Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Disposición 147/2006

Modificación de la Resolución Nº 25/2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, en relación con la definición a los efectos de caracterizar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en función de la variable "ventas anuales". Abrógase la Resolución Nº 675/2002 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional.

Bs. As., 23/10/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0363603/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y lo dispuesto en la Ley Nº 25.300, el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de febrero de 2001, 22 de fecha 26 de abril de 2001, ambas de la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA y 675 de fecha 25 de octubre de 2002 de la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION y la Disposición Nº 303 de fecha 17 de agosto de 2004 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios aprobaron el Organigrama de Aplicación de la Administración Centralizada, por el cual se transfirió la ex – SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION a la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, asignándole a la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, competencia en todo lo relativo a las Pequeñas y Medianas Empresas.

Que la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, es la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de la Ley Nº 24.467 y su modificatoria, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.

Que por la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA se reglamentó el Artículo 1º del Título I de la Ley Nº 25.300 y se adoptó una definición a los efectos de caracterizar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en función de la variable "ventas anuales".

Que, asimismo, la Resolución Nº 22 de fecha 26 de abril de 2001, de la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, modificó la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, en relación con la determinación del valor de las ventas totales anuales, tomando en cuenta el promedio de los últimos TRES (3) años, contados a partir del último Balance o Información Contable equivalente adecuadamente documentada.

Que conforme el Artículo 1º de la Resolución Nº 675 de fecha 25 de octubre de 2002, la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, actualizó los valores máximos de las ventas totales anuales establecidos por la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, atendiendo los importantes cambios producidos por la sanción de la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario y el Decreto Nº 260 de fecha 8 de febrero de 2002, con efectos sobre el nivel general de precios.

Que mediante el Artículo 2º de la Resolución Nº 675 de fecha 25 de octubre de 2002, la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, estableció que las empresas que excedieran los montos máximos fijados, podrían peticionar por vía de excepción, su inclusión en esos estratos empresarios, en el caso en que las mismas obtuvieran parte de sus ingresos en divisas como resultado de exportaciones.

Que la persistente recuperación económica iniciada en el año 2002 tuvo como consecuencia importantes cambios en la estructura productiva, razón por la cual se entiende necesario actualizar los valores máximos de ventas anuales, atendiendo el particular desempeño sectorial y revisar la excepción mencionada anteriormente.

Que los cambios producidos en la estructura económica se verán reflejados en los resultados del Censo Nacional Económico del año 2004, información que aún no se encuentra disponible.

Que hasta tanto se cuente con esa información, resulta imperioso actualizar los valores de ventas máximos para reflejar la variación de precios internos y la creciente participación de las Pequeñas y Medianas Empresas en el proceso de internacionalización de la producción.

Que la variación de los índices de precios implícitos del Valor Bruto de Producción correspondientes a cada sector productivo, elaborados por la Dirección Nacional de Cuentas Nacionales dependiente de la Dirección Asistente de Estadísticas Sociodemográficas y Económicas del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION representa el indicador más adecuado para actualizar los valores máximos de ventas, en virtud de los importantes cambios en los precios relativos de los productos, según el sector al que pertenezcan.

Que para evitar distorsiones de orden metodológico, como consecuencia de la aplicación de diferentes índices de precios con respecto a los utilizados en la Resolución Nº 675 de fecha 25 de octubre de 2002 de la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se ha dispuesto tomar como base de actualización los valores de ventas máximos establecidos por la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que por la Disposición Nº 303 de fecha 17 de agosto de 2004, de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se establecieron los valores máximos de ventas anuales de las empresas Micro, Pequeñas y Medianas del sector de la Construcción en virtud de las características particulares de este estrato productivo.

Que dadas las características y el desempeño del sector, corresponde actualizar los valores de ventas fijados por la mencionada disposición, entendiendo que el índice del Costo de la Construcción reflejará las variaciones en los precios internos del sector.

Que a los efectos de clasificar uniformemente a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según su actividad principal se ha adoptado la Clasificación Nacional de Actividades Económicas del año 1997 (CLANAE 97), IBN 950-896-114-7 del Sistema Nacional de Nomenclaturas (SINN), del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

Que en virtud de lo establecido por los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25.856 mediante los cuales se considera a la producción de software como una actividad productiva de transformación asimilable a la actividad industrial, a los efectos de la percepción de beneficios de promoción, corresponderá incluir a las empresas del sector dentro de la categoría Industria y Minería.

Que se hace preciso reglamentar el tercer párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 25.300 mediante el cual se establece que no serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, aquellas que aún reuniendo los requisitos cuantitativos de la presente disposición, estén vinculadas o controladas por empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan los requisitos que se definen en la presente medida.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que esta Subsecretaría es competente para el dictado de la presente disposición, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 24.467, el Artículo 55 de la Ley Nº 25.300 y el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

DISPONE:

Artículo 1º — Abrógase la Resolución Nº 675 de fecha 25 de octubre de 2002 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, modificado por las Resoluciones Nros. 22 de fecha 26 de abril de 2001 de la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, 675 de fecha 25 de octubre de 2002 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION y complementado por la Disposición Nº 303 de fecha 17 de agosto de 2004 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el siguiente:

"ARTICULO 1° — A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 1º del Título I de la Ley Nº 25.300 serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas que registren hasta el siguiente nivel máximo de las ventas totales anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder, expresado en Pesos ($), detallados en el cuadro que se detalla a continuación.

Se entenderá por valor de las ventas totales anuales, el valor que surja del promedio de los últimos TRES (3) años a partir del último balance inclusive o información contable equivalente adecuadamente documentada.

En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, se considerará el promedio proporcional de ventas anuales verificado desde su puesta en marcha".

Sector Tamaño

Agropecuario

Industria y Minería

Comercio

Servicios

Construcción

Microempresa

456.000

1.250.000

1.850.000

467.500

480.000

Pequeña Empresa

3.040.000

7.500.000

11.100.000

3.366.000

3.000.000

Mediana Empresa

18.240.000

60.000.000

88.800.000

22.440.000

24.000.000

Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, por el siguiente:

"ARTICULO 3º — Se adopta la "Clasificación Nacional de Actividades Económicas del año 1997 (CLANAE 97), IBN 950-896-114-7 del Sistema Nacional de Nomenclaturas (SINN)", del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con el objeto de definir el sector al cual pertenece una empresa determinada.

Sector

Agropecuario

Industria y Minería

Comercio

Servicios

Construcción

CLANAE

A y B

C, D,

G

E, H, I, J, K, M, N, O

F

Cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los rubros establecidos en el Artículo 1º de la presente medida, se considerará aquel cuyas ventas hayan sido las mayores durante el último año".

Art. 4º — Establécese que la Actividad 72 del Grupo K de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas del año 1997 (CLANAE 97) será considerada dentro del agrupamiento Industria, dado el carácter otorgado por la Ley Nº 25.856.

Art. 5º — El valor de las ventas totales anuales que surja de los TRES (3) años se determinará, en el caso de las sociedades comerciales, a partir del último balance general inclusive, refrendado por Contador Público Nacional y certificado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas; mientras que, en el caso de las personas físicas, empresas unipersonales y/o sociedades de hecho, se determinará a partir de una declaración jurada de ventas para cada uno de los TRES (3) últimos años calendarios, refrendado por Contador Público Nacional y certificado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

Art. 6º — Se entiende por ventas totales anuales los ingresos originados en la producción y comercialización de bienes, y en la prestación de servicios, netas de devoluciones y bonificaciones.

Art. 7º — Agrégase a continuación del Artículo 4º de la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, los siguientes párrafos:

"Cuando la titular mantiene relaciones de control ascendente y/o descendente con otras empresas, según los términos del Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias, se considerará el valor promedio de las ventas anuales de los TRES (3) años a partir del último balance consolidado por el grupo, en los términos del Artículo 62 de la citada ley. En caso de control indirecto, se tomará el balance consolidado de la sociedad controlante del grupo.

Cuando la titular está vinculada a otra/s empresa/s, se analizará, en forma separada e independiente, el cumplimiento, por cada una de ellas, de los requisitos exigidos por el presente régimen. En caso de que, al menos UNA (1) de las empresas vinculadas no cumpla los requisitos establecidos, la titular pierde la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa.

Las relaciones de vinculación y/o control con empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros, conforme a lo establecido por el Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias, se determinarán a partir del análisis de la información contable presentada por la empresa y de la proporcionada en el Anexo que con DOS (2) hojas forma parte integrante de la presente medida, con carácter de declaración jurada, firmada por el representante/apoderado de la empresa y certificada por Escribano Público. En caso de que dicha información no resultara concordante, se dará prioridad a la que surja de los estados contables, con excepción de que, con posterioridad a la fecha de cierre, se hubieren producido cambios que justificaran la discordancia, fehacientemente acreditadas".

Art. 8º — Invítase a los organismos de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL a adoptar la presente caracterización de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, con el fin de propender a una definición homogénea y única de dicho estrato empresario en el ámbito del Sector Público Nacional.

Art. 9º — Las empresas solicitantes de los beneficios otorgados por la Autoridad de Aplicación deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos definidos por el mencionado régimen al momento de la evaluación correspondiente para el otorgamiento del beneficio, y como una condición necesaria para el mismo.

Art. 10. — En caso de que el beneficio se renueve en forma automática, por períodos continuos, inferiores o iguales a TRESCIENTOS SESENTA (360) días, los organismos mencionados en el artículo anterior deberán revisar el cumplimiento de la condición Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en cada renovación sobre la base de los datos contables del último ejercicio.

Art. 11. — En caso de que el plazo de renovación del beneficio sea superior a TRESCIENTOS SESENTA (360) días, la revisión referida en el artículo anterior se cumplimentará UNA (1) vez por año calendario, contado desde la primera verificación.

Art. 12. — La presente medida entrará en vigencia a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Matías S. Kulfas.

ANEXO

DECLARACION DE EMPRESAS VINCULADAS A LA EMPRESA

Relaciones de propiedad ascendentes

Empresa/Persona

CUIT

Vinculación por:

% de participación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Relaciones de propiedad descendentes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En caso de informar en "Relaciones de propiedad ascendentes" Control y/o vinculación con otras Empresas, agregar de las mismas la siguiente información:

Relaciones de propiedad ascendentes

Empresa/Persona

CUIT

Vinculación por:

% de participación