Administración Nacional de la Seguridad Social

SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 51/2006

Modificación de la Resolución Nº 163/2005, en relación con las normas referidas al modo de acreditación del cese.

Bs. As., 29/8/2006

VISTO el expediente Nº 024-99-81054170-5-500 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.476, Nº 25.321, Nº 25.865 y Nº 25.994 y las Resoluciones DE Nº 1222 del 30 de Noviembre de 2004, DE Nº 1014 del 20 de Octubre de 2005, GNPS Nº 163 del 13 de Diciembre de 2005 y DE Nº 625 del 28 de Julio de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que según lo establecido por el artículo 1º de la resolución mencionada en primer lugar en el VISTO, los servicios prestados por los trabajadores autónomos a que refiere los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 14.397, 2º de la Ley Nº 18.038 y 2º de la Ley Nº 24.241 por cuyos respectivos aportes, el afiliado o sus derechohabientes se hubieran amparado o se amparen en la prescripción liberatoria prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 14.236, o la condonación establecidos por los artículos 1º de la Ley 24.476 o la renuncia prevista por el artículo 1º de la Ley Nº 25.321, serán excluidos de la determinación del ingreso base a que refiere el artículo 97 de la Ley Nº 24.241, asimilándolos a dichos fines como "períodos inactivos".

Que la renuncia de servicios prevista por el artículo 1º de la Ley Nº 25.321 podrá solicitarse únicamente cuando el titular o el causante acrediten el mínimo de años de servicios con aportes exigidos por los artículos 19, inciso c y 38 de la Ley Nº 24.241, a la fecha de cese de actividades o a la fecha de fallecimiento, según corresponda, debiéndose en tal caso excluirse los servicios renunciados de la determinación del ingreso base establecido en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241, determinándose a esos fines como "períodos inactivos",

Que Idéntico criterio se aplica para la determinación del haber de la prestación compensatoria o de la prestación adicional por permanencia cuando se computaren servicios autónomos (incisos b) y c) del artículo 24, y b) del artículo 30 de la Ley Nº 24.241).

Que la Resolución DE Nº 625/06 aprobó el procedimiento "jubilación automática para los trabajadores autónomos", a través de la página web institucional de esta Administración Nacional, para la gestión y otorgamiento de la Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP) con la sola consideración de los servicios desempeñados en forma autónoma.

Que el artículo 7º de la resolución mencionada en el considerando anterior, dejó aclarado que la no invocación de los servicios prestados en relación de dependencia, en oportunidad de solicitar el beneficio previsional por aplicación del procedimiento aprobado por la misma, no constituirá impedimento legal alguno para efectuar la tramitación, acuerdo y puesta al pago del beneficio.

Que aquellos afiliados que hubieren obtenido el beneficio de jubilación por aplicación del nuevo procedimiento, podrán invocar los servicios en relación de dependencia desempeñados con anterioridad a la fecha de solicitud, a los efectos de lograr un reajuste del beneficio otorgado, si así correspondiere, aplicando, en su caso, las normas de prescripción de haberes a que refiere el artículo 82 de la Ley Nº 18.037 (t.o 1976), receptado por el artículo 168 de la Ley Nº 24.241.

Que el reajuste que eventualmente se solicite, a posteriori, con la denuncia de los servicios dependientes, no importará modificar los datos del SICAM presentado al momento de peticionar el beneficio con la sola invocación de los servicios autónomos, ello, con el objeto de evitar un dispendio administrativo y técnico.

Que la postura fijada por la Resolución DE Nº 1222/04, debe aplicarse supletoriamente para establecer las reglas para la determinación del cese de las tareas autónomas o del cese ficto con la interposición de la renuncia estipulada por la Ley Nº 25.321 en dichas tareas de cualquier carácter, a fin de facilitar la tramitación de las prestaciones previsionales, acorde con lo dispuesto por la Resolución DE Nº 625/06 relativo a la no modificación de los datos del SICAM con la invocación de servicios no considerados a la fecha de su pedido.

Que por otra parte, es dable dejar aclarado que los afiliados al Régimen de Capitalización podrán peticionar el pago de la jubilación ordinaria con la modalidad que corresponda ante la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones donde se encuentren incorporados, conforme al derecho de propiedad de los recursos del fondo respectivo que reconoce a dichos afiliados el artículo 59 de la Ley Nº 24.241, y que la citada petición no implicará la revisión del derecho a las prestaciones del Régimen Previsional Público determinadas con invocación del cese ficto que hubieran acreditado al momento de la solicitud de las prestaciones que perciben.

Que también es oportuno establecer que el reajuste del beneficio otorgado con el cómputo exclusivo de los servicios autónomos, que se peticione por el desempeño de tareas en relación de dependencia hasta la fecha de solicitud del beneficio, no implicará la revisión del requisito de años de servicios previsto por los artículos 19 y 38 de la Ley 24.241, que se hubiera tenido en cuenta en ocasión de su otorgamiento, todo ello en concordancia con lo dispuesto por el artículo 7º de la Resolución DE Nº 625/06.

Que en consecuencia, corresponde modificar la parte pertinente de las normas referidas al modo de acreditación del cese, aprobadas en el Anexo V de la Resolución GNPS Nº 163/05 y establecer las pautas aplicables para la determinación del derecho a reajuste de las prestaciones a que alude la Resolución DE Nº 625/06.

Que el Area Análisis Legislativo de la Gerencia Previsional ha emitido opinión legal mediante el Dictamen AL Nº 396/06, teniendo presente el criterio sostenido por la Gerencia Asuntos Jurídicos en el Dictamen Nº 32.881.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 10 de la Resolución DE Nº 625/06.

Por ello,

EL GERENTE DE NORMATIZACION DE PRESTACIONES Y SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese la parte pertinente de las normas referidas al modo de acreditación del cese, aprobadas en el Anexo V de la Resolución GNPS Nº 163/05, por el siguiente texto:

"1.CESE: MODO DE ACREDITARLO:

Actividades regladas y no regladas: Alternativas de acreditación:

a) Será considerado como "cese de las tareas autónomas" aquel mes en el cual el afiliado realizó el último aporte al régimen para trabajadores autónomos instituido por la Ley Nº 18.038 (to 1980) o al régimen anterior (Ley Nº 14.397) o al SIJP (Ley 24.241) o al Monotributo (Ley 25.239).

b) También, será considerado "cese ficto" aquel mes donde el afiliado (autónomo o monotributista) efectuó el aporte o contribución previsional inmediato anterior al último período en el cual invoca la renuncia de servicios que regula la Ley Nº 25.321, en tanto dicho período de aportes exceda los necesarios para el logro de la PBU-PC-PAP o PEA.

Art. 2º — No procederá el reajuste que eventualmente se solicite, a posteriori del otorgamiento de la PBU-PC-PAP, con la denuncia de los servicios autónomos que hubieran sido amparados por la renuncia que estatuye la Ley Nº 25.321, por cuanto la invocación de dichos servicios importará la modificación de los datos del SICAM presentado al momento de peticionar el beneficio con la sola invocación de los servicios autónomos, ello, con el objeto de evitar un dispendio administrativo y técnico.

No obstante, si el beneficiario a los fines indicados deja sin efecto la renuncia de servicios oportunamente formulada, implicará la revisión del derecho a las prestaciones determinado al cese ficto que hubiera acreditado al momento de la solicitud de beneficio, conforme lo dispuesto por el artículo anterior y con referencia al cumplimiento de la escala gradual de servicios que establece el artículo 38 de la Ley Nº 24.241. Dicha revisión podrá dar lugar a la suspensión preventiva del pago del beneficio, hasta tanto el beneficiario reformule su deuda por SICAM según la nueva situación de revista denunciada y obtenga un nuevo plan de facilidades de pago, en tanto lo permita la legislación imperante en dicho momento. Los haberes percibidos hasta la fecha de la suspensión no serán susceptibles de devolución dado el carácter alimentario de las prestaciones previsionales y por su encuadre como "frutos percibidos de buena fe", aplicándose supletoriamente las normas contenidas en los artículos 786, 2362, 2433 y concordantes del Código Civil.

Los afiliados al Régimen de Capitalización podrán peticionar el pago de la jubilación ordinaria con la modalidad que corresponda ante la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones donde se encuentren incorporados. Dicha petición no implicará la revisión del derecho a las prestaciones del Régimen Previsional Público determinadas con invocación del cese ficto que hubieran acreditado al momento de la solicitud de las prestaciones que perciben.

Art. 3º — Si los peticionantes de la Jubilación Automática para los Trabajadores Autónomos registraren en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones servicios con aportes en relación de dependencia, desempeñados con posterioridad al cese de las tareas autónomas, será tenido en cuenta el cese en dichas tareas dependientes para determinar los servicios por declaración jurada a que refiere el artículo 38 de la Ley Nº 24.241 y con el objeto de definir el derecho de aquéllos a la jubilación mencionada.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 52/2006 de la Gerencia de Normatización de Prestaciones y Servicios de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 2/10/2006. Vigencia: a partir del 1º de octubre de 2006 y resultará aplicable para las solicitudes de deuda que se formalicen desde la citada fecha a través del SICAM, a los efectos de lograr "a posteriori" la Jubilación Automática para los Trabajadores Autónomos.)

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel A. Fernández Pastor.