Superintendencia de Seguros de la Nación

SEGUROS

Resolución 31.321/2006

Reglamento General de la Actividad Aseguradora. Adóptanse criterios en relación a los cálculos efectuados para determinar relaciones técnicas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, en lo que respecta a las tasaciones de inmuebles efectuadas por el Tribunal de Tasaciones de la Nación.

Bs. As., 4/9/2006

VISTO el Expediente Nº 47.961 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que el punto 39.1.2.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción acordada por el artículo 3º de la Resolución Nº 30.691, establece que todos los inmuebles de las aseguradoras deberán contar con valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación, dentro del plazo de tres años estipulado en el artículo 4º de la norma precitada;

Que, cuando el valor contabilizado sea superior al de la tasación practicada por el Tribunal, la diferencia deberá ser imputada a los resultados del ejercicio o período como amortización extraordinaria;

Que, en el caso opuesto, no procede incrementar el valor contabilizado atento que los denominados "revalúos técnicos" de inmuebles se dejaron sin efecto por Resolución Nº 21.937 de fecha 19 de noviembre de 1992;

Que, sin perjuicio de ello, en tales situaciones se estima apropiado considerar el mayor valor resultante, con carácter extracontable, a fin de acreditar relaciones técnicas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1º — En los cálculos efectuados para determinar relaciones técnicas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, se admitirá computar el mayor valor resultante de las tasaciones de inmuebles efectuadas por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION, dispuestas por los artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 30.691, el que no podrá exceder el ochenta y cinco por ciento (85%) de la diferencia entre el valor contable de cada inmueble al 30/06/2006 y el valor tasado.

La diferencia determinada, sumada al valor de inventario de los inmuebles de la entidad, no podrá superar los límites máximos estipulados en los puntos 35.5.(v) y 30.2.1.f. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Art. 2º — El importe determinado conforme lo dispuesto en el artículo 1º se reducirá mensualmente mediante su amortización en función de la vida útil remanente del respectivo inmueble.

Art. 3º — Se aclara que el importe determinado conforme lo dispuesto en el artículo 1º no podrá ser contabilizado, conforme lo dispuesto en el punto 39.1.2.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Art. 4º — Lo dispuesto en el artículo 1º no será de aplicación para inmuebles incorporados al patrimonio de las aseguradoras con posterioridad al 01/07/2005.

Art. 5º — Las entidades deberán presentar ante esta Superintendencia de Seguros de la Nación, junto con sus estados contables, una nota firmada por su Presidente y Auditor Externo, con el detalle de los inmuebles sobre los cuales se determinó el monto de la diferencia del artículo 1º, indicando en cada caso, valor contable, fecha de tasación, valor de tasación y diferencia resultante.

Art. 6º — Las entidades deberán comunicar con una anticipación mínima de cinco (5) días cualquier acto de disposición de inmuebles que integren el detalle al que alude el artículo 5º, indicando:

a) Identificación del inmueble

b) Nombre y apellido o denominación social del comprador.

c) Precio de venta.

d) Gastos estimados de venta.

e) Valor de inventario del inmueble, según último estado contable presentado.

f) Valor de tasación.

Art. 7º — La presente Resolución será de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 30/06/2006, inclusive.

Art. 8º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.