además de haber variado el contexto en el que se dictó la Resolución Nº 28.759, se contempla únicamente su utilización para una modalidad aseguradora que se condice con tal criterio de valuación, por verificarse compromisos a mediano y largo plazo, y limitado a un porcentaje sobre las carteras de inversiones;

Que, a fin de no incurrir en situaciones como las que dieran motivo al dictado de la Resolución Nº 28.759, se contempla un porcentaje máximo en que, eventualmente, el valor de inventario de los títulos públicos pudieran superar a sus respectivos valores de cotización,

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplazar el punto 39.1.2.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

"39.1.2.4.1. Valor técnico de títulos públicos de renta para la cobertura de compromisos de entidades que operen en Seguros de Retiro:

Exclusivamente para entidades que operen en seguros de Retiro y previa autorización expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, las aseguradoras podrán optar por valuar en forma diaria las tenencias de títulos públicos de renta con cotización emitidos por la Nación Argentina, de la siguiente manera:

a) Se calculará la paridad del precio de compra con relación al precio técnico del título.

b) La diferencia de paridad resultante de ese cálculo será distribuida linealmente a lo largo de la vida del título.

c) El valor diario de cada título surgirá de adicionar al precio de adquisición:

c.1) la apreciación o depreciación devengada diariamente —según lo indicado en el punto "b"— , acumulada desde el día de la compra del título.

c.2) los intereses devengados, capitalizables o no, desde la fecha de adquisición.

d) Cuando exista corte de cupón, sea de renta o de capital y renta, el valor se ajustará en idéntico importe.

e) En ningún caso al cierre de un estado contable podrá verificarse una diferencia superior al VEINTE POR CIENTO (20%) entre el valor técnico y el valor de cotización a dicha fecha del título respectivo. En tal supuesto se reducirá el devengamiento diario indicado en el punto c) hasta el importe de la diferencia antes indicada.

Los títulos públicos valuados conforme este método deberán mantenerse en el patrimonio de la aseguradora hasta su vencimiento. Tal decisión deberá constar como punto expreso del Orden del Día en el Acta del Organo de Administración en la que se decida solicitar la autorización.

La tenencia máxima de títulos públicos contabilizados a valor técnico será del CUARENTA POR CIENTO (40%) de su cartera de inversiones (excluidos los inmuebles), de acuerdo con los últimos estados contables trimestrales presentados ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Los títulos públicos valuados a valor técnico sólo podrán enajenarse:

1) Previa autorización expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, que se concederá ateniéndose a razones debidamente fundamentadas; o

2) Transcurridos CUATRO (4) años de su tenencia en cartera o de su adquisición, si el precio de mercado supera al precio de inventario.

En ningún caso podrá generarse un exceso en el límite de inversión estipulado en las presentes normas. De producirse tal circunstancia, los títulos que generaren tal exceso deberán valuarse por la norma general estipulada en el punto 39.1.2.4. Siendo el valor técnico un criterio opcional de valuación, no se aceptará la presentación de estados contables cuyos informes de Auditor Externo o del Organo de Fiscalización contengan salvedades o excepciones originadas por su aplicación.

En los estados contables deberá incorporarse una Nota consignando:

1. Identificación e importe de los títulos públicos de renta que, en los respectivos estados contables, se encuentran contabilizados a su valor técnico.

2. Importe de los títulos públicos de renta indicados en el punto precedente, valuados por su cotización a la fecha de cierre del ejercicio o período neta de los gastos directos estimados de venta.

3. Diferencia entre los valores resultantes de los puntos 1 y 2.

Las entidades que mantengan tenencias de títulos públicos que excedan el límite previsto en las presentes normas, no podrán proceder a realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de aportes. Los títulos públicos de renta valuados de acuerdo con la presente norma, serán considerados para el cálculo de la relación prevista en el punto 35.1.1.a), pero no podrán ser incluidos en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar".

Art. 2º — Las entidades aseguradoras que, a la fecha de la presente Resolución contaran con tenencias de títulos públicos nacionales, podrán valuarlos en la forma prevista en el artículo anterior. A tal fin, el precio de compra estará dado por su valor de cotización a la fecha en que se decida mantenerlos en cartera hasta su vencimiento.

Las entidades tendrán un plazo máximo de TRES (3) meses desde la fecha de la presente Resolución para informar dicha decisión a esta autoridad de control.

Las entidades sólo podrán efectuar nuevas compras de títulos, para ser valuadas por el método previsto en el artículo 1º, cuando la proporción de su tenencia con relación a la cartera consignada en tales estados contables sea menor al límite indicado. Las nuevas incorporaciones sólo podrán realizarse hasta cubrir dicho límite.

Art. 3º — Aquellas entidades que mantengan importes a regularizar de conformidad a lo contemplado en el punto III de la Comunicación Nº 810 podrán, dentro del plazo previsto en el artículo 2º, proceder a utilizar la metodología prevista por la presente norma en tanto al momento inicial se encuadre dentro lo establecido en el inciso e) del artículo 1º. A tal fin, el precio de compra de los títulos elegibles estará dado por el valor contable de los mismos, incluyendo el saldo de la cuenta "Diferencia Valuación Títulos Públicos a Regularizar". Se aclara que las entidades que opten por esta alternativa, deberán informar dicha decisión a esta autoridad de control y que su utilización deja sin efecto lo contemplado en el punto III de la Comunicación SSN Nº 810.

Art. 4º — En el Anexo 14 del formulario de Balance Analítico se consignará la información correspondiente a títulos públicos valuados conforme la norma opcional descripta en el artículo 1º.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.