Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Disposición 144/2006

Establécese que el monto máximo autorizado del Fondo de Riesgo de las Sociedades de Garantía Recíproca es el correspondiente a la fecha de vencimiento del plazo fijado para integrar el mismo o bien el máximo autorizado, de ellos el que fuere menor.

Bs. As., 12/10/2006

VISTO el Expediente N° S01:0326444/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Centralizada, por el cual se transfirió la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION a la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, asignándole a la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, competencia en todo lo relativo a las Pequeñas y Medianas Empresas.

Que la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, es la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de la Ley N° 24.467 modificada por la Ley N° 25.300, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.

Que el Artículo 42 de la Ley N° 24.467 modificado por la Ley N° 25.300 dispone que los aumentos en los fondos de riesgo de las sociedades ya autorizadas deberán ajustarse a los procedimientos de aprobación que fije esta Autoridad de Aplicación, y en tal sentido se procedió al emitir oportunamente distintas autorizaciones de aumentos de Fondos de Riesgo de Sociedades de Garantía Recíprocas autorizadas a funcionar.

Que a los efectos de autorizar los aumentos en los fondos de riesgo de Sociedades de Garantía Recíproca fue necesario determinar el máximo autorizado que posee cada una de las mismas en un determinado período de tiempo.

Que en tal sentido y a partir de las reformas introducidas por la Ley N° 25.300, se consideró que las Sociedades de Garantía Recíproca autorizadas a ese momento tenían un fondo de riesgo autorizado equivalente al valor que dicho fondo observó el día en que entro en vigencia la ley citada al inicio del presente.

Que con el objeto de procurar uniformidad de criterios, corresponde aplicar el criterio citado en el considerando anterior a efectos de determinar el monto de fondo de riesgo que posee autorizado una Sociedad de Garantía Recíproca una vez vencido el plazo de vigencia que a tal efecto estableció la Autoridad de Aplicación, ello toda vez que la interpretación literal de los aumentos concedidos no contempla monto autorizado alguno una vez operado el término del plazo aludido.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que esta SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es competente para el dictado de la presente medida en su calidad de Autoridad de Aplicación atento lo dispuesto en el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Y DISPONE:

Art. 1° — Establécese que el monto máximo autorizado del Fondo de Riesgo de las Sociedades de Garantía Recíproca es el correspondiente a la fecha de vencimiento del plazo fijado para integrar el mismo o bien el máximo autorizado, de ellos el que fuere menor.

Art. 2° — De persistir la situación descripta en el artículo anterior sin mediar nuevas autorizaciones de aumento/reducción expresas, dicho monto máximo rige hasta el último día del trimestre calendario en el cual se produjo el vencimiento de la autorización emitida expresamente por la Autoridad de Aplicación y, en lo sucesivo, el monto máximo autorizado será el que observó el Fondo de Riesgo el último día del trimestre calendario anterior, no pudiendo nunca la suma registrada superar la correspondiente al período anterior.

Art. 3° — Dése intervención a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a los efectos de su competencia.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Matías S. Kulfas.