IMPUESTOS

Ley 26.180

Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. Impuesto al Valor Agregado. Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos. Prórrogas. Otras Disposiciones. Vigencia.

Sancionada: Noviembre 29 de 2006.

Promulgada de Hecho: Diciembre 19 de 2006.

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos

en Congreso, etc.

sanciona con fuerza de

Ley:

TITULO I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTICULO 1º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2007, inclusive, la suspensión de la exención establecida en el artículo 20, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el artículo 1º de la Ley Nº 25.731.

TITULO II

IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

ARTICULO 2º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2007, inclusive, la vigencia de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.

TITULO III

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTICULO 3º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2007, inclusive, la suspensión del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el artículo 1º, inciso a) de la Ley Nº 25.717.

TITULO IV

IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO FINAL DE VENTA DE CIGARRILLOS

ARTICULO 4º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2007, inclusive, la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, establecido por la Ley Nº 24.625 y sus modificaciones.

TITULO V

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 5º — Prorrógase, en el marco del artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional, durante la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75, inciso 2 de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado tributo prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.239, modificatoria de la Ley Nº 24.625.

ARTICULO 6º — Sustitúyese, en el marco de lo normado por el artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional, el artículo 3º de la Ley Nº 25.413 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 3º: El SETENTA POR CIENTO (70%) de este impuesto ingresará al Tesoro Nacional y lo administrará el Poder Ejecutivo nacional, a fin de contribuir a consolidar la sustentabilidad del programa fiscal y económico."

TITULO VI

VIGENCIA

ARTICULO 7º — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos:

a) Para lo establecido en el Título I —Impuesto a las Ganancias—: respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registren en la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, desde el 1º de enero de 2007, inclusive;

b) Para lo establecido en el Título II —Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias—: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2007, inclusive;

c) Para lo establecido en el Título III —Impuesto al Valor Agregado—: respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 1º de enero de 2007, inclusive;

d) Para lo establecido en el Título IV —Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos—: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2007, inclusive.

ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.180 —

ALBERTO BALESTRINI. — EDUARDO M. LOPEZ ARIAS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.