Administración Nacional de la Seguridad Social

PENSIONES

Resolución 869/2006

Derógase la Resolución Nº 281/2005, dado su incompatibilidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Nº 764/2006.

Bs. As., 12/10/2006

VISTO el Expediente Nº 024-99-80924009-2-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),las Leyes Nº 17.562, Nº 18.037 (t.o.1976), Nº 18.038 (t.o. 1980), Nº 22.611 y Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, la Resolución D.E.-N Nº 281 de fecha 30 de marzo de 2005 y el Decreto Nº 764 de fecha 15 de junio de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 17.562, modificado por la Ley Nº 21.388, dispuso que el derecho a pensión se extinguía "...para el cónyuge supérstite, para la madre o padre viudos o que enviudaren y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueran solteros, desde que contrajeren matrimonio, o si hicieren vida marital de hecho..."

Que el artículo 1º de la Ley Nº 22.611 expresa: "Suprímese respecto del cónyuge supérstite, la causal de extinción de la pensión por matrimonio contenida en el artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 17.562, modificada por la Ley Nº 21.388."

Que el artículo 9º de la Ley Nº 23.570, promulgada el 19 de julio de 1988, en su artículo 9º dispuso la modificación de la Ley Nº 22.611, sustituyendo el artículo 2º original por el siguiente texto: "El haber máximo, como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tenga derecho el cónyuge supérstite que contrajere matrimonio, o hiciese vida marital de hecho a partir de la vigencia de la presente ley será equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia. Lo dispuesto precedentemente lo es sin perjuicio del haber máximo o límite de acumulación que corresponde por aplicación de los artículos 55 y 79 de la Ley Nº 18.037 (t.o 1976). Los mismos límites se aplicarán a la mujer o al varón que hubiera convivido públicamente con el o la causante en aparente matrimonio, en igualdad de circunstancia."

Que en el caso "Hernández, Adelaida Susana c/ANSES s/pensiones - CSJN, 26/05/02", la actora, quien gozaba de un beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su primer marido, como consecuencia de la imposición efectuada por ANSES para ejercer opción, interpuso reclamo judicial solicitando la acumulación de dicho beneficio con la prestación derivada del fallecimiento de su conviviente.

Que en razón de la petición impetrada, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda, sosteniendo que el límite de acumulación de las prestaciones no podría superar el tope de tres veces el haber mínimo de jubilación, por lo que contra la misma, la titular interpuso recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Que con motivo del citado recurso, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, con fecha 23 de octubre de 2000, resolvió que una pensión puede acumularse a otra, pero el segundo beneficio debe ser limitado a tres haberes mínimos y sin perjuicio que la sumatoria de ambos no puede exceder el tope o límite establecido por los artículos 55 y 79 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976).

Que contra dicho fallo, ANSES dedujo recurso ordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitiendo el derecho de la viuda de obtener otra pensión, pero sosteniendo que el límite de tres haberes mínimos establecido en las Leyes Nº 22.611 y Nº 23.570 se aplica también sobre las mensualidades resultantes de la acumulación, lo que impide pagarla, excepto que la interesada renuncie a percibir el beneficio proveniente de su primer esposo.

Que el Máximo Tribunal mediante el Fallo dictado con fecha 28 de mayo de 2002, declara admisible el recurso incoado por ANSES y resuelve confirmar la sentencia apelada, fundando su postura en los argumentos que claramente se desprenden de sus considerandos 4º, 5º y 9º:

"40)... Que a partir de la reforma introducida por las leyes citadas, el cónyuge supérstite que contrae nuevo matrimonio o hace vida marital de hecho conserva la pensión del modo limitado que invoca la recurrente. Dicha restricción encuentra fundamento en la ayuda económica recíproca que supone la nueva relación de convivencia, dado que el beneficio de continuidad se dirige a contemplar —según el mensaje que acompañó el proyecto de la ley 22.611— situaciones de necesidad dignas de protección por la seguridad social".

"5º) Que producida la muerte del cónyuge o del conviviente desaparece la asistencia del causante que justificaba disminuir el beneficio previsional, por lo que cabe entender razonablemente que el derecho originario renace en toda su extensión, sin perjuicio de las limitaciones impuestas —por las mismas leyes 22.611 y 23.570— sobre los haberes que corresponda acumular (conforme Artículos 2º y 9º, respectivamente)."

"9º) Que por lo tanto, al no mediar tampoco una crítica adecuada de la exégesis realizada por el tribunal con el fin de acotar los haberes resultantes de la acumulación según las sucesivas contingencias protegidas y los diferentes límites contenidos en la legislación que rige el caso, corresponde mantener lo resuelto toda vez que los agravios del recurso carecen de eficacia para modificar la sentencia."

Que en vista de la doctrina emanada del fallo dictado por la Corte Suprema, ANSES dictó la Resolución DE –N Nº 281/05 que aprobó el Dictamen de la Gerencia Asuntos Jurídicos Nº 24.549 del 25 de febrero de 2004 para la determinación de los topes de la acumulación de pensiones a que alude la Ley Nº 22.611, sus complementarias y modificatorias.

Que asimismo, dicho acto resolutorio aprobó las pautas interpretativas de aplicación de los topes de acumulación, en el marco legal citado en el considerando precedente.

Que el Decreto Nº 764/06 en su artículo 6º dispone: "Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 22.611, texto según el artículo 9º de la Ley 23.570, por el siguiente:

"El haber máximo como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tengan derecho el o la cónyuge supérstite o el o la conviviente, que contrajere matrimonio o hiciere vida marital de hecho, será equivalente al haber máximo o límite de acumulación que corresponda aplicar a las prestaciones otorgadas por el Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias".

Que en consecuencia, corresponde derogar la resolución D.E-N Nº 281/05 por resultar incompatible con lo establecido en el artículo 6º del Decreto Nº 764/06.

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia a través del Dictamen Nº 33.108 de fecha 29 de agosto de 2006.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el Decreto Nº 106/03.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

RESUELVE:

Artículo 1º — Derógase la Resolución D.E.-N Nº 281 de fecha 30 de marzo de 2005, dado su incompatibilidad con lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Nº 764 de fecha 15 de junio de 2006.

Art. 2º — Aclárase que las solicitudes interpuestas por los beneficiarios invocando los términos de la Resolución DE – N Nº 281/05, durante el período de su vigencia, serán tramitadas conforme a las disposiciones contenidas en la misma.

Art. 3º — Encomiéndase a la Gerencia Normatización de Prestaciones y Servicios para que efectúe las modificaciones de rigor, en las normas incluidas en los Manuales de Procedimientos y de Referencia de ANSES, como así también, elabore los requerimientos informáticos necesarios para modificar los sistemas de liquidación y pago de los beneficios alcanzados, conforme lo dispuesto por la presente resolución.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Sergio T. Massa.