Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

PRODUCCION APICOLA

Resolución 857/2006

Modificación de la Resolución Nº 283/2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, mediante la cual se creó el Registro Nacional de Productores Apícolas.

Bs. As., 13/12/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0307883/2006 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 283 de fecha 29 de junio de 2001, de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, su modificatoria Nº 89 de fecha 19 de septiembre de 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 283 de fecha 29 de junio de 2001 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, se creó en el ámbito de la citada Secretaría, el Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA).

Que en el Anexo I de la citada Resolución Nº 283/01 se aprobó el Formulario de Inscripción a presentar por todo productor.

Que por la Resolución Nº 89 de fecha 19 de septiembre de 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se incorporó en la planilla de Inscripción al Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA) que figura como Anexo l de la mencionada Resolución Nº 283/01, la obligación de declarar bajo juramento que las colmenas del/los apiarios, no han sido ni serán tratadas con sustancias peligrosas o supuestamente peligrosas para la salud humana, y en caso de haberlo sido serán respetados los tiempos de restricción establecidos en los marbetes comerciales de los productos formulados con dicha sustancia.

Que resulta conveniente ampliar la obligatoriedad de inscripción en el Registro Nacional de Productores Apícolas, en adelante RENAPA a todo productor que cuente con una producción apícola, a fin de dar mejor cumplimiento a los objetivos perseguidos al momento de crearse el citado Registro.

Que resulta necesario establecer el plazo de vigencia en el RENAPA en DOS (2) años para contar con información oportuna y fidedigna.

Que la información obtenida tendrá como finalidad continuar con la elaboración de estadísticas sectoriales y la generación de información que facilite la toma de decisiones por parte de las autoridades y de los agentes que intervienen en la cadena apícola.

Que dicha información permitirá un gerenciamiento de riesgos (sanitarios, técnicos, informativos, de calidad) más eficiente, como así también llevar adelante acciones correctivas más eficaces, por parte de los organismos de control.

Que es necesario unificar las bases de datos del actual RENAPA, con las bases de datos existentes en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de Salas de Extracción, Depósitos y Exportadores, con el fin de poder llevar a cabo la informatización del sector y de asegurar los sistemas de gestión de trazabilidad ya existentes.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida de acuerdo a las facultades conferidas por los Artículos 34, 35 y 36 de la Ley Nº 25.380 modificada por su similar Nº 25.966, y por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyase el Artículo 3º de la Resolución Nº 283 de fecha 29 de junio de 2001 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 3º.- Deberán registrarse obligatoriamente en el mismo, todos los productores que cuenten con una producción apícola de CINCO (5) colmenas o más, ya sean de cría, producción de núcleos, reinas, paquetes, miel, jalea real, propóleos, polen u otros productos apícolas. Toda persona física o jurídica que se dedique al manejo de colmenas: producción y/o empleo de abejas como polinizadoras de cultivos entomófilos, queda comprendida en las disposiciones de la presente norma".

Art. 2º — Sustitúyase el Artículo 4º de la mencionada Resolución Nº 283/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 4º.- El productor apícola deberá registrarse en las oficinas de los Gobiernos Provinciales o en los municipios locales que le corresponda de acuerdo con su domicilio real, o en aquellas instituciones o asociaciones de productores sin fines de lucro habilitadas para tal fin. Deberá completar el formulario de inscripción, en el que constarán los datos que se adjuntan en la planilla que figura en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución. Cada productor tendrá UN (1) número de registro, que se formará de la siguiente forma: letra que corresponde a la provincia y UN (1) número de CUATRO (4) cifras comenzando por el 0001. En el caso de ser necesario, si la cantidad de productores supera el nivel de dígitos establecida, se incorporará UN (1) dígito más a la numeración, y para el caso de que las provincias ya cuenten con sistema de numeración propio, el mismo será validado por la unidad coordinadora del registro".

Art. 3º — Sustitúyase el Artículo 7º de la precitada Resolución Nº 283/01, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 7º.- Los Municipios, Instituciones o Asociaciones sin fines de lucro que realicen la inscripción de los productores, deberán enviar los formularios a los centros de procesamiento habilitados para tal fin en los Gobiernos Provinciales, para que le sea otorgado el número de Registro al Productor Apícola. Los centros de procesamiento que funcionen en las provincias deberán actualizar las bases de datos mensualmente y remitirlas a la Unidad Coordinadora de Registro a efectos de lograr eficiencia en la operatoria comercial de los productores.

En los supuestos en que las provincias no cuenten con la capacidad técnica u operativa necesaria para realizar las funciones señaladas, las mismas serán asumidas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a través de la Dirección de Industria Alimentaria de la Dirección Nacional de Alimentos de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la citada Secretaría".

Art. 4º — Sustitúyase el Artículo 10 de la mencionada Resolución Nº 283/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 10.- La inscripción tendrá validez por DOS (2) años, y será de carácter gratuito. Toda persona física o jurídica inscripta en el presente Registro deberá actualizar la información brindada en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución, toda vez que se modifique la situación consignada en el acto de registro. El incumplimiento de esta obligación generará la pérdida de pleno derecho de cualquier beneficio que pudiese derivar de la implementación de este Registro".

Art. 5º — Sustitúyase el Artículo 11 de la citada Resolución Nº 283/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 11.- Una vez efectuada la inscripción en el Registro se otorgará al productor la credencial de Productor Apícola cuyo modelo figura en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución, que lo habilitará como PRODUCTOR APICOLA, la cual le será requerida para la realización de todo trámite oficial relacionado con la actividad apícola.

El PRODUCTOR APICOLA obtendrá su número de productor en forma inmediata y definitiva, este número es único e intransferible. Quienes cedan, consientan, permitan o transfieran el uso del número de Productor Apícola serán dados de baja del Registro.

A partir de la publicación de la presente norma es obligatorio identificar el material apícola con el número de Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA) otorgado. El mismo deberá ser claramente legible y se imprimirá en las colmenas a hierro candente o por procedimientos que produzcan análogos efectos. El número de Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA) impreso deberá tener una dimensión mínima de VEINTE CENTIMETROS (20 cm) de largo por CINCO CENTIMETROS (5 cm) de altura.

El PRODUCTOR APICOLA que cese en la actividad deberá solicitar la baja en el Registro. Acaecido el vencimiento del plazo de vigencia de registro, sin que se hubiera solicitado su renovación, se dará de baja automáticamente del mismo".

Art. 6º — Sustitúyase el Anexo I de la mencionada Resolución Nº 283/01, por el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 7º — Sustitúyase el Anexo II de la citada Resolución Nº 283/01, por el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 8º — Incorpórase como Anexo III de la nombrada Resolución Nº 283/01, el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

ANEXO I

ANEXO II