Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2160

Impuesto a las Ganancias. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas —. Régimen de retención. Resolución General Nº 2118. Su modificación.

Bs. As., 22/11/2006

VISTO la Resolución General Nº 2118, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas — porotos, arvejas y lentejas—.

Que el Anexo III de la resolución general del visto dispone un régimen excepcional de ingreso que podrán utilizar los responsables incorporados al "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", previsto por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.

Que a efectos de simplificar los trámites relativos a dicho régimen excepcional, resulta oportuno prever que los responsables que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y se encuentren incluidos en el "Registro", observen las disposiciones establecidas en el Anexo VII de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Recaudación y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2118, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 24, por el siguiente:

"ARTICULO 24.- Los sujetos enunciados en el Artículo 2º no actuarán como agentes de retención cuando efectúen pagos por los conceptos alcanzados por el presente régimen de retención, a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios — actúen o no como intermediarios— de los mismos, que hayan sido incorporados —mediante autorización de este Organismo— al régimen excepcional de ingreso que se establece en el Anexo VII de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, siempre que se encuentren comprendidos en el Artículo 10, inciso a) de esta resolución general.

Los referidos enajenantes, destinatarios o beneficiarios también deberán efectuar el ingreso de un importe equivalente a las sumas no retenidas, cuando el agente pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr. Organismo internacional, sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), etc.).

La incorporación al mencionado régimen —el que reviste el carácter de optativo— podrá ser verificada en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

Los sujetos incorporados al régimen excepcional de ingreso, deberán ingresar una suma igual al monto de la retención que hubiera correspondido practicárseles de no haberse efectuado su incorporación. La pertinente liquidación será efectuada observando los procedimientos, escala, alícuotas e importes no sujetos a retención, previstos en la presente.

A fin del ingreso e información de las sumas que se liquiden de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberán observarse los procedimientos, plazos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias (SICORE).".

2. Elimínase el Anexo III.

Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.