MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 338/2006

CCT Nº Nº 449/06

Bs. As., 29/5/2006

VISTO el Expediente Nº 1.153.140/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que en las actuaciones citadas en el Visto, tramita el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADOS (F.A.S.P.y.G.P.) por la parte gremial y la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO por la parte patronal, obrante a fojas 67/85 que renueva el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 365/03; y el Acta Acuerdo convenida por las mismas partes por la cual se pacta un aumento de los básicos salariales en un DIECINUEVE POR CIENTO (19%), obrante a fojas 66.

Que por Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo Nº 28 de fecha 29 de marzo de 2006, se declaró constituida la Comisión Negociadora para la celebración de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo que renueve el C.C.T Nº 365/03, oportunamente celebrado por las partes mencionadas en el primer párrafo de la presente.

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten los principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral" ni de otras normas de protección del interés general sancionadas por el legislador.

Que el ámbito territorial y personal del mismo, se corresponde con la actividad principal de la parte patronal y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación que invocan y ratifican en todos sus términos el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 67/85 y de Acuerdo de foja 66.

Que por otro lado debe dejarse sentado que el dictado de Ia homologación no implica, en ningún supuesto, que se haya otorgado la autorización administrativa previa que exige la legislación laboral vigente en determinados supuestos y por ende en todos los casos en que la legislación así lo establece, dicha autorización deberá ser solicitada por los empleadores, expresa y previamente ante la autoridad laboral.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan los autos de la referencia a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), a fin que desde su competencia específica tome la intervención prevista por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declarense homologados el Acuerdo y el Convenio Colectivo de Trabajo celebrados entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADOS (F.A.S.P.y.G.P.) por la parte gremial y la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO por la parte patronal, obrantes a fojas 66 y 67/85 respectivamente, del Expediente Nº 1.153.140/06, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo y el Convenio Colectivo de Trabajo obrantes a fojas 66 y 67/85 respectivamente, del Expediente Nº 1.153.140/ 06.

ARTICULO 3º — Remítanse copias debidamente autenticadas al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento de Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo, del Acuerdo homologados y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL. — Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.153.140/06

Buenos Aires, 5 de junio de 2006

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 338/06, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 66/85 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 449/06. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación – D.N.R.T.

Buenos Aires, 17 de mayo de 2006

ACTA ACUERDO

Reunidas las partes Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados y la Cámara de la Industria del Petróleo, acuerdan para todos los trabajadores encuadrados dentro del CCT 365/03.

1. Otorgar un adelanto de haberes de $ 2000 (dos mil pesos) de los cuales $ 1000 (mil pesos) se abonarán junto con los haberes de Mayo 2006 y los restantes $ 1000 (mil pesos) a ser abonados con los salarios de Octubre 2006.

2. Renovar el CCT 365/03, con efectividad al 1º de Mayo de 2006, cuyo articulado y condiciones se adjuntan a la presente acta. El período de vigencia del nuevo Convenio Colectivo de Trabajo se establece entre el 1º de Mayo de 2006 y el 30 de Abril de 2009 y deberá ser homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

3. Como contrapartida a la renovación mencionada en el punto 3, las partes acuerdan un incremento de básicos de convenio de 19% (diecinueve por ciento) que se implementará de la siguiente manera:

3.1. Con vigencia 1º de Mayo de 2006 un incremento de 10% (diez por ciento) sobre los básicos de convenio tomando como referencia los valores vigentes a Abril 2006.

3.2. Con vigencia 1º de Noviembre de 2006 un incremento adicional sobre básicos de convenio de 8.2% de manera de totalizar un incremento total de 19% (diecinueve por ciento) sobre básicos de convenio tomando como referencia los valores vigentes a Abril 2006.

4. Las acciones pactadas en 1 y 3 absorberán hasta su concurrencia cualquier medida mandatoria que el Gobierno pudiera adoptar o. haber adoptado en materia laboral o las que hubiesen sido dispuestas por empresas de la Cámara en el futuro y/o con anterioridad a la presente acta.

5. Las partes ratifican los compromisos de paz social oportunamente acordados.

6. La presente Acta Acuerdo será presentado por las partes frente al Ministerio de Trabajo y Empleo y Seguridad Social de la Nación para su homologación.

Se firman dos ejemplares.

Representación Gremial

Representación Empresaria

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº:

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Buenos Aires, 17 de Mayo de 2006

PARTES INTERVINIENTES: FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADOS (F.A.S.P. y G.P.) Y LA CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO (C.I.P.)

ACTIVIDAD Y PERSONAL COMPRENDIDO:

Refinerías.

Plantas y/o depósitos o puestos de comercialización.

Servicios de distribución.

Plantas de elaboración y mezcla de petróleo y derivados.

Servicios en aeropuertos comerciales.

Servicios de oficinas administrativas y administración.

Personal de maestranza.

Personal técnico sin cargo.

Personal de las empresas contratistas de las compañías comprendidas en las actividades reguladas en el presente convenio, que realicen en forma permanente o transitoria tareas contempladas en el mismo.

Personal administrativo y servicios de oficina de administración.

NUMERO DE BENEFICIARIOS: 3.500

AMBITO DE APLICACION: Todo el territorio de la República Argentina.

PERIODO DE VIGENCIA: Desde el 1º de Mayo de 2006 al 30 de Abril de 2009

CONVENIO MARCO

Art. 1º PARTES INTERVINIENTES

Son partes intervinientes en el presente Convenio Colectivo de Trabajo "Marco", por el sector empleador, la Cámara de la Industria del Petróleo (C.I.P.) y por el sector gremial, la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados (F.A.S.P. y G.P.).

Con la fmalidad de respetar, dentro del marco del presente Convenio Colectivo de Trabajo, tanto las particularidades de las empresas que conforman el sector empleador como la de sus trabajadores y contribuir a un mejor reordenamiento de las relaciones laborales, las empresas podrán acordar individualmente con los respectivos representantes gremiales de la F.A.S.P. y G.P., las condiciones laborales y remuneraciones correspondientes que mejor se adapten a sus características propias, dentro de los lineamientos establecidos por el presente Convenio y la legislación vigente.

Art. 2º VIGENCIA

El presente Convenio regirá desde el 1º de Mayo de 2006 hasta el 30 de Abril de 2009.

Art. 3º AMBITO DE APLICACION Y PERSONAL COMPRENDIDO

Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán en todo el Territorio Nacional al personal efectivo tanto de las empresas como de sus contratistas comprendido en los siguientes grupos, cuyas categorías están detalladas en el anexo I.

Personal de Maestranza

Personal Técnico sin cargo

Personal Administrativo

Personal de Servicios de Oficinas de Administración

Art. 4º ACTIVIDADES COMPRENDIDAS

El presente Convenio se aplicará exclusivamente a las siguientes actividades: Refinerías

Plantas y/o depósitos o puestos de comercialización

Plantas de elaboración y mezcla de petróleo y derivados

Servicios en aeropuertos comerciales

Servicios en oficinas administrativas y administración

Servicios de distribución

Art. 5º DESEMPEÑO DE PUESTOS

Los puestos jerarquizados dentro de los grupos "Personal de Maestranza", "Personal Técnico sin cargo", "Personal de Servicios de oficinas de administración y personal administrativo" no podrán ser desempeñados por personal fuera de escalafón.

Por lo tanto, se ratifica lo resuelto por el Ministerio de Trabajo con fecha 17 de marzo de 1964, en el Expte. Nº 381.808/63.

Art. 6º VACANTES

Las vacantes se cubrirán dentro de los cuarenta y cinco (45) días de haberse producido, salvo supresión de las mismas determinada por modificaciones técnicas, por automatización o por mecanización.

Vencido el plazo establecido precedentemente no podrán recargarse las tareas del personal, fuera de los límites horarios legales, si ello fuera motivado por la falta de cobertura de vacantes.

Las vacantes de puestos efectivos o de nuevos puestos efectivos que se crearen, no podrán ser cubiertas con personal supernumerario.

Al personal supernumerario —entendiéndose como tal al trabajador que se contrata con carácter de eventual— sólo lo tomarán las empresas cuando lo requieran las necesidades de temporada como trabajo accidental, de emergencia y/o provocada por ausencias temporarias extraordinarias de personal efectivo.

Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente Convenio.

Art. 7º ASCENSOS

Queda establecido que a los fines de los ascensos serán consideradas la capacidad, conducta y antigüedad, dándose preferencias en lo posible, al personal de la zona. La confirmación de un ascenso a cualquier categoría se efectuará previa a un período de prueba máximo de dos meses continuos o cinco alternados en un lapso no mayor de doce meses. Transcurrido dicho plazo, el interesado quedará automáticamente confirmado. No están comprendidos en esta disposición los casos de reemplazos temporarios por licencia extraordinaria, enfermedad o accidentes. El personal confirmado en la categoría superior percibirá el sueldo respectivo con retroactividad al primer día del período de prueba. Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente Convenio.

Art. 8º TAREA MEJOR REMUNERADA

El personal comprendido en el presente Convenio percibirá a partir del momento en que desempeñe una tarea mejor remunerada, aunque se trate de reemplazos temporarios, el salario correspondiente a dicha tarea.

Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente Convenio.

Art. 9º PERSONAL DE TURNO — JORNADA DE TRABAJO y DESCANSO

El personal que se desempeña en la actividad de este título trabajando en turno lo hará dentro de los siguientes diagramas:

El personal que trabaja en equipos que rotan entre sí ininterrumpidamente (Turno A) durante las veinticuatro horas (24 horas), trabajará seis (6) días corridos de ocho (8) horas, es decir cuarenta y ocho horas (48 horas), en los horarios de mañana, tarde y noche, acordándose que:

para el turno de mañana el descanso será de cuarenta y ocho horas (48 horas);

para el turno tarde el descanso será de setenta y dos horas (72 horas)

y para el turno noche el descanso será de setenta y dos horas (72 horas).

Los períodos de descanso aquí mencionados se computarán en todos los casos desde el momento en que el personal cese en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retoma sus tareas en el horario habitual inmediato al descanso.

El personal de turno que trabaja en equipos que rotan entre sí en lapsos de dieciséis horas diarias (16 horas) - (Turno B) - interrumpiendo sus tareas en un turno, trabajará seis (6) días corridos de ocho horas (8 horas); es decir cuarenta y ocho horas (48 horas), gozando de un descanso fijo de hasta cuarenta y ocho horas (48 horas), que se computará desde el momento en que el personal cesa en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retorna sus tareas en el horario habitual inmediato al descanso.

Al personal de turno que trabaja en este régimen, (Turno "B") se le concederá un descanso adicional mensual de duración variable, no menor de (24) horas corridas. Dicho descanso no corresponderá que se aplique en aquellos casos en que el personal de Turno "B" en virtud de acuerdos locales trabaje en un régimen distinto al establecido en este artículo.

Las empresas en sus ámbitos podrán acordar nuevos diagramas de trabajo conforme a sus necesidades operativas. Este artículo es disponible según se establece en el art. 55º del presente Convenio.

Art. 10º HORAS DE LLAMADA

El personal que deba trabajar en horas extraordinarias será siempre notificado con la mayor anticipación que resulte posible.

Las empresas reconocerán los casos en que el personal diurno sea citado para trabajar por emergencias fuera de su horario habitual de trabajo, aún cuando por causa no imputable al mismo la tarea no se realice.

En relación con este artículo las empresas mantendrán las modalidades propias vigentes a la firma de esta Convención Colectiva.

Este artículo es disponible según se establece en el art. 55º del presente Convenio.

Art. 11º FERIADOS

Las empresas convienen dar feriado a su personal el día 13 de diciembre de cada año - Día del Trabajador Petrolero Privado - como si se tratara de un feriado obligatorio, asimilándolo a las normas en vigencia para tales feriados.

Art. 12º VACACIONES

Las vacaciones anuales se regirán según los términos de la legislación correspondiente. Tal como lo prevé ésta misma y dadas las características especiales de la actividad petrolera, se acuerda la extensión del período vacacional a todo el año. En consecuencia las empresas quedan facultadas para requerir, de ser necesario, las autorizaciones correspondientes ante la autoridad de aplicación. En todos los casos, el personal recibirá el aviso previo establecido por la legislación vigente.

"Este artículo es disponible según se establece en el art. 55º del presente Convenio.

Art. 13º LICENCIAS

Las empresas acuerdan otorgar las siguientes licencias con goce de sueldo:

a) Diez (10) días consecutivos por matrimonio, que serán acordados por separado o agregados como extensión a la vacación anual que le corresponda al interesado.

b) Dos (2) días consecutivos por nacimiento de hijos; de mediar un feriado, un día será hábil (sábado exceptuado).

c) Cuatro (4) días consecutivos por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos o hermanos.

d) Dos (2) días consecutivos por fallecimiento de padres políticos.

e) Dos (2) días consecutivos por fallecimiento de familiares que convivan con el trabajador.

f) Dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario para rendir examen en la enseñanza media o universitaria.

Art. 14º LICENCIAS EXTRAORDINARIAS

El personal con una antigüedad mayor de cuatro (4) años en la empresa podrá solicitar, por una sola vez, licencia sin goce de sueldo hasta un máximo de noventa (90) días. Teniendo más de ocho (8) años de antigüedad, de ciento ochenta (180) días entendiéndose que dichos períodos no serán utilizados para desempeñarse en otras actividades de trabajo. Tales licencias serán acordadas por las empresas dentro de un plazo de noventa (90) días de haberse solicitado las mismas.

Art. 15º FRANCO COMPENSATORIO

Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el Artículo 204º de la Ley de Contrato de Trabajo, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el Artículo 203º de la Ley de Contrato de Trabajo o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitiere el otorgamiento del descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de este derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100%) de recargo.

Art. 16º SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL

Ambas partes destacan como axioma insustituible la filosofía de la protección de la vida, de la salud y de la integridad psicofísica de los trabajadores amparados por la presente Convención, orientando claramente los principios y métodos de la ciencia y de la técnica moderna a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Art. 17º SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJO

Las empresas se obligan a mantener los servicios de medicina del trabajo en un todo acorde lo previsto en el Decreto Reglamentario de la Ley Nº 24.557, efectuando los exámenes médicos establecidos por la norma legal mencionada y su reglamentación. Conforme dicha legislación se adecuarán las instalaciones sanitarias, vestuarios y locales en que se preparen, se sirvan o se ingieran comidas.

Art. 18º LUGAR INSALUBRE

Se considerará lugar insalubre a todo aquel que eventualmente sea declarado como tal por la autoridad competente, de conformidad con las leyes en vigencia.

Art. 19º EXAMEN MEDICO

Las empresas efectuarán por facultativos nombrados por ellas un examen médico a su personal cada doce (12) meses por lo menos.

Estos exámenes podrán realizarse con mayor frecuencia en los casos de afecciones orgánicas diagnosticadas por aquellos. Por su parte, el personal está obligado a someterse a dichos exámenes. Las recomendaciones a que den lugar los exámenes médicos serán dados a conocer a los interesados. Estos exámenes no serán programados durante los días francos correspondientes al trabajador.

Art. 20º ACCIDENTES

Todo trabajador comprendido en el presente Convenio, que sufriera un accidente de trabajo, estará amparado por las leyes en vigencia.

Art. 21º ENFERMEDADES PROFESIONALES

Serán consideradas enfermedades profesionales las declaradas como tales por las leyes y que fueran adquiridas posteriormente al examen médico de ingreso.

Art. 22º JUBILACION POR INCAPACIDAD

Cuando el trabajador jubilado por causas de accidente de trabajo dejara de percibir tal jubilación o la misma fuera reducida en su monto, en razón de haber declarado la autoridad competente la desaparición total o parcial de su incapacidad, las empresas convienen en reincorporarlo en una categoría de puesto y escala de salario que concuerde con su estado físico.

Art. 23º ELEMENTOS E INDUMENTARIA DE PROTECCION

a) Las empresas proveerán a sus trabajadores de elementos e indumentaria de protección, como ser: capas, botas para agua y/o ropa para agua, cuando las necesidades del trabajo así lo requieran, en forma individual, estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.

b) Las empresas proveerán a sus trabajadores de los elementos e indumentaria especial o determinada de protección y seguridad, tales como: casco de seguridad, protectores o tapones auditivos, antiparras, guantes, etc., de acuerdo con las leyes vigentes.

c) Las empresas proveerán sin cargo para uso del personal de maestranza comprendido en este Convenio, un par de zapatos de seguridad cada seis (6) meses.

Será obligación de los trabajadores, utilizar durante las horas de labor los elementos, indumentaria y calzado de seguridad suministrados por las empresas.

Art. 24º ROPA DE TRABAJO

Las empresas proveerán anualmente para uso del personal de maestranza sin cargo, tres (3) juegos de camisa y pantalón o mameluco o saco y pantalón, según se convenga en cada lugar de trabajo. La primera provisión al personal ingresante será de dos (2) unidades.

El personal de maestranza recibirá a su solicitud una vez al año, en sustitución de una de las entregas, ropa de trabajo confeccionada en tela de abrigo o similar; asimismo se entregará una vez cada dos (2) años una campera.

El personal administrativo y de servicios de oficinas de administración recibirá un guardapolvo por año o bien, a su pedido y en sustitución un saco de similar tela. La primera entrega será de dos (2) unidades.

Este artículo es disponible según se establece en el art. 55º del presente Convenio

Art. 25º JERARQUIZACION

La jerarquización y los puestos del personal escalafonado se muestran en las categorías detalladas en la planilla adjunta que constituye el anexo I de este convenio, del que forma parte.

Las funciones y responsabilidades de quienes ocupan los puestos de trabajo escalafonados serán aquellas puestas en vigencia por acuerdo y/o práctica en cada lugar de trabajo, sin perjuicio de las actualizaciones que resulten de la introducción de nuevas tecnologías.

Las partes coinciden en la conveniencia que en los lugares de trabajo se procuren acuerdos cuando la importancia de los cambios así lo haga necesario.

Coinciden además que resulta un objetivo compartido mejorar la productividad para lo cual podrán considerarse los criterios de funcionalidad y flexibilidad en las definiciones que se acuerden, conforme a lo establecido en los párrafos anteriores.

No queda comprendido en el escalafón el personal administrativo que ocupa puestos que exigen discreción y/o confidencialidad. En lo que hace a dicho personal, lo acordado no perturbará el statusquo vigente a la fecha de renovación del presente Convenio. Este artículo es disponible según se establece en el art. 55º del presente Convenio.

Art. 26º SALARIOS

Con la entrada en vigencia del presente Convenio, las partes acuerdan un incremento del 19% sobre básicos de convenio vigentes a Abril del 2006 de acuerdo al siguiente esquema:

Con vigencia 1º de Mayo de 2006 se establece un incremento del 10% (diez por ciento) sobre los básicos de convenio y con vigencia 1º de Noviembre de 2006 un incremento adicional de 8.2% para totalizar 19% (diecinueve por ciento) respecto de los valores vigentes a Abril 2006. Los nuevos sueldos por categoría de escalafón aparecen en la planilla adjunta - anexo II - y forman parte del presente Convenio, la que queda configurada así, como mínimo convencional general. La modificación de dicho mínimo convencional sólo podrá hacerse mediante acuerdo de las partes signatarias del Convenio Colectivo y los salarios resultantes absorberán hasta su concurrencia los salarios que se hubieran pactado individualmente en las compañías, en cuanto así haya sido convenido en tales acuerdos.

Las escalas salariales comprenden la totalidad de los conceptos incluidos en las remuneraciones hasta el presente, con la sola salvedad de aquellos premios que se abonan en los lugares de trabajo, que configuran remuneraciones no permanentes.

Lo acordado significa que se mantienen todos los acuerdos locales en materia de realización de tareas, incluyendo aquellos que han importado conceptos remuneratorios discriminados y que quedaron englobados desde el convenio anterior en el concepto "adicionales".

Para el personal incluido en el presente Convenio se tomará como base de la escala salarial designada en el Anexo I del presente C.C.T.

En tal sentido las partes signatarias del presente Convenio Colectivo, acuerdan un incremento salarial cuya vigencia y nuevos sueldos por categoría se incluyen en el anexo II del presente convenio. Las partes se comprometen a revisar los valores de las mencionadas escalas salariales en Abril 2007 y Abril de 2008.

Art. 27º DIFERENCIAL POR TURNO

El diferencial para el personal de turno que trabaja en equipos que se rotan entre sí ininterrumpidamente durante las veinticuatro (24) horas, Turno "A", estará constituido exclusivamente por la asignación del treinta y tres por ciento (33%) sobre el sueldo básico diurno, tal como surge del anexo II del presente Convenio colectivo.

A su vez, el diferencial para el personal de turno que trabaja en equipos que rotan entre sí en lapsos de dieciséis horas diarias (16 hs.), Turno "B", estará constituido exclusivamente por la asignación del veintidós por ciento (22%) sobre el sueldo diurno, tal como surge en el mencionado anexo.

Este artículo es disponible según se establece en el art. 55º del presente Convenio

Art. 28º BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD

Por cada año de antigüedad en el servicio, el personal comprendido en el presente Convenio, percibirá una bonificación de pesos 10.77 (pesos diez con setenta y siete centavos) conforme lo establecido en el Art. 29º de la presente Convención Colectiva. Esta bonificación se aplicará a partir del primer día del mes en que se cumple el aniversario. A partir del 1º de Noviembre de 2006, la bonificación será de pesos 11.65 (pesos once con sesenta y cinco centavos).

Este artículo es disponible según se establece en el art. 55º del presente Convenio.

Art. 29º COMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD

A los efectos del pago de la bonificación por antigüedad a que se refiere el Art. 28º de esta Convención, el cómputo del servicio se hará de acuerdo a lo dispuesto por la L.C.T.. No se considerarán interrupción de servicios, las ausencias por enfermedad, accidentes, maternidad, suspensiones, vacaciones anuales, licencias legales, gremiales o para ocupar puestos públicos.

Este artículo es disponible según se establece en el art. 55º del presente Convenio.

Art. 30º ESTIMULO ECONOMICO

Las empresas podrán crear y administrar un sistema de estímulo económico para el personal administrativo y técnico sin cargo comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo. Lo acordado no significa introducir cambios en aquellos sistemas existentes con anterioridad al presente Convenio.

Este artículo es disponible según se establece en el art. 55º del presente Convenio.

Art. 31º ASIGNACION POR COBRANZA

El personal que además de sus tareas habituales perciba fondos por cuenta de la empresa, correspondiente a créditos por venta de mercaderías, gozará de una retribución suplementaria de pesos 12.12 (pesos doce con doce centavos) mensuales, estando a su cargo la emisión de los recibos pertinentes a las cobranzas que realice. A partir del día 1º de Noviembre de 2006, la asignación será de pesos 13.11 (pesos trece con once centavos).

Para realizar tal tarea y tener derecho a la retribución suplementaria deberá contar con una autorización escrita habilitándose a tal fin. Es facultad exclusiva de la empresa retirar dicha autorización, en cuyo caso cesará el pago de la retribución suplementaria a partir del último día del mes en que se retira dicha autorización, sin que tal medida importe una modificación de las condiciones de trabajo, ni involucre una rebaja de remuneración, que dé lugar a considerar disuelto el contrato de trabajo.

Este artículo es disponible según se establece en el art. 55º del presente convenio.

Art. 32º RECONOCIMIENTO POR VIANDA

Cuando el personal comprendido en el presente Convenio recargue sus tareas en exceso de dos (2) horas como mínimo fuera de su horario normal, las empresas proveerán una vianda consistente en un plato de comida.

Este artículo es disponible según se establece en el art. 55º del presente Convenio.

Art. 33º FALLECIMIENTO

Cuando un trabajador comprendido en el presente Convenio falleciese, por cualquier causa, sus derecho-habientes - art. 55º de la ley 24.241 - percibirán un subsidio especial de pesos 473 (pesos cuatrocientos setenta y tres). A partir del día 1º de Noviembre de 2006, será de pesos 512 (pesos quinientos doce).

En aquellas empresas que tengan ya vigentes sistemas o planes de cobertura que contemplen el fallecimiento del trabajador, dichos sistemas o planes absorberán hasta su concurrencia el presente subsidio.

Art. 34º SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES

En el caso de fallecimiento de la esposa y/o hijos menores a cargo de los trabajadores comprendidos en este Convenio, las empresas abonarán a éste un subsidio equivalente a tres (3) veces el salario básico de la categoría correspondiente al mismo. En aquellas empresas que tengan ya vigentes sistemas o planes de cobertura que contemplen el fallecimiento de los familiares mencionados, dichos sistemas o planes absorberán hasta su concurrencia el presente subsidio.

Art. 35º SUBSIDIO VACACIONAL

El personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, en oportunidad de gozar de sus vacaciones anuales y por tal motivo, un subsidio adicional extraordinario de pesos 151 (pesos ciento cincuenta y uno). A partir del día 1º de Noviembre de 2006, el subsidio será de pesos 163 (pesos ciento sesenta y tres).

Dicho monto se hará efectivo por parte de los empleadores, simultáneamente con el pago del anticipo de haberes de vacaciones establecido por la legislación vigente. En aquellas empresas que tengan ya vigentes sistemas que contemplen subsidios por vacaciones del personal, dichos sistemas absorberán hasta su concurrencia este subsidio.

Este artículo es disponible según se establece en el art. 55º del presente Convenio.

Art. 36º AYUDA ESCOLAR

Las empresas otorgarán al personal comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo que tengan hijos a su cargo, cursando estudios primarios y/o secundarios, una ayuda escolar anual de pesos 101 (pesos ciento uno) por hijo. A partir del día 1º de Noviembre de 2006, será de pesos 109 (pesos ciento nueve).

Dicho aporte se pagará con los sueldos del mes de febrero, de acuerdo a las Registraciones por escolaridad de las asignaciones familiares. En aquellas empresas en que existan sistemas de ayuda escolar, las mismas absorberán hasta su concurrencia este subsidio.

Este artículo es disponible según se establece en el art. 55º del presente Convenio.

Art. 37º SUBSIDIO POR MEDICAMENTOS

Las empresas constituirán un fondo para subsidiar la provisión de medicamentos para su personal, de pesos ciento cincuenta ($ 150.-) por cada trabajador comprendido en este Convenio. Quedan excluidas de constituir dicho fondo aquellas empresas que cuentan o administran Obras Sociales que incluyan al personal antes mencionado, o bien subsidien de otra forma la adquisición de aquellos.

Las empresas delegarán la administración del fondo constituido conforme al primer párrafo en los sindicatos de su zona de actuación.

Este artículo es disponible según se establece en el art. 55º del presente Convenio

Art. 38º BONIFICACION EXTRAORDINARIA POR EGRESO POR JUBILACION DECRETO Nº 1805/73. RESOLUCION Nº 716/05

El personal comprendido en el presente convenio que se retire por haber alcanzado las condiciones jubilatorias en los términos del decreto 1805/73 en conjunto con la resolución administrativa 716/ 05 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, percibirá en el momento de su desvinculación por tal motivo, una bonificación extraordinaria y por única vez por egreso de acuerdo al siguiente detalle:

con 55 años de edad cumplidos al momento del egreso, percibirá un monto equivalente a diez (10) salarios mensuales calculados en base al mejor de los últimos doce meses previos a la salida.

con 56 años de edad cumplidos al momento del egreso, percibirá un monto equivalente a doce (12) salarios mensuales calculados en base al mejor de los últimos doce meses previos a la salida.

con 57 años de edad cumplidos al momento del egreso, percibirá un monto equivalente a catorce (14) salarios mensuales calculados en base al mejor de los últimos doce meses previos a la salida.

con 58 años de edad cumplidos al momento del egreso, percibirá un monto equivalente a dieciséis (16) salarios mensuales calculados en base al mejor de los últimos doce meses previos a la salida.

con 59 años de edad cumplidos al momento del egreso, percibirá un monto equivalente a dieciocho (18) salarios mensuales calculados en base al mejor de los últimos doce meses previos a la salida.

con 60 años de edad o más cumplidos al momento del egreso, percibirá un monto equivalente a veinte (20) salarios mensuales calculados en base al mejor de los últimos doce meses previos a la salida.

El Empleado que alcance las condiciones requeridas obtendrá el Beneficio en oportunidad de la extinción del vínculo laboral con la Compañía con la sola excepción del supuesto en que la desvinculación ocurra por justa causa.

Se entiende por salario mensual, el monto conformado por todos los conceptos aplicables en el mismo mes, sujetos a aportes y contribuciones previsionales.

En el caso de que la(s) empresa(s) aplique(n) sistemas propios o legales que superen lo expuesto, esta bonificación no será de aplicación, quedando absorbida hasta su concurrencia por los pagos convencionales, mandatorios o indemnizatorios efectuados por la empresa.

Lo acordado en este artículo regirá exclusivamente por el período del presente Convenio y en tanto y en cuanto se mantengan vigentes —y con su actual redacción— las normas mencionadas anteriormente, esto es el decreto 1805/73 y la resolución administrativa 716/05.

Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente Convenio.

Art. 39º BENEFICIO POR JUBILACION ORDINARIA

Todo otro personal que se retire por haber alcanzado las condiciones jubilatorias que no esté comprendido en las condiciones del artículo anterior, percibirán en el momento de su desvinculación por tal motivo una bonificación extraordinaria por única vez consistente en un monto equivalente a diez (10) salarios mensuales calculados en base al mejor de los últimos doce meses previos a la salida.

Se entiende por salario mensual, el monto conformado por todos los conceptos aplicables en el mismo mes, sujetos a aportes y contribuciones provisionales.

Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente Convenio.

Art. 40º TRASLADOS

La transferencia del personal de una localidad a otra se efectuará mediante acuerdo entre la empresa y el interesado.

Este artículo es disponible según se establece en el art. 55º del presente Convenio.

Art. 41º CAPACITACION

En atención al estímulo individual y colectivo que surge de la debida capacitación del personal para progresar a puestos superiores, para adaptar sus conocimientos a los cambios tecnológicos de la industria o a los nuevos procesos o sistemas que se adoptaren, las empresas crearán o intensificarán los medios tendientes a alcanzar a su personal, mayores posibilidades de enseñanza y capacitación teórica y práctica, acorde con la índole de las respectivas actividades. Este artículo es disponible según se establece en el art. 55º del presente Convenio.

Art. 42º ASOCIACIONES GREMIALES

El personal tendrá derecho a libre ejercicio de acción y asociación gremial de acuerdo a las leyes en vigencia.

Art. 43º REPRESENTANTES GREMIALES

A los fines arriba indicados se considerarán como únicos representantes gremiales a aquellos trabajadores cuyas designaciones gremiales sean hechas de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales y su respectiva reglamentación.

Art. 44º NOTIFICACION

A los efectos de su reconocimiento por las empresas, las designaciones de los representantes gremiales deberán ser notificadas fehacientemente a las mismas mediante nota certificada o telegrama colacionado con indicación de la duración del mandato.

Art. 45º DESEMPEÑO REPRESENTANTES GREMIALES

La función que ejerzan los representantes gremiales no los excluye de desempeñar sus obligaciones habituales en las empresas, estando sujetos al régimen de trabajo que es común a todo el personal. En virtud de lo que antecede y para el desempeño de sus funciones gremiales, los representantes gremiales cuando deban alejarse de sus puestos de trabajo, deberán previamente comunicárselo a su supervisor inmediato, a los fines de la debida organización y trabajo.

Art. 46º PROCEDIMIENTOS Y FUNCIONES GREMIALES

En el cumplimiento de sus funciones, los representantes gremiales deberán ajustar su conducta a los procedimientos establecidos en los lugares de trabajo y disposiciones legales vigentes en la materia.

Art. 47º REUNIONES DE TRABAJO

Las reuniones de la comisión de gestiones con representantes de las empresas se realizarán en los lugares de trabajo, iniciándose las mismas con una antelación mínima de dos (2) horas a la finalización del horario habitual y deberá labrarse un acta sobre los asuntos tratados cuando cualquiera de las partes lo solicite.

Art. 48º CARTELERA GREMIAL

El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una cartelera para la exhibición de sus noticias. Las partes en cada lugar de trabajo convendrán lo atinente al uso y ubicación de las carteleras. Se aclara que las comunicaciones gremiales se limitarán a su condición de tales, y que la injerencia de las empresas estará limitada a evitar que en aquellas se coloquen las comunicaciones con términos agraviantes.

Art. 49º CUARTO GREMIAL

En el establecimiento donde haya representación gremial mayor de dos delegados, se deberá habilitar un cuarto con el mobiliario adecuado para uso de la Comisión Interna para tratar problemas inherentes a sus representados, el cual se usará exclusivamente para esos fines. Los establecimientos con menos de tres delegados que no pudiesen habilitar un cuarto gremial permanente, facilitarán un lugar apropiado para la Comisión Interna y proveerán un armario cerrado para su uso gremial exclusivo.

Art. 50º CREDITO EN HORAS

En los establecimientos donde exista un (1) solo representante gremial, éste tendrá un crédito de dieciséis (16) horas/hombre mensuales. Cuando exista más de un delegado, uno de ellos tendrá un crédito de dieciséis (16) horas/hombre y ocho (8) horas/hombre mensuales cada uno de los restantes. A pedido expreso de los Sindicatos y en las condiciones del Art. 44 de la Ley Nº 23.551, se podrá convenir una distribución distinta en base de los mismos totales en cada una de las empresas.

Con acuerdos locales, el monto salarial podrá ser administrado por la entidad sindical, limitándose las empresas a acordar el permiso sin sueldo en aquellos casos en que el gremio solicite el mismo con indicación de nombre y tiempo requerido.

Este artículo es disponible según se establece en el art. 55º del presente Convenio.

Art. 51º CONFLICTOS-PROCEDIMIENTOS

Las partes reafirman que es de importancia recíproca mantener la mayor armonía de las relaciones laborales en los lugares de trabajo, siendo de mutuo interés mantener la política de relación constructiva que las ha caracterizado hasta el presente; en tal sentido con intención de afianzar dicho aspecto, acuerdan como procedimiento preventivo que para el caso de tener que afrontar una situación conflictiva, cuando se planteen conflictos de intereses, ninguna de las partes adoptará medidas de acción directa antes de discutir las diferencias que los pudieran originar con la otra parte. Queda establecido a tal efecto un plazo de cinco (5) días para comunicar la iniciación de cualquier medida de fuerza. Ello sin perjuicio de los procedimientos complementarios que puedan acordarse en las distintas unidades operativas y que no se opongan al presente artículo.

Art. 52º BRIGADAS DE INCENDIO

Las partes acuerdan el concurso recíproco en el afianzamiento de lo que atañe a la lucha contra incendios.

En este sentido se conviene que el personal comprendido en el presente convenio, se adiestrará y participará en las brigadas de incendio en número y puestos que las empresas determinarán de acuerdo con las estructuras de cada una, teniendo en consideración la cantidad de personal que, de acuerdo a su disponibilidad, esté en condiciones de intervenir en la lucha contra incendios.

La capacitación y adiestramiento en el manejo correcto de los distintos equipos contra incendio, serán suministrados dentro de los horarios habituales del personal, y dentro de la empresa, salvo que por necesidad se requiera un adiestramiento fuera de la misma, en cuyo caso se acordarán con el personal las condiciones en que se concretará la misma.

Las empresas arbitrarán los medios para que las secciones en las cuales el personal se rota entre sí ininterrumpidamente, no sean afectadas en ocasión en que el personal perteneciente a ésta concurra a la capacitación y adiestramiento para las brigadas de incendio, cubriendo los puestos en los casos en que fuese necesario, para lo cual se tendrán en cuenta los grupos de relevantes. En lo que hace a los demás sectores, también serán tomadas en cuenta las condiciones operativas del momento.

Queda establecido que el personal que integre los equipos de lucha contra incendios actuará en el ámbito operativo de la empresa a la cual pertenece. La eventual actuación fuera de ella sólo tendrá lugar en los casos en que un siniestro externo implique peligro cierto para las instalaciones propias.

Lo acordado no significa en sí mismo una reducción de personal.

Este artículo es disponible según se establece en el art. 55º del presente Convenio.

Art. 53º CONTRATISTAS

Las empresas con actividades incluidas en el presente convenio, no procederán a contratar con terceros trabajos o tareas permanentes asociadas a los procedimientos técnicos, en las áreas administrativas de producción, elaboración y mantenimiento técnico cotidiano que normalmente son realizadas por las empresas en su ámbito directamente con personal propio.

Quedan excluidos de este compromiso los casos de fuerza mayor, tercerización, emergencia y/o especialización en cuyo caso las empresas con actividades incluidas en el presente convenio serán solidariamente responsables con sus contratistas por las obligaciones emergentes de las normas laborales y de la seguridad social originadas entre los contratistas y su personal en los términos de la legislación vigente.

En todos los casos las empresas exigirán contractualmente a los contratistas que desarrollen en forma permanente las actividades incluidas en el presente convenio el cumplimiento fiel de sus disposiciones en lo referente a remuneraciones, condiciones de trabajo y beneficios sociales.

Los trabajos efectivizados por los dependientes de los contratistas serán remunerados a través de la escala salarial adjunta como Anexo II del presente Convenio Colectivo.

Este artículo es disponible según se establece en el art. 55º del presente Convenio.

Art. 54º MAYOR COMPLEJIDAD TECNOLOGICA

En ocasión de incorporarse nueva tecnología que imponga mayor complejidad a las tareas que realizan trabajadores encuadrados en el presente Convenio, las partes ratifican su compromiso de reunirse en procura de arribar a un acuerdo relacionado con la mayor complejidad implicada. El referido acuerdo regirá desde la fecha en que el trabajador inicie las tareas con mayor complejidad, asumiendo el trabajador la obligación de capacitarse y comenzar la realización de las tareas aún si el acuerdo todavía no ha sido alcanzado.

Art. 55º DISPONIBILIDAD

Los artículos del presente Convenio a los que se les ha acordado el carácter de "disponibles" podrán ser renegociados dentro de convenios particulares entre cada una de las empresas signatarias y la entidad gremial. En tal caso, sólo mantendrán su vigencia si en dichas conversaciones particulares así se hiciera constar expresamente. Asimismo, podrán negociarse los salarios y otras condiciones y como tal considerarse disponible a excepción de los mínimos convencionales pactados según el primer párrafo del art. 26. En base a lo expuesto, los acuerdos convencionales particulares utilizarán el presente convenio marco como referencia pudiendo establecer condiciones diferenciales (por encima o por debajo de lo expresado en el mismo) con excepción de los mínimos convencionales arriba expresados.

En atención a que el Convenio tiene carácter integral, en las negociaciones a que se arribe en cada empresa, deberá evaluarse —y así hacerse constar— el conjunto de disposiciones acordadas a efectos de considerar su relación con las del Convenio "Marco".

Una vez homologados los convenios particulares quedarán, en consecuencia, derogadas y sustituidas las normas del Convenio "Marco" que hubieran resultado dispuestas por aquellos y tendrán en cambio vigencia, las acordadas en ellos.

Queda entendido que en ausencia de acuerdos relativos a los artículos declarados disponibles, mantendrán su plena vigencia las disposiciones establecidas en los mismos.

Art. 56º PROCEDIMIENTOS PARA LA NEGOCIACION COLECTIVA

Sin perjuicio de lo expuesto y convenido en el artículo anterior, las partes ratifican que constituyen principio rector en la ética de las relaciones del trabajo, el negociar de buena fe. Por lo tanto con relación al convenio marco como cuanto a los convenios particulares habilitados por el artículo anterior, acuerdan a estos efectos comprometerse a:

1) Concurrir a las reuniones requeridas por alguna de ellas fehacientemente o fijadas por la autoridad de aplicación a fín de iniciar o impulsar la negociación colectiva.

2) Designar representantes con mandato suficiente.

3) Intercambiar la información necesaria para establecer una discusión fundada.

4) Establecer plazos y procedimientos que fijen mecanismos ágiles y rápidos que permitan arribar a fórmulas de acuerdo.

5) Mantener respecto de los convenios locales, habilitados por el art. 55º, los actuales mecanismos de integración de las comisiones negociadoras (Sindicato de primer grado y F.A.S.P. y G.P.) en todos los casos.

Art. 57º COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION

Las partes convienen en crear una Comisión Paritaria de Interpretación de acuerdo a la Ley Nº 14.250 y su Decreto Reglamentario.

Art. 58º CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA

Las empresas se comprometen a colaborar con los programas especiales, culturales, asistenciales y de capacitación profesional, laboral y/o gremial que desarrolla F.A.S.P. y G.P. A tal fín, se contribuirá mensualmente con el 1,5% del total de las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios por cada trabajador comprendido en el presente Convenio Colectivo a partir de su entrada en vigencia.

Tales fondos se depositarán en la Cuenta Corriente Nº 41980/48 del Banco de la Nación Argentina —Casa Central—, en la misma fecha en que deban efectuarse los aportes sindicales.

Art. 59º AUTORIDAD DE APLICACIÓN

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente Convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente.

ART. 60 NORMATIVA ESPECIAL

CONTRIBUCION SOLIDARIA A CARGO DE LOS TRABAJDORES

En los términos de lo normado en el artículo 9º, segundo párrafo, de la ley 14.250 se establece una contribución solidaria a favor de la FASPyGP y a cargo de cada uno de los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo consistente en un 2% del total de las remuneraciones sujetas a los aportes de ley, durante el plazo de vigencia de este convenio.

Las empresas actuarán como agente de retención debiendo depositar a la orden de la FASPyGP y en la cuenta bancaria Nº 18170/81 del Banco de la Nación Argentina Casa Central en la misma fecha en que debe efectuarse el depósito de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social, los importes correspondientes al aporte aquí establecido. De no efectuarse el depósito en tiempo y forma se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley 24.642. Asimismo las empresas deberán remitir a la FASPyGP en forma mensual la nómina del personal comprendido, sus remuneraciones, las altas y bajas que se hubieran producido durante el período respectivo y las cuotas que correspondan a cada trabajador.

Asimismo, y en función de lo previsto en el art. 9º primer párrafo de la ley 14.250 se establece que están eximidos del pago de esta contribución solidaria aquellos trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo que se encuentren afiliados gremialmente a los sindicatos de primer grado adheridos a la FASPyGP en razón de que los mismos contribuyen económicamente al sostenimiento de las actividades gremiales y culturales de la organización sindical a través del pago mensual de la cuota de afiliación (cuota sindical 2% sobre remuneración sujeta a aporte de ley).

ANEXO I – GRILLA DE PUESTOS Y CATEGORIAS

ANEXO II

e. 26/09 Nº 524.204 v. 26/09/2006