Administración Federal de Ingresos Públicos

EXPORTACIONES

Resolución General 2108

Exportación de Minerales y sus Concentrados. Resolución General Nº 281. Su sustitución.

Bs. As., 4/8/2006

VISTO las Actuaciones SIGEA Nº 12110-18-2004, Nº 12110-76-2005, Nº 12086-75-2005, Nº 13289-20721-2005 y Nº 13289-20721- 2005/1 del registro de esta Administración Federal y la Resolución General Nº 281, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Resolución General estableció el procedimiento aplicable a las solicitudes de destinación definitiva de exportación para consumo de minerales y sus concentrados, comprendidos en el Capítulo 26 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), así como de productos comprendidos en la Posición Arancelaria NCM 7108.12.10, constituidos únicamente por la llamada aleación dorada o bullón dorado, con valores FOB provisorios.

Que en virtud del análisis efectuado, corresponde sustituir el referido procedimiento, a fin de fortalecer el control de las aludidas mercaderías.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Recaudación y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

El ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que los exportadores podrán registrar, con valores FOB provisorios, las solicitudes de destinación definitiva de exportación para consumo de:

a) Minerales y sus concentrados, comprendidos en el Capítulo 26 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM),

b) productos comprendidos en la Posición Arancelaria NCM 7108.12.10, aleación dorada o bullón dorado, y

c) las mercaderías de la partida 71.12 S.A. relativa a desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metal precioso.

Se excluye de las disposiciones de este artículo a las Posiciones Arancelarias NCM 2612.10.00 minerales de uranio y sus concentrados y 2612.20.00 minerales de torio y sus concentrados.

Art. 2º — Los exportadores de los productos a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo anterior deberán registrar sus destinaciones de exportación para consumo mediante el subrégimen denominado "ES03", cuya descripción es exportación concentrado de minerales, lo cual implicará que los valores FOB declarados serán modificados con posterioridad.

Art. 3º — Como constancia que la operación fue pactada bajo la modalidad descripta en el artículo precedente el exportador, al momento de registrar la aludida destinación, deberá adjuntar copia del contrato correspondiente.

Dicha copia deberá estar refrendada tanto por el exportador como por el Despachante de Aduana interviniente.

Art. 4º — El exportador está obligado a efectuar en el país los análisis necesarios para determinar el contenido de metal precioso y otros metales constitutivos de estas mercaderías, aun cuando ello no se encuentre previsto en el respectivo contrato.

Art. 5º — A fin de establecer el valor de las mercaderías que se destinen en exportación para consumo, el Servicio Aduanero podrá requerir la extracción de muestras representativas, a las cuales se les imprimirá el trámite previsto en la Resolución General Nº 1582.

Art. 6º — Los derechos de exportación que puedan corresponder serán los vigentes a la fecha de registración de la destinación "ES03" y se liquidarán conforme los valores allí manifestados. Asimismo, deberán ser abonados dentro del plazo de espera vigente según lo previsto en el artículo 54 del Decreto Nº 1001 del 27 de mayo de 1982 y sus modificaciones.

Art. 7º — Dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha en que se produzca el libramiento de la mercadería, el exportador deberá presentar ante la Aduana en la cual registró la destinación "ES03", los certificados de los análisis, tanto los realizados en el país como en el exterior. Su falta de presentación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Código Aduanero.

Art. 8º — Para dar cumplimiento a la obligación impuesta en el artículo 7º, el exportador registrará una destinación con cargo al subrégimen denominado "EC09", cuya descripción es exportación para consumo de exportación de concentrado de minerales ante la misma Aduana de Registro de la destinación del "ES03".

Allí manifestará el valor definitivo de la mercadería, y adjuntará el certificado de análisis obtenido en el país, el certificado de análisis emitido en el país de destino con el detalle de metal precioso y otros metales constitutivos de estas mercaderías, copia de la factura de venta y copia de las publicaciones internacionales de las cuales surjan los precios de los minerales en cuestión.

El certificado emitido en el exterior, deberá estar avalado mediante firma del importador extranjero o de su representante con poder suficiente. El Servicio Aduanero podrá requerir que el exportador del país demuestre la relación jurídica de dicho firmante con el importador.

Además, tanto la copia de la factura como de las publicaciones aludidas deberán estar avaladas mediante su firma, por el exportador y por el Despachante de Aduana interviniente.

Art. 9º — A efectos de la determinación del valor de la mercadería exportada al amparo de este régimen, el Servicio Aduanero tomará en consideración el resultado del análisis practicado sobre la muestra extraída conforme lo dispuesto en el artículo 5º. En aquellos embarques donde no se haya procedido a la extracción de muestras, la determinación del valor se efectuará considerando los certificados de análisis del vendedor, del comprador y, eventualmente, del árbitro interviniente.

Art. 10. — Los derechos de exportación que puedan corresponder, en virtud de una eventual diferencia de valor de la mercadería, deberán liquidarse y abonarse juntamente con la destinación efectuada con cargo al subrégimen "EC09", siguiendo los lineamientos previstos en el Anexo V de la Resolución General Nº 1921.

Art. 11. — Tanto la destinación como la documentación aludidas precedentemente, serán remitidas por las Aduanas de Registro al Departamento Fiscalización Aduanera Metropolitana o al área equivalente de las Direcciones Regionales Aduaneras del Interior del País, según corresponda, a efectos del control del valor declarado.

Cuando el Servicio Aduanero haya procedido de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º, el certificado de análisis deberá adjuntarse a los documentos detallados.

Art. 12. — Luego de finalizado el control, las destinaciones deberán ser remitidas a las respectivas Aduanas de Registro, para que procedan a confeccionar los cargos por diferencia de derechos o la liquidación de los estímulos que pudieran corresponder.

Art. 13. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Resolución General, por parte del exportador, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Código Aduanero.

Art. 14. — La presente entrará en vigencia a partir del DECIMOQUINTO (15º) día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las destinaciones que se encuentren pendientes de cancelación, a la citada fecha de vigencia, se tramitarán con arreglo al régimen dispuesto por la Resolución General Nº 281.

Art. 15. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 281 a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, excepto para las destinaciones que se refiere el artículo precedente.

Art. 16. — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.